Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP018-2020
Radicación 108315
(Aprobado Acta No. 1)
Bogotá D.C., enero catorce (14) de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS HERNANDO LÓPEZ DUARTE, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por carencia actual de objeto el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y habeas data, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que LUIS HERNANDO LÓPEZ DUARTE fue condenado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de septiembre de 1995, por el delito de homicidio.
(ii) Que la vigilancia del cumplimiento de la condena correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bogotá, despacho judicial que decretó la prescripción de la sanción penal, a través de auto del 10 de agosto de 2007.
(iii) Que mediante escrito del 21 de agosto de 2019, el demandante radicó ante el juez de penas demandado una petición, solicitando la entrega de un paz y salvo respecto del estado actual del proceso, así como el ocultamiento del mismo, de la página Web de la Rama Judicial y del Sistema de Gestión Justicia XXI. Empero, pese al tiempo transcurrido, no ha habido pronunciamiento alguno frente a su pedimento.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga y ordene al Juzgado 4º de Ejecución de Penas hacer entrega de la certificación que reclama y ocultar los antecedentes que registre en el sistema de información de la Rama Judicial.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 1º de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
El titular del Juzgado 4º accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que mediante proveído del 30 de octubre del año que avanza, dispuso la expedición del paz y salvo solicitado por el aquí demandante, junto con el envío de los oficios de enteramiento a las autoridades respectivas, sobre la decisión adoptada el 10 de agosto de 2007. Así mismo, afirmó que el interesado no ha radicado petición alguna para que se lleve a cabo el ocultamiento en la base de datos de la Rama Judicial, del proceso seguido en su contra.
El tribunal a quo, mediante fallo del 14 de noviembre de 2019, negó por carencia actual de objeto la protección constitucional invocada, tras establecer que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ya se pronunció de fondo frente a la solicitud de entrega del paz y salvo del estado actual de la actuación 11001310401219941252700, ordenando la expedición del mismo y el envío de los oficios pertinentes con destino a las autoridades y entes de control. De otra parte, aunque encontró que el demandante no formuló petición respecto del ocultamiento de antecedentes, exhortó al despacho judicial para que procediera a ello.
Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, la parte actora impugnó la decisión aduciendo que la actuación seguida en su contra aún permanece visible en la página Web de la Rama Judicial, lo cual afecta la posibilidad de seguir adelante y sin inconvenientes con su vida laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha la anterior precisión, la Corte encuentra que durante el trámite se estableció que mediante auto interlocutorio del 30 de octubre de 2019, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió de fondo la petición presentada por el accionante. En ese sentido, procedió a ordenar la expedición y entrega de la certificación del estado actual del proceso 11001310401219941252700, así como de las comunicaciones respectivas con destino a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Adicionalmente, una vez verificado el Sistema de Gestión Justicia XXI y el link de Consulta de Procesos del portal de la Rama Judicial, la Corte pudo establecer que al digitar el radicado del proceso, los apellidos del promotor del amparo y la cédula de ciudadanía de éste, la base de datos no arroja ningún resultado, de manera que se realizó con éxito el ocultamiento de antecedentes deprecado por LUIS HERNANDO LÓPEZ DUARTE.
Bajo esas circunstancias, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de postulación, mínimo vital y habeas data de la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional. Por tanto, en eventos como éste, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las prerrogativas que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar el amparo solicitado.
Así las cosas, se confirmará íntegramente el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por hecho superado el amparo solicitado por LUIS HERNANDO LÓPEZ DUARTE.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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