SP2812-2020(52703)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

SP2812-2020  

Radicación  n°52703  

(Aprobado  acta n°155)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de  María  del Socorro Alzate Ruiz,  contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 por el Tribunal  Superior de Medellín, que confirmó el fallo proferido  por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó  a la procesada como autora de los delitos de fraude procesal, abuso  de condiciones de inferioridad y destrucción, supresión  u ocultamiento de documento público.  

HECHOS  RELEVANTES  

El  origen de la presente actuación está relacionado con el  uso de sendos poderes que le fueron otorgados a María  del Socorro Alzate Ruiz por  parte de sus padres Ismael  Ángel Alzate Santa y  Romelia  Ruiz de Alzate, a  través de los cuales la procesada realizó una serie de  actos con efectos jurídicos que terminaron por afectar el  patrimonio económico de su progenitora y el de sus hermanos.  

Se  tiene, entonces, que mediante Escritura Pública 2741 del 26 de  junio de 1996, aquellos la facultaron para que, en su nombre,  adelantara todas las gestiones y contratos atinentes  a  sus bienes, obligaciones y derechos.  

Pese  a que Ismael  Ángel Alzate Santa falleció  el 8 de junio de 1999, lo que en términos del artículo  2189 del Código Civil acaba con el mandato general a su hija,  ésta le vendió a su progenitora el 50% que tenía  su padre sobre el inmueble localizado en la calle 96 N° 39-60 de  la ciudad de Medellín, según Escritura Pública  2654 del 17 de junio de 1999, quedando así Romelia  Ruiz de Alzate con  el 100% de dicha propiedad, que por décadas compartió  con su esposo y sus once hijos.  

A  partir de allí, María  del Socorro Alzate Ruiz,  aprovechando  las circunstancias de inferioridad en que se encontraba su madre,  derivadas entre otras de la dependencia, el vínculo familiar y  la inexperiencia, ejecutó otra serie de acciones, con las  cuales logró despojar a su progenitora de la totalidad del  inmueble y traspasarlo a su esposo José  Manuel Castaño López, mediante  Escritura Pública 3780 del 30 de septiembre de 2009,  quien  hoy en día aparece como su propietario.  

De  otro lado, la procesada también hizo uso del poder general que  por Escritura Pública 4423 del 21 de septiembre de 1999 le  había otorgado Romelia  Ruiz de Alzate para  que le administrara la pensión de vejez de la cual era  beneficiaria, a quien convenció para que el 4 de mayo de 2011  adquiriera, en su nombre, un crédito por la suma de dieciséis  millones de pesos (16.000.000) en el Banco Popular, dinero que en  ultimas sería utilizado por la acusada.  

Sin  embargo, María  del Socorro Alzate Ruiz diligenció  el crédito por la suma de treinta millones de pesos  ($30.000.000), con lo cual afectó significativamente el monto  de la pensión de su progenitora.  

A  principios del año 2012, cuando fue descubierta de todos los  actos que había ejecutado, Romelia  Ruiz de Alzate y  sus demás hijos, exigieron a la implicada la devolución  de la cédula de ciudadanía de aquella, la que tenía  en su poder para efectos de gestionar todos los asuntos a su cargo  –como solicitud de citas médicas, cobro de la mesada  pensional- pero María  del Socorro Alzate Ruiz se  negaba a hacerlo y solo hasta el 6 de junio del mismo año,  regresó el documento a su madre, mediante recibo.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 21 de octubre de 2014, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con  función de control de garantías de Medellín la  fiscalía formuló imputación a María  del Socorro Alzate Ruiz por  los delitos de abuso de condiciones de inferioridad y destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público,  previstos en los artículos 251-2 y 292 del Código  Penal, cargos que no aceptó1.  

2.  El 10 de febrero de 2015, en audiencia celebrada ante el Juzgado 13  de la misma categoría, se dispuso, a solicitud de la Fiscalía,  la suspensión provisional del poder dispositivo del bien  ubicado en la calle 96 # 39-60, que actualmente se encuentra a nombre  del señor José  Manuel Castaño López2.  

3.  Radicado el escrito de acusación en iguales términos3,  el 2 de junio de 2015 la fiscalía adicionó a la  imputación el punible de fraude procesal y el día 16  siguiente formuló acusación por el concurso heterogéneo  de las tres conductas punibles, ante el Juzgado Octavo Penal del  Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar4.  

4.  La audiencia preparatoria se realizó los días 21 de  enero y 24 de febrero de 20165  y la de juicio oral en sesiones del 1° de noviembre6  97  y 12 de diciembre de ese año8,  59  y 24 de abril de 2017, fecha en que se anunció el sentido de  fallo condenatorio10.  

5.  El 18 de agosto sucesivo, dictó el fallo de rigor, por cuyo  medio condenó a María  del Socorro Alzate Ruiz como  autora de los delitos de fraude procesal, abuso de condiciones de  inferioridad y destrucción, supresión u ocultamiento de  documento público.  

Le  impuso, ochenta y siete (87) meses de prisión, multa de  doscientos dos (202) salarios mínimos legales mensuales  vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, por término igual a la  sanción privativa de la libertad.  

Le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.  

Ordenó  compulsar copias contra José  Manuel Castaño López para  que la Fiscalía investigue su participación en la  defraudación de la que fue víctima la señora  Romelia  Ruiz de Alzate.  

Por  último, dispuso la anulación de las escrituras públicas  y la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente,  a partir de la Escritura Pública N° 2654 del 17 de junio  de 199911.  

6.  El 14 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Medellín, al  desatar el recurso de apelación incoado por la procesada,  confirmó en su integridad la decisión del A  quo12.  

7.  Recurrida en casación la anterior determinación por la  defensa, se admitió el libelo respectivo y esta Corporación  llevó a cabo la correspondiente audiencia de sustentación13.  

LA  DEMANDA  

Cargo  único  

Con  sustento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, acusa el demandante la violación directa de la ley  sustancial por falta de aplicación de los artículos  82-1 y 86 del Código Penal, y 77, 292 y 332-1 del Código  de Procedimiento Penal, que condujo a la indebida aplicación  de los preceptos 7° y 381 ejusdem  y  251-1 del primer catálogo, toda vez que el Tribunal omitió  declarar la prescripción de la acción penal en relación  con el delito de abuso de condiciones de inferioridad.  

En  concreto, recuerda que si bien en la formulación de imputación  y en el escrito de acusación se atribuyó a su defendida  el comportamiento previsto en el inciso 2° del artículo  251 del Código Penal, que consagra una pena de 32 a 90 meses  de prisión, como igual se verbalizó en la audiencia de  acusación, en definitiva la condena se produjo por el  comportamiento descrito en el inciso 1°, que prevé una  sanción menor, esto es, de 16 a 72 meses de prisión.  

De  allí que, con independencia de la calificación jurídica  que se haya realizado en las audiencias en comento, el margen  punitivo consagrado en el inciso primero del artículo 251  referido, es el que determina el tiempo de prescripción de la  acción penal para dicha conducta punible.  

Desde  esa perspectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 292  del Código de Procedimiento Penal, el término máximo  para ese delito es de 72 meses, el que, una vez interrumpido, se  contabiliza en la mitad, por lo cual, desde el 21 de octubre de 2014,  fecha de la formulación de imputación, el Estado  contaba con tres años para dictar la sentencia de segunda  instancia, pero esta fue emitida el 14 de febrero de 2018, esto es,  luego de 3 meses y 24 días.  

En  atención a que el Tribunal Superior de Medellín no  declaró la ocurrencia del fenómeno extintivo, sino que  confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia,  el libelista solicita a esta Corporación casar parcialmente la  sentencia y, como nada se discute frente a los demás  comportamientos, esto es, el fraude procesal y el de destrucción,  supresión u ocultamiento de documento  público, se  proceda a readecuar la pena suprimiendo el aumento de 5 meses tenido  en cuenta por la falladora de primer grado y los 2 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, fijados para la multa.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.  La defensa de la procesada manifiesta que no tiene nada que aportar.  

2.  El señor Fiscal Delegado ante esta Corporación, precisa  que María  del Socorro Alzate Ruiz fue  hallada penalmente responsable de la conducta tipificada en el inciso  1° del artículo 251 del Código Penal, a pesar de  que la pretensión punitiva de la fiscalía había  sido formulada bajo el inciso 2° de dicho artículo.  

Así,  se debe partir de la tipicidad estricta por la que se dictó  sentencia, conforme lo señaló esta Corporación,  entre otras, en la decisión del 9 de agosto de 2017, radicado  44071. La conducta por la que se condenó tiene señalada  pena máxima de 6 años de prisión y multa de 75  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Una  vez formulada la imputación, el término de prescripción  se reduce a la mitad, de acuerdo con el artículo 292 del  Código de Procedimiento Penal.  

Por  lo tanto, a partir del 21 de octubre de 2014, fecha de la formulación  de imputación, la judicatura contaba con tres años para  dictar la sentencia de segunda instancia, esto es, el 21 de octubre  de 2017, lapso que superó al pronunciarse el 14 de febrero de  2018.  

En  ese orden de ideas, el fallo impugnado se debe casar parcialmente, en  el sentido de disponer la cesación de procedimiento y, en  consecuencia, readecuar la pena impuesta a la procesada en relación  con los demás delitos.  

3.  El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal manifiesta su total acuerdo con el representante de la fiscalía  y acompaña la misma petición.  

4.  El representante de víctimas, pide no casar la sentencia  recurrida, por las siguientes razones:  

i)  En cuanto a las finalidades del recurso, manifiesta que a María  del Socorro Alzate Ruiz  se  le dieron todas las garantías procesales y la actuación  se adelantó siguiendo con rigor la normativa adecuada, por lo  cual no se atentó contra sus prerrogativas.  

ii)  La efectividad del derecho material no va a cambiar porque se le  rebajen 5 meses de la condena, pues en la práctica seguirá  condenada y con ello es que, en parte, repara el agravio cometido en  contra de su propia madre y hermanos.  

iii)  En el cargo se argumenta falta de aplicación del artículo  82, numeral 1°, que contempla la muerte del procesado como causal  de extinción de la acción penal, lo cual no ha ocurrido  en el presente asunto.  

iv)  Lo que sí está demostrado, es que la señora  Alzate  Ruiz es  responsable, materialmente, de la cadena de delitos por los cuales  fue condenada, sin que se haya podido hacer efectiva la orden de  anular las actuaciones ilegales y regresarlas hasta la anotación  número 9 de la matrícula inmobiliaria del bien sobre el  cual recayó la acción delictiva.  

El  derecho material de las víctimas corre peligro, toda vez que  la procesada, fraudulentamente, puso el inmueble en cabeza de su  esposo, respecto del cual obra una solicitud de compulsar copias para  investigarlo por su participación en los mismos hechos.  

CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con  el único  cargo propuesto,  la Corte se ocupará de establecer si para la fecha en que se  emitió la sentencia de segunda instancia, ya había  prescrito la acción penal en relación con el delito de  abuso de condiciones de inferioridad, consagrado en el artículo  251 del Código Penal.  

Para  tal propósito, se iniciará por recordar cómo  opera el fenómeno de la prescripción desde el punto de  vista de la casación, según lo tiene suficientemente  decantado la jurisprudencia de esta Corporación.  

Así,  en CSJ AP, 21 de ago. 2013, rad. 40587 reiteró su criterio en  los siguientes términos:  

“(…)  La  prescripción desde la perspectiva de la casación, puede  producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como  consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con  repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la  misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su  ejecutoria.  

Si en las dos  primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es  demandable a través del recurso de casación, porque el  mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida  de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del  tiempo.  

Frente a la  tercera hipótesis la solución es diferente. En tal  evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de la casación, porque la misma se encuentra instituida para  juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye  eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción  penal dentro del término de ejecutoria.  

Cuando  así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda  instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite del recurso de casación, declarar extinguida la  acción en el momento en el cual se cumpla el término  prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se  advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría  de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e  invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen  procedente la acción de revisión14”.  

Las  reglas anteriores no aplican en aquellos casos en que el procesado  fue favorecido con sentencia absolutoria, porque tal decisión  prevalece sobre la prescripción (CSJ, SP, 16 may. 2007, rad.  24374, reiterada, entre otras, en las providencias del 08 de agosto  de 2007, rad. 27980, 17 de septiembre de 2008, rad. 29832 y 16 de  mayo de 2012, rad. 38547), o cuando ha renunciado a que se declare la  extinción de la acción penal.  

2.  Como bien se sabe, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, el  término de prescripción, previo a la formulación  de imputación, corresponde al máximo previsto en el  tipo penal, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni  superior a veinte (20), según lo establece el artículo  83 de la Ley 599 de 2000, salvo lo dispuesto en el inciso segundo de  ese precepto15.  

Al  tenor del artículo 292 de la codificación procesal  penal de 2004:  

La  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de imputación.  

Producida  la interrupción del término prescriptivo, este  comenzará a correr de nuevo por un término igual a la  mitad del señalado en el artículo 83 del Código  Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.  

A  su turno, el canon 189 de la misma normativa prevé:  

Proferida  la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término  de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo  sin que pueda ser superior a cinco (5) años.  

Significa  lo anterior, que el lapso de prescripción se interrumpe con la  formulación de imputación y, proferida ésta, se  cuenta de nuevo un periodo igual a la mitad del señalado en el  artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser  inferior a tres (3) años.  

3.  De las diligencias se desprende que, aun cuando a la procesada  se  le formuló imputación y acusación por el delito  de abuso de condiciones de inferioridad conforme al artículo  251, inciso  2°,  del Código Penal, que consagra pena de 32 a 90 meses de  prisión, el Juzgado de primera instancia terminó  imponiéndole, de manera equivocada, la sanción prevista  en el inciso  1°  de ese canon, que contempla prisión de 16 a 72 meses.  

3.1.  En efecto, en la primera audiencia realizada el 21 de octubre de 2014  ante el Juzgado Quinto Penal Municipal, con función de control  de garantías de Medellín, la fiscalía imputó  a María  del Socorro Alzate Ruiz  el delito de abuso de condiciones de inferioridad en concurso  homogéneo y en concurso heterogéneo con el de  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público falso, previstos en los artículos 251.2  y 292 del Código Penal16.  

Frente  al primer injusto, el que acá interesa, la delegada fundamentó  así la causal de agravación prevista en el inciso  segundo:  

Aquí,  doña María del Socorro Alzate Ruiz, para ser exactos,  abusó lógicamente de la pasión, es su hija, de  que ella la cuidaba y de la inexperiencia de doña Romelia Ruiz  de Alzate para no solamente despojarla de la totalidad de la casa  donde vivió toda la vida con su esposo y crio a sus hijos,  sino, también, para comprometer su mesada pensional con un  crédito de treinta millones de pesos, cuando en realidad le  dijo que eran dieciséis y que hoy le descuentan de la mesada  pensional. Hay un perjuicio, por lo tanto la conducta también  se agrava por el inciso segundo17.  

3.2.  En iguales términos se radicó el escrito de acusación,  el 29 de enero de 201518.  

3.3.  En audiencia de juicio oral, la funcionaria del ente investigador, en  su alegato de conclusión, hizo referencia al mismo precepto,  incluso, al señalar que la pena máxima para el  precitado delito es de 90 meses19.  

3.4.  No obstante, como se anunció, el fallador de primera  instancia, al momento de dictar sentencia, inexplicablemente optó  por imponer la pena prevista en el inciso 1° del artículo  251, bajo el errado entendimiento que por ese apartado se acusó  a la procesada.  

Así  se pronunció:  

En  el caso objeto de la presente sentencia, la Fiscalía acusó  a MARÍA DEL SOCORRO ALZATE RUIZ como autora de los delitos de  FRAUDE  PROCESAL (Art. 453 C.P.),  ABUSO  DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD (ART.  251 INC.1 C.P.)  y  OCULTAMIENTO  DE DOCUMENTOS PÚBLICOS (ART. 292 C.P.)  (Negrillas  originales, Subraya la Sala)20.  

Importa  aclarar que esa intelección no obedeció a la necesidad  de variar la adecuación típica de la conducta  reprochada a Alzate  Ruiz,  pues en la sentencia no se observan argumentos de tal especie. Por el  contrario, la juzgadora ratificó que el actuar de ésta,  se  adecua a los tipos penales atribuidos por la Fiscalía.  Obsérvese:  

En  tal sentido es palpable la responsabilidad de la procesada por cuanto  se insiste, obrando [con]  conocimiento  de lo anterior, igualmente fue la señora MARÍA DEL  SOCORRO la única que pudo haber cometido los punibles que se  le endilgaron, por su cercanía y confianza con las víctimas,  las especiales circunstancias que le permitían disponer a su  arbitrio de los bienes y derechos de la señora ROMELIA RUÍZ  DE ALZATE, y por cuanto ella y su cónyuge JUAN MANUEL CASTAÑO  fueron los únicos beneficiados.  

Es  claro entonces que el actuar de la procesada se adecua a los tipos  penales atribuidos por la Fiscalía General de la Nación,  de Fraude procesal ocultamiento de documento público y  aprovechamiento de condiciones de inferioridad,  verificándose, atendiendo a lo expuesto en precedencia, que la  procesada ejecutó cada una de las conductas de manera dolosa,  afectando los bienes jurídicos que protegen las normas  prohibitivas, a saber de la recta impartición de justicia, de  la fe pública y del patrimonio económico de su señora  madre ROMELIA RUIZ DE ALZATE.  

Sin  que los comportamientos típicos estuvieran amparados por  ninguna causal de justificación, y habiendo sido ejecutados  por una persona, que de acuerdo a lo probado, obró con plena  culpabilidad (subraya  la Sala)21.  

Con  nitidez surge que la selección del inciso 1° del artículo  251 del Código Penal, al momento de imponer la pena, es  consecuencia de una equivocación que, como lo tiene dicho la  Sala, no es vinculante para efectos de calcular la prescripción.  Así se dejó sentado en CSJ SP6613-2014, Rad. 43388:  

El error del ad  quem, desde  luego, no es vinculante pues, como lo ha señalado la Corte, la  ilegalidad no tiene la virtualidad de crear derechos (CSJ SP, 27 de  jul. de 2011, rad. 30170), en tanto “…lo  ilegal no tiene fuerza normativa, ni (puede)  llegar a tenerse en cuenta para los cómputos de la  prescripción, efecto que no se puede repetir, pues de acogerse  sería contrariar el derecho en lo que corresponde al principio  de legalidad de la pena, y la jurisprudencia de la Corte”22.  

4.  En el caso presente, aun cuando los falladores dejaron de aplicar el  inciso 2° que agrava la pena para la conducta de abuso de  condiciones de inferioridad, y erradamente dosificaron la sanción  con fundamento en el inciso 1°, ello no implica que los extremos  punitivos previstos en este último deban ser los mismos a  tener en cuenta para efectos de la prescripción, porque sería  tanto como avalar el desacierto judicial, en desconocimiento del  principio de legalidad de la pena.  

Esa  postura fue posteriormente ratificada por esta Corporación en  CSJ AP3733-2019, Rad. 52220, en estos términos:  

Ahora bien, la  circunstancia de que los juzgadores dejaran de aplicar la ley que  incrementaba la pena para la conducta del concierto para delinquir  agravado que rige en este asunto, teniendo en cuenta para efectos  punitivos la derogada, independientemente del motivo con que  actuaron, y ahora para determinar el fenómeno prescriptivo   solicitado por algunos de los acusados deba corregirse tal omisión,  no implica la violación del debido proceso ni la afectación  de la autonomía del juez alegadas por el impugnante.  

En principio el  del debido proceso no sufre mengua alguna, en la medida que como ya  se dijo en la providencia recurrida, la calificación jurídica  del delito ni la pena impuesta en concreto se modifican; por el  contrario, se mantienen intangibles y la condena de (…) es  consonante con la acusación, de modo que su situación  en los aspectos facticos y jurídicos continúa siendo la  misma definida por las instancias.  

De otro lado,  la decisión impugnada no vulnera la autonomía del juez,  porque además de respetar la calificación jurídica  de los hechos impartida en la sentencia, respeta los extremos de la  relación jurídica procesal definida en ella, tales como  autoría, responsabilidad y pena, los cuales valga decirlo son  susceptibles de modificación en virtud de los recursos para  corregir los errores en los cuales haya podido incurrir, en tanto la  autonomía no puede ser interpretada ni asimilada a la  infalibilidad del dispensador de justicia.  

En este  sentido, el impugnante reconoce la existencia del error, solo que  pretende darle un alcance distinto al fijado por la Sala en las  oportunidades que en este caso se ha pronunciado sobre la misma  temática.  

Ahora bien,  negar la prescripción con fundamento en la sanción  penal prevista en la Ley 1121 de 2006 para el delito de concierto  para delinquir, no conlleva a incrementar la pena fijada a los  acusados en la sentencia como lo advierte el impugnante, toda vez que  en virtud del principio de reformatio in pejus prevalente sobre el de  legalidad, la misma resulta inmodificable en los términos del  artículo 31 de la Carta Política.  

La Sala señala  que la decisión impugnada no lesiona ni desconoce garantías  o derechos fundamentales previstas en los convenios y tratados  internacionales, el acusado en su escrito no las precisa, como  tampoco observa que sea parcializada, no indica en qué  sentido, de modo que el agravamiento de la pena es una suposición  carente de fundamento, en razón de lo afirmado en el párrafo  precedente.  

Por lo  demás, la ley es una sola; pero para efectos de determinar la  prescripción de la acción penal la equivocación  del juzgador no obliga a dejarla de lado sino a considerarla, toda  vez que no puede enervar el ejercicio de la potestad punitiva del  Estado, modificando los términos legales en los cuales  prescribe la acción penal en este asunto  (subraya  la Sala).  

Similares  consideraciones pueden hacerse en este caso, toda vez que la decisión  de no tener en cuenta el monto punitivo erradamente considerado por  los falladores para la contabilización del término  prescriptivo, no comporta desconocimiento de las prerrogativas de la  procesada, en la medida que la condena impuesta es consonante con la  acusación, cuyos aspectos fácticos y jurídicos  se mantienen inalterables y, en el único cargo postulado,  ningún cuestionamiento se hizo a la autoría y  responsabilidad de María  del Socorro Alzate Ruiz  frente  a las conductas punibles por las cuales resultó sancionada.  

5.  En esas condiciones, surge evidente que la acción penal no se  encuentra prescrita, toda vez que el delito de abuso de condiciones  de inferioridad, descrito en el inciso 2° del artículo 251  del Código Penal, que rige en este asunto, contempla una pena  máxima de 90 meses de prisión, por lo cual, el periodo  que se debe contabilizar entre la formulación de imputación,  ocurrida el 21 de octubre de 2014, y el fallo de segundo grado es de  45 meses o 3 años y 9 meses, y dicho lapso se cumplió  el 21 de julio de 2018, momento para el cual ya se había  proferido el fallo de segunda instancia (14 de febrero de 2018).  

Se  concluye, de todo lo anterior, que el cargo formulado no está  llamado a prosperar.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NO  CASAR  la  sentencia proferida el 14 de febrero de 2018, por el Tribunal  Superior de Medellín.  

Contra  esta decisión, no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

SALVA  VOTO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

SALVA  VOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  GUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 88 Cuaderno N° 1.  

2          Folio 15          Cuaderno N° 3.  

3          Folios 89 a 98 Ib.  

4          Folio 164 Ib.  

5          Folios 262 a 268 Ib.  

6          Folio 332 Cuaderno N°2.  

7          Folio 379 Ib.  

8          Folio 388 Ib.  

9          Folios 434 y 435 Ib.  

10          Folio 445 Ib.  

11          Folios 487 a 499 Ib.  

12          Folios 521 a 542 Ib.  

13          Folios 35 y 36 Cuaderno de la Corte.  

14          Decisiones del 30-06-04 Rad. 18368, 08-09-04 Rad. 22588 y 06-03-13          Rad. 35161 (Cita inserta en el texto transcrito).  

15          Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014.          El término de prescripción para las conductas punibles          de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una          organización sindical, homicidio de defensor de Derechos          Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será          de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución          permanente el término de prescripción comenzará          a correr desde la perpetración del último acto. La          acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y          crímenes de guerra será imprescriptible.  

16          CD Audiencia de formulación de imputación, récord          15:39 a 20:36.  

17          Ib., récord 17:03 a 17:50.  

18          Folios 89 a 98 Cuaderno N° 1.  

19          CD Audiencia de juicio oral, sesión del 5 de abril de 2017,          récord 39:55 en adelante.  

20          Folio 490 vto. Cuaderno N°2.  

21          Folio          496 vto. Ib.  

22          Sentencia del          13 de abril de 2009. Rad. 30125. En el mismo sentido, sentencias          del 13 de mayo de 2009, Rad. 31424 y del 29 de julio de 2009, Rad.          31743. (Cita inserta en el texto original).      

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