ATP655-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP655-2020  

Radicación  nº 111462  

Acta  165  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de  tutela promovida por el abogado ARMANDO  TINOCO SEMACARTT contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Descongestión No. 4.  

1.  Manifestó  el abogado TINOCO  SEMACARTT  actuar como agente oficioso de los ciudadanos ARGEMIRA HERAZO  GONZÁLEZ (como cónyuge supérstite de Florencio  Vargas Berrocal), MARTHA CECILIA DEL VALLE DEL RÍO (como  cónyuge supérstite de Antonio Del Río Padilla),  GUALBERTO FRANCO CANO, ADRIANA YADIRA GUERRERO FIGUEROA, ARNALDO  MORALES PADILLA, JESÚS DE ÁVILA GAVIRIA, ROBINSON RUIZ  DIMAS, CÉSAR POVEDA MÁRQUEZ, GRIMALDO BLANQUICETT  GODOY, NEFTALÍ VILLARREAL BLANCO y RUBÉN CAMARGO JULIO,  presentando demanda de tutela contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión  No. 4, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y  dignidad humana de sus agenciados, dentro del proceso ordinario  laboral con radicado No. 13-001-31-05-001-2010-00121-01, adelantado  contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales -UGPP-.  

2.  Como  no acreditó la calidad de agente oficioso ni allegó  poder especial1  para  representar los intereses de algunos de sus agenciados «ADRIANA  YADIRA GUERRERO FIGUEROA, ARNALDO MORALES PADILLA, JESÚS DE  ÁVILA GAVIRIA, ROBINSON RUIZ DIMAS, CÉSAR POVEDA  MÁRQUEZ, GRIMALDO BLANQUICETT GODOY, NEFTALÍ VILLARREAL  BLANCO y RUBÉN CAMARGO JULIO»,  mediante auto de 13 de julio del presente año se dispuso  requerirlo para que subsanara la referida falencia.  

3.  Ante  los requerimientos efectuados en ese sentido por un Profesional  Especializado y la Secretaría de la Sala, el actor allegó  poder especial otorgado por ADRIANA YADIRA GUERRERO FIGUEROA, ARNALDO  MORALES PADILLA, JESÚS DE ÁVILA GAVIRIA y ROBINSON RUIZ  DIMAS.  

4.  En  ese orden, encuentra la Sala que el abogado ARMANDO  TINOCO SEMACARTT no  allegó poder especial ni acreditó la calidad de agente  oficioso que le permitiera representar los intereses de «CÉSAR  POVEDA MÁRQUEZ, GRIMALDO BLANQUICETT GODOY, NEFTALÍ  VILLARREAL BLANCO y RUBÉN CAMARGO JULIO».  

CONSIDERACIONES  

La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

1.  De la legitimidad por activa.  

Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, que la tutela:  

«…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Resalta  la Sala).  

De  este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo  sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

En  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente  oficioso  siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física  o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a  través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020;  ATP1158-2015;  ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).  

2.  Del caso concreto.  

En  el asunto bajo examen, el abogado ARMANDO  TINOCO SEMACARTT  acude a la vía tutelar argumentando agenciar los derechos  fundamentales de ARGEMIRA  HERAZO GONZÁLEZ, MARTHA CECILIA DEL VALLE DEL RÍO,  GUALBERTO FRANCO CANO, ADRIANA YADIRA GUERRERO FIGUEROA, ARNALDO  MORALES PADILLA, JESÚS DE ÁVILA GAVIRIA, ROBINSON RUIZ  DIMAS, CÉSAR POVEDA MÁRQUEZ, GRIMALDO BLANQUICETT  GODOY, NEFTALÍ VILLARREAL BLANCO y RUBÉN CAMARGO JULIO.  

Como  el aludido agente oficioso no acreditó tal calidad, se dispuso  requerirlo para que allegara poder especial, o en su defecto,  señalara las circunstancias impeditivas de sus agenciados para  reclamar directamente el amparo de sus derechos.  

Al  respecto, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC  T-709/98 que:  

«La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe  probarse sumariamente  y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro». (Resalta  la Sala).  

Cumplido  lo anterior, ARMANDO  TINOCO SEMACARTT allegó  poderes especiales debidamente otorgados para presentar demanda de  tutela a nombre de ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ, MARTHA CECILIA  DEL VALLE DEL, GUALBERTO FRANCO CANO, ADRIANA YADIRA GUERRERO  FIGUEROA, ARNALDO MORALES PADILLA, JESÚS DE ÁVILA  GAVIRIA y ROBINSON RUIZ DIMAS, dejando sin acreditación de tal  exigencia los intereses de CÉSAR  POVEDA MÁRQUEZ, GRIMALDO BLANQUICETT GODOY, NEFTALÍ  VILLARREAL BLANCO y RUBÉN CAMARGO JULIO.  

3.  En  ese orden, como  la demanda presentada a nombre de ARGEMIRA  HERAZO GONZÁLEZ (como cónyuge supérstite de  Florencio Vargas Berrocal), MARTHA CECILIA DEL VALLE DEL RÍO  (como cónyuge supérstite de Antonio Del Río  Padilla), GUALBERTO FRANCO CANO, ADRIANA YADIRA GUERRERO FIGUEROA,  ARNALDO MORALES PADILLA, JESÚS DE ÁVILA GAVIRIA y  ROBINSON RUIZ DIMAS,  reúne los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591  de 1991, y efectivamente al tenor del artículo 4º del  Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es esta  Corporación la competente para conocer del asunto,  se procederá a avocar su conocimiento.  

Del  relato fáctico del escrito de tutela, surge la necesidad de  vincular al Juzgado 1 Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, al  Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en Santa  Marta (a falta de este se dispone vincular a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena), así como a las demás  partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado No.  13-001-31-05-001-2010-00121-01, para que, si a bien lo tienen, se  pronuncien respecto del libelo y alleguen las pruebas que pretendan  hacer valer.   

   

En  consecuencia, por el medio más expedito, y a través de  la Secretaría de esta Sala, se notificará a la  autoridad judicial accionada y partes vinculadas, para que dentro de  las veinticuatro (24) horas siguientes, ejerzan el derecho de  contradicción que les asiste, manifestando lo propio en  relación con los hechos y pretensiones contenidos en la  demanda.  

Los  informes y proveídos deberán ser remitidos en medio  magnético y/o por correo electrónico a la cuenta  carlosap@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.  

4.  Por otro lado, como ARMANDO  TINOCO SEMACARTT no  es el presuntamente afectado con la actuación de la autoridad  demandada y tampoco aportó prueba sumaria que permitiera a la  Sala inferir la imposibilidad de los ciudadanos CÉSAR  POVEDA MÁRQUEZ, GRIMALDO BLANQUICETT GODOY, NEFTALÍ  VILLARREAL BLANCO y RUBÉN CAMARGO JULIO de  valerse por sí mismos, o  que le hayan delegado la facultad para representarlos, se procederá  a rechazará la demanda de tutela radicada a nombre de  aquéllos.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que fue insistentemente requerido por la  Secretaría y empleados de la Sala para que allegara poder  especial que lo facultara para interponer la presente acción  de tutela.  

En  ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad  de legitimación por activa, se rechazará la demanda de  tutela presentada a nombre de CÉSAR  POVEDA MÁRQUEZ, GRIMALDO BLANQUICETT GODOY, NEFTALÍ  VILLARREAL BLANCO y RUBÉN CAMARGO JULIO.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1,  

RESUELVE  

1.  Admitir  la demanda de tutela presentada por el abogado ARMANDO  TINOCO SEMACARTT  a  nombre de ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ, MARTHA CECILIA DEL VALLE  DEL, GUALBERTO FRANCO CANO, ADRIANA YADIRA GUERRERO FIGUEROA, ARNALDO  MORALES PADILLA, JESÚS DE ÁVILA GAVIRIA y ROBINSON RUIZ  DIMAS.  

2.  Rechazar,  por  falta de legitimación en la causa por activa, igual reclamo  constitucional presentado por TINOCO  SEMACARTT  a  nombre de CÉSAR  POVEDA MÁRQUEZ, GRIMALDO BLANQUICETT GODOY, NEFTALÍ  VILLARREAL BLANCO y RUBÉN CAMARGO JULIO.  

3.  De  ser impugnada la presente decisión en lo que respecta al  rechazo de la demanda, escíndase la actuación a efectos  de continuar el trámite para quienes les fue admitida la  tutela.  

4.  Notificar  esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1.          “Todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se          otorga una sola vez para el fin específico y determinado de          representar los intereses del accionante en punto de los derechos          fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en          relación con unos hechos concretos que dan lugar a su          pretensión”. (Cf. sentencia T- 194 de 2012).      

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