STP018-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP018-2020  

Radicación  108315  

(Aprobado  Acta No. 1)  

Bogotá  D.C., enero catorce (14) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por LUIS  HERNANDO LÓPEZ DUARTE,  contra la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que negó por carencia actual de objeto el  amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo  vital y habeas  data,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos  de los juzgados de esa especialidad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que LUIS  HERNANDO LÓPEZ DUARTE fue condenado por el Juzgado 12 Penal  del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de  septiembre de 1995, por el delito de homicidio.  

(ii)  Que la vigilancia del cumplimiento de la condena correspondió  al Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bogotá,  despacho judicial que decretó la prescripción de la  sanción penal, a través de auto del 10 de agosto de  2007.  

(iii)  Que mediante escrito del 21 de agosto de 2019, el demandante radicó  ante el juez de penas demandado una petición, solicitando la  entrega de un paz y salvo respecto del estado actual del proceso, así  como el ocultamiento del mismo, de la página Web  de la Rama Judicial y  del Sistema de Gestión Justicia XXI.  Empero, pese al tiempo transcurrido, no ha habido pronunciamiento  alguno frente a su pedimento.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales invocadas, intervenga  y ordene  al Juzgado 4º de Ejecución de Penas hacer entrega de la  certificación que reclama y ocultar los antecedentes que  registre en el sistema de información de la Rama Judicial.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 1º de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.  

El  titular del Juzgado 4º accionado, en respuesta al requerimiento  efectuado, informó que mediante proveído del 30 de  octubre del año que avanza, dispuso la expedición del  paz y salvo solicitado por el aquí demandante, junto con el  envío de los oficios de enteramiento a las autoridades  respectivas, sobre la decisión adoptada el 10 de agosto de  2007. Así mismo, afirmó que el interesado no ha  radicado petición alguna para que se lleve a cabo el  ocultamiento en la base de datos de la Rama Judicial, del proceso  seguido en su contra.  

El  tribunal a  quo,  mediante fallo del 14 de noviembre de 2019, negó por carencia  actual de objeto la protección constitucional invocada, tras  establecer que el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad ya se pronunció de fondo frente a la  solicitud de entrega del paz y salvo del estado actual de la  actuación 11001310401219941252700,  ordenando la expedición del mismo y el envío de los  oficios pertinentes con destino a las autoridades y entes de control.  De otra parte, aunque encontró que el demandante no formuló  petición respecto del ocultamiento de antecedentes, exhortó  al despacho judicial para que procediera a ello.  

Una  vez fue notificado el fallo de primera instancia, la parte actora  impugnó la decisión aduciendo que la actuación  seguida en su contra aún permanece visible en la página  Web  de  la Rama Judicial, lo cual afecta la posibilidad de seguir adelante y  sin inconvenientes con su vida laboral.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  investigación o proceso judicial en el que el peticionario  tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de  petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha  la anterior precisión, la Corte encuentra que durante  el trámite se estableció que mediante auto  interlocutorio del 30 de octubre de 2019, el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  resolvió de  fondo la petición presentada  por el accionante. En ese sentido, procedió a ordenar la  expedición y entrega de la certificación del estado  actual del proceso 11001310401219941252700,  así como de las comunicaciones respectivas con destino a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional y la Registraduría Nacional del Estado  Civil.  

Adicionalmente,  una vez verificado el Sistema de Gestión Justicia XXI y el  link de Consulta de Procesos del portal de la Rama Judicial, la Corte  pudo establecer que al digitar el radicado del proceso, los apellidos  del promotor del amparo y la cédula de ciudadanía de  éste, la base de datos no arroja ningún resultado, de  manera que se realizó con éxito el ocultamiento de  antecedentes deprecado por LUIS  HERNANDO LÓPEZ DUARTE.  

Bajo esas  circunstancias, en el sub  lite  se superó la situación conculcadora de los derechos  fundamentales de postulación, mínimo vital y habeas  data  de la parte actora que  dio origen a la demanda  de protección constitucional.  Por  tanto, en eventos como éste,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las prerrogativas que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar el amparo solicitado.  

Así  las cosas, se confirmará íntegramente el fallo  recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 14 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala          Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó          por hecho superado el amparo solicitado por          LUIS          HERNANDO LÓPEZ DUARTE.  

2.      NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.     REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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