ATP617-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP617-2020  

Radicado n°  110007  

Acta 153  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala decide el incidente de desacato promovido por JAIRO  ALBERTO  MORENO MONTOYA,  por el presunto incumplimiento de la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.)  de la sentencia STP13057-2019 de 17 de septiembre de 2019 proferida  por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de  Casación Penal.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar si la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.)  se  abstuvo de cumplir el aludido fallo de tutela, y en consecuencia es  procedente sancionarla por desacato.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  El 17  de septiembre de 2019,  la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal amparó  los derechos fundamentales al debido proceso y petición del  ciudadano JAIRO  ALBERTO MORENO MONTOYA,  presuntamente vulnerado por la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.).  En tal decisión la Sala ordenó:  

AMPARAR  el derecho fundamental de petición incoado por JAIRO  ALBERTO MORENO MONTOYA, en  consecuencia, se ordena a la Sociedad de Activos Especiales que en el  término de 48 horas una vez notificado el presente fallo,  proceda a dar respuesta a la solicitud incoada por el accionante el 9  de abril de 2019, teniendo en cuenta lo señalado en la parte  motiva de este proveído (…).  

2.  Mediante escrito, el  accionante informó a esta Corporación que la orden  dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no había sido  cumplida. Así lo indicó:  

«Pese  a lo anterior y a que la propia presidenta de la Sociedad de Activos  Especiales, el 9 de octubre de 2019 se notificó del fallo que  amparó mi derecho fundamental y le ordenó dar respuesta  en 48 horas de forma clara, precisa, congruente y completa frente a  lo peticionado en radicado CE2019-010539, nunca se dio cumplimiento a  la sentencia de tutela»  

3.  De conformidad con lo previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala dio apertura al incidente de desacato y ordenó vincular a  la ciudadana María Virginia Torres de Cristancho, en su  calidad de representante legal de la Sociedad de Activos Especiales,  a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.  

4.  Mediante  correo electrónico la entidad accionada, manifestó  haber remitido la respectiva respuesta al derecho de petición,  a través de oficio CS 2020-08249 de 20 de marzo de 2020, a la  dirección calle 35-65 D 103 apartamento 502 edificio Los  Juanes en la ciudad de Medellín, Antioquia, por ende,  manifestó haber dado cumplimiento al fallo.  

No  obstante, la Sala consideró necesario requerir a la Sociedad  de Activos Especiales (SAE), a fin de que allegara prueba de la  remisión de la citada respuesta.  

5.  Posteriormente, el accionante  JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA,  remitió a esta Corporación memorial en el que manifestó  que, si bien recibió la respuesta a la petición por  parte de la SAE, esta no fue clara y de fondo, tal como fue dispuesto  en la orden de amparo.  

Señaló  el actor que la información solicitada fue puntualmente sobre  44 bienes inmuebles y 4 bienes muebles de su propiedad, los cuales  pese a tener sobre ellos suspendido el poder dispositivo, ello no es  indicativo de la inexistencia de una expectativa razonable de  devolución, por lo que tal argumento no puede convertirse en  una excusa para negar información.  

Refirió  además que no se está solicitando información  reservada acerca de procesos estratégicos de la SAE, sino más  bien datos precisos acerca de los bienes que son de su titularidad,  máxime cuando la Sociedad accionada reconoció en el  oficio que de 44 bienes inmuebles solo 11 de ellos están  siendo productivos.  

Bajo  ese contexto, solicitó a esta Corporación no aceptar  como cumplido el fallo de tutela y continuar con el trámite de  desacato con el fin de que la SAE de una respuesta «real»  a su solicitud.  

6. En  virtud de lo anterior, esta Sala con auto de 10 de julio de 2020,  requirió a la Sociedad de Activos Especiales a fin de que  informará  la persona encargada en esa entidad en responder el derecho de  petición incoado por el actor el 9 de abril de 2019, teniendo  en cuenta que la respuesta de 20 de marzo de 2020 fue suscrita por el  señor Julián Alberto López Marín en su  calidad de Gerente Regional Occidente, por lo que era necesaria su  vinculación.  

7.  Se allegó respuesta por parte de la entidad incidentada,  indicando que (i) la respuesta había sido notificada al  accionante a través de correo electrónico a través  de oficio CS2020-008249 dando contestación a la solicitud,  (ii) adicionalmente, en atención al periodo de aislamiento  obligatorio ordenado por el gobierno nacional a causa del estado de  emergencia sanitaria, la respuesta fue publicada en la página  web de la SAE y (iii) requerido el cumplimiento por la Sala, se  estableció contacto telefónico con uno de los  accionantes, quien solicitó que el oficio CS2020-008249 fuera  enviado a la cuenta de correo electrónico  ivandario007@gmail.com,  de lo que adjuntó soporte.  

Por  todo, manifestó que esa entidad no ha vulnerado derecho  fundamental alguno, en los términos que la parte actora  pretende hacer ver, en tanto la SAE dio respuesta a la petición  presentada, generándose así la carencia actual de  objeto, por lo que solicita sea declarado.  

Finalmente,  allegó la notificación personal firmada por la  presidenta de la Sociedad de Activos Especiales María Virginia  Torres como también por el Gerente Regional Occidente de la  Sociedad de Activos Especiales, quien es la persona encargada de  responder los derechos de petición que se interpongan ante la  citada Sociedad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que  en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo  decretado.  

2.  Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de  obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por  tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido  en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de  continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales  objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la  cual se ampararon las mismas.  

En  torno de tal situación y de conformidad con los principios de  eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó  en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para  obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar  por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.  

En  salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

«Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia».  

Por su parte, el  artículo 52 del mismo texto normativo estableció el  instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera cuando:  

«La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar».  

Así  las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son  complementarias y están orientadas a obtener el  restablecimiento del derecho conculcado.  

Ante  ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según  se desprende de la interpretación del artículo 27 del  Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para  obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se  mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza.  

Por  ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del  2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo  siguiente:  

«El marco  reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un  conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato.  

Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.  

Ahora bien,  dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que  su trámite no puede desconocer las garantías inherentes  al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del  mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.  Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los  mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de  una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos  fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo  constitucional». (Resalta  la Sala).  

En  esta comprensión, el desacato constituye entonces:  

«[U]n  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento…»  (Sentencia  T-763 de diciembre 7 de 1998).  

3.  Así las cosas, el desacato aparece  supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y  concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva  su trámite o la imposición de la sanción, según  fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la  verificación de la inobservancia de la orden impartida en el  fallo que concedió el amparo, pero además,  primordialmente, en la demostración de la responsabilidad  subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar  la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir  la decisión.  

En  ese orden, en el  trámite del desacato siempre será necesario demostrar  la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela,  pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la  sanción, ya que es necesario que se pruebe la  negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de  tutela.  

4.  Descendiendo al caso bajo examen, de  acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se  logra verificar que con el oficio CS2020-008249 de 20 de marzo de  2020, expedido por la Sociedad de Activos Especiales-SAE, comunicada  al accionante, ha dado cumplimiento a la orden contenida en la  sentencia STP13057-2019  de 17 de septiembre de 2019  emitida por esta Sala de Tutelas.  

En primer lugar,  frente al derecho amparado por esta Sala, el máximo órgano  constitucional, en desarrollo de su jurisprudencia ha indicado  de manera amplia los postulados que deben ser tenidos en cuenta por  el juez de la causa, para determinar si en efecto se ha garantizado o  no este derecho, resaltando que su núcleo  esencial, es la resolución de lo solicitado,  bajo los presupuestos de oportunidad,  claridad, precisión, y congruencia.  

Por tanto, se ha  insistido en el derecho que tienen las personas de elevar peticiones  respetuosas a las autoridades y a exigir de éstas una  respuesta oportuna que las resuelva de manera clara, precisa y  congruente; independientemente de que acceda o no a las pretensiones,  resaltándose que la solicitud debe obedecer a los parámetros  establecidos por la Ley para el tipo de petición elevada, y  ésta, debe ser finalmente notificada al peticionario1.  

De otra parte, de  antaño la jurisprudencia constitucional ha determinado las  diferencias entre el derecho de petición y el derecho a lo  pedido, indicando que:  

No  se debe confundir el  derecho de petición  -cuyo  núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la  autoridad y en obtener pronta resolución- con el  contenido de lo que se pide,  es decir con la materia  de la petición. La falta de respuesta o la resolución  tardía son formas de violación de aquel y son  susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el  uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un  derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante  la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto,  proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido,  de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí  se discute la legalidad de la actuación administrativa o del  acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba  sometida la administración, es decir que no está en  juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos,  para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en  el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de  ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del  perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)2.  

Esto para  significar que, de  acuerdo con la propia jurisprudencia el derecho de petición  «(…) no implica una prerrogativa en virtud de la cual,  el agente que recibe la petición se vea obligado a definir  favorablemente las pretensiones del solicitante»,  así,  se entiende que el mismo no se ha visto conculcado cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, sin perjuicio de  que la respuesta sea negativa.  Esto  quiere decir que, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en  varios pronunciamientos «(…)  la  respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo  solicitado,  ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita»3  

En el asunto, la  petición incoada por el actor se circunscribe a obtener  información respecto a:  

1. Estado  actual “cuenta total y discriminada” por inmueble del  100% de los recursos generados durante todos estos en la  administración de estos, donde relaciona un total de 45  inmuebles, 3 acciones, 1 sociedad y un encargo al fondo Olimpia  “4959”  

2. Relación  de actuaciones contractuales que se ha realizado al respecto de una  eficiente y transparente administración.  

3. La relación  de gestiones de índole conciliatoria, prejudicial, judicial,  comercial, que han realizado al respecto de una eficiente y  transparente administración de los mismos.  

4. La demás  información que corresponda a la gestión administrativa  y financiera de recursos que están bajo responsabilidad y  control del estado colombiano por parte de SAE S.A.S”.  

En la respuesta  otorgada por la Sociedad de Activos Especiales, a través de  oficio CS2020-008249 de 20 de marzo de 2020, que fuera debidamente  notificada al demandante, tal como se advirtió en este  proveído, la entidad contestó que:  

«(…)  De acuerdo con la Ley de transparencia y acceso a la información  donde se estipula que: “Es toda aquella información  pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o  denegado de manera motivada y por escrito…bajo las  limitaciones propias que impone la condición de servidor  público, en concordancia con lo estipulado por el artículo  24 de la Ley 1437 de 2011”, de igual manera la Ley 1474 de  2011, en su artículo 77 establece que: “Las empresas  industriales y comerciales del Estado y Sociedades de Economía  Mixta estarán exentas de publicar la información  relacionada con sus proyectos”.  

Por las razones  anteriormente mencionadas, lamentamos no poder acceder a su petición  de información detallada de estados actuales por inmueble,  relaciones de actuaciones contractuales, relaciones de gestiones de  índole conciliatoria, prejudicial, judicial, comercial, demás  información que corresponda a la gestión administrativa  y financiera; esto debido a que el poder dispositivo de su inmueble  se encuentra suspendido, no obstante, es importante resaltar que la  misión de nuestra entidad es ser “un gestor de activos  técnico y transparente, con conocimiento del negocio,  orientado a la productividad y rentabilidad, que genera recursos para  la financiación y desarrollo de políticas públicas”,  acorde a lo establecido en el artículo 90 de la ley 1708 de  2014, por lo cual nuestra entidad procura realizar las gestiones que  sean procedentes en aras de garantizar la productividad de los  inmuebles  

En caso tal de  que se concluya el proceso en favor de sus propietarios y a su vez se  ordene la devolución, nosotros procederemos a elaborar un  informe final de ingresos y gastos de cada uno de los inmuebles que  se encuentran administrados por la Sociedad de Activos Especiales, en  aras de cumplir con el principio de transparencia de la función  administrativa, dicho informe será suministrado a las personas  sobre las cuales se les haya afectado el derecho de dominio y se les  haya decretado la devolución de los inmuebles inmersos».  

Para esta Corte y  contrario a lo argüido por el actor, se logra establecer que la  SAE se pronunció de fondo frente al requerimiento presentado,  indicando de forma clara las razones por las cuales no podía  acceder a su solicitud en tanto la administración de los  bienes es asumida por esa entidad y en virtud, de la normativa  especial por ella señalada, la información respecto las  gestiones que se hagan frente a la administración que a ellos  ha sido conferida por ley, se harán efectivas una vez se  ordene por la autoridad judicial competente la devolución de  los bienes en favor de su propietarios, sin que el detalle frente a  cada bien solicitado por el accionante obligue a la entidad a  resolver de la manera propuesta por el actor, pues como lo advirtió  a la fecha es la SAE quien administra los aludidos bienes y es esa  entidad quien deberá responder por tal encargo.  

De  allí que, se considera que, no obstante, la negativa de la  entidad accionada en relación con la solicitud presentada,  ésta última, brindó una respuesta que se ajusta  a los requisitos que establecen la ley y la jurisprudencia, pues la  respuesta fue de clara, de fondo, precisa y congruente y su  resolución, tal como lo pretende el actor, escapara de la  esfera constitucional.  

Por  tanto, claro deviene que la Sociedad de Activos Especiales atendió  la orden de amparo emitiendo la respuesta a la petición  incoada por el accionante tal como se expuso en precedencia.  

Ante tales  condiciones, no se ofrece duda que se ejecutó materialmente la  orden impartida en el fallo de tutela.  

5.  Así,  atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a  pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en  sí misma, sino  propiciar que se cumpla el fallo de tutela4,  y que además su imposición se funda en una  responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o  culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia, advierte la Sala  que en el presente caso deviene improcedente sancionar por desacato  puesto i)  se  ha dado cumplimiento a la orden de amparo y ii)  no  admite reproche la actuación desplegada por la SAE, en  atención a que cumplió la orden emitida en el fallo de  tutela.  

En  síntesis, con fundamento en lo argumentado en precedencia  resulta indefectible concluir entonces que no se configuró el  alegado incumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia,  deviene improcedente continuar el trámite incidental, razones  por las que se ordenará su archivo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1. Abstenerse  de  sancionar por desacato a María  Virginia Torres de Cristancho  en su condición de representante  legal de la Sociedad de Activos Especiales-SAE- y Julián  Alberto López Marín en su calidad de Gerente Regional  Occidente de esa entidad,  por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión,  en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.  

2. Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias T-192 de 2007,          T-1160A de 2001, T-581 de 2003, T-220 de 1994, T-192          de 2007, entre otras.  

2          Sentencia T-242 de 1993.  

3          Sentencias          Corte          Constitucional, T- 392 de 2017, T          -296          de 1997, SU-166 de 1999; T-1009 de 2001; T-1160 A de 2001 M; T-1089          de 2001; SU-975 de 2003; T-455 de 2014, entre otras.  

4          CC          C-367/2014.      

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