CP085-2020(55859)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP085-2020  

Radicación  nº 55859  

Acta  n°115  

Bogotá  D.C., tres (03) de junio dos mil veinte (2020).  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano HOMERO  GARZÓN BUSTOS, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0600 de 10 de mayo de 20191,  el  gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición de  HOMERO GARZÓN BUSTOS,  para comparecer a juicio por «delitos  federales de tráfico de narcóticos»,  en razón de la Acusación Formal No. 4:18CR-144 (también  conocida en ese país como Caso No. 4:18-cr-00144-ALM-KPJ),  dictada el 6 de febrero de 20192  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación  mediante resolución de 17 de mayo de 2019 dispuso la captura  con fines de extradición de HOMERO GARZÓN BUSTOS3,  la  cual fue materializada el 21 de mayo de 2019 en las instalaciones del  Centro Penitenciario y Carcelario «La Picota» por  miembros de la Policía Nacional, Dirección de  Carabineros y Seguridad Rural, DICAR4.  

3.  Por  medio de la Nota Verbal No. 1013 de 19 de julio de 20195,  la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de GARZÓN  BUSTOS  y para el efecto aportó la documentación pertinente  con la correspondiente traducción al español.  

4.  En lo que respecta al trámite de extradición, la  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la  Cancillería mediante oficio DIAJI No. 1820 de 22 de julio de  20196,  dirigido  a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho  conceptuó que las convenciones multilaterales vigentes en  materia de cooperación judicial mutua aplicables entre las  partes son «(…)  La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el  artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente: (…)»,  y «La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,  el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6  y 7, prevé lo siguiente: (…).».  

De  igual manera señaló que  en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad  con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite  se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5. Por  su parte, la Directora de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante  oficio No. OFI19-0021702-DAI-1100 de 29 de julio de 2019,  transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones  Exteriores7.  

6.  Mediante  auto de 9 de septiembre de 2019 esta Sala reconoció personería  para actuar a la abogada Emma Nayibe Galvis de Holguín como  defensora pública del requerido en extradición. Así  mismo, ordenó  correr el traslado común de que trata el artículo 500  de la Ley 906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud  probatoria.  

7.  Con  auto de 1° de noviembre siguiente el magistrado ponente ordenó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que  informara si el requerido en extradición es investigado por  esa entidad o se adelanta proceso penal en su contra, además  para que verificara en el Sistema de Información Operativo  –SIOPER- si aparecen registros en su contra. Para los mismos  efectos dispuso oficiar a la Policía Nacional.  

8.  El  6 de febrero del presente año retornaron las diligencias al  despacho con respuestas de las entidades mencionadas indicando que  HOMERO GARZÓN BUSTOS actualmente purga una pena 25 años  y 6 meses de prisión impuesta por Tribunal Superior de Bogotá  el 29 de octubre de 2002 por los delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de armas.  

De  igual forma se indicó que el requerido había sido  condenado a 38 meses de prisión por el delito de fuga de  presos y que la pena había sido declarada extinta por el  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar.  

9.  Con  auto de 14 de febrero de 2020 se dispuso correr traslado común  por cinco (5) días al Ministerio Público, al requerido  y a su nueva defensora de confianza Luz Dary Charry Mallungo, para  que presentaran sus respectivos alegatos clausura.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

1.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal refirió  que avala la solicitud de extradición formulada por el  Gobierno de Estados Unidos en atención a que se encuentran  satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 35 de  la Constitución Política para que se emita concepto  favorable,  pues conforme a la situación fáctica a la que se  contrae la acusación, las conductas punibles por las que es  requerido GARZÓN BUSTOS se atribuyen como ocurridas con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no tienen  la connotación de delito político.  

Agregó  que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido;  concurre la validez formal de la documentación aportada; se  satisface el principio de la doble incriminación y hay  equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen  penal colombiano.  

Finalmente,  solicitó que en caso de ser favorable el concepto emitido por  esta Sala, se debe exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

2.  La  defensora del requerido guardó silencio durante el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  generales.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de  1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es  aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia de 12 de diciembre de 19868,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

En  ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado  en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la verificación del principio de  doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la  solicitud de extradición esté previsto como delito  tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que  la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y  (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero  y la  acusación del sistema procesal interno.  

Adicionalmente,  se  hace necesario constatar que las  exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución  Política se hallen cumplidas, esto es, que  los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el  exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se  trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición9  y  que no esté prescrita la acción penal por las conductas  que suscitaron tal solicitud.  

De  conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el  respectivo análisis.  

1.  Validez formal de la documentación presentada.  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso, aplicable  en virtud del principio de integración normativa, prescribe  que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en  los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento  de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento  internacional, los mencionados documentos deberán presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático  de la República de Colombia en dicho país, o en su  defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país  amigo, se autenticará previamente por el empleado competente  del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano HOMERO GARZÓN BUSTOS por conducto de  su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la Acusación Formal  dictada  el 6 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas en la que se detalla las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.  

Se  acompañó como documento anexo la certificación  expedida por Erika  Salamanca  Cónsul General de Colombia en Washington10,  en la que se indica que es auténtica la firma de Zelda  Daley,  quien para el 2 de julio de 2019 se desempeñaba como auxiliar  de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez, avaló  la del Secretario de Estado Michael  R. Pompeo  y la del Procurador de los Estados Unidos William  P. Barr quien  acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del  Departamento de Justicia11.  

Se  anexaron las declaraciones juradas  rendidas  el 18 de junio de 2019 en apoyo de la solicitud de extradición  por el Fiscal Auxiliar Ernest González de los Estados Unidos  de América para el Distrito Este de Texas, y el Agente  Especial de Administración para el Control de Drogas Joe H.  Mata, avaladas por Frances  Chang,  en las que describen de manera detallada  los pormenores de la investigación y acusación, la  relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso12.  

Documentos  que al estar certificados y autenticados por las autoridades del  Estado requirente, pero además, traducidos al castellano y  refrendados por la Cónsul General de Colombia en Washington,  indican que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país  solicitante.  

Así  las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de GARZÓN BUSTOS es formalmente válida,  por lo que se cumple el primer requisito.  

2.  Plena identidad de requerido en extradición.  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los  Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa  nación es HOMERO GARZÓN BUSTOS,  ciudadano colombiano nacido el 10 de mayo de 1969, identificado con  cédula de ciudadanía No. 80.321.767.  

Ahora,  la persona notificada con fines de extradición en el centro  penitenciario «La Picota», conforme se desprende de la  documentación producida por las autoridades colombianas y,  específicamente, del acta de derechos del capturado suscrita  el 21 de mayo de 201913,  es precisamente HOMERO GARZÓN BUSTOS, con cédula de  ciudadanía 80.321.767; identidad que aparece confirmada con la  tarjeta decadactilar aportada por el Complejo Penitenciario y  Carcelario «La Picota» y el informe consulta en página  web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documentos  que al confrontarlos se concluyó que la persona retenida es  efectivamente el requerido14.  

En  ese orden, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona  pedida en extradición y su correspondencia con quien se  encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación  a instancias de la Fiscalía General de la Nación,  máxime cuando durante el presente trámite nunca fue  cuestionada la misma.  

3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración  de dicha exigencia debe efectuarse con atención a lo dispuesto  en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a  cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos «se  haya dictado en el exterior resolución de acusación o  su equivalente».  

Ha  de aclararse que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito  de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Ese  acto procesal penal, aunque no idéntico en todas sus aristas,  equivale al acto complejo de la acusación, según lo  regulado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

En  efecto, uno y otro  guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y,  a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la  iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el  respectivo fallo de fondo.  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

4.  Principio de doble incriminación.  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace a partir de la normatividad vigente al  momento de rendir el concepto, puesto que éste se emite en el  marco de un mecanismo de cooperación internacional y, por tal  razón, la aplicación del principio de favorabilidad que  podría argüirse como producto natural de la sucesión  de leyes no entraría en discusión, por cuanto las  internas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a  este propósito resulta relevante es que, con independencia de  la denominación jurídica, el comportamiento por el cual  se reclama la extradición sea considerado como delictuoso en  el territorio patrio.  

En  este sentido, se tiene que a HOMERO GARZÓN BUSTOS se le acusó  por los siguientes cargos:  

«ACUSACIÓN  FORMAL  

SEGUNDA  ACUSACIÓN DE REEMPLAZO  

El  Gran Jurado de los Estados Unidos emite la siguiente acusación:  

Cargo  Uno  

Violación:  S. 963, T. 21, C EEUU (Concierto para importar cocaína y para  elaborar y distribuir cocaína con la intención y el  conocimiento de que sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos).  

Que  en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y  continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de  septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República  Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares,  

(…)  

HOMERO  GARZÓN BUSTOS, alias “Anna María Cáceres”  “Maicol” y  

(…)  

los  acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron,  conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas  por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos  siguientes en contra de los Estados Unidos: (1) para con conocimiento  e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una  mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a  los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México  en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para con  conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención y el conocimiento de  que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados  Unidos, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Violación:  S. 959, T. 21, C EEUU y S. 2, T. 18, C EEUU (Elaboración y  distribución de cocaína con la intención y el  conocimiento de que la cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos).  

Que  en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y  continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de  septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República  Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares,  

(…)  

HOMERO  GARZÓN BUSTOS, alias “Anna María Cáceres”  “Maicol” y  

(…)  

los  acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y  distribuyeron cinco kilogramos o más de un mezcla o sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención  y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 959 del Título 21 y  la Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos»15.  

Además,  se tiene que en la Nota Verbal No. 1013 de 19 de julio de 2019, a  través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se complementaron los cargos antes relacionados  señalando que el requerido hizo parte de una organización  dedicada al tráfico de estupefacientes desde Colombia hacia  Estados Unidos. Esta organización era liderada por Karen  Marledis Gallo Donado, con quien GARZÓN BUSTOS acordó  el envío de varios cargamentos de cocaína a través  de países de Centro América, colaboración que  quedó registrada en las interceptaciones telefónicas  que hicieron a las conversaciones que sostuvo el requerido con Gallo  Donado.  

En  aquélla Nota Verbal se adujo:  

«Comenzando  en el año 2015, autoridades de las fuerzas del orden de los  Estados Unidos y Colombia comenzaron a investigar a una organización  de tráfico de narcóticos (DTO) operada y liderada por  la co-acusada Karen Marledis Gallo Donado. La investigación  reveló que la DTO de Gallo Donado está involucrada en  operaciones de tráfico de cocaína a gran escala y  transportes de cocaína desde Centro y Suramérica hacia  los Estados Unidos principalmente a través de canales  marítimos utilizando diferentes métodos. El 3 de  septiembre de 2015, autoridades e las fuerzas del orden colombianas  incautaron aproximadamente 70 kilogramos de cocaína durante la  inspección de un contenedor en el Puerto de Santa Marta. El 16  de julio de 2016, la Armada de Colombia interceptó una  embarcación en el Puerto de Santa Marta e incautó  aproximadamente 328 kilogramos de cocaína. El 17 de agosto de  2017, autoridades de las fuerzas del orden costarricenses incautaron  aproximadamente 25 kilogramos de cocaína durante la inspección  de un contenedor.  

Homero  Garzón Bustos ayudó en la coordinación de  múltiples y grandes cargamentos de cocaína, y sus  comunicaciones fueron interceptadas legamente en septiembre de 2016,  hablando con Gallo Donado y Bayona Quinoez (sic) sobre un cargamento  de cocaína de Colombia a México»16.  

De  igual forma, lo antes señalado se corrobora con la declaración  jurada suministrada por Joe  H. Mata,  Agente Especial de Administración para el Control de Drogas  (DEA), quien reveló datos acerca de la organización  criminal dedicada al tráfico de estupefacientes de la que  hacía parte GARZÓN BUSTOS y su intervención para  coordinar el envío del estupefaciente.  

En  dicha declaración se señaló:  

«I.  RESUMEN  

Una  investigación de las autoridades del orden público  identificó una organización narcotraficante dirigida  por GALLO DONADO quien, desde el 2015, ha estado involucrada en  operaciones de tráfico de cocaína a gran escala y en el  transporte de cocaína de Centro y Suramérica a los  Estados Unidos, principalmente a  través de canales marítimos usando diferentes métodos.  La investigación dio como resultado las incautaciones, entre  otras, de aproximadamente 70 kilogramos de cocaína el 3 de  septiembre de 2015; aproximadamente 328 kilogramos de cocaína  el 16 de julio de 2016 y 25 kilogramos de cocaína el 17 de  agosto de 2017. La investigación reveló lo siguiente:  

            

a. GALLO          DONADO fue la líder de la organización y coordinó,          entre otras cosas, el embarque incautado el 16 de julio de 2016;  

            

b. (…)          GARZÓN BUSTOS y  (…) ayudaron en la coordinación          de múltiples embarques grandes de cocaína;  

(…)  

II.  PRUEBAS  

Incautación  el 3 de septiembre de 2015 de aproximadamente 70 kilogramos de  cocaína.  

7.  En el 2015, las autoridades del orden público interceptaron  legalmente comunicaciones electrónicas entre GALLO DONADO, (…)  y otros miembros de la organización hablando y coordinando  embarques de múltiples cientos de kilogramos de cocaína  de Colombia a los Estados Unidos, la República Dominicana y  otros lugares.  

8.  El 3 de septiembre de 2015, con base en información obtenida  de esas comunicaciones interceptadas legalmente, las autoridades  colombianas ubicaron y llevaron a cabo una inspección de un  contenedor en el Puerto de Santa Marta, Colombia. Un registro del  contenedor reveló aproximadamente 70 kilogramos de cocaína.  Después de la incautación las autoridades del orden  público interceptaron legalmente comunicaciones electrónicas  entre (…) y otros miembros de la organización hablando  de la operación fallida.  

Incautación  el 16 de julio de  2016 de aproximadamente 3328 kilogramos de  cocaína.  

9.  El 16 de julio de 2016, la Guardia Costera Colombiana (CCG), mientras  patrullaba el Puerto de Santa Marta, interdictó (sic) una  embarcación de nombre “Pandora”. Durante un  registro legal de la nave Pandora, los agentes de la CCG descubrieron  13 paquetes ocultos que contenían aproximadamente 328  kilogramos de cocaína (…).  

(…)  

Incautación  el 17 de agosto de 2017 de 25 kilogramos de cocaína.  

11.  En agosto de 2017, las autoridades del orden público  interceptaron legalmente comunicaciones entre (…) y otros  miembros de la organización hablando del traslado de una  cantidad desconocida de cocaína oculta en un contenedor  adjunto a una embarcación llamada “Star Trust”.  Con base en esta información y otras fuentes, las autoridades  costarricenses pudieron identificar y ubicar la Star Trust en Costa  Rica. El 17 de agosto de 2017, las autoridades costarricenses  llevaron a cabo una inspección de la Star Trust cuando llegó  a puerto, y descubrieron 25 kilogramos de cocaína ocultos en  la embarcación.  

La  investigación reveló las siguientes comunicaciones  adicionales interceptadas legalmente que no se relacionan  directamente con las tres incautaciones descritas anteriormente:  

(…)  

g.  En septiembre de 2016, GALLO DONADO, (…) y GARZÓN  BUSTOS coordinaron el embarque de 400 kilogramos de cocaína de  Colombia a México. (…) dijo que la cocaína  necesitaba entregarse en Monterrey o Matamoros México, dos  ciudades cerca de la frontera de los Estados Unidos».17  

Por  su parte, el  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  Ernest  González, se  refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar la  referida acusación que sustenta el pedido de extradición  y precisó:  

«(…)  II. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES  

7.  El 6 de febrero de 2019, un gran jurado federal, en sesión en  el Distrito Este de Texas, radicó y presentó una  Segunda Acusación de Reemplazo en contra de los acusados que  les imputa la comisión de los siguientes delitos: en el Cargo  Uno, concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína  a los Estados Unidos desde Colombia y México, y concierto para  elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína,  con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable  para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los  Estados Unidos, en contravención de las Secciones 952, 959,  960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos; y en el Cargo Dos, elaboración y distribución  de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención,  el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos,  y ayuda e instigación de este delito, en contravención  de la Sección 959 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos. La cocaína es una  sustancia controlada de Categoría II de conformidad con la  Sección 812 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos. La Segunda Acusación de Reemplazo también  contiene una cláusula de decomiso que cita las Secciones  853(a)(1),(2) y (p), y 970 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos y la Sección 2461(c) del Título 28  del Código de los Estados Unidos (…)».18  

Así,  debe tenerse en cuenta que de la Acusación Formal, la Nota  Verbal y el relato fáctico descrito en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la  presunta participación de HOMERO GARZÓN BUSTOS en una  organización transnacional dedicada al tráfico de  estupefacientes hacía Estados Unidos, siendo precisamente  requerido el delito aludido y el de concierto para delinquir.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos por las cuales es solicitado en extradición  GARZÓN  BUSTOS que:  

«Sección  812 Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento.  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV y V (…).  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas.  

Las  categorías I, II, III, IV y V (…) constarán de  las siguientes drogas u otras sustancias (…).  

Categoría  II  

(a)  A menos que se excluyan específicamente o a menos que se  incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sean producidas directa o indirectamente por extracción de  sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química:  

(4)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de sus isómeros; (…) o  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna  cantidad de cualquier sustancia mencionada en este párrafo.  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Importación de sustancias controladas.  

(a)  Sustancias controladas de Categoría I  o  II.  

Será  ilícito importa a los Estados Unidos desde un lugar  extranjero, cualquier sustancia controlada de categoría I  o  II.  

Sección  959 Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  fabricación o distribución de unas sustancia  Controlada.  

(a)  Elaboración o distribución con la finalidad de  importación lícita.  

Será  ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia  controlada de categoría I o II, o flunitrazepam, o una  sustancia química enumerada, con la intención, el  conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia o producto químico se importará ilegalmente a  los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12  millas de la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  Prohibidos.  

(…)  

(b)  Penas  

(1)  En el caso de una violación a la subsección (a) de esta  sección que implique (…).  

(B)  5 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de (…).  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros; [o bien] (…).  

(iv)  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna  cantidad cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas  (i) a (iii);  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más  de cadena perpetua (…) una multa que no exceda lo máximo  autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o  $10.000.000 (…), un periodo de libertad supervisada de por lo  menos 5 años, además del periodo de encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  de concierto y concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer un  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para  delinquir».19  

Precisada  la imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto HOMERO GARZÓN BUSTOS, se tiene que los cargos  atribuidos en la Acusación Formal No. 4:18CR144, dictada el 6  de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Texas,  concretados  en el acuerdo con varias personas para cometer delitos (importar  y distribuir ilícitamente en el territorio de los Estados  Unidos cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína),  encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2°  artículo 340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir,  el cual establece:  

«Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.»  

Y  es que los actos de concertarse, confabularse o asociarse envuelven  la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y  obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer  delitos de tráfico de estupefacientes.  

De  la misma forma, los cargos atribuidos a GARZÓN BUSTOS en los  términos establecidos, tienen correspondencia en la  legislación penal colombiana con los artículos 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

«Artículo  376.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.»  

Se  precisa que el análisis que hace la Sala es con independencia  de la denominación jurídica que se da al delito, lo  relevante es que el comportamiento por el cual se reclama la  extradición sea considerado como delictuoso en el territorio  nacional.  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  GARZÓN  BUSTOS,  contenidos en la Acusación  Formal No. 4:18CR144 de 6 de febrero de 2019 y contemplados en la  Nota Verbal No. 1013 de 19 de julio del mismo año,  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto describen conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

5.  Cuestiones adicionales.  

5.1.  De los motivos constitucionales impedientes de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política20  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales.  

De  lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  Acusación  Formal, se  evidencia que las conductas imputadas a GARZÓN BUSTOS, habrían  ocurrido en Colombia y Estados Unidos, según lo indica en su  declaración jurada el agente  de la DEA.  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código  Penal), tales como el lugar de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización  de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la  ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se  llevó a cabo o debió producirse el resultado.  

En  ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación  Formal No. 4:18CR144,  las  conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos a HOMERO  GARZÓN BUSTOS  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales,  presuntamente, se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según  la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas  por el Fiscal Auxiliar y el Agente de  la DEA,  el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes  hacia los Estados Unidos se materializó durante el periodo  comprendido entre enero  de 2015 y septiembre de 2018,  además que tales acontecimientos no son de naturaleza  política, pues  atentan contra la seguridad y la salud pública.  

Ahora,  en  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem;  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición  y; la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en  la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe  evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como  para que por tal causa no haya lugar a la  extradición  del reclamado.  

5.2  Durante  el traslado que hizo el Magistrado Ponente a la  Fiscalía General de la Nación para que verificara en su  Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN,  y a la Policía Nacional para indagar si existía alguna  investigación en contra del requerido, estas autoridades  indicaron que HOMERO GARZÓN BUSTOS registraba dos anotaciones  que a la fecha de la emisión del presente concepto reflejaban  decisión de condena ejecutoriada.  

Estas  conductas por las que resultó condenado el requerido  (homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas; y fuga de  presos), se evidencia, son diferentes a las que sustentan su pedido  de extradición (concierto para delinquir y tráfico de  estupefacientes)21,  por lo que  no aparece motivo constitucional o legal impediente para su  otorgamiento.  

No  obstante lo anterior, como con los aludidos informes se constató  que HOMERO  GARZÓN BUSTOS actualmente purga una condena 25 años y 6  meses de prisión impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá  el 29 de octubre de 2002,  la  Sala encuentra necesario solicitar al  Gobierno Nacional que considere diferir su entrega hasta tanto cumpla  con la aludida condena (CSJ CP015-2019, 27 feb. 2019, radicado  52466).  

5.3.  En  lo atinente a la solicitud de decomiso  de bienes  contenida en la acusación, es preciso señalar que tal  afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el  señalamiento de la extinción del derecho de dominio no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de  extradición, razón por la cual no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.  

6.  Condicionamientos.  

Como  el requerido es ciudadano colombiano, considera la Corte pertinente,  en aras de proteger sus derechos fundamentales, y tal como lo  solicitó el Representante del Ministerio Público,  prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a  su extradición, advierta al Estado requirente garantizarle la  permanencia en el país extranjero y su retorno al de origen en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el  extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable o eventos similares, incluso después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de  los cargos que motivó la solicitud de extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de  las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte,  destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegado.  

Así  mismo, debe condicionar su entrega a que se le respeten todas las  garantías debidas a su condición de justiciable, en  particular a que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se  aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual  pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la  sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además,  que no pueda ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  a que el país solicitante, conforme a sus políticas  internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y  reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución  de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se  refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Se  advertirá al Estado requirente que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite  de extradición.  

En  el mismo sentido, ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo  504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral  5.2  de  esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si  difiere la entrega del requerido hasta cuando cumpla con la sentencia  emitida en su contra, con el propósito de prevalecer la  justicia nacional sobre la extranjera. (CSJ CP015-2019, 27 Feb. 2019,  radicado 52466).  

Con  todo, es en  cabeza del señor Presidente de la República como  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, en quien radica el deber Constitucional de hacer  estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente de los condicionamientos atrás referenciados y  establecer las consecuencias de su inobservancia.  

7.  Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  HOMERO  GARZÓN BUSTOS, identificado con la cédula de ciudadanía  No. 80.321.767 cuyas demás notas civiles y condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  por  los cargos atribuidos en la Acusación  Formal No. 4:18CR144, dictada el 6 de febrero de 2019 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido, a su defensora, a la representante  del Ministerio Público, así como al Fiscal General de  la Nación para lo de su cargo en relación con el  detenido preventivamente con fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

Presidenta  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          25 a 28 carpeta adjunta.  

2          Carpeta          adjunta, folios 211 a 216.  

3          Ibídem,          folios 2 a 4.  

4          Ibídem,          folios 5 a 17.  

5          Ibídem,          folios 35 a 39.  

6          Ibídem,          folio 29.  

7          Cuaderno          de la Corte, folios 1 y 2.  

8          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

9          Cfr.          CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad.          42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

10          Carpeta          adjunta,          folio 41.  

11          Ibídem,          folios 43 y 183.  

12          Ibídem,          folios 185 a 197 y 260 a 279.  

13          Carpeta          adjunta, folio          4.  

14          Carpeta          adjunta,          folios 10 y 14.  

15          Carpeta          adjunta, folios          212 a 214.  

16          Carpeta          adjunta, folios          36 y 37.  

17          Carpeta adjunta, folios 262 a          267.  

18          Ibídem, folios 188 a          189.  

19          Carpeta Adjunta folios 200 a          204.  

20          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

21          Cuaderno          Corte folios 26 y 27.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *