CP040-2020(54486)

2020

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

CP040-2020  

Radicación  Nº 54486  

Aprobado  en Acta n.° 55  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte  (2020).  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Yeison  Salazar Arias,  efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

Con  fundamento en la Nota  Verbal nº 2246 del 21 de diciembre de 20181  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la extradición del ciudadano colombiano Yeison  Salazar Arias,  requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico  de narcóticos, de acuerdo con la acusación nº  8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de 20182,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  Yeison  Salazar Arias  se incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota  Verbal nº 1842 del 12 de octubre de 20183,  a  través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Yeison  Salazar Arias.  

(ii)  Nota  Verbal nº 2246 del 21 de diciembre de 20184  por la cual se protocoliza la petición de extradición.  

(iii)  Copia de la acusación nº  8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de 20185,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida.  

(iv)  Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente  asunto6.  

(v)  Orden de arresto emitida por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida  contra Yeison  Salazar Arias7.  

(vi)  Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición  de  Kathleen R. O´ Donnell,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en  la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación; descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito8.  

(vii)  Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición  de  Casey S. Albanese,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en  virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los  datos relacionados con la identidad del requerido9..  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 4.515.731  expedida a  nombre de Yeison  Salazar Arias  10.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Recibida  la Nota  Verbal nº 1842 del 12 de octubre de 2018,  la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución  del 23 de octubre de 201811,  ordenó la captura Yeison  Salazar Arias,  la  cual se hizo efectiva el 25 de octubre del mismo año en el  municipio de Pereira, Risaralda12.  

Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con oficio DIAJI No. 3476 del 26 de diciembre de 201813,  en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América:  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente  convención multilateral en materia de cooperación  mutua:  

            

* La          “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].  

            

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 […].  

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio  MJD OFI-19-0000743-1100 del 16 de enero de 201914,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación.  

El  18  de enero de 201915,  la Sala asumió el conocimiento de la petición y  requirió a Yeison  Salazar Arias  la designación de apoderado que le asista en este trámite.  Comoquiera  que el solicitado no nombró representación judicial, de  oficio le fue asignado defensor público quien tomó  posesión del cargo el 8 de febrero de la misma anualidad16.  Cumplido lo anterior, por auto del 11 de igual mes y año, se  dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.  

Mediante  providencia del 29 de mayo de esa anualidad17,  la Sala decretó la prueba elevada por el defensor del  requerido, consistente en  oficiar  a la Fiscalía para que informara si contra Yeison  Salazar Arias  se  adelantaba alguna investigación por delitos relacionados con  tráfico de estupefacientes.  

En  virtud del poder presentado por la apoderada de confianza, en auto  del 2 de junio siguiente18  se reconoció personería en los términos  descritos por el requerido.  

Agotada  la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado19  previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que  realizaron la Defensa y la Delegada del Ministerio.  

Alegatos  de conclusión  

1.  El  Ministerio Público, representado por la Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de  las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la  emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la  actuación adelantada y los documentos aportados por el  Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición y  presentación, de manera especial su traducción y  autenticación por las autoridades correspondientes en el país  requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación, todo lo cual le permite concluir que  esas exigencias se encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano  Yeison  Salazar Arias,  razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su  criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano,  en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales  y en la Constitución Política.  

2.  La abogada de confianza del requerido guardó silencio20.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          Generales:  

El  14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo,  ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finalizarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma21.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Ahora  bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se  encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6  prevé: «4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas» y  «5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición».  

Así,  la  labor de la Corte dentro del presente trámite está  enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no  a la persona solicitada por un país extranjero, después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y  502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló  acusación contra el reclamado), que corresponden a los  siguientes: i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición,  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

            

2. Presupuestos          constitucionales  

El  artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de  delitos políticos.  

Siendo  así, en primer lugar, de acuerdo con la   acusación nº  8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de 2018 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  la  imputación que se le formuló a ciudadano  Yeison  Salazar Arias,  corresponde a los delitos de  concierto para delinquir y tráfico de narcóticos  en los Estados Unidos de América, llevados a cabo  aproximadamente desde 201622  hasta «la  fecha de la presente acusación formal».23  Significa  lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el  presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en  el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de  1997; y, no ostentan naturaleza política.  

La  jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que,  para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la  extradición (CSJ028-2019,  CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que Yeison  Salazar Arias  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues,  para efectos de verificar ese asunto, se ofició  a la Fiscalía General de la Nación para que consultara  en sus bases de datos si obraban registros de alguna investigación,  entidad que a través de la Dirección de Asuntos  Internacionales24,  la Unidad Delegada para las Finanzas Criminales25,  la Delegada para la Seguridad Ciudadana26,  y la Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones27,  indicó que el 19 de enero de 2009, el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Pereira condenó al requerido a la pena principal de  10 años 8 meses de prisión, por el delito de acceso  carnal violento por hechos ocurridos el 17 de agosto de 2008.  

De  manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se  adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los  que fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el  aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de  las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el  expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.  

            

3. Presupuestos          legales  

3.1.  Validez  formal de la documentación.  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre  gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la  acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América,  a través de su representación diplomática,  solicitó la extradición del ciudadano colombiano Yeison  Salazar Arias.  Al efecto, anexó copia de la acusación nº  8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de 2018 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Kathleen  R. O´ Donnell,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en  la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación; descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra  Yeison  Salazar Arias  e  indica los elementos integrantes del delito  y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de apoyo de la Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  de  Casey S. Albanese.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la acusación, se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia28  del mismo país, reconocida como tal por su Procurador interino  Matthew  G. Whitaker29.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones30  sobre la referida documentación suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por  Patrick O. Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul Primera de  Colombia en Washington, D.C., Silvia María Mendoza Pimiento31,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia32.  Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra  acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de  2004.  

3.2.  Demostración plena de la identidad del solicitado.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual no implica conocer su  verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Verbal  nº 2246 del 21 de diciembre de 2018,  por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó  la solicitud de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Yeison  Salazar Arias,  nacido el 15 de abril de 1984 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 4.515.731.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de Yeison  Salazar Arias  reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y  determinó que son uniprocedentes33.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

3.3.  Principio de la doble incriminación.  

Frente  a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la  acusación  nº  8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de 2018 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  contra  el requerido,  se concretan en los siguientes cargos:  

ACUSACIÓN  FORMAL PENAL  

[…]  El  Gran Jurado imputa lo siguiente acusación:  

CARGO  UNO  

Desde  una fecha desconocida y de manera continua hasta la presente  Acusación Formal, o alrededor de ella, los acusados,  

YEISON  SALAZAR ARIAS  

a  sabiendas e  intencionalmente, se  combinaron, concertaron y se pusieron de acuerdo con otras personas,  tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir  y poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable  de  heroína, una sustancia controlada de Categoría I; y  cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla  y sustancia que contenía una cantidad detectable  de  cocaína, una sustancia controlada  de Categoría  II, sabiendo, con la intención y teniendo motivo razonable  para creer que tal  sustancia iba  a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención  de la Secc. 959  del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU.  

Todo  ello,  en violación de las Seccs. 963, 960 (b)  (1) (A), (b)  (1) (B) (ii) del Tít. 21 del Cód.  de los  EE.  UU.  y 3238 del Tít. 18 del Cód. de  los EE.  UU34.  

A  su turno, en la declaración rendida por Casey  S. Albanese,  Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  los  hechos endilgados a Yeison  Salazar Arias fueron  detallados en los siguientes términos:  

            

I. ANTECEDENTES  

6.        Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  identificó a una organización de tráfico de  drogas radicada en Colombia responsable de grandes cargamentos de  cocaína y heroína enviados por la costa de Colombia  hacia Guatemala y México para la importación y  distribución final en los Estados Unidos. Una fuente  confidencial (FC) les comunicó a las autoridades del orden  público de los EE.  UU.  que los acusados y otros miembros de la organización ocultaban  la cocaína y la heroína en diferentes mercaderías,  por ejemplo, baterías, dirigidas a múltiples lugares en  los Estados Unidos, entre ellos Tampa.  Agentes  del orden público encubiertos se hicieron pasar por cómplices  y empleados de la compañía de carga para interceptar  los envíos. La investigación ha dado lugar a múltiples  incautaciones que han totalizado aproximadamente tres kilogramos de  heroína y más de cien kilogramos de cocaína.  

7.  La  investigación reveló que:  

(…)  

c.  SALAZAR ARIAS  coordinaba los cargamentos de cocaína y heroína a  los  Estados  Unidos con otros miembros de la organización;  

La  conducta imputada en  la  acusación  nº 8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de 2018 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  contra  Yeison  Salazar Arias,  son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera35:  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Autores Principales  

            

a. Todo          quien cometa un delito contra los Estados Unidos o quien ayude e          instigue, asesore, dirija, induzca o facilite su comisión          será condenado como autor principal.

b. Todo          quien deliberadamente haga que se cometa un acto que si fuera          ejecutado directamente por él u otra persona sería          considerado un delito contra los Estados Unidos será          condenado como autor principal.  

Sección  3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos cometidos fuera de todo el distrito de Estados Unidos.  

Todo  delito iniciado o cometido en la alta mar o en otro lugar fuera de la  jurisdicción de todo distrito o Estado específico, se  enjuiciará en el distrito en el cual el autor, o cualquiera de  los autores en el caso de que haya dos o más autores  conjuntos, esté arrestado, o al cual esté llevado  inicialmente, pero en el caso de que tal autor o tales autores no  están arrestados ni llevados a ningún distrito, se  puede presentar una acusación formal o documento acusatorio en  el distrito en el cual el acusado, o cualquiera de los autores en el  caso de que haya dos o más autores conjuntos, tiene su  domicilio más reciente, o en el caso de que no se sabe dónde  está su domicilio más reciente, se puede presentar una  acusación formal o documento acusatorio en el Distrito de  Columbia.  

Sección  3282 del Título 18, Código de los Estados Unidos.  Delitos no punibles con pena de muerte.  

            

a. En          general.—Excepto que la ley  establezca otra disposición,          no se procesará, juzgará, ni castigará a          ninguna persona por ningún delito, que no punible por pena de          muerte, a menos que se fundamente la acusación formal o la          querella dentro de un plazo de cinco años a partir de la          fecha en que se cometió dicho delito.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV, y V. Tales  categorías incluirán, inicialmente, las sustancias que  figuran en esta sección (…)  

Categoría  I  

            

b. A          menos que se exceptúen específicamente o a menos que          estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de los          siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros, sales de          isómeros siempre que la existencia de dichas sales, isómeros,          sales de isómeros sea posible dentro de una designación          química específica: (…)  

10)  Heroína  

Categoría  II  

            

a. A          menos que se exceptúen específicamente o a menos que          estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las          siguientes sustancias, sea producida directa o indirectamente por          extracción de sustancias de origen vegetal, o          independientemente por medio de la síntesis química, o          por una combinación de extracción y síntesis          química:  

4)  cocaína, sus sales, isómeros, ópticos y  geométricos, y sales de isómero;  

Sección  841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

            

a. Actos          ilícitos  

Salvo  cuando se autorice en este subcapítulo, será ilícito  que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente  

            

1. fabrique,          distribuya o entregue una sustancia controlada, o la posea con el          propósito de fabricarla, distribuirla o entregarla; (…)  

            

b. Sanciones  

Salvo  que exista otra disposición legal en las secciones 859, 860 u  861 de este título, toda persona que viole la subsección  (a) de esta sección será condenada de la siguiente  manera:  

(1)(A)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que implique-  

(ii)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable  de  (…)  

(II)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros;  

dicha  persona será condenada a un periodo de encarcelamiento no  inferior a 10 años ni superior a cadena perpetua (…), una  multa no superior a (…) $10.000 000 (…) No obstante a lo  dispuesto en la sección 3583 del Título 18, cualquier  condena de conformidad con este párrafo (…) impondrá  un período de libertad supervisada de al menos 5 años  además de dicho periodo de encarcelamiento (…)  

(1)(B)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que implique  

(i)  100 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable  de  heroína; (…)  

tal  persona será condenada a un periodo de encarcelamiento no  inferior a 5 años ni superior a 40 años de prisión  (…), una multa no superior a  (…) 5.000.000 $ (…)  No obstante a lo dispuesto en la sección 3583 del Título  18, cualquier condena de conformidad con este párrafo (…)  impondrá un período de libertad supervisada de al menos  4 años además de dicho periodo de prisión (…)  

(1)(C)  En el caso de una sustancia controlada de la categoría I o II  

tal  persona será condenada a un periodo de prisión no mayor  de 20 años;.. .una multa no mayor de (…) 1.000.000 $ .. No  obstante a lo dispuesto en la sección 3583 del Título  18, cualquier condena de conformidad con este párrafo (…)  impondrá un período de libertad supervisada de al menos  3 años además de dicho periodo de prisión  

Sección  846 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Delito  en grado de tentativa y concierto para delinquir  

Toda  persona que se concierte para cometer un delito tipificado en este  subcapítulo, o que intente hacerlo, será objeto de las  mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue objeto  de la tentativa o del concierto.  

Sección  959 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos. Actos prohibidos A  

(a)  Fabricación o distribución con la finalidad de  importación ilícita  

Será  ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una  sustancia controlada de la categoría I o II o (…) con  la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia será importada ilícitamente a  los Estados Unidos o traído por mar adentro de una distancia  de 12 millas de la costa de los Estados Unidos;  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que  

(3)  en contra de la sección 959 de este título, elabore,  posea con la intención de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada, será castiga según se establece  en la sección (b) de esta sección.  

            

c. Penas            

1. En          el caso de una contravención de la subsección (a) de          esta sección que implique-  

            

A. 1          kilogramo o más de mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de heroína (…);  

            

B. 5          kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de…:  

ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;…  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y  no más de cadena perpetua… una multa que no exceda la  mayor de la autorizada en conformidad con lo dispuesto en el Título  18 o 10,000,000 de dólares en moneda estadounidense …  un período de libertad supervisada de al menos 5 años  además de dicho período en encarcelamiento…  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  las mismas penas que los que se ordenen para el delito cuya  realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto  para delinquir.  

Los  anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código  Penal Colombiano, específicamente en  los artículos 340 (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006),  376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el  numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,   (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.  

(…)  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de  asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o  consumada constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los  dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito Medio de Florida  a Yeison  Salazar Arias,  corresponden  a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4  años de prisión, razón por la cual se encuentra  satisfecho el principio de la doble incriminación.  

3.4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano.  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la acusación  nº  8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de 2018, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  contra  el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que  ocurre con la decisión de la misma índole en el  ordenamiento colombiano, -tanto  la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el  escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de  2004-  marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.  

Además,  la petición del gobierno de los Estados Unidos de América  contiene la información relativa a los lugares y épocas  de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo  las cuales actuaba Yeison  Salazar Arias  y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En  el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre  la acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 376 de la Ley 906 de  2004.  

4.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la  pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición.36  

De  acuerdo con la acusación  nº  8:18-cr-82-T-17CPT, en concordancia con la declaración  jurada rendida por  Casey S. Albanese,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), los  hechos ocurrieron desde  inicios 2016 hasta «la  fecha de la presente acusación formal»,  esto es, el  21 de febrero de 2018,  por  lo cual, evidentemente no ha transcurrido ni siquiera el término  mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del  Código Penal para la cesación de la facultad del Estado  en la investigación de esos delitos y juzgamiento del  responsable.  

5.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación  nº 8:18-cr-82-T-17CPT del 21 de febrero de 2018,  no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a  que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido.  

De  tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición  y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

6.  El concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Yeison  Salazar Arias,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la  acusación  nº 8:18-cr-82-T-17CPT del 21 de febrero de 2018  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las  que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación  que motiva la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por Yeison  Salazar Arias  con ocasión de este trámite.  

De  otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el  numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete  al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República  como supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido  Yeison  Salazar Arias,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          34 a 37, traducción no oficial, cuaderno de anexos.  

2          145 a 150, cuaderno          de anexos.  

3          Folios          6 a 8, traducción no oficial, cuaderno de anexos.  

4          Folios          34 a 37, ib.  

5          Folios 145 a 150, cuaderno          de anexos.  

6          Folios          132 a 143, ib.  

7          Folios 156, ib.  

8          Folios 119 a 128, ib.  

9          Folios 166 a 177, ib.  

10          Folios 183, ib.  

11          Folios          10 a 12, ib.  

12          Folios          15 y 16, ib.  

13          Folio          39, ib.  

14          Folio          1, carpeta Corte Suprema de Justicia.  

15          Folio 5, ib.  

16          Folio          9, ib.  

17          Folio          20, ib.  

18          Folio          26, ib.  

19          Folio          45, ib.  

20          Folio          62, ib.  

21          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

22          Folio          166 a 177, cuaderno de anexos.  

23          Folio          143 a 150, ib.  

24          Folio          32, cuaderno Corte Suprema de Justicia.  

25          Folio          33, ib.  

26          Folios          38, ib.  

27          Folios          39 y 43, ib.  

28          Folio 44, carpeta anexa.  

29          Folio 43, ib.  

30          Folio 41, ib.  

31          Folio          40, ib.  

32          Folio 38, ib.  

33          Folio 21, carpeta anexa.  

34          Folios          145 a 150, ib.  

35          Folios          130 a 145, ib.  

36          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».      

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