STP109-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP109-2020  

Radicación  Nº 108669  

Acta  No. 007  

Bogotá  D.C. veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por CELIA  CRISTINA MÉNDEZ RUÍZ,  contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No.  1 de la Corte Suprema de Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó  contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., radicado  interno No. 66334 de la Sala de Casación Laboral.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Sincelejo, al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de la misma ciudad, al Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., así  como las demás partes e intervinientes en el citado proceso  laboral.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  la accionante que la Sala de Casación Laboral de Descongestión  No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, al casar la sentencia  proferida en segunda instancia que reconocía su pensión  de sobreviviente, vulneró sus derechos fundamentales y  desconoció lo descrito en el artículo 13 de la Ley 797  de 2003, así como los lineamientos de interpretación  señalados sobre dicha norma por la Corte Constitucional en la  sentencia C-1094 de 2003.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 14 de enero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los  vinculados, a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

En  cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala vinculó  al presente trámite a la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues quienes  habían fallado el proceso laboral en primera y segunda  instancia, Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta y Juzgado Primero Laboral de  Descongestión de Sincelejo, actualmente no existen, estando  diligencias actualmente a cargo del Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Sincelejo. Así mismo, como mediante Escritura  Pública No. 2250 de 26 de diciembre de 2013 se perfeccionó  la fusión por absorción entre BBVA Horizonte Pensiones  y Cesantías S.A. y el Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., quedando vigente éste último, se ordenó  su enteramiento.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo hizo un recuento  de la actuación adelantada en esa instancia; de la sentencia  que profirió en la accedía a las pretensiones de la  accionante y que pese a ser confirmada en segunda instancia, fue  revocada en sede de casación por la Sala de Casación  Laboral de Descongestión No. 1 de esta Corporación,  para concluir finalmente que no vulneró los derechos  fundamentales a la actora.  

2.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado concedido por el Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por CELIA  CRISTINA MÉNDEZ RUÍZ,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas  garantías para las partes, y obedece a la aplicación de  la normativa y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha  vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de  la accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un  perjuicio irremediable.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia  proferida por la Sala de Casación Laboral desconoció el  artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y los lineamientos  de interpretación señalados por la Corte Constitucional  en la sentencia C-1094 de 2003 que, en su sentir, no le exigían  el requisito de convivencia no menor a 5 años al cónyuge  sobreviviente cuando el causante antes de su fallecimiento ostentaba  la calidad de afiliado  y  no de pensionado,  pues  se observa que tal apreciación obedece a una lectura personal  por parte de la accionante de la norma citada  y no analiza objetivamente lo establecido en la jurisprudencia y  lineamientos en los que se fundamentó la decisión.  

Precisamente,  el mismo problema jurídico que ahora propone la accionante por  vía de tutela, también fue planteado por su defensor  ante la Sala de Casación Laboral, autoridad que en extenso se  pronunció sobre tal aspecto indicándole que resultaba  irrelevante, para adquirir la calidad de beneficiario de la pensión  de sobreviviente, determinar si el causante era afiliado  o  pensionado:  

«En  efecto, la finalidad de la pensión de sobrevivientes es  amparar a los miembros del grupo familiar de la persona fallecida,  que quedan desprotegidos ante la contingencia de su muerte, y para  ello, el legislador exigió que tratándose de cónyuge  o compañero (a) permanente, se debía demostrar una  convivencia de por lo menos cinco años, sin que resulte  relevante para adquirir la calidad de beneficiario, que se determine  si el causante era un afiliado o pensionado. Por tanto, no podría  establecerse un tiempo de vida marital distinto, dependiendo de cuál  de estas dos condiciones cumplía el causante»2.  

Siguiendo  esa misma línea argumentativa señaló que si lo  pretendido era eludir la exigencia de convivencia por un periodo  mínimo de 5 años soportándose en la sentencia  C-1094 de 2003, tal elección resultaba desacertada puesto que  la misma declaró exequibles los literales a) y b) del artículo  13 de la Ley 797 de 2003, sin modular su interpretación en el  sentido de eximir el cumplimiento del requisito de convivencia antes  mencionado.  

Para  reafirmar su tesis, la autoridad accionada reiteró lo expuesto  en el fallo CSJ SL5046-2018 de la misma Sala resaltando que la  sentencia C-1094 de 2003 no modificó el requisito de la  convivencia de 5 años, ni distinguió entre la calidad  de afiliado o pensionado del causante:  

«En  sentencia CSJ SL5046-2018, esta Corporación precisó que  lo definido en la decisión CC C 1094-2003, no modifica el  requisito de convivencia por el lapso de cinco años, previsto  en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni distingue entre la  calidad del causante, como afiliado o pensionado. Así se  explicó:  

“Respecto  de los tópicos abordados en los cargos, esta sala de la Corte  ha señalado de manera reiterada y uniforme que el presupuesto  de convivencia no inferior a 5 años continuos con anterioridad  a la muerte, que prevé el artículo 47 de la Ley 100 de  1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,  como condición para el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, es predicable, en iguales términos, en los  casos de muerte del afiliado y del pensionado.  

[…]  

Ahora  bien, esa realidad no puede verse alterada por lo dispuesto en la  sentencia de la Corte Constitucional C 1094 de 2003, como se alega en  el tercer cargo, pues allí nunca se estableció la regla  jurídica reivindicada por la censura, con fuerza de cosa  juzgada constitucional, en virtud de la cual el presupuesto de la  convivencia es exigible únicamente en los casos de  fallecimiento del pensionado, pues, por el contrario, allí se  destacó la libertad con la que cuenta el legislador para  determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión  de sobrevivientes y qué requisitos le son exigibles, entre  otros, el de un tiempo mínimo de convivencia”.»  

De  cara a lo hasta aquí analizado, fluye entonces evidente que la  autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la  normativa y jurisprudencia de la misma Corporación que  consideró aplicable al caso, sin que, contrario a lo que se  aduce por la actora, lo resuelto en tal determinación hubiese  sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra  amparada en la independencia y autonomía judicial, que también  son protegidas por la Carta Política, y que al estar  desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo  extraordinario.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable.  

6.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

7.  Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga revocar la sentencia adoptada en el proceso laboral y se  dicte una nueva, atribuyendo a la autoridad judicial irregularidades  que ni siquiera han existido. En consecuencia,  la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado por CELIA  CRISTINA MÉNDEZ RUÍZ,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Cuaderno de tutela de primera instancia, folio 96.  

      

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