STP1076-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1076-2020  

Radicación  n.° 108706  

Aprobación  Acta No.021  

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos  mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por LUIS  CARLOS VERA FLÓREZ, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, el 27 de  noviembre de 2019, que denegó por improcedente el amparo  formulado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación que vinculó  al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Cúcuta.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad demandada vulneró los  derechos fundamentales del accionante al denegar su solicitud de  redosificación de la pena en virtud de lo establecido en la  Ley 1826 de 2017.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

El  Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, Norte de Santander, señaló que mediante  auto interlocutorio Nro.0178 de 18 de febrero de 2019, ese despacho  negó por improcedente la solicitud de rebaja de pena conforme  a la Ley 1826 de 2017, toda vez que LUIS  CARLOS VERA FLÓREZ  fue condenado por el delito de hurto calificado agravado, conducta  punible a la que le es aplicable el procedimiento penal abreviado y  que se surtió, en ese entonces por el procedimiento ordinario,  pero en el cual, el juzgado fallador reconoció con ocasión  al preacuerdo celebrado, un descuento del 50% de la pena a imponer,  pues degradó su calidad de coautor a cómplice, por lo  que la solicitud no resultaba procedente, decisión que una vez  notificada no fue objeto de recurso.  

De otra parte,  refirió que el 7 de octubre de 2019, el actor solicitó  nuevamente la rebaja de pena utilizando para ello el fundamento  anterior, por ende, el despacho a través de auto  interlocutorio de 18 de febrero de ese año le indicó  que debía estarse a lo resuelto en proveído anterior.  

Finalmente,  explicó que con auto Nro. 1709 de 20 de noviembre de 2019, el  Juzgado nuevamente resolvió una petición de  redosificación de pena, atendiendo lo dispuesto en el artículo  10 de la Ley 1826 de 2017 y denegando la misma, decisión que  fue impugnada por el interesado.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 27 de noviembre  de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta denegó por improcedente la solicitud de amparo  constitucional, en  atención a que la actuación judicial se encontraba en  trámite, resultando improcedente la aplicación de la  tutela al interior de la vigilancia punitiva de una sentencia.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la decisión proferida por el juez  constitucional, no obstante no hizo consideraciones adicionales al  respecto.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por LUIS  CARLOS VERA FLÓREZ, contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander.  

2. Sobre el particular, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra la determinación emitida el 20 de noviembre de 2019  por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de  primera instancia y concederse el amparo invocado.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Al respecto, la Sala encuentra que  debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, en tanto se  logró verificar en esta instancia que, una vez impugnado el  auto de 20 de noviembre de 2019, el despacho se encuentra tramitando  el mismo3,  es decir que el proceso se encuentra en curso, circunstancia esta que  imposibilita la intervención del juez constitucional.  

Es  que, asumir una posición como la pretendida por el demandante  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme la  normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está  acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

De conformidad con  lo anterior, esta Sala confirma el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones mencionadas.  

            

2. NOTIFICAR a          los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Constancia emitida el 21 de enero de 2020,          cuaderno CSJ.      

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