Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP111-2020
Radicación N°. 108328
Acta 7
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILLMAR CALDERÓN OLMOS frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a ECOPETROL S.A. y a las demás partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical con radicado N. º 2015-00266-06, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
“WILMAR CALDERÓN OLMOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y al «ACCESO A LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a ECOPETROL S.A., y a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado N. º 2015-00266-06.
Refiere el accionante, que la empresa ECOPETROL S.A., instauró demanda especial laboral – levantamiento de fuero sindical en su contra, para que mediante sentencia judicial se declarara el fuero sindical y la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato convocado; como consecuencia de ello, se ordenara el levantamiento del fuero sindical y se autorizara el despido del trabajador.
Relató la existencia de un vínculo contractual laboral a término indefinido, a partir del 29 de noviembre de 1993, ejecutando el cargo de profesional IA VEX en la Unidad Organizativa Gerencia de Estrategias y Nuevas Oportunidades, devengando como contraprestación de sus servicios la suma básica mensual de $12.160.816, mencionando que hace parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratistas de Servicios y Actividades de la Industria del Petróleo, Petroquímica y Similares –SINDISPETRO, la cual constituyó subdirectiva en la ciudad de Bogotá, registrada el 25 de septiembre de 2012, respecto de la cual funge como fiscal según acta de constitución del 25 de septiembre de 2012, vigente por 3 años, según los estatutos de la organización sindical.
Que ha recibido 3 cartas de prevención en los últimos 9 meses de servicios, entregadas el 29 de abril de 2014, el 5 de septiembre 2014 y el 22 de enero de 2015, consecutivamente, por incumplir sus obligaciones contractuales y legales, vulnerando el reglamento interno de trabajo, al enviar correos electrónicos con alto contenido irrespetuoso hacia sus compañeros y superiores, incurriendo igualmente en malos tratos e injurias al utilizar términos descorteces y alejados del contexto laboral, por lo que contó que en virtud de las comunicaciones recibidas, la empresa demandante le inició el procedimiento contenido en el artículo 84 y ss., de la Convención Colectiva de Trabajo, para dar por terminado el contrato de trabajo, siendo citado a descargos, el 30 de enero de 2015, donde no logró justificar sus acciones y trató de evadir la responsabilidad, lográndose verificar la falta grave, aspecto que le fue comunicado el 3 de febrero de 2016, indicándole que se promovería la acción especial para levantar el fuero. Además, propuso como medios exceptivos los denominados, inexistencia de las justas causas legales de terminación del contrato de trabajo para solicitar el levantamiento del fuero sindical para despedirlo de su empleo y las que resultaran probadas en el curso del litigio.
Narró que al dar contestación a la demanda presentada, en audiencia de que trata el artículo 114 del Código de Procedimiento Laboral, celebrada el 11 de setiembre de 2015, manifestando su oposición a las pretensiones invocadas en su contra, por considerar la inexistencia jurídica de la presunta causal elevada, máxime cuando a la fecha de radicarse el libelo ya se presentaba la caducidad de la acción, por lo que a su juicio, debía condenarse la ineficacia del despido anticipado comunicado el 3 de febrero de 2015, al presentarle carta con antelación al proceso especial.
Reseñó que la decisión de primera instancia, luego de surtido el debate probatorio, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparo el conocimiento del asunto, en audiencia pública celebrada el 9 de mayo de 2019, resolvió absolverlo de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, decisión contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria integra al indicar como motivos de disidencia, en síntesis, que el A quo cometió sendas contradicciones al revelar inicialmente que se desarrolló el proceso disciplinario y que se configuraba la causa prevista en el reglamento interno de trabajo, por lo que el 24 de mayo de 2019, al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia proferida, para en su lugar, ordenar el levantamiento del fuero sindical que goza el accionante, y, en consecuencia, autorizar a ECOPETROL S.A., para terminar el contrato de trabajo, que contra el anterior pronunciamiento, solicitó aclaración de la sentencia por contener conceptos y frases que, en su sentir, ofrecían verdaderos motivos de duda «en cuanto establece que es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», que al ser resuelta, aclaró el numeral primero de la sentencia, quedando así: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de esta ciudad en audiencia pública celebrada el 9 de mayo de 2019, en este proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir-, para en su lugar, ORDENAR el levantamiento del fuero sindical que goza (…) y en consecuencia AUTORIZAR a ECOPETROL S.A. para terminar el contrato de trabajo de (…) acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» y rechazó de plano las demás solicitudes elevadas por él.
Que formuló recusación en contra del magistrado ponente dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado, de conformidad con el artículo 143 del C.G.P., misma que al ser resuelta, fue rechazada al no encontrar la Sala que las causales invocadas por el recusante se configuraran.
Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, «revocar las providencias del día 24 de mayo de 2019, 25 de julio de 2019 y 9 de septiembre de 2019, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (…)».
Por medio de auto de 25 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical; se le corrió traslado y se le notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.
Dentro del término legal, el Juzgado 25º Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de oficio J25L-1293, remitió en calidad de préstamo el expediente N. º 2015-266.
Al dar contestación, el apoderado general de la sociedad ECOPETROL S.A., pidió denegar las pretensiones invocadas por el accionante, teniendo en cuenta que el Tribunal no cometió defecto alguno en la sentencia materia de tutela”.
EL FALLO IMPUGNADO
El 8 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral advirtió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las providencias del 24 de mayo de 2019, tramitó la demanda laboral bajo el procedimiento y las formas propias de un proceso especial de fuero sindical, las normas legales aplicables a su interpretación y a la jurisprudencia vigente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, con lo que haberse apartado de la decisión del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá no supone una arbitrariedad ni una vulneración al derecho al debido proceso.
Por lo anterior, considerando que se está ante un fallo legítimo y recto, en el que no existen vías de hecho sino la aplicación fundada e imprescindible de la Constitución y de la ley, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la recta administración de justicia, a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresar y difundir el pensamiento y opiniones, a no ser sometido a torturas y tratos inhumanos y a la honra, invocados por WILLMAR CALDERÓN OLMOS.
LA IMPUGNACIÓN
El 11 de octubre de 2019, el accionante formuló recusación en contra del Magistrado Dr. Gerardo Botero Zuluaga, ponente de la decisión del 8 de octubre de 2019 de la Sala de Casación Laboral.
Mediante providencia del 21 de octubre de 2019, el Magistrado Ponente no aceptó la recusación y remitió el expediente al siguiente magistrado en turno para lo de su competencia, correspondiéndole al Dr. Fernando Castillo Cadena.
El 8 de noviembre de 2019, el accionante también formuló recusación contra el Dr. Fernando Castillo Cadena.
El 13 de noviembre de 2019, el Dr. Fernando Castillo Cadena rechazó por improcedentes las recusaciones presentadas en el presente asunto, debido a que, en virtud del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, no es procedente la recusación en los procedimientos de tutela. Por lo anterior, dispuso que el expediente regresara al despacho de origen.
El 19 de noviembre de 2019, el Dr. Gerardo Botero Zuluaga concedió, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 8 de octubre de 2019.
La impugnación fue presentada por WILLMAR CALDERÓN OLMOS en dos documentos distintos, radicados en dos fechas con más de un mes de separación. El primer documento prestando antes de recusar al Dr. Gerardo Botero Zuluaga y, el segundo, con posterioridad a la concesión de la impugnación ante esta Sala, como pasará a verse:
i) El 17 de octubre de 2019, WILLMAR CALDERÓN OLMOS impugnó la decisión del 8 de octubre de 2019 de la Sala de Casación Laboral, aduciendo que el A quo desconoció los argumentos del accionante y le dio plena credibilidad a lo manifestado por Ecopetrol S.A., siendo que, en su opinión, se trata de una estrategia engañosa, donde se encubren casos de corrupción e intentos de homicidio a líderes sociales.
Adicionalmente, manifiesta que la Sala de Casación Laboral omitió analizar las presuntas vías de hecho presentes en las decisiones del 26 de julio de 2019 y 9 de septiembre de 2019, mediante las cuales se resolvió la recusación presentada contra el Dr. Eduardo Carvajalino Contreras, Magistrado Ponente de la decisión controvertida de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión del 8 de octubre de 2019 de la Sala de Casación Laboral y se dejen sin efectos las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de mayo de 2019, el 26 de julio de 2019 y el 9 de septiembre de 2019.
ii) El 2 de diciembre de 2019, WILLMAR CALDERÓN OLMOS impugnó la decisión del 8 de octubre de 2019 de la Sala de Casación Laboral, aduciendo que el A quo no tuvo en cuenta que, en el proceso especial de fuero sindical, no se vinculó a los intervinientes del proceso 2015-266, adelantado ante el Juzgado 25 Laboral de Bogotá, y se desconocieron los procedimientos de cadena de custodia de las pruebas, permitiendo que Ecopetrol adulterara documentos electrónicos y desapareciera expedientes administrativos.
Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión del 8 de octubre de 2019 de la Sala de Casación Laboral y se declare la nulidad de lo actuado en el marco del proceso especial de fuero sindical por falta de integración al contradictorio a los intervinientes, desde el 1 de julio de 2016.
CONSIDERACIONES
1. Como cuestión previa, debe consignarse que el 5 de diciembre de 2019, WILLMAR CALDERÓN OLMOS presentó recusación contra la presente magistrada, afirmando que, en decisión del 11 de septiembre de 2018, STP11685-2018, rad. 100253, la suscrita negó la protección constitucional sobre un recurso de apelación echado de menos en el marco del proceso especial de fuero sindical, con lo que hay interés directo en la presente actuación y ya ha habido manifestaciones con respecto al conflicto laboral con Ecopetrol, lo que no permite garantizar su imparcialidad.
Ahora bien, acierta el Dr. Fernando Castillo Cadena, en la decisión del 13 de noviembre de 2019, al rechazar, por improcedentes, las recusaciones presentadas, pues el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 es claro al establecer que no es procedente la recusación en los procedimientos de tutela.
Puntualmente, la norma indica que:
“ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.
En todo caso, no se considera necesario hacer manifestaciones de impedimento por dos razones:
i) En la citada decisión del 11 de septiembre de 2018, el accionante pretendía que se dejaran sin efecto los autos emitidos el 21 de marzo y 3 de julio de 2018, mediante los cuales el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá negó la suspensión del proceso de levantamiento de fuero sindical por prejudicialidad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó los recursos de reposición y queja instaurados por el apoderado del hoy demandante.
Así entonces, la acción de tutela estaba dirigida contra distintas providencias judiciales a las controvertidas en el presente asunto, las cuales, adicionalmente, trataban sobre distintos tópicos.
ii) En aquella oportunidad, la Sala abiertamente manifestó la imposibilidad, como juez constitucional, de estudiar de fondo lo debatido y adelantar su posición al respecto, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encontraban pendientes de resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Con esto, se confirmó el fallo proferido el 18 de julio del 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, porque se trataba de inconformidades respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.
2. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
3. En el presente evento, WILLMAR CALDERÓN OLMOS cuestiona, por vía de tutela, las decisiones del 24 de mayo de 2019, el 26 de julio de 2019 y el 9 de septiembre de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante las cuales: i) revocó la Sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y ordenó el levantamiento del fuero sindical que gozaba el accionante, autorizando su despido; ii) rechazó la recusación propuesta contra el Magistrado Eduardo Carvajalino Contreras; y iii) aclaró la decisión proferida el 24 de mayo de 2019 y rechazó de plano una solicitud de nulidad interpuesta por Aproteco, pues considera que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la recta administración de justicia, a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresar y difundir el pensamiento y opiniones, a no ser sometido a torturas y tratos inhumanos y a la honra.
Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fundamentó cada una de las decisiones controvertidas, ni se evidencian arbitrarias, sino razonables y ajustadas a derecho.
Esto debido a que, aunque WILLMAR CALDERÓN OLMOS afirma, en resumen, que son producto de una actuación fraudulenta por parte de su contraparte en la Litis, en primer lugar, con respecto a la decisión de levantar el fuero sindical y autorizar la terminación del contrato, el Tribunal, basándose en las sentencias CSJ SL 22 jul. 2015, rad. 39639, CSJ SL 2 mar. 2009, rad. 30911, CSJ SL 21 abr. 2004, rad. 20721 y CSJ SL 27 nov. 2000, rad. 14705, hace un análisis detallado de las razones por las cuales considera que el actuar de WILLMAR CALDERÓN OLMOS era manifiestamente irrespetuoso para con sus empleadores, lo cual, a partir de diversos correos electrónicos y testimonios2, valorados en conjunto bajo el criterio de la sana crítica, determinó que irrumpía la armonía laboral de sus pares y de sus jefes.
Igualmente, en la decisión del 26 de julio de 2019, el Tribunal expone con suficiencia por qué rechaza la recusación presentada contra el Magistrado Eduardo Carvajalino Contreras, concluyendo puntualmente que:
“[E]ncuentra la Sala que las causales invocadas por el recusante son: haber conocido el proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, la cual claramente no se configura, como quiera que el Dr. Eduardo Carvajalino Contreras en ningún momento realizó actuaciones en este proceso en primera instancia, ni mucho menos el Magistrado recusado tiene un pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar, pues tal y como lo afirma en su providencia “carece de proceso judicial donde se encuentre en espera de una decisión de levantamiento de fuero sindical”
Por último, con respecto a la tercera decisión en cuestión, del 9 de septiembre de 2019, en la que se aclaró la decisión proferida el 24 de mayo de 2019 y rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por la Asociación Sindical de Profesionales y Tecnólogos Empleados de Ecopetrol –APROTECO-, el Tribunal hizo referencia a todas y cada una de las diversas solicitudes presentadas por las partes y por Sindispetrol, de acuerdo con los artículos 285 al 287 del Código General del Proceso, además de exponer por qué, al tenor del artículo 118B del CPT, el fuero sindical del accionante fue emanado por Sindispetrol y no por Aproteco, con lo que no era necesaria su vinculación a la actuación procesal y no se presenta nulidad alguna por la ausencia de la misma.
Bajo ese panorama, dado que la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18), se tiene que, un control constitucional, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, las decisiones en controversia se vislumbran razonables por estar ajustadas a la Constitución, a la norma aplicable, a la jurisprudencia vinculante del órgano de cierre de la legislación ordinaria y a las pruebas obrantes en la actuación procesal.
Por ende, no se realizará un pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las instancias, como pretende el accionante, pues es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Por lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Folios 21 a 23 de la decisión del 24 de mayo de 2019.