STP1251-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1255-2020  

Radicación  108789  

(Aprobado  Acta No. 29)  

Bogotá  D.C., febrero once (11) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por ALBERTO  VELÁSQUEZ VARGAS, en  contra del fallo proferido el 29 de noviembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que negó  la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado, frente  al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de  Seguridad  y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Varones  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales de petición y debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que ALBERTO  VELÁSQUEZ VARGAS fue condenado por el Juzgado 1º Penal  del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 17 de febrero de  2016, a la pena de 48 meses de prisión, tras ser hallado autor  responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14  años.  

(ii)  Que a través de memorial radicado el 27 de noviembre de 2018,  el actor solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad permiso para  trabajar.  

(iii)  Que con proveído del 28 de noviembre siguiente, el despacho  judicial accionado accedió al  pedimento del accionante, razón  por la cual se dispuso a laborar de inmediato.  

(iv)  Que su empleador, mediante escrito presentado el 27 de septiembre de  2019, allegó al juez vigilante de la condena constancia  laboral a su favor, con la respectiva certificación de pago de  aportes a seguridad social, por el período comprendido entre  el 2 de enero de 2019 y el 30 de septiembre del mismo año.  

(v)  Que al no obtener pronunciamiento alguno por parte del juzgado, por  intermedio de su hija tuvo conocimiento de que a ese oficio no se le  dio trámite alguno por considerarlo un simple documento  informativo; además, fue enterado de que todo el tiempo  trabajado no sería tenido en cuenta, por cuanto no se adelantó  previamente el respectivo procedimiento ante el establecimiento  carcelario.  

(vi)  Que  según el promotor del amparo, él nunca fue informado de  los trámites posteriores que tenía que hacer ante el  INPEC, luego de que el Juez de Ejecución de Penas le otorgó  el permiso; así mismo, la autoridad carcelaria tampoco lo  contactó, de manera que los funcionarios demandados actuaron  al margen de la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental  de petición, y con su omisión están siendo  atropelladas sus prerrogativas fundamentales .  

2.  Como consecuencia de lo anterior, el demandante acude al juez de  tutela para que, en amparo de sus garantías constitucionales  invocadas, intervenga  y ordene  al Juzgado 1º accionado reconocer su equivocación y al  INPEC asumir las consecuencias de su inoperancia y adelantar los  trámites pertinentes para registrar el tiempo que ha laborado.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 15 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pereira admitió la demanda y corrió el traslado  respectivo a las autoridades mencionadas.  

El  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que  luego de conceder el permiso para trabajar solicitado por el  sentenciado, ese despacho recibió un escrito del presunto  empleador de ALBERTO  VELÁSQUEZ VARGAS,  al cual no se le impartió ningún trámite toda  vez que, además de que no contenía una petición  formal, no venía suscrito por el accionante. Precisó  que, en todo caso, correspondía al interesado acudir  directamente al establecimiento carcelario para validar las horas  laboradas.  

Mediante  fallo del 29 de noviembre de 2019, el tribunal a  quo  negó  el amparo deprecado, tras determinar que no existió la alegada  conculcación de derechos del accionante, pues el escrito a que  alude el aquí demandante fue presentado por un tercero  y no  indica una pretensión en particular. Agregó que la  situación es consecuencia de la falta de diligencia del  penado, quien no mostró interés en presentarse ante la  autoridad competente para preguntar qué requisitos debía  cumplir para hacer efectivo el permiso obtenido.  

En  la diligencia de notificación personal, realizada en el  establecimiento carcelario, el  demandante escribió «apelo».  Sin embargo, no  expuso las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Pereira.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

En  ese sentido la Sala le aclara al actor que la solicitud presentada en  relación con el permiso para trabajar que le fue otorgado a  través de providencia del 28 de noviembre de 2018, de ninguna  manera se tramita bajo las previsiones que regulan el derecho  fundamental de petición (Ley  1755/15),  sino dentro de la debida oportunidad procesal, teniendo en cuenta,  entre otras circunstancias, los asuntos a cargo de la respectiva  autoridad judicial.  

Ahora  bien, hecha la anterior precisión, del escrito de tutela  establece la Corte que el promotor del amparo no formuló  petición alguna ante el juzgado de penas accionado, dando  cuenta de su intención de obtener redención de pena con  fundamento en las horas laboradas en el restaurante “La Reina  del Castillo”, las que según él cumplió  atendiendo la aprobación del permiso para trabajar, pero sin  surtir ningún trámite posterior para enterar al  establecimiento carcelario de esa actividad autorizada por el  despacho judicial. De hecho, como claramente se advierte de los  documentos aportados al plenario y así lo acepta ALBERTO  VELÁSQUEZ VARGAS,  el escrito fue rubricado por un tercero, su empleador, sin hacer  mención de una solicitud en específico, de manera que  el Juez 1º no estaba en capacidad de deducir el propósito  del memorial puesto en su conocimiento, máxime cuando no fue  presentado por el propio interesado.  

Por  tanto, al establecerse que el  actor no probó haber presentado directamente solicitud alguna  que acredite que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pereira tenía conocimiento de su  intención de redimir pena con base en las horas laboradas a  consecuencia del permiso que le fue concedido, no existe el  presupuesto del cual se deduzca que esa autoridad judicial estaba en  la obligación constitucional de pronunciarse a ese respecto.  

Si  se parte del hecho de que cada parte o extremo tiene su carga  probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido  debidamente soportada la presentación fornal de la petición,  mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la  misma (Cfr.  CC. T-010/98).  

Por  consiguiente, en el presente caso no es posible acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que el promotor del  amparo no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad que  permita la procedencia excepcional del mecanismo constitucional.  

En  todo caso no sobra destacar que de acuerdo con la ficha técnica  del expediente 66001610648420080030100,  obrante en el link del Consulta de Procesos de la página Web  de la Rama Judicial, con fecha 28 de enero de 2020, el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira le  certificó al sentenciado que ha cumplido 47 meses y 12 días  de la condena impuesta, lo que significa que está ad  portas  de obtener su libertad por pena cumplida.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  29  de noviembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, por las razones expuestas  en la parte considerativa de esta providencia.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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