SP3141-2020(54108)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP3141-2020  

Radicación  Nº 54108  

Aprobado en acta  Nº 170  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).  

Decide la Sala el  recurso extraordinario de casación interpuesto por la  defensora del procesado HENRY  GREGORIO SÁNCHEZ MURCIA  contra  la sentencia de 29 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la  emitida el 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Treinta y Nueve Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento, que lo condenó  como autor de los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años  y actos  sexuales con menor de 14 años,  ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo y sucesivo.  

ANTECEDENTES  

1. Fácticos.  

Diana Montes Díaz  denunció  penalmente a HENRY  GREGORIO SÁNCHEZ MURCIA, con  quien sostenía una relación sentimental, unión  marital de hecho, al haber abusado sexualmente de su menor hija  S.E.G.M. de 8 años de edad para la fecha de los hechos.  

Señaló que el 6  de junio de 2013, al leer unas conversaciones que sostenía  S.E.G.M. por la red social Facebook, decidió hablar con su  hija, quien le comentó que mientras ella laboraba en las  noches como enfermera, su padrastro SÁNCHEZ  MURCIA aprovechando  que estaban solos, no solamente le tocó en varias  oportunidades sus partes íntimas, sino que además le  hizo acariciar su miembro viril, para posteriormente, procedió  a penetrarla vía vaginal y anal; conductas que se venían  presentando desde el año 2009.  

2. Procesales.  

2.1.  En razón del precitado acontecer fáctico y capturado  HENRY  GREGORIO SÁNCHEZ MURCIA1,  el 18 de septiembre de 2013 se realizó ante el Juzgado  Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Bogotá, audiencia en la que a solicitud de  un Delegado de la Fiscalía General de la Nación se  legalizó la aprehensión del citado ciudadano, al igual  que le formuló imputación como presunto autor  responsable de los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años  y actos  sexuales con menor de 14 años,  ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo sucesivo  conforme  los artículos 31, 208, 209 y 211 numeral 5º2  del Código Penal, modificados por los cánones 4º,  5º y 7º de la Ley 1236 de 2008, cargos que no aceptó.  En la misma diligencia el despacho afectó al imputado con  medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario3.  

2.  El escrito de acusación fue presentado el 15 de noviembre de  2013 donde si bien se mantuvo la calificación jurídica  realizada en la imputación, la Fiscalía la adicionó  en el sentido de considerar que igualmente se configuraba para ambas  conductas la circunstancia de agravación del numeral 2º  artículo 211 del Código Penal, por la confianza  derivada del parentesco existente con el procesado4.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se  formuló la acusación en audiencia realizada el 6 de  febrero de 20145.  Por su parte, la audiencia preparatoria, se llevó a cabo el  siguiente 6 de mayo6.  

3.  Celebrado el debate oral y público en sesiones de 15 de abril,  23 de junio de 2015, 28 de abril, 28 de junio, 28 de septiembre de  2016 y 22 de febrero de 20177,  en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última  fecha, el 19 de mayo de dicho año el juzgado de conocimiento  dictó sentencia en la que declaró al acusado autor de  los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años  y actos  sexuales con menor de 14 años,  ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo y sucesivo,  artículos 208, 209 y 211 numerales 2º y 5º del  Código Penal8,  en consecuencia, le impuso como pena principal 248 meses de prisión  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por veinte (20) años. De otra  parte, le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria9.  

5.  De la expresada sentencia apeló el procesado y Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de  agosto de 2018 la confirmó en su integridad10;  determinación  contra la cual la defensa  de HENRY  GREGORIO SÁNCHEZ MURCIA interpuso  y sustento11  el recurso extraordinario de casación.  

6. El  8 de julio de 2019, se declaró ajustada a derecho la demanda,  en consecuencia, se dispuso fijar para el 27 de agosto la audiencia  de sustentación, sin embargo, como no se pudo llevar a cabo,  entre otras circunstancias, por la declaratoria del Gobierno Nacional  del Estado  de Emergencia Sanitaria por causa del COVID-1912;  mediante auto del 6 de mayo de 2020, se ordenó conforme lo  dispuesto en el Acuerdo No. 020 de 29 de abril de 202013,  que  la sustentación se hiciera por escrito en los términos  del artículo 3º de la mencionada reglamentación14.  

DEMANDA  

Un reproche  postuló la defensa, que fundamentó de la siguiente  manera:  

Acusa la sentencia  de segundo grado con fundamento en el numeral 1º del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, por aplicación indebida del numeral  2º del artículo 211 del Código Penal, lo que  condujo a quebrantar el principio del non  bis in ídem, pues  también fue considerado el 5º, que igualmente se refiere  a la confianza depositada por la víctima en su victimario por  ser éste su padrastro, es decir, se imputaron dos  circunstancias de agravación referidas a una misma  consecuencia jurídica, lo que condujo a que se aumentara la  pena de forma ilegal.  

Por lo anterior,  solicitó casar la sentencia para que en su lugar se excluya  del fallo el numeral 2º del artículo 211 del Código  Penal. En virtud de ello, se redosifique la pena impuesta a HENRY  GREGORIO SÁNCHEZ MURRCIA,  pues se «aplicó  ilegalmente un aumento de pena de 48 meses de prisión por el  concurso, cuando debió ser solamente de 24 meses…».  

SUSTENTACIÓN  

1.  La apoderada de HENRY  GREGORIO SÁNCHEZ MURCIA además  de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, señaló  que el error del juez de instancia, confirmado por el Tribunal,  resulta de vital trascendencia, en tanto, este ciudadano se encuentra  descontando un pena de prisión superior a la que realmente le  corresponde, pues es claro que fue condenado por dos agravantes  referidos a una misma circunstancia delictiva, la confianza deposita  en la víctima derivaba de la condición de padrastro que  tenía el procesado.  

2.  La  Fiscal Doce Delegada ante la Corte señaló que el cargo  tiene parcialmente vocación de prosperar, porque ciertamente  se vulneró el non  bis in ídem  al imputársele al procesado dos circunstancias de agravación  por la misma situación fáctica, en tanto, esa confianza  y autoridad entre padrastro y la niña, además de la  cohabitación que facilitó el constante abuso, se recoge  con mayor descripción en el numeral 5º del artículo  211 del Código Penal.  

Sin embargo, en lo  que no tiene razón, es que el error de los falladores haya  incidido en un aumento ilegal de la pena, pues así concurran  con los delitos atentatorios contra la libertad, integridad y  formación sexuales, una o varias circunstancias de agravación  del artículo 211 de la ley 599 de 2000, el aumento punitivo es  uno solo, y así lo aplicó el fallador al momento de  tasar la pena.  

En consecuencia,  solicitó casar parcialmente la sentencia impugnada,  precisándose que en los delitos por los cuales fue declarado  responsable SÁNCHEZ  MURCIA  únicamente concurre la circunstancia de agravación  punitiva contenida en el numeral 5º del artículo 211 del  Código Penal, manteniendo en todo lo demás la condena  proferida.  

3. La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación indicó  asistirle razón al censor, pues ciertamente se efectuó  una doble valoración frente a una misma circunstancia fáctica,  puesto que el numeral 5º del artículo 211 del Código  Penal, no solo recoge con mayor riqueza normativa la situación  imputada, sino que se ajusta con mayor precisión y detalle al  elemento valorado por los jueces, víctima y victimario no solo  cohabitaban en el mismo domicilio, sino que el procesado era su  padrastro lo cual generaba en la menor una confianza y autoridad lo  que le permitió cometer el abuso.  

En ese orden,  solicitó casar parcialmente la sentencia, excluyendo la  concurrencia del agravante contenido en el numeral 2º del  artículo 211 del Código Penal, sin que ello afecte los  extremos de la sanción legalmente impuesta, pues se mantiene  una de las circunstancias de agravación imputadas.  

4. En  términos similares se pronunció el Representante de  Víctimas.  

CONSIDERACIONES  

1. Como  la demanda que presentó la abogada defensora de HENRY  GREGORIO SÁNCHEZ MURCIA  fue declarada desde un punto de vista formal ajustada a derecho, la  Sala está obligada a resolver de fondo los problemas jurídicos  plasmados en el escrito, en armonía con los fines de la  casación de buscar la eficacia del derecho material, respetar  las garantías de quienes intervienen en la actuación,  reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la  jurisprudencia, conforme al artículo 180 de la Ley 906 de  2004, Código de Procedimiento Penal aplicable al asunto.  

2. Problema  Jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si atribuir simultáneamente la agravante del  numeral 2º del artículo 211, esto es, confianza entre  víctima y victimario, y a su turno la del numeral 5º,  cuando esa relación de confianza se deriva exclusivamente del  parentesco, podía generar, como en efecto lo hizo,  consecuencias dobles de agravación con el mismo supuesto, para  ambos ilícitos, con transgresión del principio de non  bis in ídem.  

3. Marco  Constitucional  

El  artículo 29 de la Constitución Política dispone,  en su inciso cuarto, que: «[…]  Quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos  veces por el mismo hecho. […]».  Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que:  

[…] Una  lectura puramente literal del enunciado llevaría a  interpretarlo en el sentido de que se limita a consagrar la garantía  del sindicado a no ser juzgado, nuevamente, por un hecho por el cual  ya había sido condenado o absuelto en un proceso penal  anterior […] El derecho a no ser juzgado dos veces por el  mismo hecho persigue la finalidad última de racionalizar el  ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del  poder punitivo. […]. (CC.  C-521/09).  

4. Marco Legal.  

La máxima  del non  bis in ídem  se encuentra prevista como norma rectora en el artículo 8º  de la Ley 599 del 2000 que establece que «A  nadie se le podrá imputar más de una vez la misma  conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica  que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los  instrumentos internacionales.».  

La Ley 906 de 2004  de igual manera contempla esta protección individual a manera  de principio rector por medio de su artículo 21, el cual reza:  

ARTÍCULO  21. COSA JUZGADA.  La persona cuya situación jurídica haya sido definida  por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza  vinculante, no será sometida a nueva investigación o  juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya  sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones  a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional  Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una  instancia internacional de supervisión y control de derechos  humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado  formalmente la competencia.  

Lo anterior en  claro desarrollo de los artículos 14, numeral 7° del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos: «Nadie  podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya  sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con  la ley y el procedimiento penal de cada país»  y 8°, numeral 4° de la Convención Americana de  Derechos Humanos: «El  inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a  nuevo juicio por los mismos hechos».  

Tal prohibición  obedece también al principio de seguridad jurídica ya  que no es viable que un mismo hecho sea objeto de persecución  penal simultánea o diferida por las autoridades judiciales.  

5. Alcance del  principio del non  bis in ídem.  

El non  bis in ídem  participa de la naturaleza de principio y garantía, constituye  un derecho fundamental, a través suyo se impone como mandato  una única persecución, se prohíbe investigar,  juzgar y condenar más de una vez por la misma conducta  delictiva o circunstancia delictual o postdelictual o hecho que  incida en la responsabilidad o la pena, según el caso.  

La restricción  es sustancial, como por ejemplo cuando hay duplicidad de  responsabilidad o de sanción, pero también es de  carácter procesal, pues dos procesos no pueden tener un mismo  objeto o idéntica conducta o circunstancia modificadora de la  tipicidad o de la sanción. La prohibición no se hace  extensiva en  el caso del concurso de delitos, ni de procedimientos de conocimiento  de diferentes autoridades, evento éste que se presenta cuando  el mismo hecho genera acciones penales, disciplinarias o fiscales,  estos procedimientos tienen objeto, finalidad y sanción  diferente a la acción penal.  

Los principios de  legalidad, tipicidad, culpabilidad, debido proceso y seguridad  jurídica están vinculados con la prohibición de  duplicar los procesos o las penas cuando existe identidad fáctica,  cualquiera sea el estado de la actuación penal, bien sea que  estén en curso o que hayan culminado con absolución,  condena o preclusión, sin dejar de considerar que en ocasiones  la garantía del non  bis ibídem  se quebranta también por una doble circunstancia que  intensifique la pena respecto de una única infracción  penal.  

No se vulnera la  garantía, a decir de la Corte Constitucional en la sentencia  C- 544 de 2001, cuando los hechos «sean  apreciados desde perspectivas distintas».  

Si el fin último  del derecho penal es la justicia y a través de ella se impone  la supremacía del trato humano y dignificante, no se puede  tolerar ninguna forma que desdiga del propósito del derecho  sancionatorio, de ahí que algunas modalidades que vulneran la  garantía de la cosa juzgada o el non  bis ibídem,  corresponderían a cuando al mismo hecho, conducta o proceso se  juzga o condena multiplicidad de veces (doble proceso o condena –cosa  juzgada-); se dan diferentes denominaciones jurídicas (doble  incriminación de ilicitudes) sin tratarse de concurso de  delitos ni de procesos o sanciones de diferentes autoridades por  razones de ley; o se atribuye doble consecuencia a la misma ilicitud  (doble valoración de sanciones).  

Las identidades  que constituyen presupuestos de la cosa juzgada o non  bis in ídem  se relacionan con el eadem  personae  o elemento personal (mismidad de persona), eadem  res  o el objeto (mismidad de hecho o circunstancia con doble trato  jurídico y/o procesal) y el eadem  causa petendi  o fundamento (mismidad de origen de las investigaciones o condenas).  

El elemento  personal o subjetivo alude a la identidad de sujeto  investigado, absuelto o condenado o procesado. El sujeto investigado  o sancionado debe ser la misma persona en la pluralidad de procesos  adelantados con el mismo propósito y fundamento. Este supuesto  apunta a quien es investigado, procesado o sentenciado, no a la  persona de quien funge como autoridad.  

El elemento  fáctico o identidad de objeto está referida a la  situación de hecho sub judice, a la materialidad del delito,  tiene que ser la misma conducta o el mismo hecho el que constituye el  propósito de dos procesos penales, ha de ser idéntico  supuesto, que solamente dé lugar a una única tipicidad  y que se somete a doble juzgamiento.  

La identidad de  fundamento tiene que ver con el motivo que da lugar al adelantamiento  de dos procesos, aquel no es otro que la misma causa en una y otra  actuación, los argumentos fácticos no cambian frente a  los jurídicos y la finalidad del proceso para efectos de la  responsabilidad y pena.  

No obedecen a la  misma causa y las sanciones no se duplican, si obedecen a diferentes  razones teleológicas para el amparo de diversos bienes  jurídicos, cuando son heterogéneos hay diversidad de  causas o fundamentos, y procede el doble juicio o castigo a través  de cada estructura delictiva que conformen el concurso delictivo.  

El non  bis in ídem  o la cosa juzgada no tienen carácter absoluto, proceden  excepciones de orden constitucional o legal. La acción de  revisión, la tutela, los  tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia en el  ámbito del derecho internacional humanitario, juicios de  Cortes Internacionales, las razones de soberanía, existencia y  defensa del Estado, son entre otros, límites a dichas  garantías.  

6. El caso  concreto.  

Como se indicará,  el problema jurídico a resolver corresponde a establecer si  hubo una doble o múltiple valoración de una misma  circunstancia –que el procesado ejercía autoridad y  confianza sobre la víctima, dado que era su padrastro- que  conllevó a la transgresión del non  bis in ídem.  

Con el propósito  de dilucidar el asunto, inicialmente resulta oportuno recordar que a  HENRY  GREGORIO SÁNCHEZ MURCIA  se le formuló acusación como autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor  de 14 años, descritos en los artículos 208 y 209 del  Código Penal, modificados por cánones 4º y 5º  de la Ley 1236 de 2008, de la siguiente manera:  

«El que  acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años,  incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.»  

«El que  realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor  de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a  prácticas sexuales, incurrirá en prisión de  nueve (9) a trece (13) años.»  

También se  le atribuyeron las circunstancias de agravación señaladas  en los numerales 2º y 5o del artículo 211 del Estatuto  Punitivo, las cuales se configuraban igualmente para cada uno de los  mencionados delitos:  

1. […].  

2. El  responsable tuviere cualquier carácter, posición o  cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o  la impulse a depositar en él su confianza.  

3. […].  

5. La conducta  se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad,  cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera  o compañero permanente, o contra cualquier persona que de  manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica,  o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el  autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los  efectos previstos en este artículo, la afinidad será  derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.  

Imputación  que se mantuvo tanto en la sentencia de primer grado como en la de  segunda instancia, pues, aunque el Tribunal no hace mención al  respecto, confirmó la condena en su integridad.  

Estas  circunstancias específicas de agravación fueron  soportadas fácticamente, tanto en la acusación, como en  la sentencia, en que el procesado ejercía autoridad sobre la  víctima dado que era su padrastro, lo cual le permitió  que la menor confiara en él (artículo 211 numeral 2º  del Código Penal), al igual que entre ellos había una  relación de parentesco (artículo 211 numeral 5º de  la misma normatividad).  

Así  textualmente lo consideró el a quo: «Contrario  a lo afirmado por la Defensa, la prueba de cargo apunta eficazmente a  certificar la participación y consecuente responsabilidad del  implicado en los hechos típicos que comportan los actos  sexuales y el acceso de que tratan los artículos 208 y 209 del  sustantivo penal, agravados por el grado de parentesco y de confianza  entre el acusado y la menor, pues se trata de su padrastro…  Ahora, sobre los agravantes, no hay tampoco incertidumbre, en la  medida que las pruebas en precedencia analizadas dan cuenta de que  aquellos convivieron durante mucho tiempo, pues la víctima lo  reconocía como su padrastro. Tal confianza, así como el  cariño de la niña, fue violentada en forma  inmisericorde por el aquí declarado responsable, quien  aprovechó que se encontraba a solas con SEGM, para satisfacer  sus libidinosos deseos con ella…»15  

En ese contexto,  como bien lo señaló la recurrente y demás partes  e intervinientes, los juzgadores aplicaron indebidamente el numeral  2º del artículo 211 del Código Penal, pues la  agravante  referida al carácter, posición o cargo que impulsó  a la víctima depositar en el procesado su confianza, se dedujo  sobre la base de la relación que existía, de padrastro  a hijastra, hipótesis contenida en el numeral 5º ibídem.  

En efecto, tanto  la autoridad como la confianza entre víctima y agresor son  hipótesis contenidas en el último numeral referido,  supuestos mediados por una “o” disyuntiva, lo que sin  dificultad permite afirmar que puede darse la una o la otra, para la  imputación de la circunstancia agravante.  

Como  se precisará, entre la menor ofendida y el acusado existía  un grado de confianza, derivado de su parentesco y del hecho de  compartir la misma vivienda en donde coincidían en todos los  lugares de la casa, siendo estas razones las que permitieron el abuso  sexual y acceso carnal reiterado de SÁNCHEZ  MURCIA  contra  su hijastra.  

En esas  condiciones, el numeral 5º del artículo 211 del Código  Penal reúne todas las circunstancias que permitieron agravar  la sanción al procesado, pues allí se incluye, se  insiste, no solo la relación de parentesco – padrastro  hijastra-, sino adicionalmente el grado de confianza entre agresor y  victimario, incluso la conformación de una unidad doméstica  que permitió llevar a cabo el abuso cuando estos se  encontraban solos.  

La Corte en un  caso que es oportuno traer a colación, pues allí se  precisó el supuesto fáctico que da lugar al  aprovechamiento de la confianza como circunstancia agravante, numeral  2º del artículo 211, fundado únicamente en que el  procesado era el padre de la víctima, y al mismo tiempo se  endilgó el delito de incesto, consideró transgredido el  principio del non  bis in ídem,  por lo que se retiró la mencionada agravante. Estas fueron en  síntesis las consideraciones de la Sala16  en las que a su vez se acogió el criterio sentando en una  decisión anterior:  

Ahora, en punto  de la concurrencia simultánea de la agravante contenida en el  numeral 2º del artículo 211 del Código Penal,  cuando ésta ha sido deducida en razón de ser el sujeto  activo el padre de la víctima menor de edad, y el 237 ibídem  que recoge el delito de incesto, la Sala manifestó al analizar  la garantía de non  bis in ídem  y frente a un caso que recogió una situación fáctica  semejante a la que aquí se conoce, lo siguiente:  

“…como  se advirtió en la sentencia 3413317…  la circunstancia de agravación punitiva para el punible de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años reglada en el  numeral 2° del artículo 211 del Código Penal puede  concurrir con la conducta punible de incesto, a menos que la misma se  derive únicamente del vínculo consanguíneo,  en tanto «en la vida social existen muchas relaciones sin  parentesco que pueden generar las condiciones de la norma (maestro  alumno, jefe subalterno), sino que, igual, no obstante la existencia  de ese vínculo familiar, puede suceder que el mismo no  signifique nada para los involucrados en el hecho y que sea una  circunstancia ajena la que tipifique la agravante.  

Piénsese,  por vía ejemplificativa, en el padre que abandona a la esposa  sin saber de su embarazo y al cabo del tiempo establece una relación  profesor – alumna con quien desconoce que es su hija y,  prevalido de ello, la accede carnalmente. En este supuesto, es claro,  no fue el vínculo sanguíneo, existente objetivamente,  el que determinó el delito, pero igual, aplica la agravante.».  

Valga destacar  que la citada causal de agravación no reprocha el nexo  familiar, sino el carácter, posición o cargo que  ostente el sujeto activo sobre la víctima; mientras que la  conducta punible de incesto sanciona al ascendiente que realice el  acto sexual con su descendiente, que fue lo que con exactitud  sucedió, dado que el padre realizó tales acciones con  su hija.  

En síntesis,  se está en presencia de un concurso ideal o formal de tipos  penales, en la medida en que el sujeto con una conducta vulneró  dos disposiciones de la ley penal que protegen bienes jurídicos  distintos, esto es, la libertad, integridad y formación  sexuales y la familia, respectivamente.  

De ahí  que sea imperioso verificar la situación fáctica que  sirvió de soporte para atribuir la mencionada causal de  agravación punitiva reglada en el artículo 211 numeral  2° del Código Penal.  

En el supuesto  que ocupa la atención de la Sala, se advierte que en el  escrito de acusación se dedujo la aludida circunstancia de  mayor pena para la infracción de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años, con sustento en que el acusado… es  «autor con probabilidad de verdad del delito de acceso carnal  abusivo, agravado conforme al artículo 211, numeral 2° del  C.P., en concurso homogéneo sucesivo  y heterogéneo con  el incesto», en la medida en que aquél era padre de la  menor, y en esa condición abusó de la víctima en  varias oportunidades.  

En el fallo de  primera instancia fechado el 28 de abril de 2011, al momento de  determinar la sanción, se explicó que la citada  circunstancia de agravación punitiva contemplada en el  artículo 211 numeral 2° del Código Penal, se  estructuraba, habida cuenta que «el señor… es el  progenitor de la víctima».  

Por tanto,  resulta evidente que los funcionarios judiciales atribuyeron la  tantas veces citada circunstancia de mayor pena, con el único  argumento de que el agresor fue el padre, y la víctima su  descendiente, al mismo tiempo que le endilgó el delito de  incesto.  

Por último,  el sentenciador de segunda instancia, al desatar el recurso de  apelación interpuesto contra el fallo de primer grado,  ratificó el contenido fáctico…  

Entonces, no  admite discusión que los operadores judiciales hicieron  derivar el motivo de mayor pena reglado en el artículo 211  numeral 2° del Código Penal, exclusivamente del hecho que  el ataque sexual fue cometido por el padre de la víctima.  

El «carácter,  posición o cargo» del agresor frente a la ofendida se  hizo consistir únicamente en la relación padre –  hija, ascendiente – descendiente.  

Como corolario  de lo expuesto, el mencionado supuesto fáctico fue el  fundamento tanto para imputar la aludida circunstancia de agravación  punitiva (artículo 211 numeral 2° del C.P.) como el delito  de incesto (artículo 237 del mismo estatuto), motivo por el  cual se colige que se vulneró el postulado de non bis in ídem.  

Así las  cosas, la Corte casará parcialmente y de oficio la sentencia,  restaurando el derecho transgredido, lo cual hará dosificando  nuevamente la sanción, excluyendo la mencionada agravante18”.  

En esa medida,  se observa que en el sub  judice  también se impone que la Corporación entre a casar de  oficio la sentencia para restablecer la garantía de non  bis in ídem,  pues al igual que en el asunto que se viene de recordar, vista la  reseña de la imputación atribuida al procesado (…),  la circunstancia de agravación contenida en el numeral 2º  del artículo 211 de Código Penal se  le dedujo por el hecho de que es el padre de la víctima menor  de edad con quien convivía para la época de los  hechos”.  

En  el sub examine, si bien no se trata de una conducta concursal con el  delito de incesto, sí es un comportamiento agravado conforme  el numeral 5º, modificado por el artículo 30 de la Ley  1257 de 2008, norma que de manera específica y especial,  reguló las situaciones en las que los delitos sexuales  contenidos en el Capítulo Segundo del Título IV del  Código Penal, se dan al interior del entorno familiar o  habitacional, es decir, que lo que permite la comisión del  hecho delictivo son justamente las relaciones de parentesco o de  cohabitación, incluidas aquellas distintas a la convivencia  marital.  Y aunque la citada ley fue emitida con el objeto de  contrarrestar la violencia contra la mujer, también alude a la  toma de medidas para evitar y sancionar situaciones de violencia  familiar, como los abusos sexuales de los que puede ser víctima  cualquiera de sus miembros que de una u otra forma esté  integrado al seno de la familia19.  

La  segunda hipótesis contenida en el numeral 2º del artículo  211 del Código Penal, regula el vínculo de confianza de  manera genérica, el cual está llamado a aplicarse sólo  en los casos en los que dicho nexo provenga de situaciones diferentes  a las indicadas en el numeral 5º, entre ellas el grado de  parentesco entre el agresor y la víctima.  

Así las  cosas, para el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  norma indicada para la atribución de la agravante consistente  en la posición del victimario que permita un vínculo de  confianza entre la víctima y el agresor sexual cuando ésta  se deriva del parentesco, es el numeral 5º del citado artículo  211 del estatuto punitivo, pues se insiste,  el motivo de mayor pena reglado en el artículo 211 numeral 2º  del Código Penal, se sustentó exclusivamente en el  hecho de que el ataque fue cometido por el padrastro de la víctima,  hipótesis contenida en el ya mencionado numeral 5º  ibídem.  

Es  claro en consecuencia que, se incurrió en un error en la  sentencia al mantener la doble imputación de una circunstancia  agravante sobre un mismo supuesto de hecho, lo que corresponde  efectivamente a una violación directa de la norma sustancial  como consecuencia de falta de aplicación de los artículos  29 de la Constitución Política y 21 de la Ley 906 de  2004 en lo que se refiere a la prohibición de no ser juzgado  dos veces por el mismo hecho, concretamente que de una misma  circunstancia no se pueden derivar dos o más consecuencias  punitivas, lo cual condujo a la aplicación indebida del  numeral 2º del artículo 211 del Código Penal.  

En  ese orden de ideas, a efectos de ajustar la condena,  se excluirá del fallo la imputación de la agravante del  numeral 2º del artículo 211 del Código Penal.  

Corresponde en  consecuencia, verificar si es procedente o no redosificar la pena  impuesta a SÁNCHEZ MURCIA.  

7. De la  dosificación punitiva  

7.1. Tratándose  de la dosificación punitiva, es deber del fallador sustentar  correcta y suficientemente la determinación en concreto de la  pena, siguiendo los principios consignados en los artículos 3º  y 53 del Código Penal.  

Ello porque a  través de las razones expuestas en la decisión judicial  se garantiza plenamente el respeto a los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa en su componente del derecho a  impugnar, pues solo se puede debatir de forma efectiva cuando se  conocen los argumentos que justifican la imposición de la pena  en concreto.  

Ahora bien, la  dosificación de la sanción en el caso específico  exige el acatamiento de unas precisas pautas previstas en la ley,  cuya finalidad es propender por la objetividad y razonabilidad en la  determinación de la sanción penal y no que sea el  resultado del capricho y abuso del operador judicial, en desmedro del  principio de legalidad de la pena contenido en el artículo 29  de la Carta Política.  De  esta forma, los artículos 54 a 62 del Código Penal  establecen los parámetros que se deben acatar en el proceso de  individualización  de la pena.  

En ese contexto,  el proceso dosimétrico comprende cuatro fases, claramente  diferenciadas por el código, que se cumplen progresivamente.  

La primera, de  determinación  de los extremos o límites punitivos del delito,  o denominada fijación del marco de punibilidad, reglamentada  en el artículo 60 del Código Penal, en la que el juez  debe establecer la sanción mínima y máxima  aplicable, teniendo en cuenta únicamente las circunstancias  específicas  que agravan y atenúan la ilicitud para el caso concreto (el  tipo básico o especial y los subordinados, que tengan la  connotación de ser circunstancias especiales – no  genéricas- y además que concurran con la consumación  del delito, esto es, deben ser circunstancias delictuales no  posdelictuales).  

La  segunda fase de la dosificación de la pena, comprende la  fijación del monto o cuarto de movilidad, que implica restar  del máximo de la sanción el mínimo previsto y  dividir ese resultado en cuatro partes, el que será factor  común para establecer los extremos de los  cuartos de punibilidad (uno  mínimo, dos medios y uno máximo),  proceso que reglamenta el inciso primero del artículo 61  ejusdem.  

La  tercera fase, de selección del cuarto  de punibilidad  dentro del cual el juez tasa la pena, labor que debe realizar  siguiendo las directrices establecidas en el inciso segundo ejusdem,  con base en las circunstancias genéricas de agravación  o atenuación concurrentes.  

La  Corte tiene dicho que las circunstancias de agravación o  atenuación punitivas llamadas a tener en cuenta en el proceso  de elección del cuarto dentro del cual se debe fijar o  individualizar la pena, son las previstas en los artículos 55  y 58 del Código Penal, no las circunstancias especiales que  inciden en variación de los extremos punitivos, puesto que  estas, como se explicó, ya han sido tenidas previamente en  cuenta en la fijación del marco de punibilidad que corresponde  a los límites mínimo y máximo de la sanción  aplicable para el delito20.  

Y la cuarta fase,  comprende la individualización  de la pena en concreto,  dentro de los límites de movilidad del mínimo y máximo  del cuarto seleccionado, que reglamenta el inciso 3º del  precepto, para lo cual se acude a los criterios de individualización,  que no son otros que la mayor  o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial  creado, la  naturaleza de las causales que agraven o atenúen la  punibilidad,  la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa  concurrentes, la necesidad de pena, la función que ella ha de  cumplir en el caso concreto, el mayor o menor grado de aproximación  al momento consumativo, el grado de participación y la  eficacia de la contribución o ayuda en relación con los  efectos de la conducta punible.  

La Sala debe  precisar en esta oportunidad la aplicabilidad del criterio de  individualización de la sanción a que se refiere el  numeral 3° del artículo 61 del C.P. relacionado con  “la  naturaleza de las causales que agraven o atenúen la  punibilidad”.  

Las  circunstancias  de específicas de agravación, por ser la situación  que corresponde al caso juzgado, solamente pueden ser consideradas  una sola vez en el proceso de fijación de la pena para el caso  concreto. Por tanto, los motivos de mayor intensidad punitiva a que  se hace referencia y que han incidido en el marco de punibilidad, no  pueden ser tenidas en cuenta para incrementar el mínimo de la  prisión al momento de la individualización  de la pena, pues sería utilizar el mismo supuesto dos veces  para aumentos sancionatorios, con transgresión del principio  del non  bis in ídem.  

En una conducta  punible puede concurrir una circunstancia de agravación  específica. Si esa casual que se tuvo en cuenta para fijar el  marco de punibilidad se vuelve a aplicar en la individualización  de la sanción para incrementar el mínimo a imponer,  como el propósito es aumentar la sanción, en ambas  hipótesis, dicha aplicación contraviene la prohibición  de no hacer producir al mismo supuesto en los procesos penales dos  veces consecuencias en la pena.  

Pero, también,  puede darse el caso que, con la conducta concurran varias  circunstancias de agravación específicas. En este caso,  una sola de ellas es suficiente para que opere el incremento y se  fije el marco de punibilidad, por lo que con respecto a dicha casual  resultan aplicables los criterios que se han señalado en el  párrafo anterior, en tanto que respecto de las otras casuales  específicas de agravación concurrentes, por no haber  tenido incidencia en la fijación del mínimo y máximo  de la pena del delito, se pueden tener en cuenta como criterio de  individualización para aumentar el mínimo de la sanción  del cuarto elegido y definir la que se ha de imponer en el caso  concreto.  

Para que no haya  lugar a dudas, téngase presente que, si esa casual que se tuvo  en cuenta para fijar el marco de punibilidad se vuelve a aplicar en  la individualización de la sanción para incrementar el  mínimo a imponer, como el propósito es aumentar la  sanción en dos fases del mismo proceso de dosificación  de la pena, dicha aplicación contraviene la prohibición  de no hacer producir dos veces consecuencias punibles al mismo  supuesto en los procesos penales.  

De otra parte, no  está demás señalar que, si  se está ante la responsabilidad penal por una pluralidad de  conductas punibles, el tratamiento punitivo se consagrado en el  artículo 31 del Código Penal.  

La confrontación  de la pena individualizada para cada ilicitud permite determinar cuál  es la más grave, la que se aumentará hasta en otro  tanto, considerándose  como factores de ese incremento el número de ilícitos  concurrentes, entre otros.  

Ese incremento  «hasta  en otro tanto»  tiene límites, a saber: i)  el incremento no puede superar el duplo de la pena básica  individualizada en el caso concreto para el delito más grave;  ii)  tampoco la sanción definitiva puede superar la suma aritmética  de las penas que correspondería a cada punible en el caso  concreto (sistema de acumulación jurídica de las  penas); iii)  otro de los topes se relaciona con la prohibición en el  concurso de delitos de no superar la pena los 60 años de  prisión (artículo 31-2 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 1° de la Ley 890 de 2004),  regla que no hay que confundir con el límite para tasar la  pena individualmente para cada ilicitud que establece el artículo  37 del C.P. en 50 años (modificado por el artículo 2 de  la Ley 890 de 2004), diferencias explicadas por esta Sala, entre  otras decisiones, en el Rdo.41350 del 30-04-2014; iv)  la no reformatio  in peius  es otro límite en razón a que los errores en la  tasación de la pena del factor «otro tanto», no  pueden ser modificados posteriormente por el superior funcional al  resolver la apelación, la casación, o la doble  conformidad judicial de la primera condena, cuando el condenado sea  el único recurrente o peticionario, como tampoco lo pude hacer  el juez al resolver la redosificación de penas por acumulación  de penas o por principio de favorabilidad21.  

7.2.  En el caso analizado, la primera instancia, eligió el acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado  como delito de mayor entidad. Establecidos los límites mínimos  y máximos, 192  a 360 meses  y luego de determinar el marco de movilidad y cuartos de punibilidad,  se eligió  el primer cuarto para individualizar la pena, por concurrir  únicamente circunstancias de atenuación, carencia de  antecedentes, el que oscila entre 192 y 234 meses, la sanción  se fijó en 200 meses de prisión, incrementando el  mínimo luego de considerar algunos de los presupuestos del  artículo 61-3 del Código Penal, a saber:  

[…]  El comportamiento desplegado por HENRY GREGORIO SÁNCHEZ  MURCIA, resulta de extrema gravedad en la medida en que no solo se  predetermina a ejecutar comportamientos que atentan contra la  libertad, la integridad y formación sexual de una menor  indefensa de escasos ocho años de edad que para la época  en que se empiezan a presentar los hechos, sino que además le  causa un daño irreparable por su misma condición de  vulnerabilidad, que la afecta negativamente en su desarrollo, además,  debe tenerse en cuenta la función de prevención y  protección que la sanción debe cumplir en el caso  concreto, la que se presentan absolutamente necesaria en una persona  que como el acusado quiso satisfacer a toda costa sus aberrantes  deseos sexuales prevaliéndose de su hijastra.  

El  susodicho  guarismo  se aumentó en 12 meses (6% de la pena base) por el concurso  homogéneo y sucesivo de las conductas de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado,  24 meses por el concurso heterogéneo del delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado (12% de la pena base),  y en 12 meses más (6% de la pena base) por el concurso  homogéneo y sucesivo de éste, para finalmente imponer  una pena de prisión de 248 meses.  

7.3.  Ahora bien, conforme al procedimiento anunciado, es claro que aun  retirando la agravante del numeral 2º del artículo del  artículo 211 del Código Penal de la imputación  realizada, por efectos de lo decidido en esta providencia,  trasgresión al principio del non  bis in ídem,  la determinación del marco de punibilidad, esto es, de los  extremos o límites punitivos de la ilicitud por la que se  condena, seguirán siendo los mismos, 192 a 360 meses, pues se  mantiene la circunstancia de agravación específica  prevista en el numeral 5º ibídem y la concurrencia de una  sola de ellas es suficiente para tales efectos.  

Como se dijo, si  en un asunto concurren más de dos circunstancias específicas  de agravación, una sola de ellas es suficiente para fijar el  incremento y determinar el mínimo y máximo en el marco  de punibilidad y las otras constituyen fundamento para el criterio  individualizador de la sanción a imponer.  

Para  la Sala, es evidente el error cometido por la instancia, pues las dos  circunstancias específicas de agravación imputadas  fueron consideradas para la fijación del marco de punibilidad  y la individualización de la pena, cuando una de ellas (la del  numeral 2º  del artículo 211 del Código Penal)  se excluye por la decisión adoptada en esta sentencia ante la  prosperidad del cargo de nom  bis ibídem  y la otra, la del numeral  5º ídem, modificado por el artículo 30 de la Ley  1257 de 2008,  no puede aplicarse en el incremento del mínimo del cuarto de  punibilidad elegido para individualizar la pena del caso concreto,  porque ya fue tenida en cuenta en el momento de fijación del  marco de punibilidad y no puede hacérsele producir doble  efecto punitivo en este caso.  

Bien  se ve, entonces, que la ponderación del proceso de  individualización de la pena fue indebida, por resultar  contradictoria con el principio del non  bis in ídem.  

7.4.  En  ese contexto,  para restablecer los derechos del procesado por la vulneración  del non  bis in ídem, se   excluye como cargo la circunstancia específica de agravación  del numeral 2° del artículo 211 del C.P. y por tanto no  será tenida en cuenta en la fijación del marco de  punibilidad, quedando éste definido únicamente con la  del numeral 5 ídem.  Además, por las razones expresadas  con anterioridad en este capítulo, ninguna de las causales  específicas de agravación señaladas será  tenida en cuenta como criterio individualizador de la pena, por lo  que procede la redosificación de la sanción impuesta.  

De  los criterios de individualización de la pena con base en los  cuales se incrementó el mínimo del primer cuarto de  punibilidad elegido, se excluyen las agravantes a que se ha hecho  referencia en el párrafo anterior y se mantienen los demás  en los que el juzgador sustentó el aumento, a saber, de  gravedad y la modalidad de la conducta y el bien jurídico  ofendido.  

El  mínimo del cuarto elegido de 192 meses de prisión, con  base en los criterios de individualización que aplicó  la decisión recurrida, los incrementó en 8 meses, monto  éste que debe rebajarse en la mitad, por excluirse en esa  proporción con esta providencia criterios de individualización  de la pena tenidos en cuenta en la instancia en el fallo  condenatorio, por lo que el aumento debe ser de 4 meses para imponer  una sanción de 196  meses de prisión  por el delito base de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado22.  

Ahora,  por razón del concurso delictivo -homogéneo  y sucesivo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  (12 meses), y heterogéneo con la conducta de actos sexuales  con menor de 14 años (24 meses), igualmente en concurso  homogéneo y sucesivo (12 meses)-,  el aumento realizado (24% en total de la pena básica), se  encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo  31 del Código Penal,  no  supera el  «otro tanto»  del que habla la normatividad, no sobrepasa el doble de la pena más  grave en concreto individualizada, ni supera la suma aritmética  de las individualmente consideradas, tampoco, el máximo de la  prisión prevista en el Código Penal,  pero es claro que en la fijación de ese guarismo incidieron  las circunstancias de agravación señalados  (proporcionalmente en un 24%),  por lo que en una porción  equivalente a la de los criterios excluidos en esta oportunidad, se  debe reducir la impuesta por el concurso delictivo, para corregir el  error advertido en el proceso de individualización de la pena  en un monto del 12%.  

En ese contexto,  la Corte considera proporcionado que del aumento de los 48 meses  realizados por el concurso de delitos atribuidos a la conducta base,  conforme a las reglas señaladas, se debe hacer una disminución  de 5 meses y 22 días23  al fijado en las instancias. Así el incremento por el concurso  será de 42  meses y 8 días.  

De  esta manera, la condena definitiva a imponer a HENRY  GREGORIO SÁNCHEZ MURCIA  por los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años  y actos sexuales con  menor de 14 años,  ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo y sucesivo,  artículos 31, 208, 209 y 211 numeral 5º del Código  Penal, respectivamente, será de  238 meses  y  8 días  de prisión.  

Tiempo  que igualmente se impondrá como pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, conforme el inciso 3º del artículo 52  del Código Penal, pues aplicado el procedimiento de cuartos  para la tasación de la sanción equivalen al monto  señalado.  

8.  Corolario de lo anterior, se casará parcialmente la sentencia,  para condenar a HENRY  GREGORIO SÁNCHEZ MURCIA  a la pena principal de 238  meses24  y  8 días  de prisión,  así como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo,  como autor responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años  y actos sexuales con menor de 14 años, ambas conductas  agravadas y en concurso homogéneo y heterogéneo y  sucesivo, conforme los artículos 208, 209 y 211 numeral 5º  del Código Penal.  

9.  Finalmente,  salvo lo aquí decidido, las demás determinaciones del  fallo se mantienen incólumes.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero: CASAR  parcialmente el  fallo proferido contra HENRY  GREGORIO SÁNCHEZ MURCIA, declarando  que en el comportamiento del procesado –acceso  carnal abusivo con menor de 14 años  y actos  sexuales con menor de 14 años-,  sólo concurre la circunstancia de agravación específica  prevista en el numeral 5º del artículo 211 del Código  Penal.  

Segundo.  CONDENAR  a HENRY  GREGORIO SÁNCHEZ MURCIA,  a la pena de prisión de 238  meses y 8  días de prisión, así como a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual periodo, como autor responsable del delito  de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años  y actos  sexuales con menor de 14 años,  ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo y sucesivo,  conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

Tercero.  Confirmar  en lo demás la sentencia impugnada.  

Cuarto. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación el          26 de junio de 2013, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Bogotá, ordenó          librar la correspondiente orden de captura contra HENRY GREGORIO          SÁNCHEZ MURCIA, la cual se materializó el 17 de          septiembre del mismo año. Fs. 4, C.O. 1.  

2          A          record 01:34:20 del CD que contiene la audiencia de formulación          de imputación señaló la Fiscalía frente          a la circunstancia de agravación que concurría para          los dos delitos: «Agravado          de conformidad con el artículo 211, las penas para los          delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán          de una tercera parte a la mitad, cuando, numeral 5º, […]          Entonces fíjese          que el agravante corresponde a que usted era la pareja de la señora          Diana Montes Díaz, convivía con ella en espacios          intermitentes, lo cual generaba en la menor una relación de          cercanía con usted».  

3          C. 1, fs. 16-17.  

4          C.          1, fs. 18-23  

5          C. 1, fl. 30-31.  

6          C. 1, fs. 38-48.  

7          Ídem, fs. 170-171; 179-180; 197; 205; 208, respectivamente.  

8          Así se pronunció el juez de instancia: «Contrario          a lo afirmado por la Defensa, la prueba de cargo apunta eficazmente          a certificar la participación y consecuente responsabilidad          del implicado en los hechos típicos que comportan los actos          sexuales y el acceso de que tratan los artículos 208 y 209          del sustantivo penal, agravados por el grado de parentesco y de          confianza entre el acusado y la menor, pues se trata de su          padrastro…». Fls.          235 y ss C.O.1.  

9.          C.          1, fs. 226-246.  

10          Cdo. Tribuna, fs. 12-24.  

11          Ídem, fls. 29 y 32-39.  

12          Se          reprogramó para el 5 de noviembre de 2019 (fl. 19); luego,          para el 2 de marzo de 2020 (fl. 26) y finalmente para el 21 de abril          de la presente anualidad (fl. 33).  

13          «Por          medio del cual se          implementan mecanismos de trámite extraordinario, transitorio          y excepcional, aplicables a la sustentación del recurso          extraordinario de casación en procesos regidos por la Ley 906          de 2004, a fin de impulsar la emisión de sentencias en          asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de          aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno          nacional en el marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el          territorio nacional por causa del COVID-19.».  

14          «[…]          dispondrá correr traslado al demandante y a los sujetos          procesales no recurrentes, a fin de que, en un término común          de 15 días, presenten sus alegatos de sustentación y          refutación, respectivamente, por escrito. La Secretaría          deberá comunicar lo decidido al correo electrónico          registrado por las partes y demás sujetos procesales. Al día          siguiente de dicha comunicación, notificará el auto          por estado, publicándolo en la página web de la Corte          y dejando constancia del día a partir del cual comienza a          correr el término de traslado común, así como          de la fecha de vencimiento del mismo. En todo caso, el plazo para          allegar los alegatos respectivos iniciará el día          siguiente al de fijación del estado…».  

15          Cfr. Fls. 235 y ss.  

16          Casación 40916 de 10 de abril de 2013.  

17          Casación de 25 de mayo de 2011.  

18          Casación 38164 del 5 de septiembre de 2012.  

19          En          este sentido ver casación 33006 del 17 de agosto de 2011.  

20          Casación 36692, auto de 26 de octubre de 2011; y Segunda          Instancia 38184, auto de 8 de febrero de 2012, entre otras.  

21          CSJ SP338-2019, 13 feb. 2019, Rad. 47675.  

22          De acuerdo con los extremos mínimos y máximos del          delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años          agravado, arts. 208 y 211-5 Código Penal, esto es de 192 a          360 meses, el ámbito punitivo de movilidad es de 168 meses,          que al ser dividido en 4, da como resultado 42 meses, resultando que          el primer cuarto oscila entre 192 y 234 meses, los medios de 234          meses y 1 día a 318 meses, y el máximo de 318 meses y          1 día a 360 meses.  

23          El          12% porcentaje de aumento considerado por el fallador para el          concurso.  

24          196          meses (delito base) + 37 meses (concurso) = 233 meses.      

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