STP111-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP111-2020  

Radicación  N°. 108328  

Acta  7  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILLMAR  CALDERÓN OLMOS frente  al fallo proferido el 8 de octubre de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  trámite al que se vinculó a ECOPETROL S.A. y a las  demás partes  e  intervinientes del proceso especial de fuero sindical con radicado N.  º 2015-00266-06, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“WILMAR  CALDERÓN OLMOS instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al  DEBIDO PROCESO y al «ACCESO A LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA»  presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite  al que se vinculó a ECOPETROL S.A., y a las demás  partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con  radicado N. º 2015-00266-06.  

Refiere  el accionante, que la empresa ECOPETROL S.A., instauró demanda  especial laboral – levantamiento de fuero sindical en su  contra, para que mediante sentencia judicial se declarara el fuero  sindical y la existencia de una justa causa para dar por terminado el  contrato convocado; como consecuencia de ello, se ordenara el  levantamiento del fuero sindical y se autorizara el despido del  trabajador.  

Relató  la existencia de un vínculo contractual laboral a término  indefinido, a partir del 29 de noviembre de 1993, ejecutando el cargo  de profesional IA VEX en la Unidad Organizativa Gerencia de  Estrategias y Nuevas Oportunidades, devengando como contraprestación  de sus servicios la suma básica mensual de $12.160.816,  mencionando que hace parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de  Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratistas de Servicios y  Actividades de la Industria del Petróleo, Petroquímica  y Similares –SINDISPETRO, la cual constituyó  subdirectiva en la ciudad de Bogotá, registrada el 25 de  septiembre de 2012, respecto de la cual funge como fiscal según  acta de constitución del 25 de septiembre de 2012, vigente por  3 años, según los estatutos de la organización  sindical.  

Que ha recibido  3 cartas de prevención en los últimos 9 meses de  servicios, entregadas el 29 de abril de 2014, el 5 de septiembre 2014  y el 22 de enero de 2015, consecutivamente, por incumplir sus  obligaciones contractuales y legales, vulnerando el reglamento  interno de trabajo, al enviar correos electrónicos con alto  contenido irrespetuoso hacia sus compañeros y superiores,  incurriendo igualmente en malos tratos e injurias al utilizar  términos descorteces y alejados del contexto laboral, por lo  que contó que en virtud de las comunicaciones recibidas, la  empresa demandante le inició el procedimiento contenido en el  artículo 84 y ss., de la Convención Colectiva de  Trabajo, para dar por terminado el contrato de trabajo, siendo citado  a descargos, el 30 de enero de 2015, donde no logró justificar  sus acciones y trató de evadir la responsabilidad, lográndose  verificar la falta grave, aspecto que le fue comunicado el 3 de  febrero de 2016, indicándole que se promovería la  acción especial para levantar el fuero. Además, propuso  como medios exceptivos los denominados, inexistencia de las justas  causas legales de terminación del contrato de trabajo para  solicitar el levantamiento del fuero sindical para despedirlo de su  empleo y las que resultaran probadas en el curso del litigio.  

Narró  que al dar contestación a la demanda presentada, en audiencia  de que trata el artículo 114 del Código de  Procedimiento Laboral, celebrada el 11 de setiembre de 2015,  manifestando su oposición a las pretensiones invocadas en su  contra, por considerar la inexistencia jurídica de la presunta  causal elevada, máxime cuando a la fecha de radicarse el  libelo ya se presentaba la caducidad de la acción, por lo que  a su juicio, debía condenarse  la ineficacia del despido  anticipado comunicado el 3 de febrero de 2015, al presentarle carta  con antelación al proceso especial.  

Reseñó  que la decisión de primera instancia, luego de surtido el  debate probatorio, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de  Bogotá, a quien correspondió por reparo el conocimiento  del asunto, en audiencia pública celebrada el 9 de mayo de  2019, resolvió absolverlo de todas y cada una de las  pretensiones incoadas en su contra, decisión contra la cual,  la parte demandante interpuso recurso de apelación,  solicitando la revocatoria integra al indicar como motivos de  disidencia, en síntesis, que el A quo cometió sendas  contradicciones al revelar inicialmente que se desarrolló el  proceso disciplinario y que se configuraba la causa prevista en el  reglamento interno de trabajo, por lo que el 24 de mayo de 2019, al  resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia  proferida, para en su lugar, ordenar el levantamiento del fuero  sindical que goza el accionante, y, en consecuencia, autorizar a  ECOPETROL S.A., para terminar el contrato de trabajo, que contra el  anterior pronunciamiento, solicitó aclaración de la  sentencia por contener conceptos y frases que, en su sentir, ofrecían  verdaderos motivos de duda «en cuanto establece que es nula de  pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido  proceso», que al ser resuelta, aclaró el numeral primero  de la sentencia, quedando así: «PRIMERO: REVOCAR la  sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del  Circuito de esta ciudad en audiencia pública celebrada el 9 de  mayo de 2019, en este proceso especial de fuero sindical –  permiso para despedir-, para en su lugar, ORDENAR el levantamiento  del fuero sindical que goza (…) y en consecuencia AUTORIZAR a  ECOPETROL S.A. para terminar el contrato de trabajo de (…)  acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia»  y rechazó de plano las demás solicitudes elevadas por  él.  

Que  formuló recusación en contra del magistrado ponente  dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado, de  conformidad con el artículo 143 del C.G.P., misma que al ser  resuelta, fue rechazada al no encontrar la Sala que las causales  invocadas por el recusante se configuraran.  

Por  ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales, y, en  consecuencia, «revocar las providencias del día 24 de  mayo de 2019, 25 de julio de 2019 y 9 de septiembre de 2019,  proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  (…)».  

Por  medio de auto de 25 de septiembre de 2019, se admitió la  acción de tutela, trámite al que se ordenó  vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes  en el proceso especial de fuero sindical; se le corrió  traslado y se le notificó para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción e hicieran sus respectivos  pronunciamientos.  

Dentro  del término legal, el Juzgado 25º Laboral del Circuito de  Bogotá, por medio de oficio J25L-1293, remitió en  calidad de préstamo el expediente N. º 2015-266.  

Al  dar contestación, el apoderado general de la sociedad  ECOPETROL S.A., pidió denegar las pretensiones invocadas por  el accionante, teniendo en cuenta que el Tribunal no cometió  defecto alguno en la sentencia materia de tutela”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  8 de octubre de 2019, la  Sala de Casación Laboral advirtió que la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las  providencias del 24 de mayo de 2019, tramitó la demanda  laboral bajo el procedimiento y las formas propias de un proceso  especial de fuero sindical, las normas legales aplicables a su  interpretación y a la jurisprudencia vigente del órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, con lo que haberse  apartado de la decisión del Juzgado 25 Laboral del Circuito de  Bogotá no supone una arbitrariedad ni una vulneración  al derecho al debido proceso.  

Por  lo anterior, considerando que se está ante  un fallo legítimo y recto, en el que no existen vías de  hecho sino la aplicación fundada e imprescindible de la  Constitución y de la ley,  negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, al acceso a la recta administración de justicia, a la  personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad,  a la libertad de expresar y difundir el pensamiento y opiniones, a no  ser sometido a torturas y tratos inhumanos y a la honra, invocados  por WILLMAR CALDERÓN OLMOS.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  11 de octubre de 2019, el accionante formuló recusación  en contra del Magistrado Dr. Gerardo Botero Zuluaga, ponente de la  decisión del 8 de octubre de 2019 de la Sala de Casación  Laboral.  

Mediante  providencia del 21 de octubre de 2019, el Magistrado Ponente no  aceptó la recusación y remitió el expediente al  siguiente magistrado en turno para lo de su competencia,  correspondiéndole al Dr. Fernando Castillo Cadena.  

El  8 de noviembre de 2019, el accionante también formuló  recusación contra el Dr. Fernando Castillo Cadena.  

El  13 de noviembre de 2019, el Dr. Fernando Castillo Cadena rechazó  por improcedentes las recusaciones presentadas en el presente asunto,  debido a que, en virtud del artículo 39 del Decreto 2591 de  1991, no es procedente la recusación en los procedimientos de  tutela. Por lo anterior, dispuso que el expediente regresara al  despacho de origen.  

El 19 de noviembre  de 2019, el Dr. Gerardo Botero Zuluaga concedió, ante la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  impugnación interpuesta por la parte accionante contra el  fallo del 8 de octubre de 2019.  

La  impugnación fue presentada por WILLMAR CALDERÓN OLMOS  en dos documentos distintos, radicados en dos fechas con más  de un mes de separación. El primer documento prestando antes  de recusar al Dr. Gerardo Botero Zuluaga y, el segundo, con  posterioridad a la concesión de la impugnación ante  esta Sala, como pasará a verse:  

i)  El 17 de octubre de 2019, WILLMAR CALDERÓN OLMOS impugnó  la decisión del 8 de octubre de 2019 de la Sala de Casación  Laboral, aduciendo que el A  quo  desconoció los argumentos del accionante y le dio plena  credibilidad a lo manifestado por Ecopetrol S.A., siendo que, en su  opinión, se trata de una estrategia engañosa, donde se  encubren casos de corrupción e intentos de homicidio a líderes  sociales.  

Adicionalmente,  manifiesta que la Sala de Casación Laboral omitió  analizar las presuntas vías de hecho presentes en las  decisiones del 26 de julio de 2019 y 9 de septiembre de 2019,  mediante las cuales se resolvió la recusación  presentada contra el Dr. Eduardo Carvajalino Contreras, Magistrado  Ponente de la decisión controvertida de la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque la decisión del 8 de  octubre de 2019 de la Sala de Casación Laboral y se dejen sin  efectos las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de mayo de  2019, el 26 de julio de 2019 y el 9 de septiembre de 2019.  

ii)  El 2 de diciembre de 2019, WILLMAR CALDERÓN OLMOS impugnó  la decisión del 8 de octubre de 2019 de la Sala de Casación  Laboral, aduciendo que el A  quo no  tuvo en cuenta que, en el proceso especial de fuero sindical, no se  vinculó a los intervinientes del proceso 2015-266, adelantado  ante el Juzgado 25 Laboral de Bogotá, y se desconocieron los  procedimientos de cadena de custodia de las pruebas, permitiendo que  Ecopetrol adulterara documentos electrónicos y desapareciera  expedientes administrativos.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque la decisión del 8 de  octubre de 2019 de la Sala de Casación Laboral y se declare la  nulidad de lo actuado en el marco del proceso especial de fuero  sindical por falta de integración al contradictorio a los  intervinientes, desde el 1 de julio de 2016.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como cuestión previa, debe consignarse que el 5 de diciembre  de 2019, WILLMAR  CALDERÓN OLMOS presentó recusación contra la  presente magistrada, afirmando que, en decisión del 11 de  septiembre de 2018, STP11685-2018, rad. 100253, la suscrita negó  la protección constitucional sobre un recurso de apelación  echado de menos en el marco del proceso especial de fuero sindical,  con lo que hay interés directo en la presente actuación  y ya ha habido manifestaciones con respecto al conflicto laboral con  Ecopetrol, lo que no permite garantizar su imparcialidad.  

Ahora  bien, acierta el Dr.  Fernando Castillo Cadena, en la decisión del 13 de noviembre  de 2019, al rechazar, por improcedentes, las recusaciones  presentadas, pues el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 es  claro al establecer que no es procedente la recusación en los  procedimientos de tutela.  

Puntualmente, la  norma indica que:  

“ARTICULO  39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la  recusación. El juez deberá declararse impedido cuando  concurran las causales de impedimento del Código de  Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción  disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación  del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes  para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.  

En  todo caso, no se considera necesario hacer manifestaciones de  impedimento por dos razones:  

i)  En la citada decisión del 11  de septiembre de 2018,  el accionante pretendía que se dejaran sin efecto los autos  emitidos el 21 de marzo y 3 de julio de 2018, mediante los cuales el  Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá negó la  suspensión del proceso de levantamiento de fuero sindical por  prejudicialidad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  negó los recursos de reposición y queja instaurados por  el apoderado del hoy demandante.  

Así  entonces, la acción de tutela estaba dirigida contra distintas  providencias judiciales a las controvertidas en el presente asunto,  las cuales, adicionalmente, trataban sobre distintos tópicos.  

ii)  En aquella oportunidad, la Sala abiertamente manifestó la  imposibilidad, como juez constitucional, de estudiar de fondo lo  debatido y adelantar su posición al respecto, ya que se  inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los  jueces naturales y sobre el cual se encontraban pendientes de  resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección  de que se trata.  

Con  esto, se confirmó el fallo proferido el 18 de julio del 2018  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual negó las pretensiones de la acción  de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito del mismo distrito  judicial, porque se trataba de inconformidades respecto de los  criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

2.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

3.  En  el presente evento, WILLMAR  CALDERÓN OLMOS cuestiona,  por vía de tutela, las decisiones del 24 de mayo de 2019, el  26 de julio de 2019 y el 9 de septiembre de 2019 de la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  las cuales: i) revocó la Sentencia proferida el 23 de abril de  2019 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y ordenó  el levantamiento del fuero sindical que gozaba el accionante,  autorizando su despido; ii) rechazó la recusación  propuesta contra el Magistrado Eduardo Carvajalino Contreras; y iii)  aclaró la decisión proferida el 24  de mayo de 2019 y rechazó de plano una solicitud de nulidad  interpuesta por Aproteco,  pues considera que vulneran sus derechos fundamentales al debido  proceso, al acceso a la recta administración de justicia, a la  personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad,  a la libertad de expresar y difundir el pensamiento y opiniones, a no  ser sometido a torturas y tratos inhumanos y a la honra.  

Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar  porque no  se advierte defecto alguno en la argumentación y  fundamentación con la que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  fundamentó cada una de las decisiones controvertidas, ni  se evidencian arbitrarias, sino razonables  y ajustadas a derecho.  

Esto  debido a que, aunque WILLMAR  CALDERÓN OLMOS afirma, en resumen, que son producto de una  actuación fraudulenta por parte de su contraparte en la Litis,  en primer lugar, con respecto a la decisión de levantar el  fuero sindical y autorizar la terminación del contrato, el  Tribunal, basándose en las sentencias CSJ  SL 22 jul. 2015, rad. 39639, CSJ SL 2 mar. 2009, rad. 30911, CSJ SL  21 abr. 2004, rad. 20721 y CSJ SL 27 nov. 2000, rad. 14705,  hace un análisis detallado de las razones por las cuales  considera que el actuar de WILLMAR CALDERÓN OLMOS era  manifiestamente irrespetuoso para con sus empleadores, lo cual, a  partir de diversos correos electrónicos y testimonios2,  valorados en conjunto bajo el criterio de la sana crítica,  determinó que irrumpía la armonía laboral de sus  pares y de sus jefes.  

Igualmente,  en la decisión del 26 de julio de 2019, el Tribunal expone con  suficiencia por qué rechaza la recusación presentada  contra el  Magistrado Eduardo Carvajalino Contreras, concluyendo puntualmente  que:  

“[E]ncuentra  la Sala que las causales invocadas por el recusante son: haber  conocido el proceso o realizado cualquier actuación en  instancia anterior, la cual claramente no se configura, como quiera  que el Dr. Eduardo Carvajalino Contreras en ningún momento  realizó actuaciones en este proceso en primera instancia, ni  mucho menos el Magistrado recusado tiene un pleito pendiente en que  se controvierta la misma cuestión jurídica que él  debe fallar, pues tal y como lo afirma en su providencia “carece  de proceso judicial donde se encuentre en espera de una decisión  de levantamiento de fuero sindical”  

Por  último, con respecto a la tercera decisión en cuestión,  del 9 de septiembre de 2019, en la que se aclaró  la decisión proferida el 24  de mayo de 2019 y rechazó de plano la solicitud de nulidad  elevada por la Asociación Sindical de Profesionales y  Tecnólogos Empleados de Ecopetrol –APROTECO-, el  Tribunal hizo referencia a todas y cada una de las diversas  solicitudes presentadas por las partes y por Sindispetrol, de acuerdo  con los artículos 285 al 287 del Código General del  Proceso, además de exponer por qué, al tenor del  artículo 118B del CPT, el fuero sindical del accionante fue  emanado por Sindispetrol y no por Aproteco, con lo que no era  necesaria su vinculación a la actuación procesal y no  se presenta nulidad alguna por la ausencia de la misma.  

Bajo  ese panorama, dado que la  tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno  u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues  «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18),  se tiene que,  un control constitucional, pues la acción de amparo ha sido  instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales,  las decisiones en controversia se vislumbran razonables por estar  ajustadas a la Constitución, a la norma aplicable, a la  jurisprudencia vinculante del órgano de cierre de la  legislación ordinaria y a las pruebas obrantes en la actuación  procesal.  

Por  ende, no se realizará un  pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las instancias,  como pretende el accionante, pues es un aspecto ajeno al ámbito  de injerencia del juez de tutela, que no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Por  lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción  no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Folios 21 a 23 de la decisión del 24 de mayo de 2019.  

      

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