STP1108-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP1108-2020  

Radicación  n° 108889  

Acta  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Carlos Javier Omaña  López, respecto del fallo proferido el 26 de noviembre de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través  del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro  de la acción de tutela que promovió en contra del  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña; vinculándose  al trámite a la Dirección del Complejo Carcelario  Metropolitano de la capital de Norte de Santander.  

1.  LA DEMANDA  

Refiere el  accionante, Carlos Javier Omaña López, de modo  genérico, que fue condenado de forma arbitraria, a la pena de  prisión de 48 meses, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Ocaña, en clara transgresión de su derecho  fundamental al debido proceso y derecho de defensa, por cuanto no se  respetó las garantías procesales que le asistían.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, luego de recordar  los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela  contra las providencias judiciales, estimó que en el presente  asunto no se satisface el principio de inmediatez porque pretende  cuestionar una decisión dictada hace más de dos años,  en la que se condenó por el delito de fuga de presos, el 31 de  julio de 2017.  

Además,  el peticionario no demostró que hubiese agotado todos los  recursos y mecanismos que establece la Ley para atacar el fallo que  cuestiona; ni tampoco relacionó en concreto los hechos que  generaron la transgresión de sus derechos fundamentales, pues  solo se refirió a supuestos genéricos en abstracto.  

Por lo anterior, y  al no observar que se hubieran vulnerado las garantías que le  asisten al procesado, despachó desfavorablemente la petición  de amparo.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el actor reiteró los argumentos  de su demanda, añadiendo que la defensa técnica que lo  asistió fue ineficiente.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra un pronunciamiento adoptado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  trámite de amparo contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de las garantías superiores.  

Dentro  de los primeros se encuentran, i) que el asunto discutido resulte de  relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, iii) que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable,  iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo, v) que se  trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto  decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora, vi) que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible u vii) que no se trate de sentencias de  tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala se advierte  que los reproches que expone el actor ha debido presentarlos a través  de los recursos ordinarios y extraordinarios (apelación,  casación), los cuales no hizo uso, desechando así el  medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad  procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos  previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no cumple  el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

4.  Observa la Sala que desde la fecha en que el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Ocaña – 31 de julio de 2017 –  decidió condenarlo a la pena de 48 meses de prisión por  la conducta de fuga de presos, el accionante no propuso ninguna clase  de recurso contra tal providencia, lo que demuestra su inacción  por más de 27 meses.  

En  ese orden de ideas, el demandante debió estar pendiente del  proceso adelantado en su contra por el delito que le fue enrostrado y  exponer los motivos de su inconformidad frente a la sentencia  proferida en su contra, a través del recurso de apelación  y, eventualmente, del extraordinario de casación, los cuales  no hizo uso, tornando así, improcedente la presente acción  constitucional.  

5.  Adicionalmente, la simple discrepancia con la estrategia de litigio  que plantea el accionante no es óbice para que se entienda que  aquel careció de un abogado que velara por sus intereses  adecuadamente.  

Sobre el tema, la  Sala de Casación Penal de esta Corporación ha sido  reiterativa en indicar que:  

[…]  no  siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a  la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo  sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto  donde se impone determinar la situación real de la defensa, a  fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si  hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para  demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado,  dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la  negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer  nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del  defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en  ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales  del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las  asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la  representación de los intereses del procesado, habida cuenta  que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho,  parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga  de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar  en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto  cuál hubiera sido la más afortunada estrategia  defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de  acuerdo a su formación académica, experiencia y  personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como  tal.1.  

Por  ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no  pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el  peticionario estuvo asistido por un apoderado judicial quien  concurrió al juicio y se notificó de los actos  procesales trascendentales. Distinto es que la táctica  defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado  favorable o no fuese del agrado del interesado.  

6.  Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ          SP, 21 Feb. 2001. Rad. 10424, reiterada en providencias          STP3618-2017, 14 mar. 2017, rad 90811; STP15108-2018, 20 nov. 2018,          rad 101386.  

      

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