ATP539-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP539-2020  

Radicación  nº 1021/110963  

Acta  141  

Bogotá  D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse sobre la impugnación formulada por el  accionante LABORATORIO  HOMEOPÁTICO ALEMÁN LTDA,  a través de apoderado, contra la sentencia de tutela emitida  el 1° de junio del presente año por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la  cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 46 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías y 35 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, al interior de la tutela  que formuló en su contra Jhon Alexander Fula Castro.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Señaló  el laboratorio accionante que pese a haber presentado respuesta a la  acción de tutela formulada en su contra por Jhon Alexander  Fula Castro, los juzgados de primera y segunda instancia (Juzgado 46  Penal Municipal con Función de Control de Garantías y  35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá) omitieron su  valoración y en desconocimiento de sus derechos fundamentales,  el ad quem accedió integralmente a las pretensiones del actor,  ordenando su reintegro laboral y el pago de una indemnización  equivalente a 180 días de salario.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Mediante auto de 19 de mayo del año en curso, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de  la acción de tutela y ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades judiciales accionadas, a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

2.  Posteriormente ordenó enterar de este trámite a Jhon  Alexander Fula Castro, para que si a bien lo tuviera se pronunciara  como tercero con interés.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 46  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá sostuvo que le correspondió conocer en primera  instancia de la tutela presentada por Jhon Alexander Fula Castro en  contra del LABORATORIO  HOMEOPÁTICO ALEMÁN LTDA,  actuación en la que se reclamaba el amparo de los derechos  fundamentales a la vida, trabajo, mínimo vital y estabilidad  laboral reforzada.  

Agregó  que mediante auto de 16 de marzo de 2020 avocó conocimiento de  la demanda y dispuso enterar de su contenido al accionado  «LABORATORIO  HOMEOPÁTICO ALEMÁN»; que  no obstante lo anterior y aún cuando no allegó  respuesta alguna, el 30 de marzo siguiente optó por negar el  amparo reclamado al no encontrar acreditados los lineamientos  jurisprudenciales que determinan la estabilidad laboral reforzada.  

Indicó  que el mismo día de notificación del fallo -31 de marzo  de 2020-, recibió vía correo electrónico, un  escrito del LABORATORIO  HOMEOPÁTICO ALEMÁN en  el que además de darse por notificado de la decisión,  precisaba que sí había dado respuesta la acción  de tutela dentro del término de ley y allegó «una  imagen fotografía del sello de recibido en Centro de Servicios  Judiciales, calendada el 19 de marzo de 2020». En  tal oportunidad, sostuvo, el laboratorio informó que compartía  el fallo de tutela y allegó «en  documento pdf adjunto al correo archivo de CONTESTACION DE TUTELA  (sic)».  

Señaló  que la respuesta del ahora accionante no pudo ser tenida en cuenta en  el fallo de primera instancia por cuanto solo tuvo conocimiento de la  misma en virtud de lo manifestado por aquél en el trámite  notificación del fallo; no obstante, añadió,  desde el 16 de marzo los despachos judiciales se encontraban  ejerciendo laborares de manera virtual, en atención al ACUERDO  PCSJA20-11518 que dispuso el trabajo en casa.  

Respecto  de la documentación radicada por el LABORATORIO  HOMEOPÁTICO ALEMÁN ante  el Centro de Servicios el 19 de marzo, adujo «solo  fue digitalizada por el grupo de tutelas del Centro de Servicios  hasta el 3 de abril de 2020, fecha en que se remitió vía  correo electrónico [a  su] Juzgado».  

Que  como para ese entonces ya había concedido el recurso de  impugnación propuesto por Jhon  Alexander Fula Castro contra la decisión que negaba la tutela,  no pudo incorporar esa información al expediente, sin embargo,  partió del principio  de confianza y  presumió que la información que contenía ese  escrito digitalizado había sido la misma que la allegada por  el LABORATORIO  HOMEOPÁTICO durante  el trámite de notificación del fallo.  

Finalmente  manifestó que contra la decisión de segunda instancia  el LABORATORIO  HOMEOPÁTICO inició  trámite de incidente de nulidad alegando errores en la  valoración probatoria, por lo que ante la existencia de otros  medios de defensa judicial, la presente acción de tutela  resultaría improcedente.  

2.  El Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  refirió que mediante sentencia de 29 de abril revocó el  fallo de primera instancia y dispuso tutelar los derechos  fundamentales de Jhon Alexander Fula Castro.  

Que  no consideró las alegaciones presentadas por el opositor en el  escrito ya mencionado por cuanto se allegó de manera  extemporánea; desprovisto de anexos, documentos y demás  medios de prueba, además que, a su juicio, se envió al  correo del electrónico del Juzgado de Control de Garantías  «bajo  circunstancias en las que no fue posible evaluar su origen y  alcance».  

En  lo que respecta a la presten acción, solicitó declarar  su improcedencia por desconocimiento del requisito de subsidiariedad  al estar en curso el incidente de nulidad que ante su despacho  tramita el ahora accionante.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 1° de junio de 2020, Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá negó el amparo reclamado tras  considerar que no era procedente censurar por esta vía  excepcional un trámite de igual naturaleza, pues tal  competencia estaba reservada a la Corte Constitucional en sede de  revisión de tutelas.  

Igualmente  sostuvo que el accionante tenía otro medio de defensa judicial  para la protección de sus derechos fundamentales como lo es el  incidente  de nulidad que  actualmente adelanta ante el Juzgado 35 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado del LABORATORIO  HOMEOPÁTICO ALEMÁN manifestó  su deseo de impugnarlo insistiendo en la vulneración de sus  derechos fundamentales por haberse omitido valorar los argumentos  defensivos que presentó contra la demanda de tutela formulada  por Fula  Castro.  

Insistió  el recurrente que presentó su respuesta dentro del término  concedido, no obstante, su escrito fue desestimado por completo por  los juzgados accionados, proceder que considera «constituye  una FLAGRANTE E INJUSTIFICADA VIOLACION (sic)  DEL  DERECHO AL DEBIDO PROCESO».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual  es su superior funcional.  

2.  En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de  comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los  terceros que puedan tener un interés legítimo en el  resultado de los mismos (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo2:  

«De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley3.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela».  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  Si bien en el presente asunto el reclamo constitucional se dirigió  directamente contra los Juzgados 46 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y 35 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá por haber sido quienes omitieron la  valorar su respuesta en los fallos de tutela de primera y segunda  instancia, y por el contrario, accedieron a las pretensiones del  demandante,  lo cierto es que resulta necesaria la vinculación del Centro  de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, quien  deberá informar el trámite impartido a la tutela que se  cuestiona,  como pasa a verse.  

4.1  Planteó  el accionante que sus argumentos defensivos no fueron tenidos en  cuenta por los juzgados accionados, pese a haberlos presentado dentro  del término concedido, y contrario a ello, el juez ad quem  emitió una decisión totalmente adversa a la situación  fáctica que demostraban sus pruebas.  

4.2  El  juzgado de segunda instancia accionado, por su parte, afirmó  que no pudo considerar la respuesta del actor, ni su contenido, por  cuando esta resultó ser extemporánea, incompleta y  desprovista de anexos.  

4.3  En  contraposición, sostuvo el accionante, su respuesta se  presentó dentro del término al Centro de Servicios  Judiciales de Paloquemao y contemplaba 170 folios. Para demostrarlo  remitió por correo electrónico al Juzgado 46  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá «una  imagen fotografía del sello de recibido en Centro de Servicios  Judiciales, calendada el 19 de marzo de 2020».  

4.4  Aún  cuando se explicó que tal documento fue digitalizado por el  Centro de Servicios y posteriormente enviado al juez de primera  instancia -3  de abril de 2020-, éste  consideró que no era necesario su envío al ad quem y  partió del hecho que correspondía al mismo que había  sido remitido por el ahora accionante a su correo electrónico  durante el término de notificación del fallo y por  tanto, como este último documento sí se había  incorporado a las diligencias, se abstuvo de remitirlo al juez de  segunda instancia.  

Como  se observa, no hay claridad del trámite impartido a la tutela  que se censura; no existe certeza de la fecha en que se notificó  de la demanda al accionado; se desconoce si en efecto el documento  radicado por el LABORATORIO  HOMEOPÁTICO en  el Centro de Servicios Judiciales contiene la misma información  y elementos de juicio al incorporado por el juzgado de primera  instancia al expediente de tutela y que no pudo ser valorado por el  ad quem por encontrarlo extemporáneo e incompleto.  

En  otras palabras, para la Sala resulta necesaria y relevante la  vinculación del Centro de Servicios Judiciales, quien podría  aclarar los interrogantes expuestos a efectos de resolver de fondo el  presente reclamo constitucional.  

5.  En  consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el  contradictorio en este asunto, el Centro de Servicios Judiciales de  Paloquemao, Área de Tutelas, deberá ser vinculado a la  actuación, por lo que se impone dejar sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el  Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento  en las pruebas allegadas, decida la tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Dejar  sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el  Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio,  conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá para lo pertinente.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10          mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.  

2          Auto 235 A de 2008.  

3          Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027          de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte          Constitucional como la posición unificada de la          jurisprudencia sobre la materia.  

4          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

5          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.      

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