ATP484-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP484-2020  

Radicación  #361/110337  

Acta  104  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por el apoderado judicial de  ONOFRE OLAYA CHAVARRO en procura del amparo de sus derechos  fundamentales,  presuntamente  vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha con  Función de Conocimiento y la Fiscalía 1ª de la  Estructura de Apoyo de Cundinamarca.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Entre los días  21, 22 y 24 de junio de 2018 se adelantaron ante el Juzgado 6º  Penal Municipal Mixto de Soacha las audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de  concierto para delinquir y hurto calificado agravado, presuntamente  cometidos por ONOFRE OLAYA CHAVARRO.  

Afirmó el  accionante que, durante dicha vista pública, el abogado Édgar  Orlando Morales Franco le dio a conocer que si aceptaba su  responsabilidad en la comisión de tales conductas la Fiscalía  lo dejaría en libertad. Bajo tal panorama, admitió los  cargos atribuidos.  

El 27 de marzo de  2019 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha con Función  de Conocimiento le impartió legalidad al allanamiento y, a  causa de ello, emitió sentido de fallo condenatorio. En esta  diligencia estuvo representado por un nuevo apoderado de confianza.  

Denunció el  actor que a la fecha de la interposición de la presente acción  de tutela (27 Mar. 2020), ese despacho judicial no ha dictado  sentencia en su contra. Indicó que programó para el 2  de abril del año pasado la lectura de la misma, la cual no se  llevó a cabo.  

Aseguró,  además, que la aceptación de cargos efectuada no fue  libre, consciente y voluntaria, sino producto de la coacción  ejercida por el abogado Morales Franco y cuestionó su labor.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, libertad de locomoción, vida, familia y trabajo  solicitó ordenar a las autoridades competentes, en primer  lugar, definir su situación jurídica o, en su defecto,  conceder su libertad inmediata y, en segundo término, cumplir  lo dispuesto en la Directiva Transitoria 000009 del 20 de marzo de  2020, emitida por el Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de marzo de 2020, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado.  

El  Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha con Función de  Conocimiento se opuso a la acción de tutela. Indicó que  el diligenciamiento se surtió con respeto y observancia de las  garantías fundamentales del demandante.  

La  Fiscalía 1ª de la Estructura de Apoyo de Cundinamarca  relató  el transcurso de la actuación procesal y defendió su  legalidad. Afirmó que el peticionario estuvo debidamente  asesorado e informado respecto de las implicaciones del allanamiento.  

La  Procuraduría 32 Judicial II Penal pidió se requiriera  al Centro de Servicios Judiciales de Soacha, con el propósito  de que allegara copia del proceso y, especialmente, del audio de la  audiencia de verificación de allanamiento, y al Juzgado 2°  Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento, para  que, en el menor tiempo posible, profiera el respectivo fallo.  

La Corporación  judicial de primera instancia negó  el amparo. Explicó que dado el carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela, no es el mecanismo  indicado para estudiar y resolver las inconformidades planteadas por  el accionante, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y  definirse al interior del proceso. Además, puede acudir a la  Procuraduría General de la Nación, con el fin de  solicitar agencia especial. Tampoco advirtió transgresión  de los derechos fundamentales invocados por ONOFRE OLAYA CHAVARRO.  

El  abogado de ONOFRE OLAYA CHAVARRO apeló  el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda  de tutela. Destacó que el Tribunal erró al  fundamentarse en las respuestas de las autoridades accionadas y al  afirmar que su prohijado estaba privado de la libertad desde  diciembre de 2017, por cuanto la fecha correcta era a partir del 22  de julio de 2018.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es  competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  Sin  embargo, no es posible porque durante  el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial  que vicia la actuación.  

La  demanda de protección constitucional se encuentra dirigida a  cuestionar, de una parte, el allanamiento a cargos realizado por  ONOFRE OLAYA CHAVARRO, en razón a que no se originó en  su decisión libre, consciente y voluntaria de aceptar los  cargos atribuidos sino en la presunta manipulación de la que  fue víctima por parte de su anterior abogado en la actuación  penal seguida en su contra. De otra, la mora judicial en la que ha  podido incurrir el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha con  Función de Conocimiento y, por último, la indebida  aplicación de la Directiva Transitoria 000009 del 20 de marzo  de 2020, emitida por el Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario.  

El  Tribunal de primera instancia omitió vincular al  abogado Édgar Orlando Morales Franco,  al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  y a las víctimas y su representante dentro del proceso penal  11001160990712201600073, pese a que tienen interés en el  presente asunto, pues podrían verse afectados con las  decisiones que eventualmente se adopten al interior de éste.  

El  juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de  garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el  trámite como a los terceros con interés. Y  la indebida integración del contradictorio en el trámite  de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas  procesales y la jurisprudencia  constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).  

Efectivamente,  el numeral 8º del artículo 133 del Código General  del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de  nulidad cuando «no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas».  Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991.  

En  ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez  de la actuación desde el  auto admisorio de la demanda constitucional y  así lo decretará  la Sala.  Se aclarará que las pruebas recaudadas conservan plena  validez.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.          DECRETAR la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el auto del 27 de marzo de 2020 emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca. Se aclara que las pruebas  recaudadas conservan plena validez.  

2.          DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo, una  vez se restablezca la normalidad.  

3.          NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÒN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *