CP024-2020(54651)

2020

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

CP024-2020  

Radicación  Nº 54651  

Aprobado en Acta  30  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano dominicano  Eduardo  José Novas Amparo,  efectuada por el Gobierno  de  la República de Argentina.  

ANTECEDENTES  

Mediante Nota  Verbal Nº 04/191  del 4 de enero de 2019, el Gobierno de la República de  Argentina solicitó la detención provisional con fines  de extradición del ciudadano dominicano Eduardo  José Novas Amparo,  requerido «por  el Juzgado Nacional de lo Penal Económico Nº 2, en la  causa 909/2015, caratulada: […] infracción Ley 22.415  [Código  Aduanero]  legajo de actuaciones complementarias, a los fines de someterlo al  proceso penal»,  que  se adelanta por los delitos de «asociación  ilícita»  y «contrabando  de estupefacientes».  

En cumplimiento de  lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el  Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 8  de enero de 20192,  decretó la captura con fines de extradición del  requerido, quien había sido aprehendido en la ciudad de Bogotá  el  día 2 del mismo mes por virtud de la Circular Roja de Interpol  No A-7019/7-20183,  publicada por solicitud de la República de Argentina, por  cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente  actuación.  

A través de  la Nota Verbal 22/19 del 28 de enero de 20194,  la Embajada de la República de Argentina formalizó la  solicitud de extradición y adjuntó copia de la  documentación pertinente.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para formalizar la  petición de entrega de Eduardo  José Novas Amparo se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos:  

            

i. Auto del 11 de          junio de 20185,          mediante el cual el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº          2 de Buenos Aires dispuso la captura internacional de Eduardo          José Novas Amparo,          así como su detención a fin de recibirle indagatoria          dentro de la causa CPE909/2015/27, que se adelanta por los delitos          de «asociación          ilícita»          y «contrabando          de estupefacientes».  

            

ii. Copia del exhorto          del 4 de enero de 20196,          expedido por esa autoridad judicial, mediante el cual solicita la          detención preventiva del requerido con fines de extradición.  

            

iii. Copia del exhorto          del 16 de enero de 20197,          emitido por el citado Juzgado donde pide la extradición de          Eduardo          José Novas Amparo y,          además, describe los hechos delictivos que se le endilgan, la          calificación jurídica de esos comportamientos y          descarta la prescripción de la acción penal.  

            

iv. Copia de los          informes de investigación presentados por la Policía          de Seguridad Aeroportuaria de la República de Argentina de          fecha 17 de abril de 2018 y de la actuación adelantada por el          Ministerio Público Fiscal8.  

            

v. Copia de la          solicitud que el Ministerio Público Fiscal de Argentina          presentó ante el Juzgado          Nacional          de lo Penal Económico Nº 2, dentro en la causa 909/2015,          donde le peticiona «ordene          la convocatoria a prestar declaración indagatoria de Eduardo          José Novas Amparo»9.  

            

vi. Transcripción          de las normas aplicables del Código Penal y otras normas de          la República de Argentina10.  

Actuación  del trámite de extradición  

Recibida la Nota  Verbal 04/19 del 4 de enero de 2019, la Fiscalía General de la  Nación, mediante resolución del día 8 siguiente,  ordenó la captura de Eduardo  José Novas Amparo,  quien  ya había sido aprehendido el 2 de ese mes, por virtud de la  Circular Roja de Interpol, publicada por solicitud de la República  de Argentina, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa  la presente actuación.  

Protocolizada la  solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con oficio DIAJI  0190 de 29 de enero de 201911,  en el cual conceptuó:  

Conforme a lo  establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se  informa que es del caso proceder con sujeción a las  convenciones de las cuales son parte la República de Colombia  y la República de Argentina.  

En  consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este  Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las Partes,  el siguiente tratado regional de extradición:  

La “Convención  sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de  diciembre de 1933.  

El Ministerio de  Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con  oficio OFI-19-0002374-DAI-1100 de 5 de febrero de 201912,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación.  

El 7 de febrero de  201913,  la Sala asumió el conocimiento de la petición y  requirió a Eduardo  José Novas Amparo  nombrar apoderado para que le asista en este trámite.  Finalmente, se le designó defensor de confianza y el día  28 del mismo mes, se ordenó,  de  conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, correr traslado por el término de diez días a  las partes para las solicitudes probatorias.  

Posteriormente, el  requerido designó representante judicial de confianza, a quien  se reconoció personería jurídica el 14 de marzo  siguiente14.  

Mediante escrito  del 19 del mismo mes15,  el solicitado manifestó su intención de acogerse al  trámite de extradición simplificada. Ante ello, se  ordenó requerir a la defensora para que se pronunciara sobre  su coadyuvancia; igualmente se dispuso oficiar a la Fiscalía  General de la Nación para que indicara si contra Eduardo  José Novas Amparo  se adelanta o adelantó investigación y, en caso  afirmativo, el estado actual de la misma.  

Como su apoderada  en memorial del 3 de abril de 201916  avaló tal requerimiento, en auto del día 4 siguiente17  se corrió traslado a la representante del Ministerio de  Público.  

La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de entrevistar  al solicitado en el lugar de reclusión y elaborar la  correspondiente acta de verificación de garantías  fundamentales, coadyuvó la petición de trámite  simplificado18.  

Obtenida la  totalidad de la información solicitada a la Fiscalía  General de la Nación, pasa para emitir el concepto.  

CONSIDERACIONES  

Sobre la  extradición simplificada.  

El artículo  70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo al ordenamiento  jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual, la persona requerida, con la  aprobación de su defensor y del Ministerio Público,  puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de  plano del concepto correspondiente.  

En el evento bajo  examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en  dicha norma para conceptuar sobre el requerimiento elevado por el  Gobierno de la República de Argentina, en relación al  ciudadano dominicano Eduardo  José Novas Amparo,  pues fue promovida por el solicitado y su defensora. Además,  ha sido coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal.  

En suma, como se  reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del  trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis  de los siguientes aspectos:  

Aspectos  generales  

La extradición  podrá solicitarse, concederse u ofrecerse de acuerdo con lo  que señalen los tratados públicos o, en su defecto, con  lo que establezca la ley.  

En este caso, el  Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones  Exteriores conceptuó que entre Colombia y la República  de Argentina, se encuentra vigente la «Convención  sobre Extradición»,  suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en  nuestro país a través de la Ley 74 de 1935.  

El inciso 3 del  artículo VIII de dicho Instrumento Internacional, establece  que, «El  pedido en extradición será resuelto de acuerdo con la  legislación interior del Estado requerido».  

Con fundamento en  lo anterior, el concepto que corresponde emitir a la Corte en el  presente caso, está regulado de forma principal por las normas  contenidas en el instrumento internacional y, adicionalmente por las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal -Ley 906  de 2004-.  

Bajo ese contexto,  la Sala entrará a estudiar la petición de extradición  del ciudadano dominicano Eduardo  José Novas Amparo,  para lo cual verificará: i)  la validez formal de los documentos presentados, ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, iii)  la incriminación de la conducta en las dos naciones, con  sanción mínima de un año de privación de  la libertad; iv)  la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad  competente; v)  la jurisdicción del Estado requirente; vi)  que no se presente ninguna de las circunstancias que con arreglo al  instrumento internacional impidan conceder la extradición.  

Conducto  diplomático y validez formal de la documentación  presentada  

De conformidad con  el artículo V de la Convención sobre Extradición  de Montevideo, la solicitud de extradición debe efectuarse por  vía diplomática, por la consular o de gobierno a  gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a)  copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona  requerida se encuentra condenada, b)  copia auténtica de la orden de detención si se trata de  un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de  las normas sustanciales aplicables y de las que regulan la  prescripción de la acción o de la pena, y c)  en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de  la persona solicitada.  

Estas exigencias  formales están acreditadas, pues la solicitud de extradición  fue presentada por la vía diplomática. Sumado a ello,  las mencionadas exigencias formales están satisfechas, como se  evidenció en la reseña de los documentos anexos al  pedido formal de extradición, los cuales fueron debidamente  autenticados.  

Además, en  ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos,  la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias  que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales  probatorios que sustentan el caso, la descripción de los  delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan  penalmente la conducta que dio origen a la solicitud de extradición,  así como la transcripción de las normas relativas a la  prescripción de la acción penal y de la pena.  

Por lo anterior,  se concluye que, los documentos aportados son aptos y suficientes  para ser considerados por la Corte en el estudio que debe procederse  al concepto.  

Demostración  plena de la identidad del solicitado  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde con la  normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En ese orden, la  obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la  «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En el caso  examinado, confrontada la Nota  Verbal 004/2019 de 4 de enero de 2019, por medio de la cual la  Embajada de la República de Argentina solicitó la  extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Eduardo  José Novas Amparo,  nacional  dominicano, nacido el 6 de noviembre de 1984, identificado con la  Cédula nº 4610042 y pasaporte SE1253771.  

Precisamente,  cuando se produjo su detención por cuenta de este asunto,  presentó como documento de identidad el pasaporte19  distinguido con el número antes señalado, cuya fecha de  nacimiento registrada coincide con los datos ofrecidos por el país  requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó  y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco  de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.  

De lo anterior, se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición y la satisfacción de la exigencia  analizada.  

La  incriminación de la conducta en las dos naciones  

El literal b) del  artículo I de la Convención sobre Extradición  que se aplica en este asunto, exige para la procedencia de la  extradición que: i)  la conducta imputada a la persona reclamada tenga el carácter  de delito en ambas naciones, y ii)  las legislaciones de los países requirente y requerido la  sancionen con pena mínima de un (1) año de privación  de la libertad.  

Las circunstancias  fácticas con fundamento en las cuales el Juzgado Nacional en  lo Penal Económico nº 2 de Buenos Aires dispuso la  detención de Eduardo  José Novas Amparo fueron  descritas por esa autoridad, así20:  

En las actuaciones complementarias  de referencia, el imputado Eduardo  José NOVAS AMPARO se  encuentra investigado por los hechos que se describirán a  continuación como “hecho 1º” y “hecho 2o”.  

Hecho Io.  

El haber integrado una  organización delictiva desde, al menos, el mes de mayo de 2017  y hasta el día 7 de abril de 2018, fecha en que se produjo la  detención de Antonio Elías VÁSQUEZ MARTÍNEZ  en ocasión que portaba consigo la cantidad de 1960 pastillas  de éxtasis.  

La mentada estructura de personas,  conformada por Brayar BELTRE FLORENTINO, Mauro Facundo GUICHÓN  OVIEDO, Federico CÓRDOBA, Antonio Elías VÁSQUEZ  MARTÍNEZ, Gustavo Ariel NIEVA, Yulenni HENÁNDEZ (sic)  DE LOS SANTOS, Johaima Natali HOLSMAN y por el nombrado NOVAS AMPARO,  junto a terceras personas, algunas de ellas aún no debidamente  identificadas, habría estado destinada a la comisión de  delitos -principalmente vinculados con el comercio de sustancias  estupefacientes dentro del territorio nacional, el contrabando del  mentado material prohibido, el envío de remesas de dinero al  exterior y la legitimación de activos provenientes de aquellas  actividades-.  

Conforme surge de la  investigación, los imputados habrían conformado una  agrupación delictiva tendiente a llevar adelante actividades  de narcotráfico, así como también procurar dar  apariencia lícita a los bienes obtenidos en ese contexto,  haciendo de ello su actividad principal y habitual.  

En ese sentido, los nombrados se  vincularían entre sí con la finalidad de proveerse de  sustancia estupefaciente en el país y en el extranjero, a  efectos de comercializarla posteriormente con terceras personas. En  ese orden, frente al tipo de organización detectada, las  funciones y roles de los integrantes irían alternando  constantemente.  

Hecho 2o.  

El intento de ingreso al  territorio nacional, mediante la burla al control aduanero, de  sustancia estupefaciente consistente en 13.619 pastillas de MMDMA  (éxtasis), a través de un envío postal,  identificado con el N° CC05955033 4 NL, proveniente del Reino de  los Países Bajos, figurando como su remitente “SHAKUR  CORVERS, Bellamy Straat 5 CP. 2985 RIDDERKERK, Países Bajos”  y como destinatario “Gustavo Ariel Nievas, dirección:  Onofre Marimon 6500, CP 5147, Nuevo Arguello, Córdoba,  Argentina, Tel: 54-9-11-2753-8541”, descripción “Jakc  Bomber ZWUART, KDKOMP, BED, HR JOGGING BROEK”, con un peso 9  kg., habiéndose declarado como valor € 168. La sustancia  incautada se encontraba oculta en la mentada remesa en el interior de  una caja de cartón con la leyenda “HIDRO-FORCE BOATS TM  RX-3000”, que contenía un bote inflable el cual, al ser  desplegado, a su vez, poseía un envoltorio rectangular de 30  cm por 23 cm por 9 cm aproximadamente el que se encontraba envuelto  en cinta film y cinta adhesiva transparente, y varias hojas de papel  carbónico. Luego de quitado el material que recubría  aquél se observó un total de 18 planchas, consistentes  en bolsas Ziplock que en su interior contenían el material  estupefaciente antes aludido sobre una plancha de cartulina.  

Aquella sustancia, fue advertida  por el personal de la Dirección General de Aduanas el día  19 de julio de 2017, en el marco de un control que se realizó  sobre las encomiendas recibidas en el Centro Postal Internacional del  Correo Argentino. En dicha ocasión, al ser sometidas al azar  una de aquellas pastillas de la primera plancha al reactivo  específico para la detección de éxtasis, arrojó  resultado positivo a la presencia de la referida sustancia.  

En consecuencia, los nombrados  NOVAS AMPARO y HOLSMAN, habrían sido quienes recibieron parte  de las remesas de dinero que fueron enviadas por parte de la  organización narcocriminal que operaba en la provincia de  Córdoba, República de Argentina -integrada tanto por  las personas individualizadas precedentemente como por los nombrados  en último término- y que sirvieron para organizar,  planificar y acondicionar las 13.679 pastillas de MMDMA (éxtasis)  mencionadas anteriormente.  

Los hechos antes  referenciados fueron adecuados típicamente por la autoridad  judicial de la República de Argentina, así:  

«Los hechos descriptos  encuadran en las previsiones del artículo 210 del Código  Penal (hecho 1º) y de los artículos 863, 864 inciso “d”,  865 inciso “a” y 866, párrafo segundo, segundo  supuesto del Código Aduanero, en función de los arts.  871 y 872 del mismo cuerpo legal (hecho 2o),  respectivamente»21.  

«Código  Penal de la Nación de Argentina.  

Títulos  VIII. Delitos Contra el Orden Público. Capítulo II.  Asociación Ilícita.  

ARTÍCULO 210.- Será  reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años,  el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más  personas destinada a cometer delitos, por el solo hecho de ser  miembro de la asociación  

Código  Aduanero – Ley 22.415.  

Sección  XII. Título I. Capítulo Primero. Contrabando  

ARTÍCULO  863.-  Será  reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el  que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare,  mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las  funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control  sobre las importaciones y las exportaciones.  

ARTÍCULO  864.-  Será  reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el  que:  

[…] d)  Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente,  mercadería sometida o que debiere someterse a control  aduanero, con motivo de su importación o de su exportación:  

ARTÍCULO  865.-Se  impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años  en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863  y 864 cuando:  

            

a. Intervinieren          en el hecho TRES (3) o más personas en calidad de autor,          instigador o cómplice;  

ARTICULO  866.- Se  impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años en  cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y  864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su  elaboración o precursores químicos.  

Estas  penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la  mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las  circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del  artículo 865, o cuando se tratare de estupefacientes  elaborados o semielaborados o precursores químicos, que por su  cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser  comercializados dentro o fuera del territorio nacional.  

Capítulo  Tercero. Tentativa de Contrabando  

ARTÍCULO  871.- Incurre  en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito  de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por  circunstancias ajenas a su voluntad.  

ARTÍCULO  872.- La  tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas  que correspondan al delito consumado.  

Los mencionados  cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal  Colombiano, específicamente en  los artículos 340 (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018)  y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el  numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

ARTICULO 376. TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, es claro que las conductas que soportan la solicitud de  extradición de Eduardo  José Novas Amparo están  previstas como delito en ambas naciones y se sancionan con pena  privativa de la libertad, que en todos los casos, supera ampliamente  el mínimo de un (1) año que refiere el instrumento  internacional.  

Existencia  de una decisión judicial expedida por autoridad competente.  

El artículo  V de la Convención sobre Extradición de Montevideo  establece que cuando se trate de procesado, al formalizar la  solicitud debe aportarse «copia  auténtica de la orden de detención»  proferida por un juez competente,  acompañada de una relación  precisa de los hechos imputados y las normas sustanciales aplicables  al caso.  

Para cumplir con  ese presupuesto, el Gobierno de la República Argentina aportó,  por conducto de su Embajada, copia autenticada de la orden de arresto  proferida el 11 de junio de 2018, por el Juzgado Nacional en lo Penal  Económico nº 2, en contra de  Eduardo  José Novas Amparo  y  otro persona.  

Adicionalmente,  esa determinación y la documentación que lo respalda,  contienen  una indicación clara y precisa de los hechos imputados al  requerido, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las  conductas que se le reprochan, las pruebas allegadas, la ubicación  jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales  aplicables al caso. Aspectos  constatados en el capítulo precedente.  

En ese orden, la  Sala concluye que la decisión emitida por la autoridad  judicial de la República de Argentina, cumple los requisitos  formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. En  tal virtud, está acreditado este condicionamiento.  

Jurisdicción  del Estado requirente  

El  artículo I de la Convención sobre Extradición  que se aplica en este asunto, establece como requisito para la  entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para  juzgar la conducta atribuida al individuo reclamado.  

Dicho  requisito se satisface por cuanto, de la exposición fáctica  relacionada en la orden de detención y en la solicitud de  extradición, suscritas por el Juzgado Nacional en lo Penal  Económico nº 2, se advierte que Eduardo  José Novas Amparo es  una de las personas que hacen parte de una organización  criminal dedicada a «a  la comisión de delitos – principalmente vinculados con el  comercio de sustancia estupefaciente dentro  del territorio nacional [Argentina],  el contrabando del mentado material prohibido, el envió de  remesas de dinero al exterior y la legitimación de activos  provenientes de aquellas actividades-»22[Subrayado  fuera del texto].  

Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición  

El artículo  III de la Convención establece que el Estado requerido no está  obligado a conceder la extradición cuando: (i)  la acción penal o la pena estén prescritas; (ii) se  trate de delitos políticos, puramente militares o contra la  religión; (iii) la persona solicitada haya pagado la pena o  haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió  el delito; (iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de  excepción del Estado requirente; (v) haya sido o esté  siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido deba  comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del  Estado requirente.  

Frente a la  prescripción de la acción penal, el Convenio establece  que se debe examinar la configuración de ese instituto  jurídico en ambas naciones.  

Los hechos  imputados a Eduardo  José Novas Amparo,  fundantes del pedido de extradición, sucedieron «desde,  al menos, el mes de mayo de 2017 y hasta el día 7 de abril de  2018»23,  lo que descarta la posibilidad que la acción penal frente a  los delitos antes referenciados se encuentre prescrita en el  ordenamiento colombiano, pues el artículo 83 del Código  Penal dispone que ésta prescribe en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley para la conducta punible, sin que en  ningún caso sea inferior  a  cinco (5) años.  

Ahora bien, el  Código Penal Argentino establece en su artículo 62, que  la acción penal prescribe «después  de transcurrido el máximo de duración de la pena  señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos  con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún  caso, el término de la prescripción exceder de doce  años ni bajar de dos años24,  lo que con claridad permite advertir que en ese país tampoco  ha operado el fenómeno bajo análisis, aun si se  partiera del término mínimo para el fenecimiento de la  acción.  

De otro lado, las  conductas punibles imputadas, no tienen características de  delitos políticos, militares ni religiosos. Tampoco, se conoce  que el solicitado haya pagado en República de Argentina pena  por los hechos que se le endilgan o haya sido indultado o amnistiado  por esa Nación, ni es requerido para comparecer ante Tribunal  o Juzgado de excepción de ese país.  

Ahora en cuanto al  requisito relacionado con que Eduardo  José Novas Amparo no  esté siendo procesado en Colombia por los mismos hechos, de  acuerdo con la información suministrada por las Delegadas para  las Finanzas Criminales y para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía  General de la Nación, no existe registro de actuaciones contra  dicho ciudadano dominicano.  

En el anterior  contexto, en este caso, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición a las que se refiere el  instrumento internacional aludido.  

El concepto de  la Sala  

En razón a  las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, emite  CONCEPTO FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano dominicano Eduardo  José Novas Amparo,  formulada  por el Gobierno de la República de Argentina, para que  responda por los cargos contenidos en la  orden de detención, dictada el 11 de junio de 2018 por el  Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 2.  

Se advierte que  corresponde al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia  lo estima, subordinar la concesión de la extradición a  las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que  el solicitado no vaya a ser sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes, a que el tiempo que ha permanecido privado de la  libertad con ocasión de este trámite se le tenga en  cuenta como descuento de pena.  

Es necesario,  también, condicionar la entrega de Novas  Amparo,  a que se le respeten todas las garantías a que tiene derecho  como procesado, en particular a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena  impuesta no trascienda de su persona y a que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido  Eduardo  José Novas Amparo,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          31 a 32 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho  

2          Folios          41 a 44, ib.  

3          Folio 4, ib.  

4          Folios          57, ib.  

5          Folio          67, carpeta anexa  

6          Folios          69 a 70, ib.  

7          Folios          58 a 62, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho  

8          Folios          7 a 42, carpeta anexa.  

9          Folios          43 a 66, ib.  

10          Folios          2 a 5, ib.  

11          Folio 55, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho  

12          Folio 1, cuaderno Corte  

13          Folio 5, ib.  

14          Folio          22, ib.  

15          Folio 24, ib.  

16          Folios          29 a 34, ib.  

17          Folio 36, ib.  

18          Folios          44 a 54, ib.  

19          Folio          8, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho  

20          Folios          58 reverso a 59, ib.  

21          Folio          59 reverso, ib.  

22          Folio          58 reverso,  carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho  

23          Ib.  

24          Folios 2 reverso, carpeta anexa y, 59 reverso y 60 carpeta          Ministerio de Justicia y del Derecho.      

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