STP1006-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1006-2020  

Radicación  N°. 108722  

Acta  21  

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DIEGO  ALEJANDRO CELEITA PÉREZ y  WILLIAM  CELEITA ROMERO,  a través de apoderado,  frente  al fallo proferido el 29 de noviembre de 2019 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra los JUZGADOS  PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y  OCTAVO  PENAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué:  

“Manifiesta  la parte actora que el señor William Celeita Romero, en  representación de Diego Alejandro Celeita Pérez,  presentó derecho de petición el día 03 de  diciembre de 2018 ante la Inspección Novena de Policía  de esta ciudad, con el propósito de obtener el aplazamiento de  la audiencia prevista para el 28 de diciembre de la misma anualidad,  al interior del proceso que se sigue en contra de Celeita Pérez  en razón de un comparendo impuesto en su contra por agentes de  la Policía Nacional, oportunidad en la cual la inspectora  asignada a esa dependencia lo atendió de manera grosera sin  presunta razón alguna.  

Ante tal  escenario, indica que elevaron solicitud de “impedimento”  y recusación en contra de la inspectora novena de policía,  quien mediante de auto del 18 de diciembre de 2018 no aceptó  la recusación incoada, determinación que en su sentir  carece de motivación y frente a la cual no le fue habilitada  la posibilidad de interponer recurso alguno.  

Señala  que, toda vez que las diligencias fueron remitidas al grupo de  justicia y orden público municipal, el secretario de gobierno  a través de Resolución No. 0038 del 26 de marzo de  2019, negó la recusación propuesta ante la falta de  acreditación de la supuesta enemistad existente entre los  recurrentes y la referida servidora pública, sin que hubiere  sido resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra  de esta última disposición.  

Bajo  este escenario, informa que presentó acción de tutela  en contra de la Inspección Novena de Policía de Ibagué  y la Secretaría de Gobierno Municipal, siendo declarada  improcedente por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de esta localidad en decisión del 15 de agosto de  2019, al considerar el fallador que contra las actuaciones de orden  administrativo debe agotarse la vía administrativa;  determinación que fue objeto de impugnación y  confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué  en providencia del 26 de agosto del año que avanza, con  sustento en los mismos argumentos expuestos en sede de primera  instancia, adicionando que los abusos que fueron imputados a la  agente de policía deben ser investigados y sancionados en la  jurisdicción penal ordinaria o disciplinaria.  

Así las  cosas, estima que el ad quem erró al estimar que las  pretensiones de la demanda de tutela se relacionaban con las lesiones  personales causadas por los miembros de la policía nacional en  el procedimiento de comparendo que le fue impartido a Celeita Pérez,  dado que las mismas realmente se recaen en la recusación  propuesta en contra de la inspectora de la Policía Nacional.  

Por lo  anterior, no comparte las decisiones emitidas por los juzgados  accionados, ya que en la impugnación fueron claros en precisar  que a la fecha, Diego Alejandro Celeita Pérez no cuenta con  trabajo estable y presenta problemas psicológicos, sin que  cuenten con los recursos económicos suficientes para contratar  los servicios de un abogado a efectos de atacar a través de la  jurisdicción administrativa los actos administrativos  previamente identificados.  

En  razón de lo expuesto, solicitan los accionantes el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso, discriminación,  dignidad humana, salud, igualdad y favorabilidad; y en consecuencia,  se deje sin efectos el auto de fecha 18 de diciembre de 2018 y la  Resolución No. 0038 del 26 de febrero de 2019, y con ello, se  ordene a los juzgados accionados proferir una nueva sentencia de  tutela acorde a los medios de conocimiento allegados”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  29 de noviembre de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  advirtió que los accionantes plantean una discusión de  tutela contra tutela, lo cual no es procedente a menos que la tutela  controvertida se haya proferido de manera fraudulenta.  

Por  lo anterior, ante la falta de acreditación de las  circunstancias excepcionalmente habilitadas por la Corte  Constitucional para la procedencia de una acción de tutela  contra un fallo de tutela, negó el amparo invocado por DIEGO  ALEJANDRO CELEITA PÉREZ y WILLIAM CELEITA ROMERO.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  9 de diciembre de 2019, DIEGO ALEJANDRO CELEITA PÉREZ y  WILLIAM CELEITA ROMERO impugnaron la decisión del 29 de  noviembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, aduciendo que el A  quo  no puede avalar situaciones en las cuales, por omisión o por  desconocimiento del juez, se vulneren derechos fundamentales de los  ciudadanos, pues esto significaría patrocinar hechos y actos  que atentan contra los derechos del ciudadano.  

Por  lo anterior, considerando que la negativa para interponer una acción  de tutela contra un fallo de tutela vulnera el derecho fundamental al  acceso a la administración de justicia, solicita que se  revoque la decisión impugnada y se dejen sin efectos las  decisiones de tutela del 15 de agosto y del 30 de septiembre de 2019,  de los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  y Octavo Penal del Circuito de Ibagué, respectivamente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.  

2.  En  el presente evento, DIEGO  ALEJANDRO CELEITA PÉREZ y WILLIAM CELEITA ROMERO cuestionan,  por vía de tutela, las decisiones de tutela del 15 de agosto y  del 30 de septiembre de 2019, de los Juzgados Primero Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento y Octavo Penal del Circuito de Ibagué,  respectivamente, pues  consideran que son arbitrarias, lo que vulnera sus derechos  fundamentales al debido proceso, la dignidad, la salud, la igualdad y  la favorabilidad.  

Ahora  bien, el reclamo de los demandantes no tiene vocación de  prosperar porque la tutela no satisface los requisitos generales de  procedencia.  

Esto,  debido a que, como bien unificó la  Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no  procede la acción de tutela cuando ésta se dirige  contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional,  haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta.  

No  obstante, debe, además, cumplir los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es  decir que: i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; ii)  se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

Así,  aunque la situación se ajustara a la excepción a la  regla, la demanda de tutela sería, en todo caso, improcedente  porque en  el presente caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad.  

Lo  anterior, ya que el medio eficaz para que los accionantes hagan valer  sus derechos y expongan,  en pleno detalle, sus argumentos acerca de las presuntas vías  de hecho presentes en las decisiones de tutela de los Juzgados  Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Octavo Penal  del Circuito de Ibagué,  era la solicitud  de insistencia ante la Corte Constitucional, que podía  realizarse a través de la Procuraduría General de la  Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente.  

Así,  aunque la  Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte  Constitucional no haya seleccionado la decisión de tutela del  30 de septiembre de 2019 del Juzgado Octavo Penal del Circuito de  Ibagué -mediante  auto del 26 de noviembre de 2019-,  los accionantes pudieron solicitar la revisión de ésta  hasta el 10 de diciembre de 2019, sin mencionar que el expediente no  ha sido devuelto a su origen.  

Con  esto, dado que no se agotaron todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, el juez de tutela no puede  desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento  propio de sus funciones, tal y como lo pretenden los demandantes con  esta acción.  

Tampoco  evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio  irremediable que justifique la excepcional intervención del  juez constitucional y los accionantes no demostraron los supuestos de  hecho necesarios para ello.  

Así  las cosas, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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