STP1164-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1164 – 2020  

Radicación  n.° 108713  

(Aprobado  Acta No. 21)  

Bogotá D. C., cuatro (04) de  febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala la acción de  tutela promovida por Gerson Javier Urriola Jiménez contra el  Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado de Primera  Instancia del Departamento de Policía Meta por la presunta  conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, libertad y vida digna, con ocasión de las sentencias  de segunda y primera instancia proferidas en el marco del proceso  radicado n.° 158244 133 XIV 193 PONAL.  

Al trámite constitucional  fueron vinculados las partes e intervinientes en la actuación  ut supra, así como al patrullero Jonathan Barrera  González.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Gerson Javier Urriola Jiménez,  solicita la intervención del juez constitucional con miras a  obtener la protección de los derechos fundamentales invocados  en el libelo de la demanda, que considera vulnerados por las  autoridades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos  relevantes:  

1. En su contra se adelantó  proceso por la conducta punible militar del centinela, en el que, el  28 de febrero de 2017, el Juzgado de Departamento de Policía  Meta – Jimet emitió sentencia condenatoria. Decisión  que fue recurrida por su apoderada de confianza y confirmada en su  integridad, el 23 de julio de 2019, por la corporación  judicial demandada, providencia contra la cual no se interpuso el  recurso extraordinario de casación.  

2.  A juicio del actor, las providencias emitidas en su contra se  edificaron bajo una evidente vía de hecho por defecto  fáctico, por cuanto los funcionarios a  cargo no valoraron en debida forma el acervo probatorio que se  incorporó a la actuación penal, especialmente, lo  relacionado a las circunstancias en las que lo encontró uno de  los Patrulleros en momentos en los cuales prestaba su turno como  centinela; igualmente, el informe que este rindió, así  como los antecedentes de sometimiento a presión y stress  durante el servicio militar (Curso 047).  

3. Sostuvo que fue capturado en el  mes de septiembre de 2019, por lo que se encuentra purgando la pena  que le fue impuesta. Que el 12 del citado mes, solicitó por  escrito al Juzgado de Departamento de Policía Meta –  Jimet, la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, al considerar que cumple con los requisitos previstos en el  artículo 63 de la Ley 1407 de 2010 para su concesión,  sin que dicha autoridad a la fecha de presentación el amparo  haya emitido un pronunciamiento de fondo.  

4. Bajo ese derrotero, demanda la  intervención del juez constitucional y el amparo a las  prerrogativas fundamentales mencionadas. Por ende, se deje sin efecto  la sentencia condenatoria emitida por el juzgado accionado en el  marco del proceso penal militar, consecuentemente, se ordené  su libertad inmediata.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado su conocimiento, se ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y  vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y  aportaran la información pertinente, lo que hicieron así:  

1. El Juez de Departamento de Policía  Meta con Función de Ejecución de Penas, afirmó  que no se ha incurrido en violación alguna de prerrogativas  fundamentales y que la situación jurídica actual del  accionante es consecuente con la actuación penal que se  adelantó en su contra.  

De otra parte, sostuvo que mediante  oficio 0206 del 16 de septiembre de 2019, respondió la  solicitud que presentó el hermano del accionante, consistente  en la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, empero, al no tener interés jurídico dentro del  proceso, le requirió que aportara el respectivo poder que lo  facultaba para actuar en representación de Gerson Javier  Urriola Jiménez.  

2. El Tribunal Superior Militar y  Policial, a través del magistrado ponente, solicitó  negar la tutela, por improcedente, porque las inconformidades de los  sujetos procesales deben ser planteadas y debatidas al interior del  proceso, a través de los medios de defensa previstos en el  ordenamiento jurídico y no puede el accionante pretender  acudir a este mecanismo de protección constitucional para  revivir etapas ya precluidas, como si esta se tratara de una tercera  instancia.  

3. Por su parte, la Fiscal 154 Penal  Militar Demet pidió negar las pretensiones del demandante,  toda vez que sus derechos fundamentales no han sido lesionados, en la  medida que estos fueron garantizados por las autoridades accionadas  con la vigilancia del Ministerio Público.  

4. Las demás partes e  intervinientes en la actuación penal militar  158244-133-XIV-193 Ponal no se pronunciaron.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela, en cuanto fue  interpuesta contra el  Tribunal Superior Militar y Policial.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si las decisiones emitidas el 28 de febrero de 2017 y 23 de julio de  2019 por el juzgado y tribunal accionados, dentro  de la actuación penal militar el n.° 158244-133-XIV-193  Ponal, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es  procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.  

Así  mismo, corresponde establecer si el Juzgado de  Departamento de Policía Meta, lesionó  la prerrogativa fundamental al debido proceso, al no emitir un  pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, que  presentó, a través de su hermano, quien al parecer es  su apoderado judicial.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos                  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de                  la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique                  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

1. Inicialmente, debe precisarse que  en principio la sentencia de segunda instancia no admitía el  recurso extraordinario de casación, habida consideración  que la conducta penal militar del centinela no tiene asignada pena  máxima privativa de la libertad superior a 8 años.  

Sin embargo, de manera excepcional  podía ser admitida por la Corte Suprema de Justicia, si lo  consideraba necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía de los derechos fundamentales, siendo para ello  necesaria solicitud de parte, que en este caso no se presentó.  

En todo caso, no puede afirmarse que  los motivos expuestos por el demandante Urriola Jiménez se  adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia  constitucional precitada, puesto que las providencias censuradas se  sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de  arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su condición  de verdadera decisión judicial.  

Al  respecto, la Sala evidencia que tanto el juez como el tribunal  accionados para arribar a la conclusión de responsabilidad  penal adjudicada al actor, contrario a lo expuesto por este en el  líbelo de la demanda, sí valoraron razonablemente la  prueba obrante en el infolio, especialmente, el informe de novedad,  en el que el PT Jonathan Zaid Barrera González narró  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los  hechos. Así mismo, tuvo en cuenta los testimonios rendidos en  la audiencia por otros patrulleros, que corroboraron lo sucedido.  

El  juzgado de primera instancia castrense, sobre el particular, in  extenso, dijo:  

De  la valoración de la prueba antes reseñada, en especial  de la testimonial debe señalarse de contera que los anteriores  testimonios de superiores, a más de la fuerza de convicción  que muestran la claridad, objetividad y coincidencia de rasgos  centrales, no tienen vínculo, interés o motivo  diferente, por fuera del deber implícito en el juramento, de  la veracidad, sin base alguna para descalificarlos de plano.  

Estos  testimonio de superiores y compañeros merecen total  credibilidad, son concordantes y coherentes en rasgos generales de  los hechos por ellos percibidos y que fueron expuestos ante el  funcionario instructor, se encuentran exentos de cualquier intención  de perjudicar al compañero de infortunio o de favorecerlo,  nunca antes habían tenido problemas o cualquier tipo de  animadversión con este y simplemente se ciñen a narrar  lo que les consta, sin apasionamiento.  

Conforme  el acervo probatorio y las conclusiones que al respecto se hicieran  en la vista pública de corte marcial por el ente acusador,  apoyados por el representante del ministerio público, razón  les asiste de sobra para que se pregone la existencia de la tipicidad  de la conducta en este asunto, la cual quedó ampliamente  demostrada y en cuanto a ello no existe discusión, frente a  los hechos que tuvieron origen mediante informe suscrito por el PT.  JONATHAN BARRERA GONZALEZ.  

Por su parte, el Tribunal Superior  Militar, luego de examinar uno a uno los argumentos del recurrente,  concluyó:  

Conforme  a la valoración de las pruebas referidas bajo el contexto del  punible del centinela, su estructura y reglamentación para la  Sala se encuentra demostrado que el AP. GERSON  JAVIER URRIOLA JIMÉNEZ,  encontrándose de centinela la madrugada del día 21 de  diciembre de 2013, se separó físicamente de puestos de  facción para ingresar a uno de los alojamientos contiguos  donde, luego de despojarse de los elementos del servicio, se recostó  en un sofá allí ubicado para dormir, estado en el que  fue encontrado por los patrulleros JONATHAN BARRERA GONZALEZ y JULIO  CONDE GAITÁN, incurriendo en tres de las modalidades  conductuales que tipifica el injusto penal del centinela a saber,  dormirse, separarse del lugar de facción y faltar a las  consignas especiales.  

(…)  

Consecuente  con lo anterior, se puede afirmar que los considerandos de la  presente decisión solventaron uno a uno los interrogantes que  respecto de los medios de convicción planteó la censora  y a través de la valía a probanzas pertinentes y  conducentes atendiendo para ello las reglas de la sana crítica  –como también lo hizo el A quo- se llegó a la  concreción de la certeza racional en el sub judice, indicativa  de la responsabilidad penal del AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA  JIMENEZ, de quien puede predicarse sin duda alguna que incurrió  en el delito de centinela el día 21 de diciembre de 2013,  razón suficiente por la que el instituto del in dubio pro reo  no pueda ser atendido en favor del condenado.  

Así las  cosas, la Sala concluye que las providencias proferidas el 28  de febrero de 2017 y 23 de julio de 2019 por las autoridades  demandadas, corresponden a la valoración,  dentro de los cauces racionales, del acervo probatorio arrimado a la  actuación, lo que les permitió concluir, sin asomo de  duda, la responsabilidad penal del accionante.  

2. La Sala no advierte la existencia  de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente el amparo  como mecanismo transitorio de protección. De un lado, el actor  no alegó esta circunstancia y, de otro, incluso, al valorar el  acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los  presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su  configuración como son: la inminencia, urgencia,  gravedad y la impostergabilidad de la acción.  

3. En cuanto a la presunta  conculcación al derecho fundamental al debido proceso por  parte del Juzgado de Departamento de Policía Meta JIMET, al no  obtener un pronunciamiento de fondo, respecto de la solicitud de  suspensión condicional de la ejecución de la pena, que  solicitó a través de su hermano, quien al parecer  ostenta la calidad de abogado, advierte la Sala que mediante oficio  n.° 0206 del 16 de septiembre de 2019 (fol. 135),  el titular del despacho emitió una respuesta, en la que se  abstenía de resolverla, hasta tanto no allegará el  poder que lo faculta para actuar y representar sus intereses en el  proceso de ejecución. Bajo ese derrotero, no hay lugar a  pregonar tal vulneración. Además, sobre ese aspecto ya  hubo pronunciamiento en el fallo condenatorio.  

Bajo esas consideraciones, la Sala  negará el amparo tutelar que invocó Gerson  Javier Urriola Jiménez contra el Tribunal Superior Militar y  Policial y el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de  Policía Meta.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E  S U E L V E  

Primero. – Negar, la  tutela instaurada por Gerson Javier Urriola Jiménez contra el  Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado de Primera  Instancia del Departamento de Policía Meta, conforme a las  anteriores motivaciones.  

Segundo. – Notificar esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero. – De no ser impugnada  esta sentencia, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»      

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