SP3412-2020(54367)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP3412-2020  

Radicación  n° 54367  

Acta  No 195  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación  interpuesto por el defensor de Carlos  Arturo Carabalí Gutiérrez,  contra la sentencia del 19 de julio de 2018, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Cali revocó la que dictó el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  para, en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado.  

HECHOS  

El  6 de febrero de 2016, aproximadamente a las 2:25 de la tarde, en el  puesto de control instalado en la Estación El Saladito, en la  vía que conduce de Cali a Buenaventura, miembros de la Policía  Nacional incautaron al interior de la camioneta blanca de servicio  público de placas TVJ-105, conducida por Carlos  Arturo Carabalí Gutiérrez,  6 tablones recubiertos de fibra de vidrio, en los cuales se ocultaban  54.153,4 gramos de cocaína.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 7 de febrero de 2016, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali, una vez se  legalizó la captura de Carlos  Arturo Carabalí Gutiérrez,  la Fiscalía le imputó el cargo de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de autor y  en la modalidad de transportar (Artículo 376, inciso 1º,  del Código Penal). Seguidamente, se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

2.  El 1º de junio siguiente, la Fiscalía 25 Especializada de  Cali presentó escrito de acusación en contra del citado  por la misma conducta, pero ahora agravada, en razón de la  cantidad de sustancia incautada, conforme lo dispuesto en el artículo  384, inciso 3, del estatuto sustancial penal. El asunto correspondió  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la capital del  Valle del Cauca, ante el cual se formuló acusación en  diligencia del 27 de julio del mismo año.  

3.  La audiencia preparatoria se realizó el 29 de agosto siguiente  y el juicio oral en sesiones del 31 de octubre, 1, 8, 9, 15 y 16 de  noviembre de esa anualidad, última en la que se anunció  el sentido del fallo de carácter absolutorio y se dispuso la  libertad del inculpado. El 28 de abril de 2017, se dictó la  correspondiente sentencia.  

4.  La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía; en  tal virtud el Tribunal Superior de Cali profirió la suya el 19  de julio de 2018, a través de la cual revocó el fallo  confutado y, en su lugar, condenó a Carlos  Arturo Carabalí Gutiérrez,  a la pena principal de 256 meses de prisión y multa de 2.668  salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes en la modalidad de transportar. Asimismo, le impuso  la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

5.  A su turno, contra la providencia del ad  quem, el defensor  del sentenciado interpuso y sustentó oportunamente el recurso  extraordinario.  

LA  DEMANDA  

La  defensa, propuso tres cargos en contra de la sentencia de segundo  grado, así:  

1.  Al amparo de la causal primera de casación, por haber “violado  directamente la ley sustancial por falta de aplicación y  errónea interpretación del art. 12 del Código  Penal (…) y aplicación indebida de los artículos  13, 372, 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal, como  también la falta de aplicación de los artículos  29 y 228 de la Constitución”1  

Indicó  que el Tribunal interpretó erróneamente unas pruebas y  omitió otras atinentes a las condiciones personales del  procesado y las circunstancias en las que actuó, así,  la testificación de la doctora Mabel Lucia Rojas, quien expuso  la imposibilidad de que una persona identificara que en los tablones  transportados se camuflaba sustancias ilegales, y de Gustavo Carlos  Ramírez y Juan Carlos Erazo, quienes dieron cuenta del oficio  habitual de transportador del enjuiciado.  

Agregó  que no se probó el dolo, y le bastó al Juez colegiado  tener por coherentes y determinantes las pruebas de cargo, cuando no  cumplían con tales condiciones, con lo cual, contrarió  las reglas de la sana crítica.  

2.  Por el desconocimiento de la estructura del debido proceso, criticó  el fallo al soportarse en prevenciones meramente subjetivas de los  testigos de la Fiscalía. Además, porque en el juicio no  se demostró el dolo, situación que llevó a una  “errónea  e indebida aplicación del artículo 12 del Código  de Procedimiento Penal”2.  

Manifestó  que no se analizaron sus argumentos defensivos ni la exposición  del juez de primer grado que concluyó la inocencia de su  protegido y se le sentenció al conferirle credibilidad a los  testigos de cargo en contravía de la sana crítica.  

3.  Por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación  de los medios de convicción, insistió en la indebida  valoración de las pruebas de cargo, ya que ninguna de estas  demostraba “la  voluntad del encartado en la determinación del ilícito  actuar, tampoco se comprobó la comisión de una conducta  dolosa y menos la participación de otras personas”3,  en ese sentido, no compartió que por razón del oficio  que desempeña el acusado se indique que debió conocer  la sustancia que transportaba, pues esto no es coherente con las  reglas de la sana crítica.  

Conforme  con lo anterior, solicitó se case la sentencia objetada y se  confirme la de primer grado.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.  Recurrente.  

Se  mantuvo en los argumentos de la demanda, en particular en la tesis de  que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas  practicadas y concluyó sin fundamento alguno el dolo del  encartado, por lo cual, indicó, se condenó al margen de  la prohibición contenida en el artículo 12 del Código  Penal.  

2.  Los no recurrentes.  

2.1.  Fiscalía  

Luego  de advertir que los tres reparos se ajustan a una sola réplica,  esto es, la fundamentación de la sentencia en conjeturas o  suposiciones emanadas de la indebida apreciación de la prueba,  descartó la existencia de error alguno en la decisión  confutada.  

Explicó  que la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Cali  se asentó en un adecuado estudio de la prueba practicada, la  cual, en primer lugar, reveló que la operación de  revisión del vehículo donde se transportaba el acusado  no obedeció a una acción azarosa sino de corroboración  de la información entregada por una fuente humana. En segundo  orden que, al momento de la inspección el conductor asumió  una actitud nerviosa y evasiva cuando se le indagó por los  elementos que trasladaba y, tercero, finalmente se halló  oculta la sustancia que en prueba preliminar fue identificada como  cocaína.  

Agregó  que, aunque la perito Mabel Lucia Rojas Rodríguez afirmó  que era difícil establecer el contenido del tablón a  simple vista, el objeto de su pericia se ajustaba al esclarecimiento  de la materia incautada, y el hecho de que guardara una apariencia de  normalidad corresponde a la estrategia que muchas ocasiones acompaña  a la acción ilegal, toda vez que, lo que se pretende es que no  sea descubierta. En ese sentido refirió que los tablones  estaban recubiertos con una fibra de vidrio y pintados, incluso,  siendo latente aun esta última labor, según lo  destacaron los policiales que acudieron a juicio.  

Respecto  del dolo, indicó que acorde con las pautas fijadas por la  Corporación en providencia SP17436-2015, Rad.45008, la  autoridad judicial con acierto lo encontró acreditado conforme  con las circunstancias demostradas en la actuación penal, en  particular, las tareas desplegadas por el enjuiciado por las cuales  pretendió denotar el transporte de los tablones como un  encargo y que fueron desestimadas a través de la prueba  testimonial practicada.  

De  conformidad con lo anterior, solicitó no casar el fallo  impugnado.  

2.2.  Ministerio Público  

El  Representante de la Procuraduría desechó cada uno de  los cargos propuestos, en tanto el Juez Colegiado no sólo  estimó todas las pruebas practicadas, sino que les confirió  un valor suasorio conforme con las reglas de la sana crítica  para acoger la tesis de la Fiscalía.  

Acotó  que el elemento subjetivo que refutó el censor fue deducido de  los medios de convencimiento practicados y debatidos en el juicio,  estos fueron, los testimonios de Faiber Alberto Hernández,  Carlos Arturo Gaviria Ariza, Guillermo Eduardo Jiménez  Rengifo, Mabel Lucia Rojas Rodríguez, Mauricio Alonso Ferraro  Cura, Cindy Grey Arévalo Cerón, Leidy Cardozo Anturi,  Juan Carlos Erazo Gutiérrez y Gustavo Carlos Ramírez  Herrera, habiéndose respetados las formas del debido proceso y  las garantías fundamentales del enjuiciado, no demostrándose  error alguno en la interpretación de las probanzas por la sola  circunstancia de no conferírsele el valor reclamado por el  defensor desde su particular visión y apreciación.  

En  tales condiciones, consideró que ninguno de los cargos está  llamado a prosperar.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, la demanda impetrada a nombre de Carlos  Arturo Carabalí Gutiérrez se  declaró formalmente ajustada a derecho para garantizar la  doble conformidad judicial, toda vez que el fallo de segunda  instancia revocó la absolución dispuesta por el a quo y  declaró, por primera vez, la responsabilidad penal del  acusado.  

En  ese orden, la Sala abordará el análisis de las censuras  propuestas, en el entendido que las tres, tal y como lo sostuvo la  Delegada de la Fiscalía en su intervención, descienden  en un único propósito, esto es, la falta de  demostración del elemento subjetivo del tipo penal por el cual  se profiere condena, efectuando una revisión completa de las  pruebas practicadas a fin de constatar la corrección de la  decisión condenatoria adoptada.  

2.  El artículo 376 del Código Penal señala:  

ARTICULO  376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.4  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500)  gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y  GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

De  acuerdo con ello, el legislador consagró de manera alternativa  las posibles modalidades de comportamiento que podría  desarrollar el sujeto agente, las cuales son:  (i)  introduzca,  (ii) saque,  (iii) transporte,  (iv) lleve  consigo,  (v) almacene,  (vi) conserve,  (vii) elabore,  (viii) venda,  (ix) ofrezca,  (x) adquiera,  (xi) financie  y  (xii)  suministre;  lo cual implica que con la sola selección de uno de ellos se  podría predicar ejecutado o consumado el comportamiento  jurídico penalmente desaprobado.  

En  ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:  

“[…]  la  conducta descrita en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 […]  se  trata de un delito de conducta alternativa que está integrado  por varios verbos rectores, donde cada uno configura una conducta  autónoma e independiente. Al iniciarse la acción en  cualquiera de las modalidades previstas, ya se está consumando  el delito. La norma no demanda la presencia de un dolo específico,  pues basta con la voluntad de cumplir el acto que por sí solo  se conoce contrario a la ley”5.  

“[…]  los  actos de introducir al país, sacar de él, transportar,  llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer,  adquirir, financiar o suministrar a cualquier título droga que  produzca dependencia, comportan la realización de delito  autónomo así se trate de actuaciones concatenadas y  progresivas hacia un fin determinado, se constituyan pasos previos  para ejecutar el siguiente, o se ejecuten de manera individual o como  parte de la distribución de tareas en una empresa criminal”6.  (CSJ  SP, 23 jun. 2010, Rad. 31352)  

2.1.  Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del  Código Penal de 2000, el dolo consiste en el actuar con  conocimiento de la concurrencia de los elementos que constituyen la  descripción típica respectiva y querer su realización.  Implica lo anterior que la conducta es dolosa cuando se sabe, se  conoce y comprende como contrario a la ley aquello que se quiere  hacer, y voluntariamente se lleva a cabo7.  

Por  eso, en tanto manifestación del fuero interno del sujeto  activo de la conducta punible sólo puede ser conocido a través  de las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a  determinado fin. Así lo ha explicado la Corporación.  

«La  demostración del dolo, dada su condición de “hecho  psíquico” (no perceptible directamente por los  sentidos), como suele denominársele por algunos sectores  doctrinarios, generalmente se hace a través de inferencias,  por la obvia dificultad para lograr su acreditación a través  de “prueba directa”.  

Sobre  el dolo, ha dicho esta Corporación que  en tanto se refiere al conocimiento y la voluntad de todos los  elementos que constituyen el tipo objetivo, se demuestra valorando  aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realización  de la conducta (CSJ  AP  10 jul. 2013, Rad. 41411):  

«De  esta manera, habrá situaciones en las cuales presentar en la  motivación aserciones específicas relacionadas con el  dolo no será más que un ejercicio discursivo repetitivo  e irrelevante para efectos de la constitucionalidad y legalidad de la  decisión, en la medida en que de las circunstancias objetivas  probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dificultades,  la imputación al tipo subjetivo».8  

3.  Para el presente caso, no surge duda de la incautación de la  sustancia estupefaciente en la calidad y cantidad en que fue hallada  en el vehículo de placas TJV-105, que conducía Carlos  Arturo Carabalí Gutiérrez,  en la ruta que de Cali se dirige a Buenaventura, el día 6 de  febrero de 2016, hecho que con suficiencia fue acreditado en el curso  del debate oral y público, a través de la prueba  testimonial rendida a instancias de la Fiscalía General de la  Nación, en particular, por los miembros de la Policía  Nacional Faiber Alberto Hernández, Carlos Arturo Gaviria  Isaza, Guillermo Eduardo Jiménez Rengifo, Wilson Sánchez  Vargas y la perito Mabel Lucia Rojas Rodríguez, quien por su  intermedio incorporó el informe de investigador de campo  FPJ-11 de la misma calenda, donde se determinó la sustancia y  peso.  

Ahora,  lo que genera debate para la defensa, es la conclusión del  Tribunal Superior, según la cual, las actuaciones desplegadas  por el acusado dejaban en evidencia un comportamiento consciente y  voluntario orientado al transporte de la cocaína de un  municipio a otro, en tanto tal conclusión es errónea al  ser producto de la omisión –cargo  primero-  e indebida interpretación –cargos  dos y tres-  de los medios de convicción.  

3.1.  Acerca del primer reproche, se destaca que no aparece cierta la  réplica del censor en punto a que la autoridad judicial  colegiada ignoró los testimonios de Mabel Lucia Rojas  Rodríguez, Gustavo Carlos Ramírez y Juan Carlos Erazo,  pues no sólo reseñó cada uno de ellos con el fin  de subrayar su contenido sino advertir los hechos relevantes para  esclarecer el asunto.  

Así,  del primero de estos, destacó su trascendencia en punto a la  verificación de la sustancia hallada en los tablones  transportados en el vehículo. De hecho, de forma expresa,  consignó:  

“…lo  cual fue comprobado técnicamente a través de la prueba  PIPH realizada por la perito MABEL LUCIA ROJAS RODRÍGUEZ  adscrita al CTI, dando preliminarmente positivo para cocaína,  dejando consignados en el informe respectivo los valores, peso bruto  y neto de la sustancia -54.153,4 gramos de cocaína-, como obra  en el expediente.  

Efectivamente,  MABEL LUCIA ROJAS RODRÍGUEZ, Química de la Fiscalía,  ilustró que, el día 6 de febrero de 2016, le llevaron  por parte de la Policía Judicial, grupo DIJIN, unos elementos  en material de madera, solicitando que se hiciera prueba de PIPH, los  que aparentemente, eran maderas normales, pero, al destaparlos,  tenían unos paquetes que estaban envueltos y contenían  sustancia pulverulenta, los cuales venían con su respectiva  cadena de custodia.  

Explicó  el procedimiento que se llevó a cabo para la inspección  de todo el elemento y que los resultados de la actividad  correspondían a un peso bruto de 84.210 gms. y un peso neto de  54.153,4 gms.; que se tomaron 6 muestras y un sobrante de 54.135 gms.  el cual se le entregó al policía judicial FABER ALBERTO  HERNÁNDEZ, las cuales fueron embaladas en sobre con número,  sellado con cinta y con los rótulos respectivos.”9  

Que  si bien, acá no se hizo hincapié en la respuesta a  interrogante relacionado con la posibilidad de que se identificara a  simple vista y por un observador común el contenido ilegal de  los elementos incautados, aspecto que pretende relevar el  casacionista, no quiere decir que se hubiese ignorado la prueba o si  al caso tergiversado su contenido bajo lo que hubiese podido  configurar un falso juicio de identidad, ya que más adelante  el Tribunal retomó tal testificación para desestimar la  justificación exculpatoria fijada como tesis defensiva:  

“Ahora,  si bien en la inspección realizada a la camioneta no se  encontró ningún tipo de alteraciones en su  construcción, ni caletas, ni circunstancias físicas que  imposibilitaran encaletar, esconder, mimetizar alguna carga, como lo  certificaron los policiales, y que no era fácil para una  persona del común identificar que los elementos estuvieran  contaminados con sustancia prohibida, como lo aseguró la  perito química, también lo es que, en este caso, no era  necesario ese tipo de maniobras, porque precisamente la sustancia  había sido debidamente mimetizada, camuflada o encaletada en  los tablones que transportaba el señor CARLOS ARTURO CARABALÍ  GUTIÉRREZ, los cuales tenían apariencia de ser de  madera, pero resultaron tener un revestimiento de fibra de vidrio y  en su interior bolsas con la sustancia que dio positivo para cocaína,  asegurándose de esa manera que ni los policiales sospecharían  que el vehículo llevaba en su parte posterior la sustancia  incautada.”10  

Situación  similar se puede destacar respecto de los otros dos deponentes,  Gustavo Carlos Ramírez y Juan Carlos Erazo, pues su dicho no  sólo fue con suficiencia referido sino analizado, al punto que  resultó ser uno de los puntos de divergencia entre las  consideraciones del a  quo  y el ad  quem,  Así se indicó en el proveído objetado:  

“Mírese  cómo estos aspectos fueron ignorados por el sentenciador de  instancia, quien se limitó a dar crédito a los dichos  de los compañeros de labores [Gustavo  Carlos Ramírez y Juan Carlos Erazo]  del señor CARABALÍ GUTIÉRREZ, sin detenerse a  analizar que éstos, lo único que hicieron fue hacer  alusión a situaciones ajenas al caso concreto, pues no fueron  testigos de nada, no aportaron ningún elemento de juicio para  el esclarecimiento de los hechos, siendo evidente su interés  en sacar en limpio a su compañero.”11  

Sin  que, además, se pueda sostener que fue un hecho desconocido  para el juez fallador de segundo grado, el oficio de transportador  del acusado, aspecto sobre el cual declararon los mencionados, dado  que tal circunstancia sirvió para sostener que su conocimiento  en el mismo lo habilitaba para sustraerse de un posible engaño  al momento de embarcar la mercancía contentiva de sustancia  ilícita.  

De  manera que, no le asiste razón al demandante.  

3.2.  Tampoco, respecto del ataque que realiza a la acreditación del  elemento subjetivo -cargos dos y tres-, porque como lo sostuvieron  los no recurrentes, la conclusión que al respecto se decantó  se apoyó en el material suasorio recaudado.  

En  ese sentido, se tiene que el juez de primera instancia, al culminar  el debate probatorio, dictó sentencia absolutoria al advertir  que no se alcanzó el grado de conocimiento que exige el  artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior porque, no se  contaba con prueba que determinara sin duda razonable que el acusado  con conocimiento y voluntad transportaba la sustancia ilegal, pues, a  partir de lo vertido en juicio, se podría construir hipótesis  válidas para desestimar cada una de las inferencias sobre las  cuales se pretendía tal acreditación, así que:  (i) la actitud nerviosa se podía explicar en el sólo  riesgo de ser engañado con el transporte de una encomienda;  (ii) no era exigible al acusado que advirtiera el contenido ilegal  transportado, en tanto cualquier espectador no podía  determinar a simple vista el contenido de la mercancía  incautada; (iii) el hallazgo de documentos apócrifos no  necesariamente lo involucraba en el hecho; y, finalmente (iv) acorde  con los dichos de los testigos de descargo, en eventos similares al  presente, fueron involucrados conductores de vehículos  totalmente ajenos a un actuar criminal.  

Conclusión  que el Tribunal no avaló, con fundamento en los siguientes  planteamientos:  

(i)  El hallazgo de la sustancia ilegal no fue casual.  

De  acuerdo con las declaraciones de los miembros de la Policía  Nacional Faiber Alberto Hernández, Carlos Arturo Gaviria  Isaza, Guillermo Eduardo Jiménez Rengifo y Wilson Sánchez  Vargas, el puesto de control que se instaló con apoyo de los  miembros de la estación de El Salado, en la vía que  conduce de la ciudad de Cali a Buenaventura, respondió al  interés de verificar la información suministrada por  fuente humana con alta credibilidad que avisó el transporte de  la misma en un vehículo tipo camioneta blanca de platón  de placa culminada en el número 105.  

(ii)  La actitud nerviosa y evasiva de Carabalí  Gutiérrez al  momento de la inspección del automotor.  

Los  uniformados fueron coincidentes en indicar que al momento de la  detención del automotor, el conductor estaba demasiado  nervioso, temblaba de miedo y antes de que se verificara el contenido  del platón de la camioneta pedía comunicarse con  alguien, y al exhibir los documentos que suministró, mostró  afán en irse del lugar sin la revisión de la carga  transportada en el carro.  

(iii)  La documentación que exhibió no era cierta.  

Se  constató que el “formato  único específico –FUEC”, conocido  como “conduce”,  que  presentó al momento de la inspección contenía  información falaz. Así, la persona mencionada como  contratante, Cindy Grey Arévalo Cerón negó  acceder al servicio de transporte en la fecha de comisión del  hecho y explicó que para el transporte de su mercancía  no accede a los servicios de la empresa Río Cauca, a la cual  está afiliado el sindicado.  

Asimismo,  la factura entregada no correspondía con la descripción  de la mercancía hallada, ya que allí se indicaba 5  tablones y los incautados fueron 6 y, el administrador de la  Ferretería “Ferromateriales  Costa Azul”,  a cuyo nombre se reportó, descalificó su autenticidad  porque en ese establecimiento no se vende el material consignado con  las características referidas y por ese valor, además,  no han alcanzado el número consecutivo 2341, no conoce a  Carlos  Arturo Carabalí  ni a la persona que se reporta como comprador Elvin Moreno, tampoco a  la camioneta, aunado a que ellos tienen sus propios transportadores.  Al mismo tiempo rehusó la idea de que alguien haya conseguido  una factura del almacén, pues sólo él y el  propietario Gustavo Ramírez manejan esa papelería.  

De  otro lado, el procesado dio una explicación poco creíble  respecto del documento, en tanto se sostuvo en que era normal llamar  a la secretaria de la empresa y dar cualquier nombre con el objetivo  de agilizar los documentos y llenar la planilla para poder salir,  aseveración que tiene un matiz sospechoso, por cuanto por  seguridad o legalidad, es de esperar que cualquier persona se  cerciore de los elementos que transporta para evitar contratiempos.  

(iv)  La ausencia de dispositivos o alteraciones en el vehículo no  indica la no ocultación de la sustancia.  

No  era necesario esconder el material ilegal en dispositivo  especialmente acondicionado en el vehículo, toda vez que aquél  iba camuflado precisamente en los elementos incautados con apariencia  de tablones recubiertos en fibra de vidrio y pintados. De allí  que, no era forzoso ese tipo de maniobras, puesto que la manera en  que se había dispuesto el estupefaciente aseguraba que los  policías no sospecharan de la misma, y por ello, fue necesario  hacer perforaciones para verificar su estructura.  

Premisas  respeto de las cuales el censor, no estableció un yerro en su  estructuración derivado, por ejemplo, de la tergiversación  de alguno de los medios de convicción sobre los cuales se  soportaron o en la fundamentación racional de la conclusión  que se revelaba.  

La  réplica simplemente se concretó en una discrepancia  insustancial de su propio criterio con el plasmado en la sentencia,  en la medida que para el recurrente los señalamientos  destacados por el Juez colegiado no exhibían el conocimiento y  voluntad de su representado, pues, desde su posición, ninguno  demostraba cosa diferente a que su defendido transportaba una  mercancía que, por su apariencia no permitía aseverar  el ocultamiento de sustancia ilegal.  

Resultando  así vacíos sus cuestionamientos, pues asumió sin  más que el Tribunal se equivocó al valorar la prueba  bajo un criterio genérico de que no se acogió a la sana  crítica, sin postular realmente argumentos que destaquen tal  modalidad de error.  

E  incluso, la alusión que hace respecto de que el Tribunal  dedujo la responsabilidad bajo la tesis de que era exigible para el  acusado, por su oficio de transportador que conociera el contenido de  lo que llevaba, ni siquiera se ofrece coincidente con lo consignado  en la decisión, pues como se devela de los argumentos  reseñados, a  ello de ninguna  se hizo alusión.  

Luego,  a través de ese discurso, el demandante no exteriorizó  un solo error que diera al traste con la fundamentación en que  se soporta la sentencia condenatoria, lo cual conduce a la no  prosperidad de los cargos dos y tres.  

4.  No obstante, como la demanda no se admitió en razón a  la debida proposición de las réplicas, sino en procura  de la garantía de la doble conformidad, la Corte señala  lo siguiente:  

4.1.  No hay duda de la materialidad de la conducta enrostrada a Carlos  Arturo Carabalí Gutiérrez,  dado que, efectivamente, se probó que el  6 de febrero de 2016 transportaba  en el vehículo de placas TVJ-105,  que  conducía, sustancia  ilegal identificada como cocaína con peso neto de 54.153.4  gramos.  

Ello  se desprende del material probatorio practicado a instancias de la  Fiscalía, del que se resalta, el testimonio del Subintendente  de la Policía Nacional, Faiber Alberto Hernández12,  quien narró la operación que se ejecutó a partir  de la información recibida de fuente humana y que dio, con la  incautación de la sustancia indicada. Así lo relató:  

“teniendo  en cuenta la información que nos había suministrado la  fuente, que era puntual y repito, una persona de confianza, una  persona que había brindado información certera,  entonces ameritaba realizar todas las labores pertinentes  nosotros  como funcionarios de Policía Nacional inicialmente y como  funcionarios de policía judicial teníamos pues,  teníamos que hacer algo con esa información,  inicialmente realizamos las coordinaciones y a través del  análisis de información se coordinó para llegar  hasta la estación de Policía el Saladito o subestación  de Policía el saladito, que queda antes de llegar al kilómetro  18, esto es un paso obligado para, en la ruta que queda de Cali a  Buenaventura, generalmente allí hay un puesto de control  realizado por funcionarios de la policía judicial que  prácticamente siempre es permanente, nosotros llegamos hasta  ese lugar  y realizamos coordinaciones con una patrulla que había  allí para verificar precisamente verificar la información  que nos había suministrado la fuente humana. Aproximadamente a  las 14:15, estando esa patrulla de policía en el ejercicio de  sus funciones, observan que transita por este lugar una camioneta   con unas características muy similares a las que ya nos había  aportado la fuente humana, camioneta blanca de platón, con  placas terminadas en 105, entonces ellos en el desarrollo de sus  funciones la detienen, hacen lo que tienen que hacer de rigor y en  ese preciso momento, es que  nosotros funcionarios de policía  judicial, identificados con chaqueta, identificados con gorra, con  nuestro carné llegamos y abordamos a la persona que iba  conduciendo el vehículo, que era una solamente persona, no iba  más, el único ocupante del vehículo [Carlos  Arturo Carabalí Gutiérrez],  el mismo conductor, le explicamos el motivo de nuestra presencia, el  señor al vernos, él obviamente se sorprende y se pone  muy nervioso, en una actitud muy, muy  evasiva a nuestras preguntas,  entonces y al verificar el contenido de lo que llevaba, se observaba  que en el plantón de la camioneta iban unas tablas, una  especie de tablones de aparentemente era madera de diferentes tamaños  e iban unas herramientas, teniendo en cuenta la información  inicial, la información que nos había aportado la  fuente, teniendo en cuenta que la persona al notar nuestra presencia  torno la actitud pues nerviosa y sospechosa, pues, verificamos cual  era el contenido de esos tablones, entonces procedimos a tomar uno de  ellos y con una herramienta lo perforamos y efectivamente, se halla  en el interior de estos sustancia estupefaciente, entonces, una vez  ya se verifica exactamente, porque digo que es sustancia  estupefaciente porque las características de la sustancia  estupefaciente son inconfundibles, el olor que expele inicialmente es  muy fuerte, además de la textura, entonces por nuestra  experiencia y nuestros conocimientos uno podría determinar que  se trata de sustancia estupefaciente, entonces, y de inmediato se  notifica al señor sobre sus derechos como capturado, se le  explican, se le materializa como tal, se procede a capturarlo. (…)  se sigue revisando el contenido de los demás tablones y  absolutamente todos estaban con el mismo contenido, para más o  menos, ambientarles un poco, se trataban de unos tablones que  simulaban madera, pero al romperlos resultan que eran, el chasis en  madera y tenían recubrimiento en fibra de vidrio pintados, que  eso fue otra cosa que nos generó como un poco de duda y nos  dio un poco más de credibilidad de lo que estaba argumentando  la fuente porque, cundo vimos los tablones se veían  nuevecitos, se veían como recién pintados y tenían  como unos puntitos como blancos, estaban pintados de gris y tenían  como una punticos como blancos, se veía como muy acomodado, no  parecía como natural, entonces se trataban de unos tablones  envueltos en fibra de vidrio y pintados, entonces al revisarlos  todos, absolutamente todos portaban en su interior sustancia  estupefaciente…”13  

Tablones  que una vez incautados14  fueron sometidos al análisis de la química Mabel Lucia  Rojas Rodríguez15,  quien, en el interior de aquellos, efectivamente, halló unos  paquetes que al destaparlos tenían sustancia pulverulenta que  al practicarse la prueba preliminar determinó que era positiva  para cocaína, habiendo arrojado un peso bruto de 84.210 gramos  y un peso neto de 54.153.4 gramos, datos que consignó en el  informe de investigador de campo del 6 de febrero de 201616,  incorporado a través de su testificación.  

Conducta  que desplegó Carlos  Arturo Carabalí Gutiérrez  con conocimiento y voluntad, pues así se puede afirmar de la  conjunción de indicios que apuntan de forma inequívoca  en tal dirección.  

En  primer lugar, a través de las declaraciones de los policiales  Faiber Alberto Hernández, Carlos Arturo Gaviria Isaza,  Guillermo Eduardo Jiménez Rengifo y Wilson Sánchez  Vargas, se conoció que el enjuiciado al momento de ser  requerido por las autoridades del orden público, ese 6 de  febrero de 2016, se puso nervioso, estado anímico que, en  efecto, puede obedecer a múltiples factores. Sin embargo, en  el contexto de los hechos, se tiene que esta reacción se dio  con ocasión de la inspección a su vehículo.  

En  ese sentido, por regla general, el registro de un automotor del  servicio público que transita entre municipios no se reporta  como un acto inusual entre la comunidad transportadora, ya que el  ejercicio propio de tal oficio conlleva la satisfacción de  ciertas condiciones, tanto del vehículo como del conductor e  incluso de la mercancía transportada, y que son verificadas en  controles dispuestos ordinariamente en puntos de carreteras  nacionales. Por lo cual, resulta rutinario y no debería  representar mayor sorpresa para un conductor del servicio público  que interrumpan su camino con dichas finalidades, al punto de  causarle un estado de nervios.  

Por  ello, que Carabalí  Gutiérrez  haya mostrado tal estado cuando su vehículo fue detenido en el  retén que de forma habitual se ubica en el puesto de control  de la estación de Policía el Saladito, en la vía  que conduce de Cali a Buenaventura, lleva a inferir que conocía  que estaba incurso en una situación, al menos irregular, que  si bien, no puede asumirse que corresponde siempre y en todos los  casos con el transporte de sustancias  estupefacientes, en el asunto  bajo examen fue esa y no otra situación la que se advirtió.  

En  segundo lugar, la documentación a la cual se acogió  para justificar el transporte de los materiales hallados era falsa y  no se determinó que fue entregada a él de forma casual  y con ocasión de su oficio.  

A  ese respecto, de acuerdo con lo expuesto en la vista pública,  dos fueron los documentos presentados por Carlos  Arturo Carabalí Gutiérrez ante  las autoridades policiales el día del retén.  Uno, el formato  único del extracto del contrato del servicio de transporte  terrestre automotor especial –FUEC- con el consecutivo  37603340220161390139017  y, dos, la factura de compra 2341 del 6 de febrero de 2016.  

Sobre  el formato, no surge mayor discusión de que es el documento  con el que se acredita el contrato de transporte -de  personas o carga-  para la prestación del servicio público de transporte  terrestre automotor especial, a través de vehículos  afiliados a empresas habilitadas por el Ministerio de Transporte para  dicho fin, propósito que se destaca de su propio contenido y  la normatividad que lo regula, en particular, la Resolución  3068 del 15 de octubre de 2014 de la cartera ministerial en cita, que  a su vez reglamentó el artículo 23 del Decreto 174 de  2001 que regula  el servicio público de transporte terrestre automotor  especial;  y que, de acuerdo con el canon 7 de esa resolución es  indispensable su porte debidamente diligenciado para los  transportadores.  

Igualmente,  que por disposición legal18,  en él deben aparecer los datos tanto de la empresa habilitada  para la prestación del servicio, el consecutivo del contrato,  el contratante, el objeto del contrato, el origen y destino (con  precisión del recorrido), si se suscribe con ocasión de  algún convenio de colaboración empresarial, la duración  del contrato (fecha de iniciación y de culminación),  las características del vehículo (placa, modelo, marca,  clase y número interno del mismo), el número de tarjeta  de operación y, la identificación del conductor;  requisitos formales que no merecen, en principio, reparo alguno, pues  en el formato exhibido por el acusado se verifican consignados.  

Sin  embargo, se logró demostrar a través de la  testificación19  de quien se reportada en ese documento como contratante: Cindy Grey  Arévalo20,  que ella no acordó la ejecución de la labor  transportadora allí indicada y que su nombre fue empleado de  forma abusiva.  

Cindy  Grey Arévalo Cerón en su intervención en el  juicio, fue clara y contundente en señalar que no conocía  al acusado y que no pactó servicio alguno de la empresa  Transporte Río Cauca a la cual estaba afiliado el vehículo  de placas TJV-105 que conducía Carabalí Gutiérrez,  para transportarse ella o artículos de su propiedad de la  ciudad de Cali a Buenaventura el día 6 de febrero de 2016 o,  en otra ocasión, pues aclaró  que cuando debe realizar  dicho recorrido lo hace en buseta, moto o carro particular y no en el  servicio especial.  

Que  además, en la fecha reseñada no salió de viaje  y, aun cuando es comerciante, los productos que maneja no se  relacionan de manera alguna con los aprehendidos al implicado, ya que  comercializa prendas de vestir tanto en Cali como en Buenaventura, de  manera personal. Así, cuando desempeña dicho rol en la  última de esas ciudades, directamente las lleva cuando viaja  sin acogerse a un servicio de encomienda, incluso, manifestó  que la transporta en bolsas negras que son revisadas una vez se  embarca en los servicios de transporte; con lo cual descontó  de forma absoluta que hubiese contratado los servicios del enjuiciado  como se hacía mención en el formato presentado por éste  para justificar el transporte de la mercancía.  

Y  no se puede asumir que dicha situación era ajena al inculpado,  porque de acuerdo con la mecánica para la obtención del  formato “FUEC”, si la contratante no se acercó a  las instalaciones del terminal para convenir el transporte, era el  conductor el que reportaba el servicio para que fuera elaborado,  según se establece a partir de la declaración de Leidy  Cardozo21,  encargada de expedir tal documento a pedido de los conductores en la  terminal de transportes conocida como “La  Portada”,  desde la cual, despachaba la empresa Transporte Rio Cauca, que se  repite, era a la cual estaba afiliado el vehículo conducido  por el procesado.  

Efectivamente,  por medio de su declaración, se supo la dinámica  empleada para la elaboración de los formatos únicos de  los contratos de servicio público –FUEC-, la cual, en lo  esencial, consistía en consignar los datos requeridos en el  modelo fijado por el Ministerio de Transporte, los cuales, podían  ser suministrados por la persona interesada de manera presencial, o  por los conductores a quienes se les admitía, incluso, que lo  hicieran vía telefónica, pues a veces ellos lograban  contratos por fuera de las instalaciones del terminal y se  apresuraban a la obtención del documento por dicho canal.  

De  hecho, reconoció que cuando se recurre a ese conducto no  verifica la autenticidad de los datos suministrados y, que no  recordaba que para la elaboración del FUEC consecutivo  76033402201613901390,  la contratante haya estado en el lugar. Lo que conduce a afirmar, que  fue elaborado a petición del procesado, en tanto le era  indispensable para moverse entre las ciudades de Cali y Buenaventura  transportando los elementos incautados.  

De  modo que, si el documento se expidió conforme con su  solicitud, no aparece acertado sostener que desconocía la  falsedad que, al menos, respecto de quien se decía era la  contratante, se verificó o, que fue allegado a sus manos,  simplemente por un tercero, de quien procesalmente ninguna  información concreta y cierta se ha ofrecido.  

Adicional  a lo anterior, ese no fue el único instrumento con el cual el  enjuiciado pretendió dar la apariencia de legalidad de su  encargo, pues también exhibió la factura con  consecutivo 2341 del 6 de febrero de 2016, a nombre de Elvis Moreno  que, igualmente resultó ser falaz, según diera cuenta  Mauricio Alfonso Ferraro Cura22,  gerente del almacén “Ferromateriales  Costa Azul”,  razón social que se identificaba en dicho título  valor23.  

A  ese efecto, el declarante destacó que la sola apariencia de la  factura suministrada no correspondía con el modelo base de la  papelería del establecimiento comercial, ya que contaba con  una marca de agua que no incorpora el documento en cuestión y  el consecutivo 2341 asentado de forma manuscrita no correspondía  con el formato impreso que emplean, además, ese número  distaba de la numeración que registraban para ese momento  (6001), punto que refrendo con la copia de una factura expedida en la  misma calenda24.  

Asimismo,  que por la descripción de los elementos apuntados, en sus  medidas, características y precios no fueron vendidos de ese  lugar, ya que no se ajustaba a los tablones que distribuía  “Ferromateriales  Costa Azul”.  Incluso, informó que, por regla general ellos despachan su  mercancía a través de un único conductor a quien  identificó como el “señor  Víctor”  y negó conocer al implicado o alguien identificado como Elvis  Moreno, a nombre de quien se reputaba la factura.  

Luego,  en ese contexto no aparece razón que explique racionalmente  por qué Carlos  Arturo Carabalí Gutiérrez portaba  esa documentación, que no sea que era la fachada con la cual  pretendía, bajo pleno conocimiento, ocultar la sustancia  estupefaciente que transportaba.  

Menos,  cuando se supo que el despacho de ese vehículo con esa  mercancía no fue fortuito, pues, como acaba de verse, su  identificación  precisamente obedeció a que el  automotor correspondía con las características  anunciadas por la fuente humana de la Policía Nacional que  noticiaba el transporte de mercancía ilegal, lo cual daba  cuenta de que sería en ese y no otro carro donde se  despachaban los artículos en los cuales se ocultaba la  sustancia ilícita.  

Ahora,  si bien es cierto que la conducta reprobada demanda un mínimo  de cuidado en el ocultamiento de la sustancia ilícita, no es  menos cierto que para ello no se necesita siempre el empleo de  caletas, pues existen otros métodos para obtener el mismo  cometido, por ejemplo, el acá utilizado. De hecho, se puede  aducir que para el implicado el camuflaje utilizado más la  documentación que llevaba consigo era suficiente como  coartada.  

Además,  la perspectiva que asume la defensa, esto es, que su defendido actuó  sin conocimiento y voluntad y, fue sólo el instrumento que  empleó un tercero en el envío de los maderos, no se  logra corroborar mínimamente, pues no es comprensible que  Carlos  Arturo Carabalí Gutiérrez,  transportador de oficio, según se relacionó a lo largo  del juicio, no se percatara que los 6 tablones que transportada no  correspondían en su número, con los consignados en el  título que daba cuenta tan solo de 5 de eso elementos (2  tablones 1.50 mts., 2 tablones 1.70 mts. y 1 tablón de 1.80  mts.) o, que la persona registrada como comprador en la factura  -Elvis  Moreno- era  distinta de la que contrató el servicio de transporte de  acuerdo al FUEC -Cindy  Grey Arévalo Cerón-  y, por si fuera poco, no se le suministró un sitio especifico  de entrega, pues en el FUEC no aparece nada al respecto e incluso, lo  único que se expresó a ese respecto, fue lo depuesto  por el intendente Wilson Sánchez Vargas25,  quien sostuvo que en el operativo el aprehendido expresó que  debía esperar una llamada cuando estuviera en  la ciudad de  Buenaventura.  

Ni  se corrobora tal postura de la defensa con las declaraciones de los  testigos Leidy Cardozo Anturi, Juan Carlos Erazo Gutiérrez y  Gustavo Carlos Ramírez Herrera, pues aun cuando refirieron que  conocían casos de conductores que han sido judicializados por  transportar estupefacientes bajo engaño, lo cual ha motivado  mayores controles al interior del terminal, a partir de sus dichos no  se logra establecer porque podría tratarse el presente asunto  uno de aquellos. Ninguna información trascendente entregaron  al respecto, dado que no reseñaron de manera particular los  detalles de un tal proceder y se quedaron en la mera mención  de que ello en ocasiones ha sucedido.  

Por  modo que, la situación descrita de forma inequívoca  conduce a sostener que el acusado, cuando se embarcó en su  vehículo con los tablones en su interior, en el trayecto que  conduce de la ciudad de Cali a Buenaventura, conocía el  contenido de lo que transportaba, al punto que, desplegó  acciones para darle apariencia de legalidad a la ilícita  sustancia que transportaba.  

En  consecuencia, de la valoración crítica de la prueba se  obtiene un conocimiento más allá de duda razonable  sobre la existencia del delito materia de acusación y la  responsabilidad del procesado en su ejecución y, por ende, en  dichos aspectos se impone la confirmación del fallo de segundo  grado.  

5.  No obstante, la Sala casará  oficiosa  y parcialmente la sentencia del Tribunal, por las siguientes razones:  

En  el fallo del 19 de julio de 2018, el Tribunal de Cali le impuso al  procesado la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término  de la pena de prisión, esto es, 256 meses.  

Conforme  con los artículos 51 y 52 del Código Penal, el límite  legal máximo de la referida sanción accesoria es de 20  años.  

Así  las cosas, surge evidente que tal límite legal fue superado,  luego se hace necesaria la intervención de la Corte en procura  de garantizar el principio de la legalidad de la pena, según  el cual “Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa”26  y  en cumplimiento de los fines de la casación fijados en el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

En  consecuencia, se fijará la pena accesoria de inhabilitación  en el ejercicio de derechos funciones públicas en el término  de 20 años, al tenor de los lineamientos legales aludidos.  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  No casar el fallo por las razones contenidas en la demanda de  casación.  

2.  Casar oficiosa y parcialmente la sentencia del 19 de julio de 2018,  proferida por el Tribunal Superior de Cali, exclusivamente para fijar  en 20 años el término de la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas impuesta al procesado Carlos  Arturo Carabalí Gutiérrez.  

3.  En los demás aspectos se confirma el fallo de segundo grado.  

4.  Contra la presente decisión no proceden recursos.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 298, cuaderno original 2  

2          Folio 293, cuaderno original 2  

3          Folio 290, cuaderno original 2  

4          Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453          de 2011.  

5          Sentencia de 18 de diciembre de 2000, radicación 12713.  

6          Sentencia de 9 de mayo de 2002, radicación 14934.  

7          Cfr. CSJ SP1459-2014, Rad. 36312  

8          CSJ SP153-2017, Rad. 47100  

9          Folio 220, cuaderno original 2  

10          Folio 213, cuaderno original 2  

11          Folio 218, cuaderno original 2  

12          Audiencia del 31 de octubre de 2016. A partir del minuto 13:00  

13          Audiencia del 31 de octubre de 2016. A partir del minuto 22:00  

14          Acta de incautación calendada a 6 de febrero de 2016. Folio          35, cuaderno original 1. Incorporada con el testigo Faber Alberto          Hernández.  

15          Audiencia del 8 de noviembre de 2016, a partir del minuto 06:00  

16          Folio 38, cuaderno original 1  

17          Folio 69, carpeta 1  

18          Artículo 3 de la Resolución 3068          de 2014  

19          Audiencia del 8 de noviembre de 2016, a partir de la hora 01:05:00  

20          Responsable del contratante: Cindy Grey Arévalo.  

21          Audiencia del 9 de noviembre de 2016, a partir del minuto 9:00  

22          Audiencia del 8 de noviembre de 2016, a partir del minuto 36:50  

23          Folio 154, carpeta 1  

24          Folio 159, carpeta 1  

25          Audiencia del 15 de noviembre de 2016, a partir del minuto 06:00  

26          Constitución          Nacional, artículo 29 y Código Penal, artículo          6  

15      

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