STP1265-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1265-2020  

Radicación  108688  

(Aprobado  Acta No. 29)  

Bogotá  D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por EDWARD  CÓRDOBA ARROYO frente al fallo dictado el 3 de diciembre de  2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por  medio del cual declaró improcedente la acción de tutela  instaurada contra la Fiscalía 94 Local y el Juzgado 15 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento, autoridades con sede  en esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal Municipal  con función de Control de Garantías de Medellín,  la señora Marlys Elena Díaz Baldovino, en calidad de  victima en el proceso penal adelantado contra el actor, así  como su abogado defensor, doctor Luis Samuel Cuesta Mosquera.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

«Señala  el señor EDWAR  CÓRDOBA ARROYO que  el pasado 10 de septiembre, en el Juzgado Tercero Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Medellín, se  legalizó su captura por el delito de violencia intrafamiliar;  también se solicitó en su contra medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión  por parte de la Fiscalía, pero ese Despacho la impuso en el  lugar de residencia, decisión contra la cual se interpuso  recurso de reposición y apelación por el ente acusador,  dejándose incólume el primero y remitiendo la  impugnación al superior, correspondiéndole por reparto  al Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, quien  revocó la decisión, siendo esa la razón por la  cual acude a la acción de tutela, pues se vulneró su  derecho fundamental al debido proceso.  

El Juez de  primera instancia impuso medida restrictiva de la libertad en el  lugar de la residencia, porque había una inferencia razonable  de autoría o participación en la conducta punible y se  cumplía el test de proporcionalidad, pero la Fiscalía  consideró que se presentaba un peligro para la víctima  con esa medida.  

En  segunda instancia el Juez Quince Penal del Circuito de Medellín,  incurrió en vía de hecho, pues entró a tocar  temas que ya se habían resuelto por el a  quo y  los cuales no habían sido planteados en el recurso, además  su argumentación fue deficiente para concluir que el Juez  Tercero Penal Municipal se había equivocado, lo cual no es  cierto, pues no representa un peligro para la víctima en  atención a que no conviven bajo el mismo techo, por lo cual la  medida en el lugar de su residencia es idónea para protegerla,  así como necesaria y adecuada.  

La primera  instancia agotó todos los problemas jurídicos y pese a  que el fiscal no compartió la medida a imponer, no argumentó  uno de los problemas esenciales, como lo es la excepcionalidad de la  medida de aseguramiento.  

El  Juez de control de garantías adujo, para la inferencia  razonable, que lo único con lo que contaba era con las  entrevistas y la supuesta llamada que le hizo a su excompañera  sentimental Marlys  Baldovino,  amenazándola de muerte, para lo cual, como garantía, es  suficiente con su detención en el domicilio, máxime  que, como funcionario de la Policía Nacional, estando en su  lugar de residencia, no podría tener ningún tipo de  contacto con su arma de dotación, toda vez que esta permanece  en el armerillo de la Estación donde labora.  

El  delito de violencia intrafamiliar no tiene ningún tipo de  prohibición expresa por el legislador para conceder la prisión  domiciliaria como si ocurre con otros punibles. Conforme a lo  anterior, solicita que se ampare su derecho al debido proceso y se  revoque el auto emitido por el Juez 15 Penal del Circuito de esta  ciudad, el 18 de octubre de la presente anualidad, dejando incólume  la decisión del Juez 3o  Penal Municipal con funciones de control de garantías.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal declaró improcedente la acción de tutela al no  evidenciar irregularidad alguna en la providencia cuestionada, pues  el Juzgado accionado acogió los argumentos presentados por la  Fiscalía, con base en los elementos materiales probatorios que  daban cuenta de la gravedad de la conducta y la necesidad de proteger  a la víctima de un posible feminicidio frente a las amenazas  de muerte efectuadas por el procesado.  

Agregó  que, lo pretendido con la demanda de constitucional es utilizar el  mecanismo como una tercera instancia, aunado a que no se avizora la  inminencia de un perjuicio irremediable.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por EDWARD CÓRDOBA ARROYO al momento de la  notificación personal, sin exponer los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada por EDWARD  CÓRDOBA ARROYO contra el fallo de tutela emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional (CC  T-780/06),  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, la prosperidad de la acción de tutela como  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para la parte actora, no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al sub-lite,  establece la Sala que EDWARD CÓRDOBA ARROYO no demostró  que se configure alguno de los defectos específicos, que  estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que la providencia reprobada, esto es, la decisión emitida el  18 de octubre de 2019 por Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín,  por medio de la cual modificó  la medida de aseguramiento de detención preventiva  domiciliaria que le fue impuesta por el Juzgado 3º Penal  Municipal con Función de control de garantías de la  misma ciudad, por intramural, esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

En  efecto, el Ad  quem consideró  que, con fundamento en la evidencia presentada, la Fiscalía  demostró que se cumplieron los presupuestos legales para  privar de la libertad al aquí accionante.  

Lo  anterior, porque una vez determinados los problemas jurídicos  a resolver, esto es la existencia de la inferencia de razonabilidad  sobre la participación o autoría y, si el imputado  constituye un peligro para la víctima, advirtió que,  conforme a los elementos materiales de prueba, encontró  acreditado que EDWARD CÓRDOBA ARROYO realizó actos  violentos de carácter físico y psicológico  contra Marlys Elena Díaz Baldovino, a quien en la primera  oportunidad le propinó golpes en su cuerpo y, en la segunda,  la amenazó con quemar la vivienda, disparar contra la  humanidad de ella, su hijo y, finalmente, la de él mismo.  

Indicó  que, le asistía razón a la fiscalía para  solicitar medida intramural en contra del imputado, pues en razón  al cargo que ocupa como miembro de la Policía Nacional, le es  exigible la observancia de los derechos de las personas en mayor  grado, en especial, frente a su compañera sentimental, quien  además de ser una mujer que forma parte de su núcleo  familiar, es sujeto de especial protección.  

Sostuvo  que la Policía Nacional está para salvaguardar los  derechos de los ciudadanos, y no para cometer una conducta como la  que probablemente realizó el procesado en contra de su  compañera sentimental. De ahí que, al existir elementos  de prueba que permiten establecer la inferencia razonable de  participación, coincidió con el juez A  quo  en que procedía imposición de la medida de  aseguramiento, pero en establecimiento carcelario, con miras a  prevenir un feminicidio.  

Agregó,  en sustento de tal variación que por la condición de  patrullero, por la que “al  parecer tiene dos armas de dotación o por lo menos acceso a  armas de fuego”,  la medida es necesaria, adecuada, proporcional y razonable,  concordante con el fin constitucional perseguido como lo es la  protección a la víctima, que no es otra que la  compañera sentimental del accionante.  

Otro  motivo para esa decisión, adujo, fue la “celotipia”  reflejada en que CÓRDOBA ARROYO debía estar siempre  enterado de la ubicación de su consorte, por lo que, en su  criterio, podían correr real y efectivo riesgo la integridad  personal y vida de la señora Diaz Baldovino.  

Por todo lo  anterior, ninguna vía de hecho se advierte de la  interpretación que hizo el funcionario demandado, que además,  responde a los principios de imparcialidad, autonomía e  independencia de la administración de justicia.  

A  más de la razonabilidad de los motivos  consignados  en la decisión del juzgado accionado  para  imponer la medida de aseguramiento al accionante en establecimiento  de reclusión, ha de recordarse que la tutela no es una  instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las  instancias, menos aún, cuando el funcionario demandado emitió  su providencia acorde a los elementos materiales probatorios que se  recaudaron dentro del proceso y fundamentada en el marco legal y la  jurisprudencia pertinente.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la  valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Así  las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencias como las  controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable.  

A  lo citado en precedencia se suma que EDWARD CÓRDOBA ARROYO, a  través de su defensor, puede acudir al  juez de control de garantías y solicitar la sustitución  o revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, para lo que le  corresponde aportar nuevos elementos materiales probatorios o  información legalmente obtenida que no hubiesen sido tenidos  en consideración en el momento en que se le impuso.  

Lo anterior, de  conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 318 de  la Ley 906 de 2004, norma respecto del último dijo la Corte  Constitucional lo siguiente:  

Ha  de observarse por la Corte que por expresa exigencia del artículo  318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la  sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante  el juez de control de garantías deberá hacerse  “presentando los elementos materiales probatorios o la  información legalmente obtenidos que permitan inferir  razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo  308”. Ello significa, como de ese texto se desprende que el  solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar  elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente  que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se  decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de  la misma, pues sólo en esa hipótesis será  posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si  desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos  que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en  cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo  que fuere pertinente. (CC  C-456 de 2006).  

Así  las cosas, al no advertirse en la decisión cuestionada por el  demandante, acto arbitrario o injusto, y contar con otro medio de  defensa judicial, se impone  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *