SP3211-2020(55657)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

SP3211-2020  

Radicación  N° 55657  

Aprobado  acta No. 170  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto  de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa  de  José  Rafael Pulido Núñez, contra  la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de mayo de 2019, mediante  la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Los Patios – Norte de Santander-,  para en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de  fraude procesal.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

El  10 de abril de 2013, José  Rafael Pulido Núñez  instauró  por intermedio de apoderado judicial, una querella policiva por  perturbación a la posesión del inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria N° 260-1165, ante la Inspección  de Policía del municipio de Los Patios – Norte de  Santander-, en contra de Víctor Manuel Delgado Baquero y  personas indeterminadas.  

En  la querella manifestó que él es el poseedor legítimo  del referido inmueble hace más de 30 años y que desde  esa época ha explotado económicamente el terreno, al  punto que desde el año 2000 se lo arrendó a Bernardo  Antonio Caro,  hasta la fecha.  

Aportó  a la querella, copia de un contrato de arrendamiento en formato  minerva N° W-03741017 de fecha 14 de julio de 2012, conforme con  el cual José  Rafael Pulido Núñez  le  arrendó a Bernardo  Antonio Caro  el referido inmueble; no obstante, este último asegura que la  firma que allí aparece no es la suya.  

            

2. Procesales  

Previa  solicitud1  del Fiscal Primero Seccional de Los Patios – Norte de  Santander, el 27 de mayo de 2014 se celebró ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de ese municipio, la  audiencia preliminar de formulación de imputación  contra José  Rafael Pulido Núñez, a  quien se le atribuyó la comisión del delito de fraude  procesal, en concurso heterogéneo con el reato de falsedad en  documento privado, en calidad de autor (artículos  453, 289 y 31 de la Ley 599 de 2000),2  cargos  que no fueron aceptados por el implicado.3  

El  14 de agosto de 2014, el fiscal presentó escrito de  acusación,4  que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Los Patios – Norte de Santander-,  ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 15  de diciembre de ese mismo año, oportunidad en la que la  fiscalía acusó a  José Rafael Pulido Núñez por  los mismos delitos que le fueron atribuidos en la imputación.5  Se reconoció la condición de víctima del señor  Bernardo Antonio Caro.6  

La  audiencia preparatoria se celebró el 26 de junio de 2015. El  juicio oral inició el 18 de febrero de 2016, y luego de varias  sesiones concluyó el 17 de agosto de 2018, con el anuncio del  sentido del fallo de carácter absolutorio. La lectura de la  sentencia7  tuvo lugar el 7 de septiembre de esa misma anualidad.  

Recurrida  la decisión por la fiscalía y la apoderada de la  víctima, el  17 de mayo de 2019,8    la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta  revocó el fallo confutado, para en su lugar, condenar a José  Rafael Pulido Núñez, en  calidad de autor responsable del delito de  fraude procesal, a  6 años de prisión, inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término  de 5 años y multa en cuantía equivalente a 200  s.m.l.m.v. Al tiempo que decretó la prescripción de la  acción penal por el delito de falsedad en documento privado.  Se negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y se concedió la prisión domiciliaria.  

Contra  la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso y  sustentó impugnación especial, por lo que mediante auto  del 21 de junio de 2019,9  el Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Corporación.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Tribunal inicia su argumentación manifestando que la acción  penal se encuentra prescrita respecto del delito de falsedad en  documento privado, por lo que la decreta y compulsa copias con  destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cúcuta, para que se investigue a los jueces,  fiscales y abogados que actuaron en el presente asunto.  

Sobre  el reato de fraude procesal, el Tribunal después de resumir el  contenido de las pruebas practicadas en el juicio, refiere que el  A-quo  se  equivocó al restarle valor probatorio a la prueba pericial a  cargo de la Fiscalía, conforme con la cual la firma estampada  en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012, no  corresponde a la de Bernardo  Antonio Caro,  y otorgarle pleno valor suasorio a la prueba pericial de la defensa,  según la cual, la firma sí procede de Bernardo  Antonio Caro.  

Dice  que el análisis que realizó éste último –  el perito de la defensa-  no cumple con los requisitos de (i)  contemporaneidad, dado que las muestras indubitadas datan de los años  2000 y 2005 y la muestra dubitada es del año 2012; (ii)  abundancia, pues, el experto de la defensa sólo empleó  dos muestras indubitadas, en tanto que el de la fiscalía  empleó ocho muestras; y (iii)  originalidad,  dado que no se acreditó que el contrato de arrendamiento del  año 2000 hubiese sido suscrito por Bernardo  Antonio Caro,  ni tampoco de qué manera se recolectó la firma de la  víctima en la Registraduría de Yarumal; por lo tanto,  no es cierto que su dictamen sea más técnico, más  aproximado y más trascedente que el realizado por el perito de  la fiscalía, el cual sí «cumplió  a cabalidad con los criterios técnicos y científicos  requeridos para ello».  

Además,  Bernardo  Antonio Caro  aseguró que la firma estampada en ese documento no era de él,  y que fue obligado por José  Rafael Pulido Morales  a firmar unos documentos en blanco, testimonio que se encuentra  corroborado con el dicho de Javier Rojas Bonilla y Arley Cardona  Sanabria. Sumado a que en el juicio se acreditó que la palabra  “Medellín”,  que se encuentra al lado de la firma dubitada, fue escrita por José  Rafael Pulido Morales  –  hijo del procesado-.  lo que deja en evidencia que la firma de Bernardo  Antonio Caro  sí fue intervenida.  

En  contraste, existen contradicciones entre los dichos del procesado, su  hijo y Edgar Lisandro Buitrago Pérez, sobre las personas que  hicieron presencia en el terreno cuando ya estaba construida la casa  de tablas; y entre José Rafael Pulido Morales y Javier Rojas  Bonilla, respecto de lo ocurrido esa tarde en que Bernardo Antonio  Caro suscribió unos documentos en blanco, por solicitud del  primero.  

Concluye  el Tribunal afirmando que dentro del presente asunto se probó:  (i)  que la firma que aparece en el contrato de arrendamiento de fecha 14  de julio de 2012, no la estampó Bernardo Antonio Caro; (ii)  que la palabra “Medellín” fue suscrita por José  Rafael Pulido Morales; y (iii)  que el referido contrato fue presentado ante la Inspección de  Policía de Los Patios como prueba de la querella policiva por  perturbación de la posesión instaurada por el  procesado, con el fin de inducir en error al funcionario.  

En  consecuencia, condenó a José  Rafael Pulido Núñez en  calidad de autor responsable del delito de  fraude procesal, a 6 años de prisión  e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo  término.  

IMPUGNACIÓN  ESPECIAL  

Refiere  el defensor que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, los peritos  Yesid  Leyton Castaño  y Jorge  Iván Silva Uribe  no analizaron la palabra “Medellín”, que se  encuentra después de la firma de Bernardo  Antonio Caro,  y basaron su análisis exclusivamente en las ocho (8) muestras  tomadas por el primero de los expertos, como con acierto lo adujo el  A-quo.  

Dice  que el Ad-quem  le  restó credibilidad a la prueba pericial de la defensa porque  no cumplió con el requisito de contemporaneidad, en la medida  en que las  muestras indubitadas datan de los años 2000 y 2005 y la  muestra dubitada es del año 2012, sin embargo, no tuvo en  cuenta el Tribunal que el perito analizó, además, las  muestras manuscriturales que directamente le recibió a  Bernardo Antonio Caro el 8 de octubre de 2013, en la Inspección  de Policía de Los Patios. en virtud del proceso policivo que  allí se adelantaba.  

Manifiesta  que el Tribunal no tuvo en cuenta que el perito explicó que la  razón por la que se vio obligado a acudir a material extra  proceso, fue precisamente porque Bernardo  Antonio Caro  se negó a estampar su firma, por lo que no existía  analogía gráfica entre las muestras y la firma  dubitada, aspecto sobre el que nada dijo el perito de la fiscalía.  

De  otro lado, asegura que Bernardo  Antonio Caro  manifestó que sí firmó el contrato en presencia  de sus amigos Javier  Rojas Bonilla  y Arley  Cardona Sanabria,  quienes declararon en el mismo sentido, pruebas que controvierten la  pericia de la fiscalía y que el Tribunal omitió  valorar.  

En  consecuencia, dentro del presente asunto aparece probado que Bernardo  Antonio Caro  sí firmo el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de  2012, sólo que ahora pretende desconocer su firma con el único  fin de alegar una condición que no tiene respecto del inmueble  en disputa, pues, acreditado se encuentra que el poseedor legítimo  del mismo es José  Rafael Pulido Núñez.  

Por  lo anterior, solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada, para  que en su lugar se absuelva a su defendido por el delito por el que  fue acusado.  

Intervención  de los no recurrentes  

El  delegado de Ministerio Público  

Manifiesta  que comparte los argumentos expuestos por el Tribunal, en la medida  en que los documentos extra proceso empleados por el perito de la  defensa no cumplen con el requisito de contemporaneidad, sumado a que  «no  se cumplió a cabalidad con los criterios técnicos y  científicos establecidos para realizar un análisis  idóneo de los elementos objeto de estudio»;  en contraste, «el  análisis realizado por los peritos grafólogos adscritos  al C.T.I., cumplió con los criterios de abundancia,  originalidad, similaridad y principalmente  contemporaneidad,  fundamentales para el desarrollo del análisis efectuado».10  

Concluye  afirmando que dentro del presente asunto se probó que el  contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012 no fue  suscrito por Bernardo Antonio Caro, por lo que solicita que se  confirme la decisión impugnada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia  

La  Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta  por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de  la Constitución Política, modificado  por el Acto Legislativo 01 de 2018.  

En  aras de resolver el recurso de casación, la Corte adelantará  la siguiente metodología:  en primer lugar, se analizará brevemente la tipicidad objetiva  del delito de fraude procesal; luego,  se recordará la jurisprudencia sobre la prueba pericial y su  valoración; y, finalmente, la Sala dedicará un acápite  al estudio del caso concreto, en el que examinará las pruebas  practicadas, con el fin de garantizar el principio de la doble  conformidad judicial.  

            

2. Sobre          el delito de fraude procesal  

La  conducta punible referida aparece tipificada en el artículo  453 del Código Penal de la siguiente manera:  

«El  que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor  público para obtener sentencia, resolución o acto  administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión…».  

Sobre  el correcto entendimiento de este comportamiento, desde el análisis  de la tipicidad objetiva, la Corte en la decisión CSJ  SP2299-2019, Rad. 48339 señaló lo siguiente:  

«En  el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia  o resolución contraria a la ley. Esto quiere decir que el  fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento  del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de  derecho, es el referente fundamental para determinar la  compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho  público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.  

El  propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo  del tipo- es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica,  con el fin de acreditar en el proceso que adelante el servidor  público una verdad distinta a la real, que con la expedición  de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad  judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562).  

El  fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una  declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para  ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en  error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o  idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo  -servidor público con facultad decisoria- una convicción  errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto  contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio. El  principio de legalidad exige que la actuación de los órganos  del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con  estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se  extrae de los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230  de la Constitución. De ahí que se criminalice el  comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra  las bases con que todo servidor público ha de adoptar  decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley),  para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que  puede conducir a una determinación ilegal.  

En  tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de  entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ  SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido  material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal  de alguna situación.  

Además,  el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar  al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la  ley, por el influjo del medio fraudulento. Tal idoneidad del medio,  desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de  mera conducta y de peligro, la realización del fraude procesal  no depende de la producción de un resultado concreto, que  sería la emisión de una decisión ilegal, sino de  la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una  determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29  abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391).  

Sobre  el nexo entre el medio engañoso y la posibilidad de crear en  el funcionario decisor un error intelectivo, la Sala ha puntualizado  (CSJ SP 16843-2014, rad. 41.630):  

En  este reato cobran nodal importancia los medios engañosos -que  deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que  involucren un contenido material falso o falaz, de características  relevantes)- empleados por el autor o partícipe para  desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el  funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo  acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en  equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una  determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria  a la ley.  

[…]  

La  inducción en error implica que el yerro de juicio del  funcionario debe tener su origen directo en la valoración de  los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto  activo del delito, instante del iter  criminis  en que queda consumada la conducta punible -según la  descripción del tipo penal- y que de contera excluye la  necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es  decir, la sentencia, resolución o acto administrativo  contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación  al error a través del ardid, trampa o engaño para que  se entienda consumado el comportamiento delictivo».  

            

2. Sobre          la prueba pericial y su valoración  

La  Corte en la decisión CSJ SP070-2019, Rad. 49047 realizó  un análisis sobre el tema que ahora se estudia e indicó  lo siguiente:  

«Sobre  la regulación de la prueba pericial contenida en la Ley 906 de  2004, según la jurisprudencia de la Sala Penal, se ha  resaltado la necesidad de que, para cumplir con los cometidos del  artículo 417 de la Ley 906 de 2004, en el trámite del  interrogatorio cruzado, los expertos convocados por las partes  expliquen suficientemente los principios científicos, técnicos  o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o  análisis; el grado de aceptación de los mismos; los  métodos empleados en las investigaciones y análisis  relativos al caso; y, la aclaración sobre si en sus exámenes  o verificaciones utilizó técnicas de orientación,  de probabilidad o de certeza.  

El  propósito buscado no es otro que, frente a unas situaciones  factuales en particular, para un adecuado juicio del fallador, se  traduzcan las conclusiones de tal manera que se pueda identificar y  comprender la regla que permite el entendimiento de unos hechos en  particular; que se adquiera consciencia sobre el nivel de generalidad  de la misma y de su aceptación en la comunidad científica;  que se entienda la relación entre los hechos del caso y los  principios que se le ponen de presente; y que se pueda llegar a una  conclusión razonable sobre el nivel de probabilidad de la  conclusión (CSJ SP1557-2018, Rad. 47423)  

Con  ello, se ha definido en torno a la base técnico-científica  del dictamen pericial, que:  

(i)  la opinión puede estar soportada en “conocimientos  científicos, técnicos, artísticos o  especializados”; (ii) el interrogatorio al perito debe  orientarse a que este explique suficientemente la base  “técnico-científica” de su opinión,  lo que implica asumir las respectivas cargas, como cuando, a manera  de ejemplo, se fundamenta en una “ley científica”  –en sentido estricto-, en datos estadísticos, en  conocimientos técnicos, etcétera; (iii) el experto debe  explicar si “en sus exámenes o verificaciones utilizó  técnicas de orientación, probabilidad o certeza”,  lo que resulta determinante para establecer el peso que el dictamen  puede tener en la decisión judicial, porque, a manera de  ejemplo, no es lo mismo que se afirme que existe más del 99%  de probabilidad de que un hecho haya ocurrido, a que se concluya que  es “más probable que menos probable”  –preponderancia- que un determinado fenómeno haya tenido  ocurrencia; (iv) cuando se pretende la admisión de  “publicaciones científicas o de prueba novel”, se  deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 422 de  la Ley 906 de 2004; (v) lo anterior, bajo el entendido de que el Juez  no está llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen  pericial, sino a valorarlo en su justa dimensión, lo que  supone el cabal entendimiento de las explicaciones dadas por el  experto; y (v) en buena medida, la claridad sobre la base científica  del dictamen pericial, y de los demás aspectos que lo  conforman, depende de la actividad de las partes durante el  interrogatorio cruzado, lo que es propio de un sistema de corte  adversativo, del que es expresión la regulación del  interrogatorio al experto, prevista en los artículos 417 y  siguientes de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP2709-2018, Rad. 50637)  

De  igual manera, se ha destacado la necesaria relación existente  entre el dictamen pericial y su base fáctica, puesto que,  aunque es posible que el perito comparezca al juicio oral con el  único propósito de ilustrar sobre determinadas reglas  “técnico-científicas”, para que, a partir  de las mismas, el Juez realice la valoración de los hechos, lo  que ordinariamente sucede es que emita su opinión frente a un  determinado aspecto fáctico.  

En  estos eventos, ha dicho la Sala, la base fáctica del dictamen  está constituida por los hechos o datos sobre los que el  experto emite la opinión, ya sea porque el perito los percibe  directamente, caso en el cual se convierte en testigo de los mismos,  o porque tales hechos son demostrados en el juicio oral a través  de otros medios de prueba. Valga acotar que cuando el perito, dentro  del estudio realizado, percibe síntomas en el paciente, a  partir de los cuales pueda dictaminar la presencia de algún  diagnóstico en particular, será testigo directo de esos  síntomas.  

(…)  

En  cualquiera de los casos, el perito está en la obligación  de precisar los aspectos relevantes de la base fáctica y  ofrecer sus explicaciones a la luz de una fundamentación  “técnico-científica” suficientemente  decantada y la relación existente entre ellos, lo que le  impone, a la luz del artículo 417 de la Ley 906 de 2004, se  reitera, determinar si en sus exámenes o verificaciones  utilizó técnicas de orientación, de probabilidad  o de certeza, para de esa manera definir por qué el caso  objeto de opinión encaja en las reglas técnico  científicas que ha explicado (CSJ SP1786-2018, Rad. 42631)».  

En  cuanto a su apreciación, luego de citar el artículo 420  de la Ley 906 de 2004, conforme con el cual para la valoración  de la prueba pericial el juzgador deberá tener en cuenta «la  idoneidad técnico-científica y moral del perito, la  claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al  responder, el grado de aceptación de los principios  científicos, técnicos o artísticos en que se  apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del  conjunto de respuestas», en  la referida decisión se indicó que debe ser valorada en  su conjunto por el juez, como todos los demás medios de  prueba, esto es, de manera racional, o sujeta a los parámetros  de la sana crítica, y no de manera incondicional o mecánica  ante los dictámenes de los especialistas (CSJ  SP070-2019,  Rad. 49047;  CSJ SP, 16 sept. 2009, Rad. 31795;  CSJ  SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637).  

En  ese sentido, la Corte ha precisado que  en esencia el objeto de valoración por parte del juez en una  prueba pericial no es la conclusión del perito, sino el  procedimiento que sustenta sus afirmaciones (CSJ  SP070-2019,  Rad. 49047):  

[…]  en el proceso de reconstrucción histórica de la  conducta punible, se pueden presentar circunstancias donde se  requieren conocimientos extrajurídicos ajenos al funcionario  judicial, motivo por el cual debe acudir al auxilio de personas  versadas en esos temas para que lo ilustren, como son los peritos.  

Sin  embargo, recuérdese que el medio de prueba no es propiamente  el dictamen del perito, sino el procedimiento técnico  científico empleado para su examen, pues es éste el que  en definitiva el que convencerá al juez de su acierto o  desatino. Por ello se ha dicho que cuanto interesa al juzgador  tratándose de pericia documentaria no es la conclusión  en sí, sino la forma como fue adoptada».11  

En  consecuencia, puede el juez, en su proceso de valoración  probatoria, apartarse de las conclusiones de los expertos presentados  en el juicio, proponiendo razones para la desestimación de sus  conclusiones, puesto que, como se viene planteando: «(i)  dicho medio de prueba debe ser valorado racionalmente por el juez, y,  (ii) el objeto de apreciación no son las conclusiones del  perito, es el proceso técnico o científico que lo  condujo a presentarlas»  (CSJ  SP, 6 mar. 2013, Rad. 39559).  

Además,  la Corte ha señalado que, frente a dictámenes  contradictorios, es el juzgador  quien goza de plena libertad a la hora de determinar a cuál le  otorga credibilidad, desde luego exponiendo las razones de sus dichos  (CSJ  AP6901-2015, Rad. 46858; CSJ SP2978-2017, Rad. 49422).  

Finalmente,  la Sala de manera reiterada ha señalado que la  ley no exige como único medio para acreditar que un documento  es falso, la práctica  de una pericia grafológica,  pues, en virtud del principio de libertad probatoria, los hechos y  circunstancias de interés para la solución correcta del  caso, pueden demostrarse por cualquier medio probatorio  (CSJ  AP335-2018,  Rad. 51235; CSJ  SP154-2020, Rad. 49523; CSJ  AP3667-2018,  Rad. 49357; CSJ  AP,  5 ago. 2010. Rad.  33048).  

            

2. Caso          concreto  

Conforme  la teoría del caso de la fiscalía, José  Rafael Pulido Núñez  falsificó la firma de Bernardo  Antonio Caro  y la estampó en el contrato  de arrendamiento en formato minerva N° W-03741017 de fecha 14 de  julio de 2012, en virtud del cual el implicado le arrendó al  segundo el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°  260-1165.  

Dicho  documento fue incorporado a la querella policiva por perturbación  a la posesión que instauró José  Rafael Pulido Núñez  en  contra de Víctor Manuel Delgado Baquero y personas  indeterminadas, ante la Inspección de Policía del  municipio de Los Patios – Norte de Santander- con el fin de  inducir en error a la servidora pública para que reconociera  que él es el poseedor de ese inmueble y Bernardo  Antonio Caro  un simple tenedor.  

El  A-quo  absolvió  a José  Rafael Pulido Núñez  luego  de considerar que la prueba pericial de la defensa, según la  cual la firma que aparece en el contrato de fecha 14 de julio de  2012, sí se identifica con el gesto gráfico de Bernardo  Antonio Caro,  goza de mayor credibilidad que la de la Fiscalía, que, en  contrario, concluyó que no existe uniprocedencia entre las  firmas dubitadas e indubitadas.  

Aseguró,  que la prueba pericial se acompasa con los testimonios de Javier  Rojas Bonilla, Arley Cardona Sanabria  y Bernardo  Antonio Caro,  con quienes se probó que una tarde José  Rafael Pulido Morales  –  hijo del procesado-  fue a la vivienda y le pidió a Bernardo  Antonio Caro  que firmara unos documentos y este así procedió.  

Lo  anterior, sumado a que dentro del presente asunto se probó que  José  Rafael Pulido Núñez  es  el poseedor legítimo del inmueble en disputa desde hace más  de 30 años, como incluso lo reconoce el mismo Bernardo  Antonio Caro.  

En  contrario, el Tribunal estableció la materialidad del delito  de fraude procesal a partir de reconocer que el contrato de  arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012, es falso, dado que no fue  suscrito por Bernardo  Antonio Caro,  para lo cual le otorga credibilidad a la pericia de la fiscalía  y asegura que la víctima suscribió unos documentos en  blanco porque José  Rafael Pulido Morales  lo obligó.  

Todo  lo anterior le impone a la Corte la necesidad de abordar el tema de  la firma y del documento que lo contiene, al evidenciarse, conforme a  la tesis de la Fiscalía (avalada por la segunda instancia),  una presunta relación de instrumentalidad entre un delito  medio (falsedad) y un punible fin (fraude procesal).  

                              

1. Sobre                  la prueba pericial    

En  el juicio oral se recibió la declaración de Yesid  Leyton Castaño12  –  perito grafólogo del CTI, con más de 15 años de  experiencia-,  quien manifestó que el 13 de diciembre de 2013 recibió  ocho (8) muestras manuscriturales de la firma de Bernardo  Antonio Caro,  las cuales fueron incorporadas a la actuación, en igual número  de folios, con la declaración del experto.  

El  análisis grafológico lo llevó a cabo el perito  Jorge  Iván Silva Uribe13  –  perito grafólogo y documentólogo del CTI, con más  de 15 años de experiencia-,  quien manifestó que luego de realizar el estudio entre las  ocho muestras indubitadas y la firma de duda estampada en el contrato  de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012, pudo concluir que «NO  EXISTE UNIPROCEDENCIA MANUSCRITURAL…»  dado que encontró las siguientes diferencias:  

            

i. Las          firmas indubitadas muestran una menor eficacia gráfica que la          dubitada; (ii)          la firma indubitada conserva un desplazamiento lineal rectilíneo          con relación a la línea base escritural, mientras que          la dubitada presenta un desplazamiento lineal sinuoso; (iii)          las muestras indubitadas revelan enlaces silábicos y una          mayor separación interestructural que se hace evidente entre          letras “a”, “r”, “d” y “o”          de la palabra “Bernardo” y las letras “a”,          “n” y “t” de la palabra “Antonio”;          mientras que la firma de duda presenta «mayor          variedad de enlaces en forma de guirnalda, en los cuales se pierde          por completo las características morfológicas de las          letras»; (iv)          los          tiempos gráficos son mayores en el material patrón que          en la firma de duda; (v)          los signos gráficos “t” de la palabra “Antonio”          y “c” de la palabra “Caro” están          compuestos de manera diferente; (vi)          los números del material gráfico de referencia          «presentan          una menor estabilidad, ritmo y dinámica»          que los dígitos que acompañan la firma cuestionada;          (vii)          el amanuense utiliza dos movimientos gráficos para dibujar el          signo “1” de su muestra patrón, mientras que en          los caracteres dubitados se utiliza tan solo un movimiento gráfico;          y (viii)          el dígito “7” de las muestras patrones se elabora          con un trazo corto recto progresivo que atraviesa la parte media de          mismo, y este mismo dígito en el material dubitado presenta          un trazo recto corto progresivo en su parte media, pero con la          particularidad que no atraviesa el signo gráfico y se ubica          hacia la zona derecha del mismo.  

Respecto  de la palabra “Medellín” que aparece al lado de la  cédula de la firma de duda, refirió que, si bien no la  analizó, ello es intrascendente dado que las demás  grafías no corresponden a las características de la  firma indubitada de Bernardo  Antonio Caro.  

Dijo  que utilizó el método científico y signalético,  que comprende varias fases –  observación-descripción de  caracteres-comparación-juicio de identidad-14,  el cual es aceptado por la comunidad científica; que el  material de estudio cumplía con los requisitos de  originalidad, contemporaneidad y abundancia15;   y manifestó que «de  acuerdo al material de estudio que se le ponga de presente a uno, los  grados también puede ser de probabilidad y de certeza en  algunos casos, cuando el material es idóneo y cumple con los  requisitos que se dan para poder realizarlos»16  y que «con  los elementos materiales que se pusieron de presente dio certeza para  poder establecer que esa firma no corresponde y no fue confeccionada  por el señor Bernardo Antonio Caro».17  

En  contrario, el perito de la defensa, Jorge  Alberto Bastos Moreno  –  experto en grafología forense, recibió la misma  formación que los expertos de la Fiscalía y tiene 19  años de experiencia en la materia-  para hacer su análisis empleó como material indubitado:  (a)  doce (12) folios que contiene muestras manuscriturales que él  mismo tomó a Bernardo  Antonio Caro;  (b)  la firma que aparece estampada en el contrato de arrendamiento de  fecha 14 de julio de 2000; y (c)  la firma que obra en la tarjeta alfabética de la Registraduría  Municipal del Estado Civil de Yarumal – Antioquia, con la cual  se llevó a cabo la actualización de la cédula de  ciudadanía de Bernardo  Antonio Caro;  y luego de realizar el estudio con la firma de duda estampada en el  contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012, concluyó  que «la  firma cuestionada SÍ se identifican (sic) con el Gesto Gráfico  del señor BERNARDO ANTONIO CARO»,  conclusión a la que arribó, dado que encontró  las siguientes similitudes:  

(i)  la presencia de la característica guirnalda o festón;  (ii)  la letra “b” de la palabra “Bernardo” está  escrita en dos impulsos gráficos; (iii)  presencia de espacios interliterales entre las letras “n”  y “t” de la palabra “Antonio” y entre las  letras “d” y “o” de la palabra “Bernardo”;  (iv)  óvalo al inicio de la letra “n” de la palabra  “Bernardo”; (v)  inclinación  en la letra “c” de la palabra “Caro”; (vi)  el número “5” se realiza en dos impulsos gráficos,  con un trazo horizontal inobturado al segundo impulso; (vii)  ausencia del signo punto, para la división de las cantidades;  (viii)  espacio interliteral entre los números 5 y 3; (ix)  el número “7” consta de un trazo ascendente que se  asimila a un gancho o arpón y el travesaño de manera  externa; y, (x)  la parte inicial del número “2” está  constituido en su parte superior por un óvalo.18  

Dijo  que luego de obtener las muestras indubitadas y dubitada, y de  cerciorarse que se cumplían con los requisitos establecidos en  los protocolos, como lo son la analogía gráfica,  originalidad, coetaneidad y abundancia, aplicó el método  técnico-científico –  observación – análisis – observación-,  y arribó a la conclusión ya mencionada19;  y señaló que «el  grado de credibilidad que se le da en determinado momento  un  dictamen grafológico es de certeza. Este grado de certeza se  puede demostrar bajo primero, el cumplimiento de los requisitos  establecidos, y segundo, la idoneidad del perito, la experiencia que  tenga el perito en este tipo de análisis para llegar a una  conclusión, que yo personalmente, la tengo como de certeza».20  

Explicó,  al igual que el experto Jorge  Iván Silva Uribe  del CTI, que el amanuense presenta una característica  intrínseca e imprescriptible que consiste en unos marcados  espacios interlineales, que se hacen evidentes entre las letras “b”  y “e”, “d” y “o” de la palabra  “Bernardo” y entre las letras “n” y “t”  de la palabra “Antonio”; no obstante, el perito de la  fiscalía al analizar la firma dubitada aseguró que  presenta «mayor  variedad de enlaces en forma de guirnalda, en los cuales se pierde  por completo las características morfológicas de las  letras»;  sin advertir que en la firma de duda se hacen evidentes los espacios  entre las letras ya referidas, lo que permite colegir que la firma  proviene de un mismo gesto gráfico.  

Respecto  de los dígitos, contrario a lo expuesto por el perito Silva  Uribe,  quien manifestó que el amanuense en las muestras indubitadas  al dibujar el segundo signo “1” de la cédula de  ciudadanía “15317221”,  utiliza dos movimientos gráficos, mientras que en la firma  dubitada el mismo signo está compuesto por un solo movimiento;  indicó que en las muestras manuscriturales que él y el  perito  Yesid Leyton Castaño  le recibieron a Bernardo  Antonio Caro,  se evidencia que dicho signo en algunas ocasiones lo escribe en un  solo movimiento y otras veces en dos, aspecto que desconoció  el experto.  

Contrario  a lo expuesto por el perito Silva  Uribe,  quien aseveró que el amanuense, en las muestras indubitadas,  al dibujar el signo “7” lo elabora con un trazo corto  recto progresivo que atraviesa la parte media de mismo, mientras que  en la firma dubitada se presenta la particularidad de que no  atraviesa el signo gráfico y se ubica hacia la zona derecha  del mismo; Jorge  Alberto Bastos Moreno  aseguró que en las muestras manuscriturales que él le  recibió a Bernardo  Antonio Caro  escribió el número “7” en más de  cincuenta (50) oportunidades, y se evidencia que en algunas ocasiones  el trazo vertical es atravesado en su parte media por otra línea,  pero que en otras ocasiones ello no acontece.  

Respecto  de la palabra “Medellín” dijo que «analizo  el nivel caligráfico que posee esa palara y no concuerda con  el nivel caligráfico de la firma con las muestras  manuscriturales»;  por lo que concluyó que esa palabra fue escrita por otra  persona. En efecto, José  Rafael Pulido Morales–  hijo del procesado-,  adujo que él fue el que escribió esa palabra al lado de  la firma de Bernardo  Antonio Caro.  

De  otro lado, el Tribunal le restó credibilidad a la pericia de  la defensa argumentando que no cumple con el requisito de  contemporaneidad, dado que las muestras indubitadas datan de los años  2000 –  firma de Bernardo Antonio Caro que aparece estampada en el contrato  de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2000-  y 2005 –  firma de Bernardo Antonio Caro que aparece estampada en la tarjeta  alfabética de la Registraduría-  y la muestra dubitada es del año 2012; no obstante, no tuvo en  cuenta el Tribunal que el perito también analizó las  muestras manuscriturales que se recibieron a Bernardo  Antonio Caro  los días 8 de octubre de 2013 y 22 de marzo de 2014 en la  Inspección de Policía de Los Patios, con ocasión  del proceso policivo que allí se adelantaba.  

El  Ad-quem  también  señaló que la experticia de la defensa no cumple con el  requisito de abundancia, dado que sólo baso su peritaje en dos  muestras indubitadas, afirmación que no es cierta, en la  medida en que el perito Jorge  Alberto Bastos Moreno  manifestó que empleó las firmas indubitadas estampadas  en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2000 y en la  tarjeta de preparación de la cédula de Bernardo Antonio  Caro, y, además, doce (12) folios que contiene muestras  manuscriturales que él mismo tomó a Bernardo  Antonio Caro los  días 8 de octubre de 2013 y 22 de marzo de 2014.  

Como  se ve, entonces, frente a un mismo análisis – estudio  grafológico de la firma de Bernardo Antonio Caro estampada en  el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012-  se cuenta con dos conclusiones diametralmente opuestas, dado que, por  un lado, el experto de la fiscalía concluyó que «NO  EXISTE UNIPROCEDENCIA MANUSCRITURAL…»,  en  tanto que el perito de la defensa aseguró que «la  firma cuestionada SÍ se identifican (sic) con el Gesto Gráfico  del señor BERNARDO ANTONIO CARO».  

Si  bien, el  objeto de apreciación del dictamen pericial no son las  conclusiones del perito, sino el proceso técnico o científico  que lo condujo a presentarlas, y que frente a casos de dictámenes  contradictorios, es el juzgador  quien goza de plena libertad a la hora de determinar a cuál le  otorga credibilidad, la Sala no cuenta con elementos de juicio  suficientes que le permitan decidir cuál experticia tiene  mayor valor probatorio.  

En efecto, en  cuanto a la  idoneidad  técnico-científica y moral del perito,  ha de indicarse que ambos expertos tienen amplios conocimientos y  experiencia en la realización de pruebas grafológicas.  Así, el perito Jorge  Iván Silva Uribe  es abogado y perito grafólogo y documentólogo de la  Escuela de Estudios de Investigaciones Criminalísticas de la  Fiscalía General de la Nación, en donde se graduó  en el año 2013. Trabaja en el C.T.I. desde el año 1994.  Y, Jorge  Alberto Bastos Moreno  es abogado, especializado en criminalística y ciencias  forenses, grafólogo forense y dactiloscopista, título  que obtuvo en 1991 por la Escuela Superior de Criminalística y  Academia de Investigación y Seguridad Pública del DAS,  entidad en la que laboró por 19 años hasta el 2002,  fecha a partir del cual ejerce como perito grafólogo  particular. Ninguno de los dos ha sido investigado penal ni  disciplinariamente.  

Ambos  peritos explicaron los fundamentos  técnicos y la metodología  empleada para llevar a cabo el análisis. De manera coincidente  manifestaron que utilizaron el  método científico, que comprende las fases de  observación, descripción de caracteres, comparación  y juicio de identidad, y aseguraron que el material de estudio  cumplía con los requisitos de originalidad, contemporaneidad y  abundancia.  

Ambos  expertos analizaron en concreto la grafía dubitada, de manera  comparativa con las indubitadas, para finalmente emitir el juicio de  identidad. Así,  el  perito de la fiscalía en  su dictamen detalló las incompatibilidades halladas entre la  presunta firma falsificada y la genuina; en contraste, el experto de  la defensa explicó las similitudes que encontró en  ambas grafías. Y ambos explicaron  el  nivel de probabilidad del estudio,  y concluyeron que en este caso el nivel de probabilidad de su  conclusión era de certeza.  

Sobre  este último punto, encuentra la Sala con sorpresa que ambos  peritos hayan afirmado que las conclusiones que emitieron adquieren  el grado de certeza, dado que, como bien lo dijeron los expertos, la  grafología es una técnica, por lo que de su aplicación  no se pueden derivar conclusiones científicas rigurosamente  ciertas o de total certidumbre. Prueba de ello es que, tal y como  ocurrió en ese caso, frente a un mismo análisis,  existen conclusiones diametralmente opuestas.  

Por  lo demás, visto el carácter aproximativo del dictamen,  ninguno de los expertos aportó, ni tampoco fue interrogado por  ellos, los criterios cualitativos y cuantitativos concretos que  permiten colegir más o menos cercana a la realidad su  conclusión.  

Vale  decir, si la aseveración de desarmonía entre las  grafías indubitada y dubitada, se funda en las diferencias que  evidencian los rasgos escriturales y la manera de estamparlos en una  superficie, al perito le correspondía definir no sólo  cuáles son esas diferencias sino también cómo  inciden, por su número o cualidades, en la definición  de identidad o disimilitud, evidente como se hace, por ejemplo, que  no necesariamente, pese a provenir de la misma persona, una grafía  opera igual a otra, entre otras razones, porque el tipo de  instrumento, las condiciones físicas y anímicas del  amanuense y la superficie en la que se estampa la firma, pueden  incidir en la variación.  

Y,  por la misma, vía, advertidos de que lo buscado por el  impostor es precisamente imitar de la mejor manera, para el caso, la  firma indubitada, lo natural es que existan muchos rasgos de  similitud entre una y otra muestras, razón por la cual, huelga  anotar, no basta con que el perito diga que hay muchas coincidencias,  para sostener el mismo origen en ambas, si previamente no ha definido  cuáles estándares en concreto permiten establecer que  se trata del mismo amanuense o, si se trata de un tópico  cuantitativo, que número de similitudes permiten abordar como  válida la conclusión.  

Dicho  lo anterior, analizados ambos dictámenes grafológicos  en cuanto a la firmeza, precisión y calidad de sus  fundamentos, y a la idoneidad de los peritos, encuentra la Corte que  ambos operan dentro de la misma órbita de razonabilidad  técnica, o mejor, se nutren de similares falencias e  incertidumbres; y que, al ser abiertamente contradictorios, ofrecen  un motivo de duda sobre la exactitud de sus conclusiones. Esa duda,  que la Corte no ha podido disipar tras el análisis de los  mismos, no le permite declarar que la firma de Bernardo  Antonio Caro  en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012 es  auténtica, ni tampoco que es falsa.  

Por  lo anterior, como quiera que el  dictamen pericial es un elemento más de los que se vale el  funcionario para convencerse acerca de la realidad de los hechos del  proceso, que debe valorarse en conjunto con los otros elementos de  prueba, y dado que la  ley no exige como único medio para acreditar que un documento  es falso, la práctica  de una pericia grafológica,  a  continuación, la Sala procederá a examinar el resto de  elementos de prueba.  

                              

2. Valoración                  probatoria de los demás elementos de convicción    

Dentro  del presente asunto aparece acreditado que José  Rafael Pulido Núñez,  el 17  de septiembre de 1976  se inscribió ante la Cámara de Comercio de Cúcuta  como comerciante en la actividad de fabricación de ladrillo e  inscribió el establecimiento de comercio de nombre “CHIRCAL  EL PORVENIR S. de H. EN SOCIEDAD DE HECHO”. Ese mismo día  se registró la prenda sin tenencia de algunos muebles que se  encontraban ubicados en ese lugar, apareciendo como deudores  Raúl  Villamizar Rangel y  José  Rafael Pulido Núñez,  a favor de la Corporación Financiera Popular.21  

Mediante  Escritura Pública N° 2241 de fecha 3  de octubre de 1978,  el Alcalde Especial del Municipio de Villa del Rosario transfirió  a título de venta y real y efectiva a favor de Raúl  Villamizar Rangel el inmueble identificado con código  catastral N° 05-021-00122   y matrícula inmobiliaria N° 260-1165, documento en el que  se hizo constar lo siguiente: «b.  Que sobre el lote de terreno que por ésta escritura la  transfiere el municipio de Villa Rosario tiene construido una casa  para habitación… y  casa en la cual funciona el Chircal denominado el “Porvenir”  dotado de todos sus implementos necesarios para la fabricación  de ladrillo, tiene 2 tanques para almacenamiento de agua».  

Por  su parte, el procesado José  Rafael Pulido Núñez  manifestó  que hace aproximadamente 40 años conformó una sociedad  con su padre, «el  finado Rojas» y  su cuñado Raúl Villamizar Rangel –  esposo de su hermana Carmen Emilia Pulido de Villamizar-,  y que compraron el terreno de nombre “Chircal El Porvenir”,  pero que con el tiempo los dos primeros desistieron del negocio y  luego su cuñado le vendió su parte y partió para  Venezuela, por lo que a partir de ese momento él quedó  a cargo del terreno y del negocio; que en el terreno funcionó  la fábrica de ladrillos, luego inició un negocio de  cría de pollos y, finalmente, lo arrendaba para vivienda.  

En  el mismo sentido declaró José  Rafael Pulido Morales  –  hijo del procesado-,  quien aseguró que conoce esos predios desde hace más de  30 o 35 años, porque ahí funcionaba un negocio familiar  del que hacía parte su abuelo, su padre y su tío Raúl  Villamizar Rangel, que consistía en fabricar ladrillos,  inicialmente de manera artesanal y luego tecnificada. El testigo  describió el predio en sus características, linderos y  los muebles que desde esos años se encuentran en el terreno;  también detalló la forma como se desarrollaba la  elaboración de los ladrillos.  

Por  su parte, Juana  Rosario Suárez López,23  manifestó que conoce a Rafael Pulido –  padre del procesado-,  José  Rafael Pulido Núñez  –  implicado-  y José Rafael Pulido Morales –  hijo del procesado-  desde el 3 de octubre de 1979, fecha en que ella llegó al  sector a construir su casa en un predio ubicado a 15 o 20 metros del  inmueble donde funcionaba el Chircal “El Porvenir”,  dedicado a la fabricación de ladrillos, de propiedad de Pulido  Núñez;  persona esta última a quien reconoce como dueño del  terreno porque durante todos los años que ella tiene de vivir  ahí lo ha visto encargase del inmueble, el cual visita cada 15  o 20 días, aproximadamente, en compañía algunas  de su hijo o de un sobrino –  en el mismo sentido declaró Edgar Lisandro Buitrago Pérez-.  

Y,  Edgar  Lisandro Buitrago Pérez24,  dijo que ha vivido toda su vida en Los Patios. Que conoce a José  Rafael Pulido Núñez  desde que «tengo  uso de razón»,  porque su padre trabajó para él manejando las volquetas  en las que se transportaban los ladrillos que se fabrican en el  Chircal “El Porvenir”, de propiedad de Pulido  Núñez.  

Así,  aparece acreditado que el procesado José  Rafael Pulido Núñez  tiene una relación comercial y familiar con Raúl  Villamizar Rangel –  propietario del inmueble identificado con código catastral N°  05-021-00125   y matrícula inmobiliaria N° 260-1165-,  y que desde el año 1976 ha sido reconocido como “propietario”  –  técnicamente como poseedor-  de esos terrenos.  

El  acusado manifestó que en el año 2000 le arrendó  el inmueble a Bernardo  Antonio Caro  y su compañera sentimental, a quien conoce como la señora  Clara, para lo cual suscribieron un contrato de arrendamiento de  fecha 14 de julio de 2000 –  documento que fue incorporado al juicio-;  y si bien, Bernardo  Antonio Caro  negó haber suscrito el referido documento,26  no puede desconocerse que él mismo advirtió cómo  en ese año José  Rafael Pulido Núñez  le  entregó el terreno para que viviera y lo cuidara,27  y que desde esa fecha ha estado residiendo en dicho lugar.  

Ahora  bien, Bernardo  Antonio Caro  aseveró que desde el día en que José  Rafael Pulido Núñez le  entregó el inmueble, nunca más lo volvió a ver,  y que desde esa fecha él ha ejercido la tenencia del terreno  con ánimo de señor y dueño, al punto que ha  hecho varias mejoras. Cuando se le solicitó que indicara  cuáles eran las mejoras que había realizado, dijo que  consistieron en colocar el techo a la casa que allí ya estaba  construida, instalar el servicio público de luz y cercar el  lote.28  

Sin  embargo, su dicho se encuentra desvirtuado por Juana  Rosario Suárez López,  Edgar  Lisandro Buitrago Pérez y  por Javier  Rojas Bonilla  –  testigo de la fiscalía y amigo de Bernardo Antonio Caro-. En  efecto, los dos primeros aseguraron que el procesado visita el predio  con frecuencia. Y todos los declarantes fueron coincidentes al  manifestar que Bernardo  Antonio Caro  no le ha realizado ninguna mejora al inmueble. Así, por  ejemplo, Javier  Rojas Bonilla  cuando fue indagado al respecto manifestó: «¿mejoras?,  no ha hecho mejoras»29  y que «Desde  que llegó él ahí [Bernardo Antonio Caro] había  una casita, dos piezas y la cocina y él ha estado ubicado ahí,  desde que él llegó».30  

Ahora  bien, todos los testigos, incluyendo a Bernardo  Antonio Caro, coinciden  al afirmar que éste último cercó el lote en el  año 2013, luego de que José  Rafael Pulido Núñez  interpuso  la querella policiva ante la Inspección de Policía de  Los Patios por perturbación a la posesión en su contra,  porque tuvo conocimiento de que Bernardo  Antonio Caro  le vendió una parte del terreno a Víctor Manuel Delgado  Baquero; hecho que se encuentra acreditado con el contrato de  “COMPRAVENTA  DE LA POSESIÓN DE UNA MEJORA”  de fecha 22 de noviembre de 2012, mediante el cual Bernardo  Antonio Caro  le vendió a Delgado Baquero «el  derecho de dominio y posesión que ejerce sobre una mejora de  terreno ejido, que mide 25 metros de frente por 15 metros de fondo,  ubicado en la manzana 02-04 entre calle 5 sur – 4ª sur  avenida 9 y 7 del barrio Pizarreal del municipio Los Patios, la  mejora consta de una habitación, construidos en madera y techo  de zinc, piso de tierra, sin servicios de alcantarillado, agua y luz»  por  un valor de dos millones de pesos ($2.000.000).  

Lo  anterior evidencia que el encerramiento del lote realizado por  Bernardo  Antonio Caro  en el año 2013 derivó consecuencia del proceso policivo  iniciado por el acusado, a fin de blindar así el negocio  jurídico que realizó previamente con Víctor  Manuel Delgado Baquero, por el cual recibió una suma de  dinero.  

De  otro lado, aunque el documento de fecha 22 de noviembre de 2012, da  cuenta de que Bernardo  Antonio Caro  le vendió a Delgado Baquero una  mejora  consistente en una «habitación,  construidos en madera y techo de zinc, piso de tierra, sin servicios  de alcantarillado, agua y luz»;  lo que probaría que Bernardo  Antonio Caro  sí hizo mejoras al inmueble, contrario a lo que aseguraron los  testigos Juana  Rosario Suárez López,  Edgar  Lisandro Buitrago Pérez y  Javier  Rojas Bonilla; es  el mismo Bernardo  Antonio Caro, quien  verifica inexistentes esas obras, en tanto, cuando enlistó las  supuestas mejoras que había realizado al lote, en ningún  momento mencionó la casa de madera que supuestamente le vendió  a Víctor Manuel Delgado Baquero, pese a que fue indagado en  muchas ocasiones sobre este tema, sumado a que el mismo testigo  indicó que lo vendido a éste último fue una  parte del terreno y no una construcción en madera.  

Ello  se corrobora con el dicho de Juana  Rosario Suárez López  y Edgar  Lisandro Buitrago Pérez, quienes  manifestaron que al terreno de José  Rafael Pulido Núñez  llegó  una persona, levantó una casa de madera enfrente de la casa  donde residía Bernardo  Antonio Caro,  y desde esa fecha vive con otras personas en dicho lugar.  

Todo  lo anterior permite concluir que quien levantó la casa de  madera fue Víctor Manuel Delgado Baquero y no Bernardo Antonio  Caro, para después suscribir el referido documento, que  buscaba blindar el negocio jurídico, evitando ser desalojados  bajo el pretexto de significarse poseedores del mismo.  

De  otro lado, el procesado José  Rafael Pulido Núñez  aseguró  que en el año 2012 algunos vecinos le manifestaron que  Bernardo  Antonio Caro  vendía guarapo en el inmueble y que se presentaban riñas  entre quienes se acercaban a consumir la bebida, como consecuencia de  la embriaguez. Por ese motivo, le hizo saber a Bernardo  Antonio Caro  que debía regular su comportamiento y le manifestó que  firmarían un nuevo contrato de arrendamiento para actualizar  la información contenida en el documento que fue firmado el 14  de julio del 2000.  

En  efecto, con los testimonios de Javier  Rojas Bonilla, Juana Rosario Suárez López  y Edgar  Lisandro Buitrago Pérez31,  se acreditó  que Bernardo  Antonio Caro  vendía guarapo en el inmueble y que en ocasiones se  presentaban riñas «cuando  se pasaban de guarapo»;  hecho que incluso fue aceptado por Bernardo  Antonio Caro.  

Sobre  los hechos que rodearon la firma del contrato de arrendamiento de  fecha 14 de julio de 2012 –  documento que, según la tesis de la fiscalía, es  espurio-,  José  Rafael Pulido Morales  –  hijo del implicado – indicó  que un día del mes de junio del año 2012, algunos  vecinos le hicieron saber a su padre que Bernardo  Antonio Caro  vendía guarapo en el inmueble y que por ese motivo se  presentaban riñas; por lo tanto, su progenitor le dijo que  firmaría un nuevo contrato de arrendamiento para actualizar el  que habían suscrito en el año 2000. Que en varias  ocasiones fue en compañía de su padre al inmueble con  dicho fin, pero Bernardo  Antonio Caro  no estaba en la residencia.  

Dijo  que un viernes, a finales del mes de agosto del año 2012,  cuando se dirigía a su casa se desvió y llegó al  inmueble donde residía Bernardo  Antonio Caro  y lo encontró en compañía de varias personas,  entre ellos, Javier  Rojas Bonilla  y Arley  Cardona Sanabria,  consumiendo guarapo.  

Que  en ese momento le entregó a Bernardo  Antonio Caro  el nuevo contrato para que lo firmara, le mostró el que había  suscrito en el año 2000l a fin de que lo comparara y  advirtiera que era similar en su contenido; que Bernardo  Antonio Caro  le mostró el documento a sus amigos, quienes le manifestaron  que se trataba de un contrato; y, que procedió a suscribir el  documento, sin que en momento alguno lo hubiese coaccionado o  presionado.  

Sobre  este tema, Bernardo  Antonio Caro  dijo que un día, no recuerda la fecha, él se encontraba  en el inmueble en compañía de Arley  Cardona Sanabria  y Javier  Rojas Bonilla,  cuando se acercó José  Rafael Pulido Morales  –  hijo del procesado-  quien le exigió que firmara unos documentos en blanco porque  si no lo hacía debía asumir las consecuencias, por lo  que procedió a suscribirlos.  

Como  se ve, entonces, Bernardo  Antonio Caro  aseguró que firmó unos documentos en blanco, bajo  coacción.  

Al  respecto, Javier  Rojas Bonilla32  aseguró que un día a  finales del mes de noviembre de 2012,  aproximadamente a las 3:30 p.m., él se encontraba en la casa  de Bernardo  Antonio Caro,  en compañía de Arley, Héctor y otras personas,  consumiendo guarapo. Que hasta ese lugar llegó José  Rafael Pulido Morales –  hijo del procesado-   con una carpeta, llamó a Bernardo  Antonio Caro  y hablaron a aproximadamente 3 metros de distancia de ellos. Que  cuando José  Rafael Pulido Morales  se fue,  Bernardo  les comentó que había firmado tres hojas en blanco, por  lo que él le aconsejó a su amigo que citara a Pulido  Morales  a la inspección de policía, no obstante, en una  conversación telefónica que sostuvieron, Pulido  Morales  le dijo a Bernardo  que no había ningún problema con la firma del referido  documento, pues, sólo se trataba de un contrato de  arrendamiento.33  

Entonces,  si bien Javier  Rojas Bonilla  niega haber visto el documento, es lo cierto que afirmó que  Bernardo  Antonio Caro  lo suscribió, y pese a que, según su dicho, se  encontraba a solo 3 metros de distancia, nada dijo sobre haber  advertido que José  Rafael Pulido Morales hubiese  amenazado a Bernardo  Antonio Caro  para que suscribiera los documentos.  

Por  su parte, Arley  Cardona Sanabria34  manifestó que conoce a Bernardo  Antonio Caro  desde el año 2000, porque desde esa fecha le ha vendido  chatarra, y que desde que lo conoce ha vivido en el kilómetro  9, calle 14, lugar en donde había un chircal donde vendían  ladrillo, pero que él no sabe en qué circunstancias  llegó a ese lugar.  

Que  hace aproximadamente dos años, Bernardo  Antonio Caro  le mostró unos documentos y le dijo que los había  firmado en blanco. Él los observó y vio que se  asemejaba a un contrato y que tenía estampada la firma de  Bernardo  Antonio Caro,  pero que él no lo leyó.35   Cuando se le puso de presente el contrato que se tacha de falso,  dijo que es muy parecido al que le había mostrado Bernardo  Antonio Caro,  excepto porque el que le mostró era de color amarillo y el  documento que se le puso de presente es de color azul.  

Como  se ve, este testigo nada dijo sobre los sucesos ocurridos una tarde  del mes de agosto o noviembre –  no se precisó la fecha-  relatados por José  Rafael Pulido Núñez, Bernardo Antonio Caro  y Javier  Rojas Bonilla;  sin embargo, aseguró que Bernardo le dijo que había  firmado unos documentos en blanco y cuando se los mostró eran  similares a un contrato.  

Entonces,  por un lado, José  Rafael Pulido Morales  asegura que Bernardo  Antonio Caro  firmó en su presencia el contrato de arrendamiento de fecha 14  de julio de 2012. En contrario, Bernardo  Antonio Caro  niega haber suscrito el referido documento; no obstante, se probó  que éste último sí suscribió unos  documentos, aunque, según su dicho, en blanco. Sin embargo,  Arley  Cardona Sanabria  manifestó que Bernardo  Antonio Caro  le mostró unos documentos y le dijo que los había  firmado en blanco y cuando los observó los verificó  similares a un contrato.  

Por  lo tanto, está acreditado que Bernardo  Antonio Caro  sí firmó unos documentos; y, aunque él haya  manifestado que estaban en blanco, la prueba revela que podría  tratarse de un formato de contrato, dado que así lo declaró  el testigo Arley  Cardona Sanabria;  no obstante, existe duda sobre si el documento suscrito fue el  contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012 u otro  diferente. Esto es, la Corte no puede asumir que se trata del mismo,  pero tampoco puede descartar esa, como hipótesis probable.  

Por  último, si bien es cierto que la palabra “Medellín”  que aparece al lado de la firma y cédula de duda de Bernardo  Antonio Caro en  el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012, fue  escrita por José Rafael Pulido Morales –  hijo del procesado-,  tal y como éste último lo aseguró, ello es  insuficiente para concluir que la firma y la cédula estampadas  en el referido documento no fueron suscritas por Bernardo  Antonio Caro,  en la medida en que éste último declaró que sí  había suscrito unos documentos, nunca precisados, afirmación  que fue corroborada con los dichos de Javier  Rojas Bonilla y  Arley  Cardona Sanabria.  

No  cabe duda que lo que subyace en este asunto es una controversia entre  Bernardo  Antonio Caro  y José  Rafael Pulido Núñez  respecto  de la posición de cada uno con relación al inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria N° 260-1165. Así,  mientras que Bernardo  Antonio Caro  tiene interés en negar que suscribió el referido  documento, porque con ello se acreditaría que es un simple  tenedor, lo que iría en contravía de su pretensión;  a José  Rafael Pulido Núñez  le  conviene afirmar que ésa si es la firma de Bernardo, pues, con  ello se reafirmaría su tesis de dominio respecto del inmueble.  

En  efecto, si conforme al dicho de José  Rafael Pulido Morales,  el documento fue suscrito a finales del mes de agosto de 2012, esto  es, antes de que Bernardo  Antonio Caro  le vendiera una porción del terreno a Víctor Manuel  Delgado Baquero –  22 de noviembre de 2012-,  ello explicaría el afán de Bernardo en negar haber  suscrito el referido documento o en desconocer su contenido.  

De  otro lado, también es plausible concluir que José  Rafael Pulido Núñez  falsificó  el documento –  contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012-  porque necesitaba pre constituir una prueba para hacerla valer en el  proceso policivo; no obstante, debe tomarse en cuenta que no está  acreditado más allá de toda duda razonable que el  documento es falso.  

Como  se ve, se trata entonces de dos tesis plausibles, sin que ninguna de  ellas pueda asumirse, en lo probatorio, como la adecuada o inconcusa.  

Finalmente,  el Tribunal les restó credibilidad a los dichos de José  Rafael Pulido Núñez,  José  Rafael Pulido Morales  y Edgar  Lisandro Buitrago Pérez,  porque incurrieron en contradicciones, ya que mientras que el  implicado dijo que cuando se enteró que estaban construyendo  una casa de madera en su terreno, le dijo a su hijo que fuera a  verificar y que él no podía ir porque estaba enfermo;  los demás afirmaron que al lugar llegó el procesado en  compañía de su hijo.  

Para  la Sala, tal contradicción es del  todo intrascendente e insuficiente  para restarle credibilidad a sus testimonios, en la medida en que se  trata de un aspecto insustancial que el Tribunal intentó  magnificar.  

Debe  recordarse, al efecto, cómo de manera reiterada se ha  sostenido  que al  analizar el testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la  verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos  esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor  cuanto sea menos explicable la inconsistencia. En contraste, las  desarmonías sobre aspectos accesorios no destruyen la  credibilidad del testimonio, aunque pueden aminorarla, sin que ello  traduzca ruptura de la verosimilitud. (CSJ  SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad.  40555).  

En  conclusión, no existe certeza  en cuanto a que Bernardo  Antonio Caro  no firmó el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de  2012; documento que, según la tesis de la fiscalía se  constituyó en el medio engañoso empleado por José  Rafael Pulido Núñez  para  inducir en error a la Inspectora de Policía del municipio de  Los Patios.  

Por  lo tanto, ante la ausencia de acreditación más allá  de toda duda razonable de uno de los elementos del tipo penal de  fraude procesal, no queda otro remedio que absolver al procesado.  

En  consecuencia, la Corte revocará parcialmente el fallo del 17  de mayo de 2019, por medio del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  condenó a José  Rafael Pulido Núñez  como  autor responsable del delito de fraude procesal,  para  en su lugar absolverlo por ese reato.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR  PARCIALMENTE el  fallo del 17  de mayo de 2019, por medio del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  condenó a José  Rafael Pulido Núñez  como  autor responsable del delito de fraude procesal.  

Segundo:  ABSOLVER  a  José  Rafael Pulido Núñez  por  el delito de fraude procesal.  

Tercero:  En lo restante,  la decisión impugnada, se mantiene incólume.  

Cuarto:  DEVOLVER  el expediente a la instancia respectiva para que realicen las  comunicaciones a que hace referencia el inciso 2º del artículo  166 de la Ley 906 de 2004.  

Quinto:  Esta  decisión no admite recursos.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A          folios 1 y 2, carpeta 1.  

2          A partir del record 14:38.  

3          A partir del record 36:49.  

4          A folios 44 a 48, carpeta 1.  

5          A          partir del record 12:27.  

6          A          partir del record 5:59.  

7          A          folios 109 a 133, carpeta 3.  

8          A          folios 6 a 44, carpeta del Tribunal.  

9          A          folio 73, carpeta del Tribunal.  

10          A          folio 69, carpeta del Tribunal.  

11          CSJ, SP, 27 jun. 2012, Rad. 32882.  

12          A partir del record 2:52.  

13          A partir del record 1:45:58.  

14          A partir del record 1:52:13.  

15          A partir del record 2:21:50.  

16          A partir del record 1:52:58.  

17          A partir del record 2:20:03.  

18          A          partir del record 41:29.  

19          A          partir del record 1:08:46.  

20          A          partir del record 1:09:35.  

21          A folios 112 y 113, carpeta 1 “EMP”.  

22          A folios 6 y 7, carpeta 1 “EMP”.  

23          A partir del record  

24          A partir del record 4:57, sesión del 29 de julio de 2016.  

25          A folios 6 y 7, carpeta 1 “EMP”.  

26          A partir del record 24:05.  

27          A          partir del record 24:53.  

28          A partir del record 1:08:55.  

29          A          partir del record 53:37.  

30          A          partir del record 29:02.  

31          A          partir del record 29:03.  

32          A partir del record 14:44.  

33          A record 21:30.  

34          A partir del record 1:10:54.  

35          A partir del record 1:21:42.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *