STP1165-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1165 – 2020  

Radicación  n.° 108460  

(Aprobación  Acta No. 21)  

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos  mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Decide la Sala la impugnación interpuesta  por UBEIMAR RIVERA TUNUBALA, accionante, contra el fallo proferido  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el  23 de octubre de 2019, por medio del cual negó la tutela  instaurada por aquél contra sentencia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de  Decisión Laboral, para la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración  de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, a la  igualdad y a la dignidad humana.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

De la solicitud de amparo y de sus anexos se  extracta que el hoy accionante, señor UBEIMAR RIVERA TUNUBALÁ,  instauró demanda ordinaria laboral contra la COMPAÑÍA  DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA., pretendiendo principalmente su  reintegro y pago de acreencias laborales, por haber sido desvinculado  mientras se encontraba amparado por el fuero circunstancial.  Subsidiariamente, reclamó la indemnización contemplada  por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo,  por considerar que el contrato de trabajo a término fijo se  prorrogó automáticamente y, por consiguiente, el  cumplimiento de su plazo no constituía justa causa para su  terminación.  

El 8 de junio de 2018, el Juzgado  Treinta Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la  empresa demandada de las pretensiones principales, pero concedió  la subsidiaria (indemnización por despido sin justa causa),  previa declaración de que entre las partes existió un  contrato escrito de trabajo a término fijo del 24 de noviembre  de 2014 al 23 de noviembre de 2015, el cual “(…) se  prorrogó por un año más, por haber comunicado la  empresa su deseo de terminar el contrato a partir del 25 de noviembre  de 2015, ya finiquitado el término inicialmente pactado (…)”.  

La empresa demanda interpuso el recurso de  apelación argumentando que por parte del juzgado se había  incurrido en un error de hecho, por cuanto si bien el contrato de  trabajo fue suscrito el 24 de noviembre de 2014, en la cláusula  segunda del mismo se estipuló que su ejecución se  iniciaba al día siguiente, siendo, entonces, el 25 de  noviembre de 2014 la fecha de ingreso del trabajador a la compañía.  

El 16 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión  Laboral, profirió sentencia en la que determinó revocar  lo resuelto por el a quo, al encontrar que, contrario a lo  sostenido por éste, la prueba documental era clara en  acreditar que la ejecución del contrato de trabajo se inició  el 25 de noviembre de 2014, y no el 24 de los mismos mes y año,  como equivocadamente lo afirmó el juzgador de primera  instancia, siendo necesario distinguir entre la fecha de suscripción  del mismo y la de inicio de su ejecución material.  

A juicio del accionante la  providencia judicial de segunda instancia incurrió en defecto  fáctico por valoración defectuosa del material  probatorio allegado al proceso, pues no tuvo en cuenta que su  contrato de trabajo a término fijo “(…) fue  renovado automáticamente por cuanto laboré 361 días,  es decir, ejecuté mis labores hasta el día 25 de  noviembre de 2015 (…)”, aspecto corroborado con la  liquidación que le efectuó el empleador.  

EL FALLO  IMPUGNADO:  

La Sala de Casación Laboral de la Corte  descartó que el tribunal “(…) hubiese  incurrido en los desafueros que le fueron endilgados (…)”,  por cuanto una vez analizada la decisión materia de  cuestionamiento “(…) es claro que su contenido no  devela la vulneración de derechos fundamentales (…)  dado que el tribunal la respaldó en un ejercicio hermenéutico  válido de las normas que consideró aplicables a la  temática que le fue planteada y en la valoración que  efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los  elementos de prueba que fueron oportunamente agregados al  expediente”.  

LA  IMPUGNACIÓN:  

El censor, apoyándose en  el precedente SL22242-2017 de la Sala de Casación Laboral,  Sala de Descongestión N° 4, de la Corte Suprema de  Justicia, insiste en que:  

“(…)  lo que operó en el presente caso fue la renovación  automática o tácita del contrato a término fijo  pactado entre las partes, debido a que laboré un (1) día  más, a pesar de haberse comunicado por parte mi ex empleador  la terminación del contrato a término fijo  con  antelación a 30 días a la fecha de vencimiento del  mismo, es decir, el día 14 de octubre de 2015, quedando esta  comunicación sin efecto alguno, debido a que por parte de la  empresa empleadora fue concertado que mi contrato aparentemente  terminaba el día 25 de noviembre de 2015, siendo este renovado  por la prestación personal de mis labores ese día, en  razón a los 361 días laborados”.  

Por consiguiente, solicita que el  fallo impugnado sea revocado y, en su lugar, se le conceda el amparo  invocado.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el artículo  44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo  emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Causales  genéricas de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.    

Se  cumplen, pues el asunto planteado es de relevancia constitucional, la  acción fue promovida dentro de un plazo razonable (menos de 5  meses, ya que se instauró el 11 de octubre de 2019 y la  providencia cuestionada es del 16 de mayo del mismo año) y no  procedía casación.    

Análisis  del caso concreto.  

Aunque lo aseverado por la Sala de Casación  Laboral sobre el ejercicio hermenéutico y de valoración  probatoria que realizó el tribunal es acertado en términos  generales, aun así, se detecta que esa colegiatura incurrió  en un defecto fáctico, al concluir, equivocadamente, que el  término del contrato de trabajo a término fijo entre la  COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA. y UBEIMAR  RIVERA TUNUBALA expiró el 25 de noviembre de 2015.  

En efecto, es cierto, como lo  afirmó el tribunal, que la cláusula segunda del  contrato (visible a folio 25 del cuaderno que contiene la demanda de  tutela) establece que el mismo “(…) inicia el 25 de  noviembre de 2014, fecha en que el vigilante ingresa a la compañía  y tendrá (…) una duración de un (1) año”.  

Sin embargo, de allí no se sigue que su  fecha de expiración sea el 25 de noviembre de 2015, ya que el  año va del 1° de enero al 31 de diciembre y no del 1°  de enero al 1° de enero siguiente. Lo que cabe inferir, entonces,  es que el mismo venció al terminarse la jornada laboral del 24  de noviembre de 2015.  

Ahora bien, como también  es evidente, por la liquidación efectuada por el empleador a  UBEIMAR RIVERA TUNUBALÁ, que él trabajó 361  días, del 25 de noviembre de 2014 al 25 de noviembre de 2015,  inclusive, según puede apreciarse al folio 28 del cuaderno que  contiene la solicitud de amparo, era indispensable que el tribunal  definiera si, por ese día de más que laboró el  señor RIVERA, el contrato se renovó de manera  automática, máxime teniendo en cuenta que según  la Sala de Casación Laboral:  

(…)  para finalizar un contrato a término fijo por cualquiera de  las partes, es necesario que, con antelación no inferior a 30  días, la parte que tiene la intención de terminarlo  manifieste a la otra esa determinación, de manera que vencido  el plazo pactado o el que corresponde a la prórroga, el  contrato de trabajo debe entenderse finalizado.  

No  obstante, si una de las partes hace uso de esa facultad legal, pero  el trabajador, expirado el término, continua prestando sus  servicios con anuencia de la otra, es lógico suponer que las  partes decidieron dejar sin efecto la comunicación de no  prórroga para que el contrato mantuviera su vigencia, pues no  siempre que se comunique con la antelación debida la  manifestación de no prorrogar el contrato a término  fijo, éste debe inexorablemente finalizar el día en que  se fenece el plazo, ya que si hay la voluntad de las partes de  continuar la vinculación, como efectivamente puede suceder y  sucedió en el asunto bajo examen, lo único que puede  concluirse es que los sujetos contractuales decidieron seguir  vinculados mediante la modalidad pactada.  

No  puede olvidarse que al igual que en el derecho privado, pero con  algunas limitaciones en el derecho del trabajo, las manifestaciones  de voluntad de los sujetos del vínculo laboral pueden ser  revocadas y ello es procedente, por ejemplo, cuando no se vulnere el  mínimo de derechos y garantías estipuladas en la ley a  favor de los trabajadores o éstos renuncien a beneficios que  por su naturaleza son irrenunciables o se les afecten derechos  ciertos e indiscutibles.  

Jurídicamente  nada hay de ilegal, cuando mediando un contrato a término fijo  el empleador comunica legalmente al asalariado su determinación  de no prorrogar dicho vínculo, pero sin embargo le permite  seguir normalmente con la prestación del servicio después  de expirado el plazo pactado haciendo abstracción del  preaviso, pues esa revocación de la manifestación de  voluntad inicial es perfectamente ajustada a derecho y supone que el  contrato no se terminó sino que fue prorrogado en las mismas  condiciones en que venía operando, naturalmente con sujeción  a la ley. Luego, en situación como la que se estudia, no hay  en esa actitud violación alguna de los principios protectores  del trabajo humano.  (CSJ SL, 19 nov. de 2008, rad. 34106. Reiterado en: SL12484-2017).  

En consecuencia, como no realizó  ese análisis, sino que, automáticamente, procedió  a revocar lo resuelto por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de  Bogotá, es necesario amparar el derecho fundamental al debido  proceso del accionante y dejar sin valor y efecto la providencia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Séptima de Decisión Penal, para ordenarle que dentro  del término de quince (15) días hábiles,  siguientes a aquella en que le sea notificada esta providencia,  convoque a nueva audiencia en la que profiera providencia que,  contemplando las consideraciones plasmadas en la presente, resuelva  en derecho la alzada interpuesta por la empresa demandada dentro del  proceso ordinario laboral ya mencionado.  

Para disponer lo anterior, se revocará el  fallo aquí impugnado.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de  Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO. – REVOCAR, por las razones  expuestas en el presente, el fallo de tutela de primera  instancia, proferido el 23 de octubre de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para, en su lugar, conceder  la tutela al derecho fundamental al debido proceso del señor  UBEIMAR RIVERA TUNUBALÁ. En consecuencia, se deja sin valor  y efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Séptima de Decisión Laboral, el 16 de mayo de 2019 y se  le ordena que dentro del término de quince (15) días  hábiles, siguientes a aquella en que le sea notificada esta  providencia, convoque a nueva audiencia en la que profiera  providencia que, contemplando las consideraciones plasmadas en la  presente, resuelva en derecho la alzada interpuesta por la empresa  demandada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el aquí  accionante.  

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – REMITIR el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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