STP1205-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1205-2020  

Radicación  n.° 108910  

Acta  021  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de JUAN CARLOS GÓMEZ GIRALDO, contra la sentencia de tutela  proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado 12 Laboral del Circuito de  esa ciudad, así como todas partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral bajo radicado 201700447-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, JUAN CARLOS GÓMEZ GIRALDO  promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.  A. y la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,  con el propósito de que se declarara la nulidad del traslado  del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) al  Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y,  en consecuencia, se ordenara que la única afiliación  válida era la efectuada a esta última entidad.  

En  su criterio, existió un vicio del consentimiento debido al  incumplimiento del deber de información por parte de la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.  A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Colfondos S. A.  

El  12 de febrero de 2019, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá  declaró la nulidad de la afiliación al Régimen  de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) y, por ende, ordenó  el retorno del accionante al Régimen de Prima Media con  Prestación Definida (RPM).  

Apelada  la anterior determinación por la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.  A., el 24 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, no accedió  a declarar la nulidad del traslado solicitado.  

En  criterio del accionante, tal determinación incurrió en  defecto fáctico y sustantivo, por cuanto era más  favorable acceder a la prestación pensional en el Régimen  de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y, además,  no le fue informado que el valor de su mesada pensional podría  ser inferior a la que recibiría en la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.  

Por  tal razón, acudió ante la jurisdicción  constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y la igualdad. Consecuente con ello, solicitó  que se deje sin efectos la providencia cuestionada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 9 de octubre de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  los accionados.  

Dentro  del trámite, se aceptó el impedimento manifestado por  el Magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse inmerso en la  causal consagrada en el numeral 1° del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal.  

La  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.  A., adujo que el accionante suscribió de manera libre y  voluntaria el formulario en el que manifestó haber recibido  toda la asesoría para el traslado de régimen. Por ende,  estimó que no ha vulnerado las garantías fundamentales  alegadas por éste.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a la  prosperidad de la solicitud de amparo, dado que el interesado  recurrió en casación y, por ello, el asunto deberá  resolverse ante esa Corporación judicial.  

A  su turno, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Colfondos S. A. adujo que el accionante se  opuso a la prosperidad de la solicitud de protección  constitucional. Resaltó que la decisión controvertida  se ofrece razonable y ajustada a derecho y, en ese orden, no se  cumplen ninguno de los presupuestos especiales que hacen procedente  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado  tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, señaló  que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso  extraordinario de casación, que aún no ha sido  resuelto. Agregó que la parte actora no acreditó la  materialización de un perjuicio irremediable que habilite el  pronunciamiento del juez constitucional.  

El  apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de primera  instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de  tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Pretende  el demandante someter la decisión emitida en segunda instancia  en el proceso ordinario laboral 201700447-00,  a un nuevo control por parte del juez constitucional, ahora a través  de un procedimiento de amparo.  

Sin  embargo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción  de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. En  contraste, los reproches expuestos corresponden a aspectos que deben  alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante  la aplicación e interpretación normativa por parte del  funcionario natural.  

Asumir  una posición  como la pretendida  por el demandante  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos  todavía en curso,  adelantados conforme a  la normativa aplicable en cada caso. Además, contrario a lo  señalado por el actor, no está acreditada una situación  que haga  forzosa la intervención del juez constitucional.  

En  el asunto bajo examen, se estableció durante la actuación  que, contra la determinación del 24 de septiembre de 2019,  mediante la cual el Tribunal accionado revocó la decisión  de primera instancia y, en su lugar, no accedió a declarar la  nulidad del traslado, la parte actora promovió el recurso  extraordinario de casación, cuya concesión aún  no ha sido definida por esa Corporación judicial. Así  las cosas, la  actuación se encuentra en trámite, específicamente,  a la espera de la concesión o negativa del recurso.  

Es  en ese estadio procesal, ante  el funcionario competente, donde  debe el demandante presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus garantías,  tal y como lo viene haciendo sin que el juez constitucional pueda  interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso se encuentra  en curso.  

Por  último, es necesario indicar que la parte actora no acreditó,  ni lo advierte la Corte, las condiciones de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»  (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el  perjuicio  irremediable  y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos  legales de defensa con que cuenta.  

Se  confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 20 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por el apoderado judicial JUAN  CARLOS GÓMEZ GIRALDO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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