STP1080-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1080-2020  

Radicación  Nº 108730  

Acta  No. 021  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO,  contra  el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que denegó el amparo  del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado  por la Fiscalía Seccional Nro. 59 de esa ciudad, en actuación  que vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bolívar.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada, vulneró o no  los derechos fundamentales del actor, al no dar contestación a  la petición por él incoada el 3 de septiembre de 2019,  a través de la cual solicitó información acerca  del proceso penal en el que funge en calidad de víctima.  

ANTECEDEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 25 de noviembre de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, avocó conocimiento de la  tutela y ordenó correr traslado a la autoridad demandada, a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.    La  Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar, señaló  que una vez recibió el derecho de petición incoado por  el actor a través de correo electrónico, remitió  el mismo a la fiscalía Seccional 59 de Cartagena.  

2.  La Fiscal 59 Seccional de Cartagena de la Unidad de Competencia  General, explicó que arribó a ese despacho el 5 de  septiembre de 2019, por lo tanto una vez evidenció el derecho  de petición dio respuesta al interesado mediante oficio Nro.  280/F-59 de 26 de noviembre de ese año. Allegó copia de  la respuesta emitida.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de  fallo de 28 de noviembre de 2019, declaró improcedente el  amparo de tutela, al evidenciarse un hecho superado, en tanto que dio  respuesta a la petición incoada por la defensa del procesado,  en la que se advierte que los beneficios por colaboración  solicitados no eran procedentes.  

De  otra parte, señaló que el actor, dentro del trámite  tutelar, solicitó se exhortara a la fiscalía accionada  a efectos de que se priorizara la investigación, petición  que fue denegada en tanto la citaba entidad es autónoma en el  ejercicio de la acción penal.  

IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugna la decisión y reiteró la solicitud  de priorización de la investigación a la entidad  accionada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por LEONARDO  DE JESÚS LARIOS NAVARRO,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  de quien es su superior funcional.  

2.  Procede  la Corte a resolver de conformidad con el problema jurídico  planteado en el acápite inicial de este proveído.  

Pues  bien, el derecho de petición es  una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por  una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades  públicas, en ciertos casos, también a organizaciones  privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta  oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación  con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia  de la Corte, constituyen su núcleo esencial1.  

Todo  destinatario de una petición, debidamente presentada, debe  tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales  orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la  respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así,  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional.  

Sin  embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa.»2.  

Por  otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se  presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se  requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la  función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos  de carácter meramente administrativo. En el primer evento,  estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las  formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser  examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición  tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el  acceso a la administración de justicia. En el segundo evento,  los parámetros que deben guiar al trámite, son los  consagrados en las disposiciones del Código Contencioso  Administrativo. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional  dijo:  

Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta;  donde  se debe identificar si ésta implica decisión judicial  sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes”.  (Negrillas fuera de texto).  

Sobre  el particular, conviene  recordar que en aquellos eventos en los cuales las  partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no  deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental  de petición sino del de postulación, que ciertamente  tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por  tanto, su práctica está regulada por las normas que  determinan la oportunidad de su utilización3.  

En  el caso bajo examen, se tiene probado que el accionante elevó  petición ante la Fiscal 59 de Cartagena, el 3 de septiembre de  2019, a través del cual requirió información  acerca de la investigación penal en la que el actor funge como  víctima, no obstante ante la falta de respuesta a su solicitud  remitida a la entidad accionada presentó la acción de  tutela.  

De  los elementos materiales probatorios allegados al plenario, se  advierte que una vez conocida la petición por la Fiscal  accionada, emitió la correspondiente respuesta el 26 de  noviembre de 2019, brindando la información solicitada por el  actor y notificando la contestación a través de correo  electrónico leonrdolariosn@gmail.com.  

De  lo anterior se concluye (i) lo peticionado por el  accionante fue  resuelto por la autoridad demandada (ii) no puede hablarse de  vulneración al derecho de petición, en tanto como se  explicó se trata de los requerimientos de una parte dentro de  un proceso judicial y (iii) la contestación de la solicitud  fue debidamente notificada.  

En  consecuencia, la situación medular que se considera como  vulneradora de la prerrogativa fundamental, cesó durante el  curso procesal de la acción de tutela, y por ende, los efectos  pretendidos con este amparo no tendrían eficacia al  encontrarnos frente a un contexto que ha  sido definido por la jurisprudencia constitucional como carencia  actual de objeto por hecho superado,  como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la  siguiente fórmula:  

5.  El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la  siguiente forma:  

“La  Corte entiende por hecho superado cuando durante  el trámite de la acción de tutela  o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de  hechos que demuestren que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha  dejado de ocurrir.  

En  concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado  algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con  el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la  existencia de un hecho superado, a saber:  

            

1. Que          con anterioridad a la interposición de la acción          exista un hecho o se carezca de una determinada prestación          que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o          de aquél en cuyo favor se actúa.  

            

2. Que          durante el trámite de la acción de tutela el hecho que          dio origen a la acción que generó la vulneración          o amenaza haya cesado.  

3.      Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.”  

6.  Siendo esto así, es importante constatar en qué momento  se superó el hecho que dio origen a la petición de  tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición  de la tutela cesó la afectación al derecho que se  reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma  el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron  en el fin de la vulneración del derecho invocado. (CC T  481/10) (Se enfatiza).  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que la presente acción se  interpuso ante la primera instancia el 22 de noviembre de 2019 y el  accionado a través de oficio de 26 de noviembre de ese año,  resolvió los planteamientos hechos por el actor mediante  petición de 3 de septiembre de 2019.  

Por  otra parte, respecto de la pretensión del actor en relación  a que se inste a la fiscalía accionada a priorizar la  investigación penal, debe resaltar esta Sala que la acción  de tutela no está dirigida a resolver este tipo de  inconformidades, solicitud que ni siquiera ha sido puesta en  conocimiento de la demandada, entidad que conforme  la facultad constitucional otorgada, en cabeza de aquella se  encuentra la titularidad de la acción penal y por ende  corresponde a ésta decidir en su oportunidad el mérito  de una investigación penal, por lo tanto, no es la acción  de tutela el mecanismo para cumplir la realización de las  atribuciones del órgano persecutor  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama. En  consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado por el accionante  LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO,  conforme lo expuesto.  

2.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Sentencia          T-692 de 2009  

2          Sentencia T-146 de 2012  

3          Ver          entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ          STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275.  

      

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