CP071-2020(55181)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP071-2020  

Radicación  #55181  

Acta  100  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO  IGNACIO RUIZ CASTRO,  requerido  por el Gobierno de los Estados Unidos de América1.  

ANTECEDENTES:  

Mediante  Nota Verbal 0097 del 24 de enero de 2019 la Embajada norteamericana  solicitó la detención provisional con fines de  extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO IGNACIO RUIZ  CASTRO, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico  de narcóticos. Lo anterior, de acuerdo con la acusación  18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018 por la  Corte del Distrito Sur de Florida.  

Con  fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la  Nación decretó, por medio de la Resolución del 4  de febrero de 2019, la captura de RUIZ CASTRO. Ésta se hizo  efectiva ese mismo día en vía pública de la  ciudad de Cali.  

Mediante  Nota Verbal 0466 del 11 de abril de 2019, la representación  diplomática de los Estados Unidos de América  protocolizó la solicitud de extradición de FRANCISCO  IGNACIO RUIZ CASTRO.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición  

Para  formalizar la petición de entrega de  FRANCISCO  IGNACIO RUIZ CASTRO  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada  norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos:  

(i)        Nota  Verbal 0097 del 24 de enero de 2019, a través de la cual la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición de  FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO.  

(ii)        Comunicación  Diplomática 0466 del 11 de abril de 2019, por medio de la cual  protocolizó la petición de extradición.  

(iii)  Copia de la acusación 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el  19 de octubre de 2018 por la Corte del Distrito Sur de Florida.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso.  

(v)  Orden de arresto emitida por  la Corte  del Distrito Sur de Florida  contra FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO.  

(vi)  Declaraciones juradas de Joseph  M. Schuster  y John  Shine,  en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida y Agente Especial de la Administración para el  Control de Drogas (DEA). La primera, refirió el procedimiento  cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación,  descartó la configuración de la prescripción,  concretó los cargos formulados en contra del requerido e  indicó los elementos integrantes de los delitos, y la segunda,  informó los pormenores de la investigación en virtud de  la cual se solicita la extradición y aportó los datos  relacionados con la identidad del solicitado.  

(vii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 16.471.426, expedida a  nombre de FRANCISCO  IGNACIO RUIZ CASTRO.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

Materializada  la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición,  el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación  reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio  DIAJI-0915 del 12 de abril de 2019, en la cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América (…):  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York,  el 27 de noviembre de 2000 (…).  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio MJD-OFI19-0010858-DAI-1100 del 16 de abril siguiente,  remitió a la Corte la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación  

El  7 de mayo de 2019 la Sala asumió el conocimiento del asunto y  requirió a FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO la designación  de apoderado. Cumplido lo anterior, por autos del 28 de mayo y 7 de  junio siguiente reconoció personería a la defensa y  dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.  

Sin  embargo, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala  el 18 de junio de 2019, RUIZ CASTRO manifestó su intención  de acogerse al trámite de extradición simplificada.  Como su apoderado favoreció tal requerimiento, el 20 de ese  mes se corrió traslado al representante del Ministerio Público  que, por Oficio PSDCP-EXT 109 del 30 de julio de 2019 y previa  entrevista con el requerido y comprobación de sus garantías  fundamentales2,  coadyuvó la petición elevada por éste.  

Con  el propósito de verificar, el ejercicio previo de la  jurisdicción, el 21 de agosto siguiente se  requirió de manera oficiosa a la Fiscalía General de la  Nación información respecto de la existencia de  investigaciones adelantadas contra el solicitado.  

Por  oficios del 17 de octubre y 25 de febrero de 2020 la Dirección  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  allegó las respuestas ofrecidas por la Dirección de  Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación  y las Delegadas contra la Criminalidad Organizada, Finanzas  Criminales y Seguridad Ciudadana.  

A  partir de éstas se estableció que la Fiscalía 93  Local adelantó contra FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO la  investigación radicada bajo el consecutivo SPOA  760016099165201803320 por el delito de lesiones personales, la cual  se encuentra inactiva.  

Así  las cosas, el 10 de marzo de 2020 el expediente ingresó a la  Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos  relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales:  

En  primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979  se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado de Extradición» que se encuentra  vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por  terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno  de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena  sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por otro país, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda  vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe examinarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente, la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente,  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

Sobre  la extradición simplificada:  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo  al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual la persona requerida en  extradición, con la aprobación de su defensor y del  Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.  

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América en relación al ciudadano colombiano FRANCISCO  IGNACIO RUIZ CASTRO, pues fue promovida por el solicitado y su  defensor. Además, ha sido coadyuvada por la Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal.  

En  suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:  

            

1. Presupuestos          constitucionales:  

Como  se indicó, la extradición solo procede por hechos  ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada  en vigencia del Acto Legislativo 1 de esa anualidad, siendo que, en  el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una  organización criminal dedicada al envío de cocaína  de Colombia, Centroamérica y México a los Estados  Unidos entre los años 2017 y 2018, con lo cual se cumple tal  exigencia.  

A  su vez, el artículo 35 de la Constitución Política  prevé que la extradición no procederá por  delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a  dudas, no se halla la mencionada conducta de tráfico  transnacional de narcóticos.  

Ahora  bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la  existencia de una decisión judicial anterior y de fondo  respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede  ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable  afectación del principio del debido proceso por  desconocimiento de la cosa juzgada.  

Con  tal propósito, se  requirió información  respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el  solicitado,  lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna  actuación por hechos similares a los referidos por el Gobierno  de los Estados Unidos de América en la petición de  extradición examinada.  

Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición  de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  en razón a que no obra en el expediente algún indicio  de que el requerido tenga tal condición.  

Así  las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos  previstos en la Ley 906 de 2004.  

            

2. Presupuestos          legales:  

                                                        

1. Validez                          formal de la documentación              

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO IGNACIO RUIZ  CASTRO. Al efecto, anexó copia de la acusación  18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018 por la  Corte del Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida  contra el requerido por esa autoridad judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Joseph  M. Schuster, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la  que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para proferir la acusación, descarta la configuración  de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra  de FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO, indica los elementos integrantes de  los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la  declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración  para el Control de Drogas –DEA-, John  Shine.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la  acusación se especifican los actos imputados y los lugares y  épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los  requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  como se explicará más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente. Incluso, se encuentran refrendados por  Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocida como tal por su Procurador William  P. Barr.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Patrick  O. Hatchett,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Primera de  Colombia en Washington, D. C., Silvia  María Mendoza Pimiento,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que el primer  requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  se encuentra acreditado.  

                              

2. Demostración                  plena de la identidad del solicitado    

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el  país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por lo tanto, el presupuesto se cumple cuando existe plena  coincidencia entre el requerido y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 0466 del 11 de abril de 2019, por medio de la cual la Embajada  de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud  de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de FRANCISCO  IGNACIO RUIZ CASTRO, nacido el 4 de junio de 1955 en Colombia,  titular de la cédula de ciudadanía 16.471.426.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad  del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar  que reposa en la tarjeta de preparación del documento de  identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con  las impresiones tomadas al momento de su captura3.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.  

                              

3. Principio                  de la doble incriminación    

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en los  Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro  años de privación de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la  acusación 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre  de 2018 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra FRANCISCO  IGNACIO RUIZ CASTRO,  se concretan en los siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

Empezando  el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta  la presentación de esta acusación formal en Colombia,  Ecuador, México y en otros lugares, los acusados,  

(…)  FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO,  

alias  “Pacho”,  

alias  “Pachito” (…),  

a  sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, confederaron  y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y  desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia  controlada de Categoría II, con la intención, sabiendo  y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en  transgresión de lo dispuesto en la Sección 959(a) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello  en transgresión de lo dispuesto en la Sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la  asociación delictuosa que se les imputa como resultado de su  propia conducta y la conducta de otros conspiradores que fuese  razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de  cocaína, en trasgresión de lo dispuesto en las  Secciones 963 y 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

Empezando  el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta  el 25 de mayo de 2017 en alta mar y en otros lugares fuera de la  jurisdicción de cualquier estado o distrito particular, los  acusados:  

(…)  FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO,  

alias  “Pacho”,  

alias  “Pachito” (…),  

a  sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se  confederaron y concordaron entre sí y con otras personas  conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer con la  intención distribuir una sustancia controlada estando a bordo  de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en la Sección  70503(a) (1) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos; todo ello en transgresión de lo dispuesto en la  Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los  Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la  asociación delictuosa atribuible a ellos como resultado de su  propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente  previsible a ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína,  en transgresión de lo dispuesto en la Sección 70506(a)  del Título 46 del Código de los Estados Unidos y en la  Sección 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

A  su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA), John  Shine, refirió  la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico  de narcóticos hacia Estados Unidos de América y la  pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó:  

            

I. ANTECEDENTES  

6.  La investigación ha revelado que los Acusados son miembros de  una organización de narcotráfico a gran escala (la  ONTIBARRA) operando en Colombia, Centroamérica y México.  Información de comunicaciones interceptadas legalmente  autorizadas por las autoridades colombianas y de otra evidencia  señala que (…) RUIZ CASTRO (…) coordinaron para  enviar un cargamento de aproximadamente 746 kilos de cocaína  desde Sudamérica a través de México para su  entrega final en los Estados Unidos. El cargamento de cocaína  fue incautado por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos  (“USCG” por sus siglas en inglés) el 5 de mayo de  2017, o alrededor de esa fecha. El USCG interceptó una lancha  rápida color gris de treinta pies de eslora proveniente de  Manta, Ecuador, que transportaba este cargamento de cocaína.  El cargamento de cocaína era propiedad y fue enviado por la  ONT IBARRA desde Colombia a México por el océano  Pacífico. La cocaína iba destinada a importación  ilícita a los Estados Unidos. Además de incautar  aproximadamente 746 kilogramos de cocaína durante esta  intercepción, el USCG detuvo a tres miembros de la  tripulación: Ronald Andrade Menoscal, Rider Plua Navas y José  Quiñones Centeno.  

7.  Comenzando a principios del año 2017, la Fiscalía  General de la Nación Cuerpo Técnico de Investigación  (CTI), conforme a una autorización judicial, monitoreó  las conversaciones de  (…) RUIZ CASTRO, (…). Según  estas interceptaciones, el CTI descubrió que IBARRA VALENCIA  era el líder de una organización de transporte marítimo  de cocaína y un corredor de cocaína con sede en  Colombia. El CTI también descubrió que (…) RUIZ  CASTRO, (…) estuvieron involucrados directamente en la  coordinación de la cocaína anteriormente mencionada y  que fue incautada por el USCG el 5 de mayo de 2017. Las  comunicaciones interceptadas revelaron los preparativos y actividades  de la ONT IBARRA antes, durante y después de la incautación  (…).  

12.  RUIZ CASTRO se desempeñó como coordinador general de  transporte marítimo de los cargamentos de cocaína  enviados desde Nariño, Colombia, por la ONT IBARRA. CASTRO  mantuvo contacto con los que transportaban la cocaína. IBARRA  VALENCIA, quien estaba en contacto directo con QUIROZ CABAL y otros,  se comunicó con RUIZ CASTRO en varias ocasiones durante el  envío de drogas. IBARRA VALENCIA dijo a RUIZ CASTRO que el  barco dejó de comunicarse y, al final, que el barco no pudo  llegar a su punto de encuentro.  

Las  conductas imputadas en la acusación  18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018 por la  Corte del Distrito Sur de Florida contra FRANCISCO IGNACIO RUIZ  CASTRO son  descritas en el Código de los Estados Unidos de América  de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  Posesión,  fabricación o distribución de una sustancia controlada  

(a)  Fabricación o distribución con el propósito de  importar ilícitamente.  

Será  ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia  controlada de la Categoría I o II o flunitrazepán o  cualquier producto químico con la intención, sabiendo o  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto  químico será importado ilícitamente a los  Estados Unidos o a aguas territoriales a una distancia de 12 millas  del litoral de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que (…)  

(3)  contraviniendo lo dispuesto en la Sección 959 de este Título,  fabrique, posee o intente distribuir o distribuye una sustancia  controlada, será castigada según se establezca en la  sección (b) de esta sección.            

b. Penas            

1. En          el caso de una trasgresión de lo dispuesto en el inciso (a)          de esta sección que involucre (…)            

B. 5          kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de (…)  

ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros (…).  

La  persona que cometa tal trasgresión será condenada por  un periodo de prisión de no menos de 10 años ni mayor  de cadena perpetua (…) una multa que no exceda la mayor de la  autorizada en conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o  10,000,000 de dólares en moneda estadounidense (…) un  período de libertad supervisada de al menos 5 años  además de dicho período en encarcelamiento (…).  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa de asociación delictuosa y asociación  delictuosa  

Toda  persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión  del cual era el objeto de la tentativa de la asociación  delictuosa o de la asociación delictuosa.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Se  establecen cinco categorías de sustancias controladas, a ser  conocidas como las Categorías I, II, III, IV, y V (…).            

c. Categorías          iniciales de sustancias controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V (…) consistirán en  las siguientes drogas u otras sustancias (…),  

Categoría  II            

a. A          menos que se exceptúen específicamente o a menos que          estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las          siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o          indirectamente por extracción de sustancias de origen          vegetal, o independientemente por medio de la síntesis          química, o por una combinación de extracción y          síntesis química:  

(4)  hojas de coca, excepto hojas de coca y el extracto de hoja de coca  donde la cocaína, ecgonina y sus sales han sido removidos;  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de sus isómeros; o todo compuesto,  mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de sustancias a  las que se hace referencia en este párrafo.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos  

(a)  Prohibiciones. Mientras este a bordo de una embarcación, un  individuo no puede, de forma consciente o intencional (…)  fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o  distribuir, una sustancia controlada (…).  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Penas            

a. Transgresiones-          Una persona que transgreda la Sección 70506 de este Título,          será castigada según lo dispuesto en la Sección          1010 de la Ley de Control y Prevención Comprensiva del Abuso          de Drogas de 1970 (Secc. 960 del Tít. 21 del Cód.          EE.UU.). Sin embargo, si es un segundo delito o posterior según          lo dispuesto en la Sección 1012(b) de esa Ley (Secc. 962(b)          del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU.), la persona será          punible según lo dispuesto en la Sección 1012 de esa          Ley (Secc. 962 del Tít. 21 del Cód. de los EE. UU.).

b. Tentativas          de asociación delictual y asociaciones delictuosas. Una          persona que intente conspirar o que conspire para transgredir la          Sección 70503 de este Título está sujeta a las          mismas penas dispuestas por transgredir la Sección 70503.  

En  ese orden, examinados los cargos imputados por la Corte del Distrito  Sur de Florida, la Sala advierte que se actualiza en el artículo  376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley  1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de  ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de  mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la  circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del  artículo 384 del Código Penal.  

A  su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo  340 del Código Penal, modificado por los artículos 8°  de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para  delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la  libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y  multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Confrontados  los supuestos referidos en la acusación y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar  estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados  en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la  Corte del Distrito Sur de Florida a FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el  señalamiento de la extinción del derecho de dominio no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de  extradición, razón por la cual no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.  

                              

4. Equivalencia                  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación                  del sistema procesal colombiano    

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  la decisión entregada da paso al juicio. Además, se  debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento  imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la acusación  18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018 por la  Corte del Distrito Sur de Florida contra el ciudadano colombiano  requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión  de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el  comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.  

Además,  la petición del Gobierno de los Estados Unidos de América  contiene la información relativa a los lugares y épocas  de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo  las cuales actuaba FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO  y  las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

            

3. El          concepto de la Sala:  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos  contenidos en la acusación 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada  el 19 de octubre de 2018 por la Corte del Distrito Sur de Florida.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el requerido no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las  que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del solicitado,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por FRANCISCO IGNACIO RUIZ  CASTRO con ocasión de este trámite.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  FRANCISCO  IGNACIO RUIZ CASTRO, a su defensa, al Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el presente caso, se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición          acaecieron entre el 19 de abril de 2017 y el 19 de octubre de 2018.  

2          Folios 28 a 34 del cuaderno de la Corte.  

3          Folios 5 y 6 carpeta anexa.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *