STP1012-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1012-2020  

Radicación  n° 107240  

Acta  020  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).  

            

I. VISTOS  

Subsanada  la nulidad decretada por la Sala Civil de esta Corporación, se  pronuncia la Corte en relación con la acción de tutela  presentada por Blanca  Cecilia Ruíz Bohórquez,  a través de apoderado especial, contra el Juzgado  Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad y la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia, debido proceso y  mínimo vital, trámite que se hizo extensivo a la  Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones y  las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral  surtido a instancia del referido Despacho Judicial, bajo el radicado  No. 11001310502420140025 01.  

            

II. FUNDAMENTOS          Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y la  ficha técnica del expediente, visible en el link de consulta  de procesos de la página web  de  la Rama Judicial, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

Que la accionante  presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con  el fin de obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución  pensional de su extinto compañero permanente Néstor  Landinez Escobar, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 24  Laboral del Circuito de Bogotá.  

En dicho trámite,  fue vinculada como tercero Ad  Excludendum  María de Jesús Cárdenas de Landinez, quien  figura como cónyuge de Landinez Escobar. Esa instancia  finiquitó el 5 de abril de 2016 con sentencia absolutoria  frente a las pretensiones incoadas.  

Contra tal  determinación, la parte actora y la interviniente Ad  Excludendum presentaron  recurso de apelación, correspondiendo a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dirimir la  alzada, confirmando la sentencia proferida en primer grado a través  de providencia del 23 de agosto del mismo año.  

Frente a esta  decisión, la parte demandada y María de Jesús  Cárdenas de Landinez interpusieron recurso extraordinario de  casación, concediéndose únicamente el propuesto  por éste último.  

A su turno, la  Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura admitió el  recurso impetrado y dispuso dar traslado por separado a los  opositores, entre estos, a la aquí accionante, quien presentó  su oposición de manera extemporánea.  

Desde el 5 de  octubre de 2017 el expediente se encuentra al despacho para  sentencia.  

En cuanto a las  pretensiones, la parte actora señala: «De  los anteriores hechos se infiere que (sic) Blanca Cecilia Ruíz  Bohórquez, no se le ha reconocido su derecho a la sustitución  pensional a pesar de las pruebas aportadas y que agotó los  recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral y por ser una  persona adulta mayor, sin recursos para subsistir, no logró  sufragar los gastos de un recurso extraordinario. Que es cabeza de  familia. Que labora en actividades domésticas para subsistir  precariamente, y se le ha soslayado su derecho a recibir la pensión  de sustitución de su compañero por más de 20  años con los que procreó tres hijos. Por lo tanto se  solicita se declare la procedencia de la acción de tutela en  procura de la Prestación Social amparada por la Constitución  Nacional artículo 43, para evitar un daño irremediable  a una persona adulta mayor, cabeza de familia»  

            

III. INTERVENCIONES  

Conforme  lo dispuesto en el auto por medio del cual la Sala de Casación  Civil de esta Corporación dispuso la nulidad de pretérita  actuación que resolvió declarar improcedente el amparo  deprecado, y dado que las respuestas ofrecidas por las autoridades  accionadas conservan su validez, se relacionan las de entonces así:  

Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones  

La  Directora de Acciones Constitucionales, señaló que la  tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción  del derecho reclamado por la accionante, teniendo en cuenta que no  puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio  objeto de debate, por lo que solicita se declare la improcedencia de  esta acción.  

Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  

El Magistrado  Gerardo Botero Zuluaga refirió que la pretensión  relacionada por la parte actora se encuentra en discusión, ya  que contra la sentencia de segundo grado, la señora María  de Jesús Cárdenas de Landinez interpuso recurso  extraordinario de casación, el cual se encuentra al despacho  desde el 5 de octubre de 2017 para sentencia. Igualmente hizo mención  que al no haberse agotado al interior del proceso la totalidad de los  recursos establecido por la Ley, no le es posible al juez  constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por  disposición legal le es asignada al juez natural, pidiendo así  se niegue la solicitud de resguardo.  

Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación  

Por medio de  apoderado especial, mencionó que esa Entidad no fue vinculada,  ni se hizo parte, toda vez que al ser un asunto que se deriva del  régimen de prima media en virtud de los Decretos 2011 y 2013  de 2012, es un asunto de competencia de Colpensiones.  

María de  Jesús Cárdenas de Landinez  

Presentó  oposición a las pretensiones de la actora, a través de  apoderada especial, sin embargo, dicha profesional carece de poder  especial para actuar en este trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, concordante con el 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver la presente acción de  tutela.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció el amparo constitucional, como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por  objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o  amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible  a las autoridades públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa.  

Por  su parte, esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5  jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre  otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido,  sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un arma  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

Aclarado lo  anterior, el problema jurídico a resolver en el caso sub  examine, se  contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, con  sus fallos lesionaron los derechos fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de  Blanca Cecilia Ruíz Bohórquez,  al  negar el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional  de su compañero permanente Néstor  Landinez Escobar.  

Frente  a ello, no  es posible conceder la protección deprecada, pues,  inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de  la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte de la  parte interesada, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa dentro del trámite propio de la actuación que  se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual  no está «habilitada»  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En ese sentido,  resulta diáfano que, la  reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al  recurso extraordinario de casación, medio idóneo para  la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable  acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual  y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia  constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable3.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.4  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

De  haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de  la sentencia de segundo grado –confirmatoria de la emitida por  el juez singular de instancia- que se reprocha a través de  este accionamiento, la parte inconforme hubiese acudido a todas las  vías ordinarias; de  manera que no puede ahora a través de la presente acción  preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que  deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.  

Y  es que, resulta igualmente necesario advertir a pesar de la  inactividad endilgada a la accionante, el tercero interviniente  dentro del procedimiento ordinario sí acudió al  mecanismo pertinente para plantear sus desacuerdos, razón por  la cual, el asunto está pendiente de definirse a través  del recurso extraordinario de casación, trámite frente  al cual, la libelista ni siquiera presentó oposición de  manera oportuna, por ende, su argumento no pasa de ser una  especulación, pues no es factible acudir a este mecanismo  constitucional, si se tiene en cuenta que bien ha podido interponer  el aludido medio recursivo, y obtener de la judicatura una respuesta  sobre su procedencia o no; omisión que en esta oportunidad le  perjudica de cara los requerimientos de la tutela contra providencia  judicial.  

Así las  cosas, la negligencia en que incurrió la demandante en la  actuación censurada no puede ser suplida por vía de la  acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede  utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular,  para la protección de los derechos de las partes en los  procesos.  

Por consiguiente,  se declarará la improcedencia del amparo invocado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme con sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados  en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.   

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  improcedente  el  amparo solicitado por Blanca  Cecilia Ruíz Bohórquez.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          CC T-504/00.  

4          CC T-212/06.      

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