SP3338-2020(52268)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP3338-2020  

Radicación  n° 52268  

Acta 190  

Bogotá  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  el recurso de casación interpuesto por el defensor de Pablo  Enrique Sánchez Blanco,  contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por el  Tribunal Superior de Yopal, que revocó la absolutoria dictada  el 13 de julio del mismo año por el Juzgado 1º Penal del  Circuito de esta ciudad y, en su lugar, lo condenó como autor  responsable de los delitos de acto sexual abusivo con menor de  catorce años agravado y acceso carnal abusivo con menor de  catorce años agravado, ambos en concurso homogéneo y  sucesivo.  

HECHOS  

Durante los años  2010 y 2011, Pablo  Enrique Sánchez Blanco, aprovechando  las oportunidades en que era dejado a solas con su hijastra M.N.T.,  en su domicilio ubicado en la ciudad de Yopal, le tocó sus  senos y partes íntimas en repetidas ocasiones, además  de que le introdujo sus dedos en la vagina.  

De ese abuso, se  enteró la madre de la ofendida en el mes de abril de 2011,  cuando al interior de un peluche encontró dinero escondido,  respecto del cual, su hija le manifestó que Sánchez  Blanco se  lo entregaba a cambio de los actos libidinosos ejercidos.  

ANTECEDENTES  

1. El 6 de octubre  de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor (Casanare),  se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización  de captura –previa  orden judicial-,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, en contra de Pablo  Enrique Sánchez Blanco, por  la presuntas conductas de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce  años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.  

2. El 27 de  diciembre de 2013, la Fiscalía 16 Seccional de Yopal, radicó  escrito de acusación por los mencionados comportamientos en  contra del citado, el cual fue asignado al Juzgado 1º Penal del  Circuito de Yopal, ante el cual, se materializó en audiencia  del 28 de enero de 2014.  

3. Culminada la  etapa de juzgamiento, la autoridad cognoscente en sentencia del 13 de  julio de 2017 absolvió al acusado de los cargos presentados.  

4. Interpuesto  recurso de apelación por la Fiscalía, la Sala Única  del Tribunal Superior de Yopal, en fallo del 29 de noviembre  siguiente la revocó y, en su lugar, condenó a Pablo  Enrique Sánchez Blanco, como  autor responsable de los delitos de acto sexual abusivo con menor de  14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 260  meses de prisión y las accesorias de prohibición de  acercarse a la víctima e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.  

LA IMPUGNACION  

La defensa,  censuró la sentencia de segundo grado, por incurrir en errores  de hecho por falso raciocinio por indebida aplicación de las  reglas de la sana crítica y de identidad, por distorsión  de las pruebas practicadas.  

En un solo cuerpo  argumentativo, renegó de la credibilidad conferida a la menor  M.T.N., no obstante, las inconsistencias reveladas en los relatos  entregados el 19 de abril de 2011, 7 de febrero de 2012 y 22 de julio  de 2015, en particular, en punto a la edad en que iniciaron o se  ejecutaron los supuestos vejámenes sexuales.  

De igual manera,  reclamó la exclusión de la declaración de  Rubiela Niño, madre de la ofendida, al considerar que no  satisface las condiciones establecidas en el artículo 402 del  Código de Procedimiento Penal, en tanto no percibió de  forma directa la conducta reprobada.  

Y, consideró  equivocada la conclusión deducida del hallazgo advertido por  la médica Karol Viviana Montoya, en el informe técnico  médico sexual, esto es, que la lesión era compatible  con penetración digital, cuando bien pudo ser auto infligida y  cuestionó la apreciación de las intervenciones de la  galeno en comento y de la psicóloga Elsa Susana Guerra  Chinchia, en tanto no ostentaban “carácter  de policía judicial”1  y por ello “no  deben ser tenidos como testimonio ni prueba de referencia”2.  

Finalmente,  solicitó se acojan los argumentos de la sentencia de primer  grado y, en consecuencia, se case el fallo impugnado.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

Solo intervinieron  en calidad de no recurrentes:  

1. La Fiscalía.  

Luego de resaltar  la falta de coherencia de la demanda desde el punto formal y  material, no acogió el pedimento del recurrente ante la  ausencia de error que así lo determine.  

Manifestó,  respecto del testimonio de la menor, que no se ofreció  contradictorio o incoherente en cuanto a la edad que se indicó  como de comisión del hecho, pues contrastadas las tres  narraciones expuestas, siempre fue consistente en indicar que lo  fueron antes de cumplir 14 años. Agregó que, de acuerdo  con los parámetros fijados en la jurisprudencia, en particular  en la decisión del 29 de julio de 2015, Rad. 38716, el dicho  de la menor aparece creíble de acuerdo con el análisis  conjunto del restante material suasorio.  

En cuanto a la  declaración de Rubiela Muñoz, equívoco resulta  el planteamiento del demandante, en tanto aun cuando no presenció  los hechos reprobados, sí las situaciones subsiguientes y  complementarias, en particular, el descubrimiento de la situación  irregular, una vez indagó por el origen del dinero escondido  en el peluche de su hija. Prueba que, además fue sometida al  principio de contradicción.  

En respuesta al  hallazgo médico, agregó que el censor lo demerita con  fundamento en simples conjeturas, y es irrelevante la condición  de policía judicial que exige de las profesionales de la  salud, ya que éstas reunían las calidades del ámbito  de sus especialidades para realizar la experticia, habiendo la  última, descartado evidencia de manipulación o  mendacidad por parte de la afectada.  

En ese  contexto, afirmó que la prueba directa y complementaria  demuestran la materialidad de la conducta y la responsabilidad del  acusado, por ende, las aseveraciones del censor se tratan de simples  discrepancias que no trascienden en la acreditación de un  yerro en la decisión.  

2. Ministerio  Público.  

No advirtió  demostrado error en la fundamentación de la providencia, ya  que el Tribunal una vez revisó cronológicamente el  relato de la menor lo encontró consistente, no sólo en  punto a la época en que se presentaron los sucesos sino la  identidad del agresor, resultando las inconsistencias mostradas  consecuencia del proceso de rememoración y la magnitud del  daño causado.  

Asimismo, descartó  una errónea contemplación del examen médico, así  como los argumentos alusivos a la idoneidad de la prueba, toda vez  que la Corte en radicado 39511, entre otras, precisó que los  conceptos de expertos no se tratan de pruebas de referencia sino de  carácter pericial.  

En ese orden de  ideas, peticionó no casar el fallo objetado.  

CONSIDERACIONES  

1. Teniendo en  cuenta que el procesado fue condenado por primera vez en segunda  instancia, la Sala hará caso omiso a cuestiones de técnica  propias del recurso de casación y resolverá de fondo  sobre los temas objeto de disenso por el actor, para así  garantizar, en esta sede, el derecho a la doble conformidad.  

En ese orden, dado  que el debate que propone el censor se remite a la constatación  de la conducta punible y la responsabilidad de su prohijado, al  analizarse tales tópicos se irán atendiendo las  réplicas puntuales que subyacen en la demanda.  

2. El Tribunal  Superior de Yopal revocó la decisión del a quo, al  advertir errado no sólo el argumento atiniente a la  imposibilidad de analizar las declaraciones rendidas por la menor  antes del juicio, conforme con lo explicado por esta Corporación  en decisión del 31 de agosto de 2016, radicado 43916, sino la  conclusión de que el dicho de la víctima no encontraba  respaldo en el restante material probatorio recaudado.  

Para ello, el Juez  colegiado reconstruyó el relato de la menor acorde con las  declaraciones entregadas por ésta, en su orden, a la médica  forense Karol Viviana Montoya Muñoz -19  de abril de 2011-,  a la psicóloga Elsa Susana Guerra Chinchia -26  de agosto de 2011 y 6 de febrero de 2012-  y en audiencia de juicio oral -22  de julio de 2015-  y lo encontró convergente y uniforme en punto a: (i) la  identidad del agresor, Pablo  Enrique Sánchez, (ii)  las circunstancias temporales de los abusos sexuales que sufrió:  entre abril de 2010 y 2011, (iii) el modo subrepticio de la agresión,  esto es, en aquellas ocasiones en las que la menor era dejada sola en  la vivienda con el enjuiciado; (iv) la posición de autoridad  del procesado sobre la víctima, al tratarse de su padrastro;  (iv) el ocultamiento de la conducta a través de la entrega de  dinero a la afectada para que guardara silencio; (v) la edad la  víctima, previo a que cumpliera 14 años, y (vi) el tipo  de acciones que ejecutaba el acusado en su cuerpo.  

Agregó que,  aun cuando se revelaron algunas inconsistencias, sólo lo  fueron respecto de las veces que dijo la víctima el procesado  le entregó dineros o la edad que tenía cuando convivió  con éste, las que se explicaban en razón de problemas  de rememoración o procesos de olvido y superación.  

De igual forma, al  estudiar las circunstancias temporales, precisó que el relato  de la agredida encontraba respaldo en el testimonio de la médica  forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, Karol Viviana  Montoya Muñoz, quien en el examen sexológico practicado  a la menor advirtió un himen con “laceración  completamente cicatrizada”,  compatible con penetración digital, circunstancia que  correspondía con la narración de la niña; al  igual que, con el de la psicóloga forense, quien estableció  que lo contado por la menor presenta respaldo ideo afectivo “adecuado  carácter [con lo] vivido”,  sentido lógico, consistencia, coherencia externa y contextual,  sin evidencia indicativa de manipulación por parte de los  adultos, motivación para mentir o producto de la imaginación  o la fantasía.  

Y descartó  ánimo de venganza de la menor o de su progenitora, pues no  obstante Rubiela Niño Sandoval señaló que era  víctima de violencia intrafamiliar, ésta no necesitaba  instrumentalizar a su hija si era su deseo actuar en contra del  procesado y contrario a lo esperado, después de la denuncia  continuó con su relación e incluso reprochó a su  hija por haber terminado con su hogar.  

3. A estos  planteamientos se opuso el defensor, por cuanto: (i) al comparar las  versiones de la supuesta agredida se develaban inconsistencias y  contradicciones trascendentes que impiden admitir su veracidad, (ii)  de  acuerdo con lo establecido en  el artículo 402 del Código  de Procedimiento Penal, no  es posible valorar la declaración de Rubiela  Niño, madre de la ofendida, al no declarar sobre hechos que le  constan de forma directa y, (iii) deben descartarse las labores  ejecutadas por las profesionales de la salud Karol Viviana Montoya  Muñoz y Elsa Susana Guerra Chinchia, al no ostentar funciones  de Policía Judicial.  

4. En atención  a la problemática expuesta, en cuanto al estudio que el censor  propone de las versiones  que entregó la agredida en diferentes ocasiones, a saber: (i)  el 22  de julio de 2015, en el  juicio oral, (ii) el  19 de abril de 2011, al momento de practicarse examen médico  sexológico y, (iii) el 26 de agosto de 2011 y 6 de febrero de  2012, cuando fue valorada psicológicamente, para  determinar la veracidad de su acusación,  es necesario precisar que dicho ejercicio no aparece factible, en  tanto, con excepción de la entregada en juicio, las otras  narraciones no son susceptibles de valorarse, pues, de haberse  pretendido así, debieron ser solicitadas y decretadas como  prueba de referencia a condición del cumplimiento de los  requisitos legales previstos para el decreto de este tipo de  probanzas.  

Así, en  providencia CSJ SP791-2019, Rad. 47140, se señaló  respecto de la valoración de las anamnesis o declaraciones  vertidas en reportes médicos o psicológicos que:  

Esta  conclusión, en la que los relatos de la persona examinada se  integran a la prueba pericial, es contraria a la jurisprudencia de la  Sala, según la cual los relatos sobre la conducta investigada  que los menores  suministran a los peritos en las valoraciones médicas o  psicológicas, no son hechos que el experto perciba  directamente, razón por la cual estas versiones se han de  llevar al juicio como prueba de referencia, en caso de que la persona  no  pueda  concurrir al juicio oral (artículo 437 de la Ley 906 de 2004).  

Así,  en la SP del 26 de septiembre de 2018, Radicado 47789, que sintetizó  lo expresado, entre otras, en la SP del 11 de julio de 2018, Radicado  50637, la Sala definió que cuando el peritaje estaba  compuesto, además de hechos que el perito percibe  directamente, por información fáctica suministrada por  otros medios de prueba, como declaraciones de testigos, es necesario  incorporar dichas declaraciones rendidas por fuera del juicio oral a  la manera de prueba de referencia, si lo que se pretende es  utilizarlas como tal.  

Esto  señaló la Corte:  

“… Pero  si la base fáctica estaba conformada en todo o en parte por  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que informaban  sobre la ocurrencia de los hechos investigados,  como acontecía con la anamnesis en las pericias sexuales,  psicológicas o psiquiátricas, y la parte pretendía  utilizar su contenido para probar los hechos jurídicamente  relevantes, no  bastaba el testimonio del perito, sino que era necesario agotar los  trámites legalmente previstos para la incorporación de  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral,  si lo buscado era utilizarlas a título de prueba de  referencia…”  

Esto  por cuanto:  

“… (i)  los relatos sobre los hechos investigados, entregados por los menores  de edad en las valoraciones de carácter sexual, psicológico  o psiquiátrico, tienen la condición de declaraciones  rendidas por fuera del juicio oral, y (ii)… si la parte  pretende utilizar estos relatos para probar la existencia del hecho  investigado, debe sujetarse en su descubrimiento, incorporación  y valoración al trámite y reglas establecidas para la  prueba de referencia.”  

De  manera que el tribunal incurrió en un error de legalidad al  incorporar  las entrevistas por fuera del juicio oral integradas a la prueba  pericial, al hacer de ellas la base sustancial para contrastar la  declaración que la menor rindió en el juicio. Claro,  porque no se trata como se podría suponer, de una errada  apreciación de la prueba pericial demandable por la vía  del falso raciocinio (artículo 420 de la Ley 906 de 2004),  sino de hacer de declaraciones por fuera del juicio que el perito  recoge como elemento para elaborar su concepto, un elemento autónomo  para contrastar la declaración ofrecida en el juicio.  

De  ello se sigue que, si  la o el menor concurre al juicio,  como en este caso, las declaraciones anteriores, como las entrevistas  y las entregadas a los peritos, se pueden emplear, en los términos  del numeral 4 del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, para  impugnar la credibilidad del testigo o refrescar memoria, y no como  prueba de referencia.  

En  tal sentido, en la SP del 4 de diciembre de 2018, Rad. 51896, la  Corte sintetizó la línea jurisprudencial sobre el tema  al puntualizar lo siguiente:  

“(i)  por regla general, solo pueden valorarse los testimonios practicados  en el juicio oral, a la luz de los principios de inmediación,  concentración, contradicción y confrontación,  tal y como lo disponen, entre otros, los artículos 8 y 16 de  la Ley 906 de 2004; (ii)  ese  tipo de declaraciones pueden ser utilizadas para refrescar la memoria  de los testigos o impugnar su credibilidad, siempre y cuando se  agoten los respectivos procedimientos (CSJAP. 30 Sep. 2015, Rad.  46153; CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950; entre otras); (iii)  cuando el testigo está disponible para declarar en el juicio  oral y se retracta o cambia su versión, la parte puede pedir  la incorporación de la declaración anterior para que  sea valorada en su integridad por el juez, siempre y cuando se agoten  los procedimientos orientados a garantizar el debido proceso (ídem);  y (iv)  tal  y como se expresa en el referido fallo, en esos eventos la parte debe  suministrarle al juez los insumos suficientes para establecer cuál  de las dos versiones merece credibilidad, sin perjuicio de que ambas  puedan ser desestimadas.”  

Incluso, así  la menor concurra a juicio es dable la admisión de las  declaraciones previas como prueba de referencia, como bien lo ha  aceptado la jurisprudencia de la Sala, a condición de que sean  en la oportunidad legal (audiencia preparatoria) solicitadas y  decretadas como tales, bajo la siguiente fundamentación:  

(ii)  Cuenta también con la opción de llevar la versión  de la víctima al juicio como prueba de referencia, incluso si  aquélla es convocada como testigo al juicio:  

«Tal  y como se acaba de indicar, en la decisión CSJSP, 28 oct 2015,  Rad. 44056 la Sala analizó la posibilidad de incorporar  declaraciones anteriores del menor, a título de prueba de  referencia, así la Fiscalía no haya hecho uso de la  prueba anticipada o de otras herramientas para evitar la doble  victimización del menor y, en consecuencia, haya optado por  presentarlo como testigo en el juicio oral.  

En esa  oportunidad, la Sala analizó el caso de una niña de  cuatro años que fue víctima de abuso sexual. Luego de  analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta  Corporación, dejó sentado que la incorporación  de ese tipo de declaraciones es posible, así el testigo haya  sido presentado en juicio, toda vez que  

Así, es  claro que en los planos legislativo y jurisprudencial, desde hace  varios años  existe consenso frente a la necesidad de evitar  que en los casos de abuso sexual  los niños  sean nuevamente  victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos  y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral, lo  que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario  hostil a que hacen alusión el Tribunal Constitucional de  España y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las  decisiones citadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-177  de 2014 atrás referida.  

A pesar de la  tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la  jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible  que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como  testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que  ocupa la atención de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe  preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del  juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La  Sala considera que sí, por las siguientes razones:  

En primer  término, por la vigencia del principio pro infans, de especial  aplicación en atención a la corta edad de la víctima  y la naturaleza de los delitos investigados, tal y como se destaca en  la jurisprudencia atrás referida. Aunque el principal efecto  de la aplicación de este principio es que el niño no  sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere especial  relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este escenario,  porque una decisión en tal sentido incrementa el riesgo de que  sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los  funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean necesarios  para evitarlo.  

Lo anterior por  cuanto es posible que para el momento del juicio oral el niño  no esté en capacidad de entregar un relato completo de los  hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del  episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo  le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario  judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para  aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo  interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo  declare una vez), entre otras razones. Todo esto hace que su  disponibilidad como testigo sea relativa, razón de más  para concluir que las declaraciones rendidas antes del juicio son  admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de la prueba de  referencia.  

Lo contrario  sería aceptar que el niño víctima de abuso  sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contravía  de la tendencia proteccionista ya referida), esté en una  situación desventajosa frente a otras víctimas que, en  atención a su edad y a la naturaleza del delito, fueron  interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo después de  ocurridos los hechos, y su declaración fue presentada como  prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente  victimizados.  

Por lo tanto,  la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera del juicio  oral por un niño víctima de abuso sexual, son  admisibles como prueba, así el menor sea presentado como  testigo en este escenario».3  

La revisión  de la actuación procesal muestra que las referidas  declaraciones previas no fueron solicitadas  ni admitidas como  pruebas de referencia, resultando entonces, desacertado el juicio de  valor que, respecto de ellas, emprendió el Tribunal para  construir su decisión, en parte, con fundamento en dichas  narraciones.  

Máxime,  cuando se aprecia que desde la audiencia preparatoria el alcance que  se dio a los testimonios de Karol Viviana Montoya Muñoz  –médica adscrita al Instituto de Medicina Legal-  y Elsa Susana Guerra Chinchia –Psicóloga  de la misma institución-  fue de “testigos  peritos”,  según lo explicó el ente acusador4,  para que, además, por su intermedio, se incorporaran el examen  médico legal sexológico y la valoración  psicológica que efectuaron, condición que no se mutó  en el juicio, pues las respectivas profesionales se ciñeron a  la finalidad enunciada, así, cada una de ellas en sus  intervenciones se remitieron a las conclusiones develadas en los  informes base de opinión pericial que individualmente  suscribieron y, aun cuando dieron lectura a la versión que la  menor les ofreció, fue a título de la base fáctica  de la opinión pericial.  

En ese estado de  cosas, no era procedente la fragmentación de tales probanzas  para seleccionar la narración que en su momento sirvió  de insumo de la pericia, pues si ese era el propósito, se  hacía necesario establecer tal cometido y consentir su  admisión como prueba de referencia.  

En tal virtud, el  ejercicio que efectuó el Tribunal en punto a la extracción  de la narrativa consignada en los informes indicados para contrastar  la fiabilidad de lo testificado en juicio por M.T.N. y conjugarlas  como una unidad y sostener que “…brindó  una narración convergente y uniforme de cara a los siguientes  aspectos esenciales que hacen parte del núcleo fáctico…”5  no aparece ajustado a la dinámica probatoria que se fijó  en la actuación y por ello, resulta inadecuado cotejar dichas  narrativas en busca de inconsistencias o incoherencias con el  testimonio de la ofendida, según lo denuncia la defensa.  

No obstante, la  circunstancia descrita, no cambia la declaratoria de responsabilidad  del acusado, pues el material suasorio acopiado revela no sólo  la materialidad de conductas atentatorias de la libertad, integridad  y formación sexual, sino la responsabilidad de Pablo  Enrique Sánchez Blanco.  

En ese sentido se  cuenta con el testimonio6  de M.T.N7.,  quien expuso en juicio que convivió con el acusado desde que  cumplió los 9 o 10 años edad aproximadamente, luego de  que su progenitora se separara de su padre y se mudaran a la ciudad  de Yopal, donde se asentó con Sánchez  Blanco,  junto con sus dos hermanos.  

Informó  que cuando vivía con él, sufrió su asedio  constante aprovechando los momentos cuando se hallaba sola. Así  que, recibió propuestas de su parte para ir a vivir  exclusivamente con él, pretextando los malos tratos que  Rubiela Niño Sandoval -madre  de la víctima-  le daba y estar dispuesto a acogerse a cualquier deseo que ella  quisiera; insinuaciones que al no ser aceptadas, generó que  Sánchez  Blanco  la sometiera sexualmente en varias oportunidades, implicando el  tocamiento no consentido de su cuerpo e incluso el acceso carnal,  pues unas veces se limitó a tocar sus senos y vagina, pero en  otras intentó penetrarla con el pene y concluyó tal  acción con sus dedos. Todo esto, cuando aún la víctima  era menor de 14 años, pues si bien dicha edad la alcanzó  el 10 diciembre de 20108,  los vejámenes sexuales se extendieron de acuerdo con su  declaración, un año atrás respecto de la fecha  en que avisó lo sucedido (abril de 2011).  

Manifestó  que, por regla general, tales sucesos se ejecutaban los días  de descanso del acusado, quien durante 7 días arribaba a la  casa9,  luego de haber trabajado en “Rubiales”,  por 21 días, mismo lapso que enlazó con la época  en  que estudió en el Colegio “La  Lucila”,  destacando que en dicho establecimiento estuvo en “contra  jornada”,  es decir, tanto en la mañana como en la tarde.  

Que eran los  momentos en que se encontraba sola los que aprovechaba el enjuiciado  para arremeter, luego o antes de ir al colegio, dado que se quedaba  cumpliendo labores escolares o del hogar o simplemente descansando,  pues su madre salía a trabajar a la cacharrería que  tenía y sus hermanos, la mayor, se iba a trabajar o ya no  estaba con ella y el menor que, no le gustaba estudiar, se salía  a jugar o, a estar con sus amigos.  

Indicó que,  Sánchez  Blanco  le proveía un trato especial, el que incluso a su madre le  resultaba extraño y por lo mismo se indisponía con ella  y que, algunas veces, le dio dinero en “compensación”  por los abusos, el cual le tiraba en su rostro indicándole que  era una muerta de hambre, capital que guardó en un peluche,  mismo que encontró su mamá y por lo cual confesó  que le era entregado por el incriminado a cambio de las agresiones  sexuales.  

Señalamientos  que, aunque provienen de una única fuente, en tanto  corresponden a la versión de la víctima, desde el plano  de coherencia interna son convincentes y desde el aspecto externo  encuentran corroboración, según pasa a explicarse.  

Se cuenta con el  testimonio de Rubiela Niño Sandoval10,  madre de la ofendida, de quien no obstante, la defensa pretendió  su exclusión con el argumento de que no cumplía las  condiciones establecidas en el artículo 402 de la Ley 906 de  2004 al no constarle los hechos ilícitos atribuidos a Sánchez  Blanco,  nada impide su apreciación, dado que su declaración  versó sobre aquellos aspectos periféricos relacionados  con la dinámica del núcleo familiar y la manera como se  enteró de los hechos, mas no, frente a los vejámenes  sexuales, como lo asume el censor.  

En ese sentido,  Rubiela Niño Sandoval informó acerca de: (i) la  relación sentimental que mantenía con el acusado, (ii)  la actividad laboral de Sánchez  Blanco,  de la que reseñó que, en efecto, 7 días  descansaba en la ciudad de Yopal luego de cumplir su turno en “campo  Rubiales”,  (iii) las labores que a diario ella desempeñaba en una  cacharrería, las cuales, significaban salir de su residencia y  no estar al tanto de las ocupaciones no sólo de su compañero  sino de sus hijos, quienes dependiendo de la jornada de estudio  (mañana o tarde) se quedaban en el hogar a cargo de sus  deberes académicos o los oficios de la casa y, (iv) del trato  preferente del enjuiciado para con M.T.N. pues le daba cosas que,  incluso, a ella o a sus otros hijos no les ofrecía, recordando  que le regaló a aquélla una cámara al volver de  un viaje con su hijo de la ciudad de Bogotá.  

Además, de  forma particular, manifestó que no percibió las  agresiones sexuales objeto de reproche pero sí encontró  “en  un muñeco una plata”, lo  que le llevó a indagar a sus hijos11  sobre su origen y, en respuesta a ello, M.T.N. le relató “que  esa plata se la había dado Pablo”  y en cuanto al motivo, la menor “se  puso a llorar y me contestó que era para que se dejara  manosear de él”,  situación por la cual denunció al implicado –abril  de 2011-  ante las autoridades judiciales y dio curso a la presente actuación  penal. Datos estos que concuerdan con lo señalado por la  agredida en su exposición oral.  

Y si bien, ha de  decirse que, en algunos detalles no guardó total  correspondencia con lo revelado por la afectada, particularmente, la  referencia a las actividades escolares de sus hijos, pues Niño  Sandoval reveló que los tres se quedaban estudiando,  mientras  que M.T.N. dio cuenta de la dedicación de uno de sus hermanos  al juego o, aquélla al referir que no se acuerda si Pablo  Enrique Sánchez Blanco  se quedaba sólo con M.T.N., estas inconsistencias son de  marcada intrascendencia, en tanto no desestiman las incriminaciones  de la menor, al resultar claro que Rubiela Niño por razón  de su trabajo en una cacharrería no permanecía en el  hogar y, por lo mismo, difícil le resultaba dar cuenta de esas  específicas circunstancias.  

Visto de esta  forma, la declaración de Rubiela Niño Sandoval  corrobora periféricamente el testimonio de la menor M.T.N, en  la medida que confirma lo aseverado por ésta, tanto en  relación con la oportunidad que tenía el acusado de  permanecer a solas con la víctima en la vivienda donde hacía  vida marital con aquélla, durante los siete días de su  descanso laboral, como en punto del hallazgo del dinero dentro de un  peluche, situación inusual que por la minoría de edad  de sus hijos la llevó a preguntarles sobre su procedencia,  encontrando la respuesta de M.T.N. en el sentido ya indicado en  líneas precedentes.  

De igual manera,  aparece que el 19 de abril de 2011, M.T.N. fue objeto de examen  médico legal sexológico por la médico forense  Karol Viviana Montoya Muñoz12,  quien acudió al juicio en calidad de testigo perito y dio a  conocer que en la exploración genital observó  “himen de aspecto estrogenizado anular, con al parecer  laceración completamente cicatrizada en borde libre de  cuadrante de las 5 de las coordenadas del reloj, sin que llegue a  base de implantación de himen”13;  impresión que resultaba compatible con penetración  digital, circunstancia referida por la menor en su relato, al indicar  que una de las modalidades de abuso desplegadas por el procesado lo  fue la introducción de su dedo en su vagina.  

Así, la  galena explicó que a pesar de que esa huella no devela nada  más que una lesión en el himen ya cicatrizada, era  posible conocer su origen de acuerdo con la versión de la  examinada, quien le refirió que “su  padrastro”,  entre diversos tocamientos que le hacía en sus senos y vagina  “me  mete el dedo porque dice que soy una floja por no dejarme meter lo  otro…”.  

Lo anterior,  porque tal hallazgo es indicativo de manipulación a nivel  vaginal, y si bien no se compadece con un desgarro, caso en el cual  se llega al borde de implantación, sí se produce por la  introducción de objetos, por ejemplo, los dedos, siendo este  elemento enunciado por la menor, denotando la galeno que, es muy poco  probable, que se dé por accidente o enfermedad, antecedentes  que no se hicieron latentes en su examen.  

Precisó  que se produjo en un periodo que estima mayor de diez días,  dado que ya había cicatrizado y no descarta la ocurrencia de  otro tipo de acciones abusivas, en la medida  que en muchos casos no  dejan huellas. Por ello, a pregunta relacionada con el lapso de  ejecución de las conductas abusivas, simplemente contestó  que como se consignó en la anamnesis, M.T.N. manifestó  que su padrastro ha querido abusar de ella desde que tenía 10  años y que la a última vez que lo hizo fue el miércoles  pasado al examen.  

Luego, este medio  de convicción corrobora el dicho de la agredida, quien expresó  no sólo que Sánchez  Blanco¸  intentó penetrarla vía vaginal con el miembro viril,  sino que, también, ante su resistencia lo hacía con sus  dedos.  

Igual cometido de  corroboración del testimonio de la víctima cumple la  pericia practicada por la psicóloga Elsa Susana Guerra  Chinchia14,  quien luego de valorar a M.T.N. en dos oportunidades, en lo  fundamental, no advirtió signo o síntoma que permitiera  revelar alteración en funciones cognitivas, rastro de  manipulación por parte de adultos o motivación para  mentir, como tampoco que su narración fuera producto de la  imaginación o la fantasía, o dato que descartara la  credibilidad o fiabilidad del relato.  

En ese sentido, la  psicóloga declaró que en la primera sesión, del  26 de agosto de 2011, aun cuando la valoración se dio por  terminada tempranamente ante la negativa de la examinada a continuar  y mostrarse angustiada y ansiosa, alcanzó a revelar los hechos  atentatorios de su libertad sexual,  lo cual le llevó a  programar una segunda intervención para concluir el dictamen,  que se efectuó el 6 de febrero de 2012, en la cual ofreció  mayor colaboración y nuevamente relató los  acontecimientos victimizantes.  

Indicó, de  cara a la actitud que evidenció en la ofendida en la primera  salida, que ésta le resultaba normal de acuerdo con sus  conocimientos en la profesión, en tanto, en muchas ocasiones  los menores no saben a qué van y pretenden ser tratados y no  auscultados en detalles que les resultan incomodos de expresar y por  ello, cuando M.T.N. acudió a la segunda reunión pudo  desenvolverse con tranquilidad al conocer el objeto de la cita y por  lo mismo, expresó con más detalle los vejámenes  de tipo sexual que padeció, los cuales refrendaban los ya  narrados anteriormente, pues no se hacía evidente  contradicción entre la locución anterior y la actual.  

Subrayó que  el propósito de su intervención se limitaba a la  valoración por psicología forense y no a la recepción  de una entrevista judicial, aspecto sobre el cual recabó la  defensa al increparle por la inexistencia de registro fílmico,  y por eso, su análisis no sólo comprendía los  relatos de la adolescente sino otras variables como su examen mental,  sus características personales, manifestaciones emocionales y  la presencia de un vínculo afectivo negativo con la persona  denunciada como agresor.  

Entonces, evaluada  M.T.N. en tales aspectos, no encontró una señal que  permitan sostener la mendacidad de sus afirmaciones, por el  contrario, se sostenía en cada una de ellas, mismas que  finalmente las expuso de forma directa en la audiencia de juicio oral  y público.  

De este modo, la  angustia y la ansiedad expresada por la víctima durante la  primera evaluación psicológica y la presencia de un  vínculo afectivo negativo hacia su padrastro, exhibido por la  ofendida en la segunda revisión, dotan su relato de un  importante respaldo afectivo que le permite a la Corte inferir que,  en realidad, padeció las agresiones sexuales que destacó  en su relato, al punto que, le produjeron un impacto emocional  consecuente con este tipo de eventos traumáticos sufridos a  tan temprana edad.  

Ahora, la réplica  del demandante, por la cual solicita la revaluación de estas  dos probanzas bajo el rasero de que no fueron practicadas por  personal con funciones de Policía Judicial, carece de  pertinencia, porque, estas testificaciones se adujeron como pruebas  periciales y no entrevistas forenses y, por consiguiente, la  cualificación de los testigos convocados es conforme con las  previsiones de los artículos 406 y 408 de la Ley 906 de 2004.  

Además, la  defensa no presentó un fundado reparo sobre la idoneidad de  las peritos, en punto de restarle valor a sus apreciaciones y  conclusiones, bajo el derrotero trazado por el artículo 420  ejusdem,  en aspectos como la idoneidad técnico científica y  moral de las expertas, la claridad y exactitud de sus respuestas, sus  comportamientos al responder, el grado de aceptación de los  principios científicos y técnicos aplicados, los  instrumentos utilizados y la consistencia de sus respuestas.  De  manera que, ninguna incidencia tiene tal reproche.  

Por lo demás,  no se observa indicio alguno que sugiera la mendacidad en las  afirmaciones de la ofendida o que sean  el resultado de una  iniciativa formada con ánimo de retaliación en contra  de Sánchez  Blanco,  según lo sugirió su defensor, porque nunca fue un hecho  desconocido que entre la pareja conformada por el acusado y Rubiela  Niño Sandoval, la relación era difícil, así  lo reconocieron cada uno de ellos en sus declaraciones, al igual que,  la víctima y Ubaldina Sandoval Niño -ex  esposa de Sánchez Blanco-,  sin embargo, el dúo continúo, incluso, luego de la  denuncia instaurada.  

Además, si  fuera el interés de Rubiela Niño dar por terminado la  relación con graves consecuencias para el implicado, antes de  la revelación del abuso lo pudo haber logrado, por cuanto,  según lo narró en juicio, en varias ocasiones fue  objeto de violencia física, incluso, estuvo hospitalizada por  cuenta de los ataque15,  pero, no obstante, decidió continuar con su relación  marital.  

Y, el despreció  que manifestó M.T.N., hacia el sindicado, latente en la  audiencia de juicio oral, es consecuencia, como ella lo expresó,  de las acciones de agresión sexual de las cuales fue víctima,  lo cual, permite desestimar que la incriminación respondiera a  un ánimo vindicativo, máxime cuando los abusos fueron  develados a su progenitora no de forma espontánea o por su  propia iniciativa, sino como consecuencia del hallazgo del dinero que  ésta encontró dentro del peluche, cuestionamiento que  forzó a la ofendida a dar cuenta de que su origen estaba en  estrecha relación con los vejámenes sexuales a los que  la venía sometiendo el acusado.  

Ahora, la prueba  de descargo no desvirtúa de manera alguna las conclusiones  advertidas, por cuanto ninguna de ellas logra evidenciar mendacidad  en las aseveraciones de las declarantes o inexactitud en los  resultandos de las pericias.  

Así, se  tiene que lo narrado por el procesado16  no desvirtuó la acusación, pues su escasa intervención  se remitió a esgrimir la imposibilidad de encontrarse a solas  con la menor a partir de la afirmación de que durante los 5  días que permanecía en la ciudad de Yopal –  a los 7 días de descanso le restó 2 dedicados en el  desplazamiento de su lugar de trabajo a su casa y viceversa-  estaba con Rubiela Niño durante todo el tiempo, adelantando,  en su mayoría, diligencias propias del hogar; sin embargo,  ello no lo respalda Rubiela Niño Sandoval, en la medida que  ésta manifestó que por razones de trabajo permanecía  en el negocio de la cacharrería, por lo que sus hijos quedaban  solos en la vivienda.  

Ahora, si bien la  ex esposa del procesado Ubaldina Sandoval Niño17,  refirió que en ese periodo éste iba también a su  casa y se encontraba con sus hijos, siendo, incluso, este acontecer  motivo de discusión de él con su compañera  sentimental, tal situación no descarta que el acusado haya  estado durante ese espacio temporal en determinados momentos a solas  con la víctima, siendo ello viable y posible, en tanto  compartían la misma vivienda y su progenitora se mantenían  durante largas jornadas fuera de la casa. Luego, en tal contexto, no  es admisible, por inverosímil, el argumento según el  cual nunca estuvo el encartado a solas con la entonces menor M.T.N.  

Tampoco derruyen  el juicio de responsabilidad, las testificaciones de Luis Alfredo  García18,  Jairo Gutiérrez Gutiérrez19  y Natividad Sandoval de Ramírez20,  ya que estas personas no entregaron dato trascendental que infirmara  la acusación, dado que los dos primeros refirieron aspectos de  índole laboral ya conocidos, como que el enjuiciado trabajó  en Campo Rubiales y que la mecánica de la ejecución de  sus labores era de 21 días de trabajo por 7 de descanso,  mientras la última dio cuenta de la percepción que  tenía de la relación del sindicado con Rubiela Niño.  

En tal virtud,  para la Corte está acreditado más allá de duda  razonable que Pablo  Enrique Sánchez Blanco,  en la condición de padrastro de la M.T.N., en varias  oportunidades efectuó tocamientos erótico sexuales en  su cuerpo y, además, la accedió carnalmente en los  términos ventilados en la actuación, cuando aquélla  era menor de catorce años.  

En consecuencia,  no prosperan los cargos de la demanda y, por consiguiente, se impone  confirmar el fallo de condena emitido contra el procesado por el  Tribunal Superior de Yopal.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de las República y por autoridad de la ley  

RESUELVE  

No casar el fallo  del 29  de noviembre de 2017 y, en consecuencia, confirmar el fallo de  condena  proferido por el Tribunal Superior de Yopal contra el procesado Pablo  Enrique Sánchez Blanco.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR   

   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

   

GERSON  CHAVERRA CASTRO    

   

   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

   

   

   

   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

   

   

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO   

   

   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN    

   

   

   

EYDER  PATIÑO CABRERA   

   

   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE   

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 20, cuaderno sin caratula  

2          Ibídem  

3          CSJ SP, 52045, citando a CSJ SP5295-2019, Rad. 55651  

4          Audio 85001610547320018015500_850013104001_02_01          a partir del minuto 27:10  

5          Folio 251, carpeta original  

6          Audiencia del 22 de julio de 2015. Audio          85001610000020118015500_850013104001_03_02  

7          Para el momento de su declaración ya había          cumplido la mayoría de edad y trascurrido más de          cuatro años de la denuncia.  

8Según          el Registro Civil de Nacimiento la víctima          nació el 10 de diciembre de 1996. Folio 44, carpeta original.  

9          Ubicada en la ciudad de Yopal  

10          Audiencia del 22 de julio de 2015. Audio          85001610000020118015500_850013104001_03_01  

11          Es de aclarar que el grupo familiar estaba          conformado por tres descendientes.  

12          Audiencia del 22 de julio de 2015. Audio          85001610000020118015500_850013104001_03_03  

13          Informe técnico legal sexológico          049-11 S. Folios 63 a 65, carpeta original  

14          Audiencia del 7 de septiembre de 2015. Audio          85001610000020118015500_850013104001_04_01  

15          Se dijo que entre este incidente y el abuso, trascurrieron alrededor          de dos años.  

16          Audiencia del 6 de octubre de 2015.          85001610000020118015500_850013104001_01_02  

17          Audiencia del 6 de octubre de 2015. Audio          85001610000020118015500_850013104001_1_02  

18          Audiencia del 6 de octubre de 2015. Audio          85001610000020118015500_850013104001_01_03  

19          Audiencia del 22 de noviembre de 2016. Audio          85001610000020118015500_850013104001_02_02  

20          Audiencia del 6 de octubre de 2015. Audio          85001610000020118015500_850013104001_01_05      

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