SP2542-2020(56560)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP2542-2020  

Radicación  No. 56560  

Aprobado  Acta No.145  

Bogotá  D.C, quince (15) de julio dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

La  Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ORLANDO  VILLA ZAPATA  y su defensa, contra la providencia dictada en audiencia del 30 de  octubre de 2019  por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante  la cual resolvió  excluir  del proceso transicional al postulado  de conformidad con la solicitud presentada por la Fiscalía  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Mediante  resolución número 337 del 14 de diciembre de 2005, la  Presidencia de la República reconoció a Miguel Ángel  Melchor Mejía Múnera, alias “Pablo Arauca”,  como miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia,  Bloque Vencedores de Arauca.  

A su vez, mediante  resolución número 338 de la misma fecha, se creó  como zona de ubicación temporal para la concentración y  desmovilización de los miembros del Bloque Vencedores de  Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia, la vereda Puerto  Gaitán del municipio de Tame (Arauca), lugar en el que el 23  de diciembre de 2005 se materializó la desmovilización  de ORLANDO  VILLA ZAPATA  (alias  “Rubén” o “La Mona”), entonces  comandante del referido Bloque, junto con otros 548 integrantes del  mismo.  

La lista de  personas desmovilizadas, en la cual se encuentra el aquí  postulado,  fue  remitida a la Fiscalía General de la Nación el 29 de  diciembre de 2005.  

Una vez el  Gobierno Nacional postuló a VILLA  ZAPATA  al proceso de la Ley 975 de 2005 y éste ratificó su  voluntad de someterse a la Ley de Justicia y Paz el 15 de enero de  2008, el 19 de marzo siguiente el asunto fue repartido para el  correspondiente trámite al Fiscal 22 de la Unidad Nacional de  Justicia y Paz, que mediante resolución de la misma fecha  dispuso adelantar las gestiones pertinentes.  

El 1° de abril  de 2008 se cumplió con la citación y emplazamiento de  las posibles víctimas del actuar delictuoso del postulado y  del grupo armado organizado al margen de la Ley a través de  edicto que se fijó en la Secretaría de la Unidad, de  conformidad con el artículo 8º del Decreto 3391 de 2006.  

La diligencia de  versión libre se surtió ante el mencionado Fiscal 22 de  la Unidad de Justicia y Paz entre el 20 de mayo de 2008 y el 19 de  octubre de 2009, en cuyo desarrollo el postulado confesó  diversos hechos.  

2. El 2 de mayo de  2019, la Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal de  Justicia y Paz solicitó la terminación del proceso  transicional y la exclusión de lista de postulados en contra  de ORLANDO  VILLA ZAPATA en  virtud a la causal contenida en  el numeral 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005,  específicamente porque cometió delitos dolosos luego de  su desmovilización (concierto para delinquir en concurso  heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, conductas que acaecieron entre el 28 de noviembre de  2007 y el 21 de marzo de 2008)1.  

3. El día  30  de octubre de 2019,  el Tribunal excluyó a VILLA  ZAPATA  del procedimiento de la Ley 975 de 2005, decisión que fue  recurrida por el postulado y su defensor2.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

1. La Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  explicó de manera general lo concerniente a la causal de  terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión  de la lista de postulados descrita en el numeral  5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, y concluyó:  

1.1. Para su  configuración no es exigible una sentencia ejecutoriada,  siempre que en ella se determine que el postulado fue condenado por  delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización.  

Es decir que  resulta suficiente la existencia de condena ordinaria por hecho  posterior a la desmovilización, independientemente que se  encuentre en trámite el recurso de apelación o el  extraordinario de casación.  

1.2. Los efectos  de cosa juzgada de la decisión de terminación del  proceso transicional dependerán de si la sentencia  condenatoria se encuentra en firme o no, pues de devenir la  absolución (circunstancia que en el presente caso puede  acaecer cuando se resuelva el recurso de casación) se permite  reactivar el proceso surtido en Justicia y Paz.  

1.3. La regla  general sigue siendo la objetividad de la causal bajo estudio, sin  embargo, de manera excepcional debe ponderarse la lesividad de la  conducta delictiva realizada con posterioridad a la desmovilización  a efecto de determinar si la misma conculca los fines perseguidos por  el proceso de Justicia y Paz.  

1.4. La exclusión  de un postulado no implica la negación de los derechos de las  víctimas a la verdad, justicia y reparación, y tampoco  la involución del proceso de Justicia y Paz para la  materialización efectiva de los mismos.  

1.5. Conforme a lo  descrito por esta Corte3,  la causal de exclusión bajo análisis resulta aplicable  en aquellos casos en los que la conducta delictiva realizada por el  postulado (posterior a su desmovilización) se realizó  antes de la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012.  

2. Constató  que en el presente asunto:  

2.1. ORLANDO  VILLA ZAPATA se  desmovilizó de manera colectiva el 23 de diciembre de 2005 y  cometió delitos dolosos (concierto  para delinquir y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes)  entre el 28 de noviembre de 2007 y el 21 de marzo de 2008, por lo que  se acreditaron los presupuestos objetivos descritos  en  el numeral  5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005.  

2.2.  La sentencia condenatoria proferida el 31 de agosto de 2018 el  Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, y confirmada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 16 de  enero de 2019, es suficiente para excluir del proceso transicional a  VILLA  ZAPATA,  independientemente que se encuentre en trámite el recurso de  casación.  

2.3.  Al ponderar las conductas delictivas desplegadas por el postulado con  posterioridad a su desmovilización, estableció que  poseen una preponderante relevancia para el conflicto interno, a  través de las cuales no solo vulneró el bien jurídico  de la salud pública sino también el de seguridad  pública y medio ambiente, al margen de los graves e  irreparables daños en la economía de la Nación y  las repercusiones negativas para la consecución de la paz.  

2.4.  La exclusión de VILLA  ZAPATA no  representa una vulneración a los derechos a la verdad,  justicia y reparación de las víctimas.  

3.  En virtud de lo anterior, la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá resolvió decretar la terminación del  proceso especial de Justicia y Paz y exclusión de Lista de  Postulados de ORLANDO  VILLA ZAPATA4.  

LAS  IMPUGNACIONES  

Defensa  

1.  Solicita revocar la decisión adoptada por el a  quo  para que en su lugar no se decrete  la terminación del proceso especial de Justicia y Paz y la  exclusión de Lista de Postulados de ORLANDO  VILLA ZAPATA.  Sustentó dicha petición con los siguientes argumentos:  

1.1.  A partir de la fecha en que ORLANDO  VILLA ZAPATA rindió  versión libre (20  de mayo de 2008)  es que éste ratificó su voluntad de acogerse al  procedimiento de Justicia y Paz y le es exigible el cumplimiento de  los requisitos de elegibilidad, entre ellos el de cesar toda  actividad ilícita.  

En  razón de ello no debe ser excluido del proceso transicional  dado que los delitos por los que fue condenado por el Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta tuvieron ocurrencia  entre  el 28 de noviembre de 2007 y el 21 de marzo de 2008.  

1.2.  En virtud a los principios de legalidad y favorabilidad no  resulta aplicable la causal de exclusión contenida en el  numeral 5° del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, ya que  dicha norma fue introducida a través de la Ley 1592 de 2012,  mientras que la conducta delictiva acaeció entre los años  2007 y 2008.  

1.3.  Hasta tanto la sentencia condenatoria (por hechos cometidos con  posterioridad a la desmovilización) no  se encuentre en firme, la referida causal de exclusión no es  procedente.  

Por ese motivo no  debe decretarse la terminación del proceso de Justicia y Paz y  la exclusión de ORLANDO  VILLA ZAPATA,  pues la condena proferida contra éste no se encuentra  ejecutoriada. Lo anterior en vista a que está pendiente por  resolver el recurso  extraordinario de casación interpuesto contra decisión  adoptada el  16 de enero de 2019  por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta5.  

1.4. Si bien los  delitos cometidos por VILLA  ZAPATA entre  los años 2007 y 2008 no  son de poca entidad, debe continuar cobijado por el procedimiento de  Justicia y Paz atendiendo que éste ha sido condenado al  interior del mismo por conductas aún más graves, ha  rendido múltiples versiones a efecto de esclarecer la verdad y  ha entregado bienes para reparar a las víctimas.  

2.  Por otra parte, solicita se decrete la nulidad de la actuación  en vista que se vulneró el derecho de defensa material de  ORLANDO  VILLA ZAPATA al  no habérsele notificado la decisión de exclusión,  circunstancia que le impidió controvertirla en debida forma6.  

Postulado  

Luego  de advertir que desconocía la decisión adoptada por la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, indicó que la acción penal prescribió  en el proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria por  hechos acaecidos entre los años 2007 y 2008.  

Asegura también  que es inocente y que por esa razón no vulneró los  compromisos adquiridos en la justicia transicional7.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

Fiscalía,  Ministerio Público y apoderada de víctimas solicitan  confirmar la decisión adoptada por el a  quo tras  considerar acreditada la causal de exclusión contenida en el  numeral 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. Lo  anterior por cuanto ORLANDO  VILLA ZAPATA  se desmovilizó en el año 2005 y a pesar de ello cometió  delitos dolosos entre los años 2007 y 2008.  

El delegado de la  Fiscalía no desconoce que la condena proferida contra el  postulado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (los cuales no pueden  ser catalogados de poca lesividad) no se encuentra ejecutoriada. Sin  embargo, el artículo  2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 indica  que solo se requiere sentencia de primera instancia para que proceda  la referida causal.  

En lo que respecta  a la nulidad propuesta por la defensa, el delegado del Ministerio  Público advierte que si bien el postulado dijo no conocer la  decisión sobre su exclusión, lo cierto es que fue  enterado de la misma a través de su defensor8.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005,  así como el 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de  apelación presentado contra el auto proferido el 26  de agosto de 2019,  por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Barranquilla, por  cuyo medio se terminó el proceso transicional seguido al  postulado ORLANDO  VILLA ZAPATA.  

            

2. Aclaración previa  

Frente a la  solicitud de la defensa, atinente a que se anule la actuación  en atención a la presunta indebida notificación del  auto al postulado, esta Sala advierte que la misma parte de una  premisa equivocada pues VILLA  ZAPATA fue  notificado en debida forma de  la decisión proferida el 30  de octubre de 2019  por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá. Lo anterior en vista de lo siguiente:  

2.1. La Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  realizó las gestiones pertinentes para garantizar la  participación virtual del postulado en la audiencia de lectura  del auto apelado llevada a cabo el 30 de octubre de 2019, quien se  encuentra recluido en la Cárcel de Picaleña de Ibagué.  

2.2. ORLANDO  VILLA ZAPATA a  través de comunicación9  enviada al Tribunal manifestó que no era posible su  participación en la diligencia en razón a que se  encontraba en mal estado de salud.  

2.3.  En virtud de lo anterior, la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el 30 de octubre de 2019 decidió dar lectura  parcial de la decisión a efecto de salvaguardar el derecho de  impugnación del postulado.  

2.4. Una vez  reanudada la diligencia de lectura el 5 de noviembre de 2019, se  indagó con el postulado respecto de la justificación de  inasistencia.  

Al respecto, VILLA  ZAPATA aclaró  que el 24 de octubre de 2019 tuvo una cita médica a través  de la cual se ordenó la práctica de una  serie de exámenes médicos.  

2.5. Dilucidado lo  anterior, se advierte que la ausencia de notificación en  estrados del auto impugnado le es imputable al postulado, quien  argumentando un precario estado de salud (respecto del cual no existe  soporte probatorio) no compareció a la misma a pesar de que el  Tribunal realizó las gestiones pertinentes para garantizar su  participación virtual.  

Lo anterior impide  pregonar, como lo indica la defensa, que el operador judicial  incumplió su obligación de enterar oportunamente al  postulado de la decisión, a efecto de que éste pudiera  controvertirla. Esto, a su vez, descartaría la afectación  del derecho a la defensa material.  

Además, no  sobra precisar que, por serle atribuible al propio postulado la falta  de notificación en estrados, no estaba el Tribunal en el deber  de activar ningún otro mecanismo supletorio de enteramiento,  pues al valorar la negativa a asistir -virtualmente- a la audiencia,  se extrae que se trata de una maniobra dilatoria para evitar la  consolidación de la expulsión del proceso de Justicia y  Paz.  

Así, entonces, lo que se  advierte es que en el presente asunto operó la notificación  de la decisión conforme a lo descrito en el inciso 2° del  artículo 169 de la Ley 906 de 2004, el cual indica:  

En  caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la  citación oportunamente, se entenderá surtida la  notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza  mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se  entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.  

            

3. Causales de terminación          del proceso de Justicia y Paz  

La Ley 975 de  2005, en su texto original, no reguló la posibilidad de  solicitar la exclusión de los postulados del proceso de  Justicia y Paz, por lo que fue a través de la jurisprudencia  de esta Corporación que se trazaron las pautas para obrar en  los casos en los que ameritaba finiquitar el proceso transicional e,  incluso, distinguió entre archivo de diligencias, preclusión,  desistimiento y exclusión propiamente dicha (CSJ AP, 23 de  ago. 2011, rad. 34423 y CSJ AP, 11 mar. 2009, rad. 31162).  

La Ley 1592 de  2012 adicionó el artículo 11A a la Ley 975 de 2005, el  cual reglamenta el instituto de la terminación del proceso  como mecanismo para expulsar al postulado, en los siguientes eventos:  

1.  Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla  los compromisos propios de la presente ley.  

2.  Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los  requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley.  

3.  Cuando se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o  denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado  organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su  pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona.  

4.  Cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido  cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo  armado organizado al margen de la ley.  

5.  Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos  con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido  postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha  delinquido desde el centro de reclusión.  

6.  Cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la  audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de que  trata el artículo 18A de la presente ley.  

Las citadas  causales “…encuentran  su fundamento en que la justicia transicional se dirige a los  integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que  deciden desmovilizarse y contribuir a la reconciliación  nacional, lo que supone el compromiso de respetar y acatar las  obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria porque a cambio  obtendrán un tratamiento punitivo alternativo benigno en  comparación a las penas imponibles por la justicia ordinaria  (CSJ AP2789-2019, Rad. 55271)”10.  

La causal  5ª prevé la exclusión del postulado que incumple  el compromiso cesar las actividades delictivas, el cual es asumido  por los aspirantes a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz como  lo dispone el numeral 4° del artículo 11 de la Ley 975 de  2005. En tal sentido si contra un postulado se profiere sentencia de  condena por hechos cometidos después de la desmovilización,  se verifica el incumplimiento del compromiso adquirido.  

No obstante, esta  Corporación11  ha indicado que de manera excepcional la exclusión resulta  desproporcionada si el delito cometido con posterioridad a la  desmovilización es de escasa entidad, el postulado ha cumplido  o se encuentra cumpliendo las restantes obligaciones adquiridas al  someterse al Estado y ha contribuido al esclarecimiento de los hechos  ocurridos en desarrollo del conflicto armado.  

Por ello se  estableció que, por regla general, esta causal tiene un  carácter objetivo, dado que al acreditarse que el postulado  fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un  delito doloso, procede su exclusión del proceso transicional.  Ahora, de manera excepcional, cuando la entidad del hecho punible sea  mínima, se debe ponderar esa situación frente a los  derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo  sucedido a efectos de determinar si procede la exclusión.  

4.  Estudio  del caso concreto.  

En este caso  aplica la regla general que impone la expulsión del postulado  que ha delinquido con posterioridad a la desmovilización, en  virtud a que el proceder de ORLANDO  VILLA ZAPATA  se aparta de las obligaciones adquiridas al ingresar al proceso de  Justicia y Paz y no cumple los presupuestos mencionados por la  jurisprudencia para, de manera excepcional, morigerar el criterio  objetivo de exclusión previsto en el numeral 5º del  artículo 11A de la Ley 975 de 2005. Lo anterior en razón  a lo siguiente:  

4.1. ORLANDO  VILLA ZAPATA se  desmovilizó de manera colectiva el 23 de diciembre de 2005.  

4.2.  El 31 de agosto de 2018 VILLA  ZAPATA  fue condenado por el Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta tras hallarlo  responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, los cuales acaecieron  entre el  28 de noviembre de 2007 y el 21 de marzo de 2008. Dicha determinación  fue confirmada el 16  de enero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad.  

4.3. Los  referidos delitos no son de escasa entidad en la medida que afectaron  en forma real y directa los bienes jurídicos de la seguridad  pública y la salud pública. No se puede desconocer que  el aquí postulado decidió integrar una banda criminal  emergente que se encontraba conformada por aproximadamente 300  hombres, la cual se dedicó al tráfico de  estupefacientes hacia Estados Unidos y Europa, y tuvo injerencia en  los departamentos del Magdalena, Cesar y La Guajira.  

5. Respuesta  a la apelación formulada por la defensa.  

5.1.  En cuanto a la fecha a partir de la cual le es exigible a ORLANDO  VILLA ZAPATA el  cumplimiento del requisito de elegibilidad consistente en cesar toda  actividad ilícita, esta Sala12  ha indicado con anterioridad que el numeral 5° del artículo  11A de la Ley 975 de 2005 es preciso al indicar que es a partir de la  desmovilización, y no de la fecha de postulación o de  rendición versión libre, que  el interesado debe abstenerse de cometer delitos dolosos.  

Por ello,  cualquier infracción penal que ocurra con posterioridad de la  dejación de armas (lo cual ocurrió en el presente caso  el 23  de diciembre de 2005)  configura la causal de exclusión examinada, siempre que se  haya emitido sentencia de condena.  

5.2. En  cuanto a la inaplicación de la causal de exclusión  contenida en  el numeral  5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, solicitada por  la defensa, debe precisarse que esta Corporación13  ha señalado que a pesar de que el trámite de exclusión  ingresó  al ordenamiento jurídico a partir del 3 de diciembre de 2012  con la promulgación de la Ley 1592, ello no imposibilita la  exclusión por conductas punibles acaecidas antes de su  expedición.  

Lo anterior en  razón a que el motivo de expulsión ya estaba  incorporado al ordenamiento jurídico transicional desde la  expedición misma de la Ley 975 en la que se instituyó  como requisito de elegibilidad la cesación de las actividades  ilícitas.  

Es por ello que se  ha indicado que la Ley 1592 de 2012 no estableció nuevas  obligaciones, sino que recogió las ya consagradas en el texto  original de la Ley 975 de 2005, las cuales fueron reglamentadas a  través de las causales de exclusión, al tiempo que  reguló el procedimiento para hacer efectivas las consecuencias  del incumplimiento de los deberes a cargo de los desmovilizados.  

Por  lo tanto, la aplicación  de la norma en comento no comporta una infracción a los  principios de legalidad o de favorabilidad como aduce el impugnante.  

Entonces, si bien  para los años 2007 y 2008 no se encontraba vigente la norma  que se solicita desaplicar, ORLANDO  VILLA ZAPATA,  desde el momento que se desmovilizó (23  de diciembre de 2005),  se comprometió a cesar cualquier actividad ilícita,  aspecto que resulta extremadamente relevante para el proceso  transicional, pues sin la voluntad decidida por parte del postulado  de no volver a cometer ilícitos no tendría sentido el  mismo.  

En virtud de ello,  al incurrir en los punibles de concierto  para delinquir y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,  incumplió con el compromiso adquirido y con las exigencias que  le permitían acceder a los beneficios consagrados en el  procedimiento de Justicia y Paz.  

5.3. Frente al  argumento de la defensa, atinente a la improcedencia de la causal de  exclusión bajo estudio hasta que la sentencia condenatoria  (por hechos cometidos con posterioridad a la desmovilización)  no se encuentre en firme,  advierte esta Sala que el artículo  2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 estableció lo  siguiente:  

«(…)  

Para la  exclusión por una condena por delitos dolosos cometidos con  posterioridad a la desmovilización bastará  con una sentencia de primera instancia.»  

Bajo ese panorama  resulta claro que no es necesario que la sentencia proferida por el  Juzgado  2°  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (confirmada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad) se  encuentre ejecutoriada para que proceda la exclusión de  ORLANDO  VILLA ZAPATA.  

Lo anterior en  concordancia con el parágrafo 1° de la norma en comento,  el cual establece con precisión que la exclusión  definitiva de la lista de postulados de la ley de Justicia y Paz solo  procederá cuando la decisión proferida en la  jurisdicción ordinaria se encuentre en firme, y en el evento  que se profiera sentencia absolutoria, la Fiscalía deberá  solicitar la reactivación del proceso transicional.  

5.4. Como lo ha  indicado esta Corporación14,  la  aplicación de la causal aludida no resulta oponible con los  derechos de las víctimas.  

El hecho que VILLA  ZAPATA haya  contribuido a la verdad al rendir múltiples versiones, se le  haya condenado en la justicia transicional por delitos en extremo  graves y y ofreciera bienes para la reparación de las  víctimas, no lo habilita para recibir, sin más  consideración, lo beneficios contenidos en el proceso  transicional, pues el incumplimiento del compromiso adquirido por  éste de cesar las actividades ilícitas impide  mantenerlo en el procedimiento especial.  

Es por ello que  esta Sala concluye que el argumento propuesto por la defensa no logra  desvirtuar lo expuesto en el auto impugnado, pues esta Corporación  ha sostenido que acreditada la causal objetiva en estudio lo que  corresponde es la terminación del proceso de justicia  transicional, decisión que en manera alguna trasgrede los  derechos de las víctimas, los cuales pueden salvaguardarse a  través de la justicia ordinaria.  

6. Respuesta  a la apelación formulada por ORLANDO VILLA ZAPATA.  

Frente  a la posible prescripción de la acción penal y a  inocencia del postulado respecto de los delitos de concierto  para delinquir y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, se advierte que la  justicia transicional no es competente para examinar tales aspectos,  pues se trata de alegaciones que deben ser vertidas al interior del  proceso surtido en la jurisdicción ordinaria.  

En conclusión,  como los reproches de los impugnantes no logran desvirtuar los  argumentos expuestos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá para excluir a ORLANDO  VILLA ZAPATA  del trámite transicional, la Corte confirmará la  decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  CONFIRMAR  el  auto de 30  de octubre de 2019  proferido por la Sala Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, por las razones expresadas en esta  decisión.  

SEGUNDO-.  DEVOLVER  la  actuación al tribunal de origen.  

TERCERO-.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

GERSON  CHAVERRA CASTRO

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONO HERNÁDEZ BARBOSA 

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Audiencia del 2 de mayo de          2019, record 00:05:28 en adelante. Folios 225 a 227 cuaderno No. 1          de primera instancia.  

2          Audiencias del 30 y 31 de octubre, y de 5 de noviembre de 2019.          Folios 299 del cuaderno No. 1, y 14 y 15 del cuaderno No. 2 de          primera instancia.  

3          Cita la providencia CSJ AP 9          ago. 2017, rad. 50432.  

4          Audiencias del 30 de octubre y          de 5 de noviembre de 2019. Folios 299 del cuaderno No. 1 y 15 del          cuaderno No. 2 de primera instancia.  

5          Por medio de la cual confirmó          la condena proferida por el el Juzgado 2° Penal del Circuito          Especializado de Santa Marta.  

6          Record 00:21:25 en delante de          la audiencia del 5 de noviembre de 2019. Folio 15 del cuaderno No. 2          de primera instancia.  

7          Record 00:17:36 en delante de          la audiencia del 5 de noviembre de 2019. Folio 15 del cuaderno No. 2          de primera instancia.  

8          Record 01:29:06 en delante de          la audiencia del 5 de noviembre de 2019. Folio 15 del cuaderno No. 2          de primera instancia.  

9          Folios 297 y 298 del cuaderno          No. 1 de primera instancia.  

10          CSJ          AP, 30 oct. 2019, rad. 56.290.  

11          CSJ          AP, 20 feb. 2019, rad. 53.516.  

12          CSJ AP, 25 ene. 2017, rad.          49.026. Posición reiterada en CSJ AP. 10 de jul. de 2019,          rad. 55.271.  

13          CSJ AP. 10 de jul. de 2019,          rad. 55.271.  

14          CSJ AP. 29 de nov. de 2017,          rad. 51.526.      

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