ATP619-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP619-2020  

Radicación  #988/110931  

Acta 141  

Bogotá,  D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por MABELYS BELÉN MONTERO  MOSCOTE en procura del amparo de sus derechos fundamentales y los de  sus hijos M.L.C.M. y E.M.M., presuntamente vulnerados por la  Presidencia de la República, la Gobernación del  Departamento del Cesar y la Alcaldía Municipal de Valledupar.  

Al  trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social  –Familias en Acción-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

MABELYS  BELÉN MONTERO MOSCOTE es madre cabeza de familia, víctima  del conflicto armado y se desempeña como trabajadora informal  en la ciudad de Valledupar. Denunció que con ocasión a  que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 de 2020  mediante el cual ordenó el aislamiento obligatorio, no ha  podido obtener los recursos económicos necesarios para  garantizar su subsistencia y la de sus hijos M.L.C.M. y E.M.M.  

Sumado  a ello, indicó que pese a que se encuentra en la base del  Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de  Programas Sociales –Sisbén- III con un puntaje de 14,20,  no resultó beneficiaria del programa Ingreso Solidario u otra  ayuda estatal. Dio a conocer que el 8 de abril de 2020 la Gobernación  del Cesar le entregó un mercado pequeño, el cual no  contenía productos de aseo, leche o huevos.  

Además,  agregó que en su condición de víctima del  conflicto armado promovió demanda de reparación  directa, a fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios  ocasionados con la muerte de su esposo en hechos ocurridos el 22 de  junio de 2002 en el Batallón La Popa de Valledupar. Sin  embargo, dicho trámite se encuentra en curso.  

Así las  cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional en  nombre propio y en representación de sus hijos M.L.C.M. y  E.M.M., en  procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo  vital y vida en condiciones dignas y justas. Su pretensión es  que se ordene a las autoridades accionadas inscribirla en los  programas sociales de las autoridades nacionales, departamentales o  locales y entregarle las ayudas humanitarias a que haya lugar para  comprar los alimentos básicos y cumplir con el aislamiento  obligatorio.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 23 de  abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar  admitió  la tutela y corrió traslado.  

El  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pidió  denegar el amparo constitucional respecto de esa entidad, dada su  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

Informó  que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 autorizó al  Gobierno Nacional realizar la entrega de transferencias monetarias  adicionales y extraordinarias a favor de los beneficiarios de los  programas Familias en Acción, Jóvenes en Acción,  Protección Social al Adulto Mayor –Colombia Mayor-,  Ingreso Solidario y de Compensación del Impuesto sobre las  ventas –IVA, con el propósito de mitigar los efectos  económicos y sociales causados con el estado de emergencia  declarado para enfrentar la pandemia por Covid-19 a la población  más vulnerable.  

Precisó  que funcionalmente sólo tiene incidencia en los programas de  Familias y Jóvenes en Acción, razón por la cual  desconoce los motivos por lo que no recibió las ayudas e  incentivos respecto de los demás proyectos gubernamentales. Se  limitó, por ende, a informar que el núcleo familiar  de la demandante no está inscrito en el programa Familias en  Acción y, por ello, no cumple con las condiciones previstas  para acceder al referido beneficio.  

El  Tribunal negó el amparo. Explicó que no satisfizo el  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no  demostró acciones positivas para su inclusión en  cualquiera de los programas creados por las autoridades accionadas.  

MABELYS  BELÉN MONTERO MOSCOTE impugnó  el fallo sin indicar el motivo de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo,  no es posible porque durante  el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial  que vicia la actuación.  

La  accionante reprochó el hecho de que las autoridades  nacionales, departamentales y locales accionadas no hubieran  desplegado las actuaciones administrativas tendientes a garantizar  sus derechos y los de sus hijos M.L.C.M. y E.M.M. Por ende, solicita  la inscripción y entrega de ayudas humanitarias creadas con  ocasión de la pandemia Covid-19, con sustento en su condición  de madre cabeza de familia, víctima del conflicto armado y  trabajadora informal.  

El  Tribunal de primera instancia corrió traslado a los sujetos  pasivos de la acción y vinculó a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas -UARIV- y al Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social –Familias en Acción-.  

Sin  embargo, omitió convocar al contradictorio al  Departamento Nacional de Planeación,  teniendo en cuenta que dicha entidad, acorde con el artículo  1° del Decreto 518 de 2020, es la encargada de seleccionar los  beneficiarios de la transferencia monetaria no condicionada del  Programa Ingreso Solidario. Por tanto, tiene interés en el  presente asunto, pues podría verse afectada con las decisiones  que eventualmente se adopten al interior de éste.  

El  juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de  garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el  trámite como a los terceros con interés. Y la indebida  integración del contradictorio en la acción de amparo  comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y  la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada  en A-065 de 2013).  

Efectivamente,  el numeral 8º del artículo 133 del Código General  del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de  nulidad cuando «no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas».  Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

La  irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo  que implica la invalidación del presente asunto desde el  trámite de notificación del proveído del 23 de  abril de 2020 y así lo decretará la Sala. En  consecuencia, se remitirá la acción de tutela al  Tribunal Superior de Valledupar para que efectúe la referida  vinculación y las que adicionalmente advierta necesarias. Se  aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas, conservan plena validez.  

Lo  anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida  forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que  comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.  DECRETAR la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el trámite de notificación del auto del 23 de abril de  2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las  pruebas recaudadas, conservan plena validez.  

2.  DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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