Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 18821
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 196
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., trece de diciembre del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición, ciudadano italiano STEFANO SARTORI y adopta otras determinaciones.
ANTECEDENTES.-
1.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano italiano STEFANO SARTORI, formalizada mediante Nota Verbal No. 4009 del 2 de octubre de 2001, procedente de la Embajada de Italia en Colombia, acompañada de la documentación correspondiente, y del Concepto emitido por el Ministerio de relaciones exteriores en el sentido de que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
2.- Por auto de veinticinco de octubre último, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal, se dispuso correr traslado, por el término de diez (10) días al requerido señor STEFANO SARTORI, a su defensor, y al Procurador delegado para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (fls. 13 cno. Corte).
3.- En escrito que antecede el defensor presenta a la Corte algunas “consideraciones dentro del término del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal para que sean tenidos en cuenta al momento de emitir concepto sobre la extradición de mi prohijado”.
Sostiene al efecto que a su asistido se le imputa por las autoridades del estado requirente, haber introducido en Italia sustancia al parecer cocaína, en cantidad superior a 225 gramos. Sin embargo, agrega, en las investigaciones adelantadas en dicho país, “en ningún momento se da plena prueba para condenar”, pues, “aflora a lo largo de los preliminares la duda”.
“En la referida sentencia (continúa) se le imputa a mi prohijado el importar al Estado Italiano la cantidad de 57,82 gramos de la sustancia importada por 36,702 gramos de cocaína cantidad por la cual en últimas se condena a SARTORI”.
Por lo anterior, considera improcedente la extradición “puesto que la pena a imponer en Colombia en caso de comprobarse las imputaciones de los hechos ocurridos en Septiembre de 2000 y a los cuales se refiere la precitada sentencia del Tribunal de Trento, no superaría los cuatro años ya que la norma a aplicar por ser más favorable al imputado es la contemplada en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 modificada por la Ley 365 de 1997 en su artículo 17 la cual ‘ cuando la cantidad de droga no excede CIEN (100) gramos de cocaína la pena será de uno a tres años de prisión’ ”.
Agrega que además de la sentencia base de la solicitud de extradición “la defensa aporta y solicita se tenga como pruebas certificación de ‘cargos pendientes’ y Comunicación de las inscripciones según lo dispuesto por el art. 335 párrafo 3º C.E.P. procedentes del Tribunal de Trento, debidamente autenticados para ser tenidos en cuenta por la Honorable Corte al momento de emitir concepto” (Citas textuales) (folios. (fls. 17 y ss. cno. Corte).
Los documentos a que se refiere y cuyo original adjunta son los siguientes:
3.1.- “CERTIFICADO DE ‘CARGOS PENDIENTES’ ” expedido el 12 de octubre de 2001 por la Fiscalía de la República en el Tribunal de Trento, dentro del Expediente Número 1899/01B, a nombre de SARTORI STEFANO, “para uso administrativo”, donde se certifica “QUE DEL EXAMEN DEL REGISTRO DE LAS NOTICIAS DE DELITO RESULTA PENDIENTE 1) PROCESO PENAL No. 9285/200 DEFINIDO CON SENTENCIA DE FECHA 27.06.2001. EL IMPUTADO HA PROPUESTO APELACION”.
3.2.- Certificado expedido en la misma fecha del anterior por la Fiscalía de la República en el Tribunal de Trento, en el sentido de que “no resultan inscripciones susceptibles de comunicaciones”.
4.- El Procurador delegado guardó silencio durante el término de traslado.
SE CONSIDERA:
1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de procedimiento penal (Ley 600 de 2000), el concepto que de la Corte demanda el Gobierno nacional, referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se halla delimitado a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el ejecutivo; la identificación plena del solicitado, correspondiente a la persona capturada con dichos fines; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión, y, además de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia soporte de la solicitud de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
De esta suerte, las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 518 de la ley 600 de 2000, deben estar orientadas a la demostración de tales presupuestos; es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener que disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 235 ejusdem.
2.- En el caso concreto, observa la Sala, que los documentos allegados por el defensor no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado.
Tómese en cuenta que para la legislación de nuestro país es indiferente que el fallo que sustenta la solicitud, se halle o no ejecutoriado, al punto de requerir tan sólo “copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente” en la normatividad colombiana.
De allí que los certificados expedidos por la Fiscalía de la República de Italia en el Tribunal de Trento, según los cuales la sentencia proferida contra STEFANO SARTORI no ha cobrado ejecutoria por estar pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por el imputado, resultan intrascendentes frente a los presupuestos establecidos por la ley procesal penal de Colombia para la emisión del concepto por la Corte, ameritando su rechazo y devolución al memorialista, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala.
3.- En cuanto se relaciona con los argumentos que expone, relativos a la ausencia de plena prueba para proferir fallo de condena en el extranjero, la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, y la normatividad aplicable al caso para el evento que el hecho hubiere sido realizado en Colombia, debe decirse que los mismos resultan inoportunos. La pretensión se dirige a que la Corte los considere al momento de emitir el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional, para lo cual la ley procesal (art. 519 de la ley 600 de 2000) tiene reservada una etapa distinta de la que atraviesa la actuación, posterior a los períodos para pedir y practicar pruebas, y de traslado para alegar de conclusión.
No otra cosa se establece de la manifestación de presentar “las siguientes consideraciones dentro del término del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal para que sean tenidos en cuenta al momento de emitir concepto sobre la extradición de mi prohijado”.
Lo anterior opera, obviamente sin perjuicio de que la Corte en la oportunidad legalmente prevista, llegado el caso se ocupe de las consideraciones expuestas en el escrito presentado por la defensa del señor STEFANO SARTORI.
4.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal (ley 600 de 2000), es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, señor STEFANO SARTORI, su defensor y el Procurador delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas aducidas por el defensor del requerido en extradición señor STEFANO SARTORI, adjuntas al memorial que presenta.
SEGUNDO. DEVOLVER al defensor del requerido en extradición, los documentos que anexa a su escrito, los cuales corren a folios 20 y siguientes del cuaderno de la Corte, por lo anotado en la parte motiva.
TERCERO. De conformidad con el artículo 518 del Código de procedimiento penal (ley 600 de 2000), CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor STEFANO SARTORI, su defensor, y el Procurador delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria