ATP081-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP081-2020  

Radicación  n°. 108704  

Acta  16  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por Leonardo Moscote Salcedo, quien dice actuar en calidad  de agente oficioso de MARLON  FABIÁN JAIMES ALVARADO,  en la demanda de tutela presentada contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y  el JUZGADO  PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno  de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Leonardo Moscote Salcedo manifestó actuar en calidad de  apoderado de MARLON FABIÁN JAIMES ALVARADO, quien se encuentra  privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario “La Modelo” de Bucaramanga.  

Adujo  que el 11 de abril de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga se adelantaba la audiencia de  formulación de acusación en contra de JAIMES ALVARADO,  entre otros, por la comisión de las conductas punibles de  concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.  

Indicó  que en desarrollo de dicha diligencia, actuando como defensor del  citado procesado, solicitó la nulidad de la actuación,  la cual fue negada por el Juzgado en cita, por lo que instauró  el recurso de apelación, resuelto en forma negativa a sus  intereses el 1° de agosto siguiente, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del mismo distrito judicial.  

Refirió  que en audiencia del 29 de octubre del año anterior, solicitó  ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control  de Garantías de Bucaramanga la libertad de su prohijado por  vencimiento de términos, la cual fue negada, al considerar el  juzgador que se debía descontar el tiempo que estuvo el  expediente en el Tribunal, -del  1º de abril al 1° de agosto de 2019-,  por cuanto se trataba de una maniobra dilatoria por parte de la  defensa; decisión contra la que instauró el recurso de  apelación, el cual no había sido resuelto.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso y libertad y en consecuencia, que se ordenara al  Tribunal demandado «rectificar»  el  auto del 1° de agosto del año pasado y al Juzgado  accionado que emitiera la orden de libertad a favor de JAIMES  ALVARADO1.  

2.  Mediante auto del 16 de enero de 2020, se requirió a Leonardo  Moscote Salcedo para que allegara el poder especial para representar  a MARLON FABIÁN JAIMES ALVARADO en el presente trámite  o acreditara la calidad de agente oficioso2.  

3.  En respuesta a dicho requerimiento, Moscote Salcedo informó  que actuaba en calidad de agente oficioso de JAIMES ALVARADO, debido  a que aquel se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bucaramanga y  por dicha situación, no cuenta con «la  capacidad ni los medios necesarios para interponer este tipo de  acción constitucional» y  «sabe  poco leer y escribir»3.  

CONSIDERACIONES  

La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

1.  De la legitimidad por activa.  

Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, que la tutela:  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.   También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Subrayas ajenas al texto original).  

De  este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo  sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

En  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera  sumariamente la limitante física o psíquica que le  impide actuar a aquel directamente o a través de su  representante (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 –  2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre  otros).  

2.  Del caso concreto.  

En  el asunto bajo examen, Leonardo Moscote Salcedo acude a la vía  tutelar tras estimar que fueron vulnerados los derechos fundamentales  de MARLON FABIÁN JAIMES ALVARADO, toda vez que la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión  del 1º de abril de 2019, a través de la cual, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado del mencionado distrito  judicial negó la nulidad del proceso adelantado contra aquel,  por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión  agravada.  

Además,  por cuanto el Juzgado Primero Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Bucaramanga el 29 de octubre de la  pasada anulidad, negó la libertad de JAIMES ALVARADO, por no  presentarse vencimiento de términos.  

No  obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de  la acción constitucional radica en la persona realmente  afectada con las omisiones señaladas por Moscote Salcedo, esto  es, MARLON FABIÁN JAIMES ALVARADO, quien podía  ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial,  última situación que no se presentó, pues aunque  en la demanda de tutela Moscote Salcedo señaló actuar  como apoderado judicial, no acreditó tal calidad.  

Además,  si lo que se pretende es criticar las decisiones emitidas en contra  de los intereses de JAIMES ALVARADO al negársele la nulidad  del proceso seguido en su contra y la libertad por vencimiento de  términos, Moscote Salcedo ha debido acreditar la calidad de  agente oficioso, que se presenta cuando el directamente afectado  tiene una limitante física o mental que le impida actuar  directamente o a través de su representado.  

Al  respecto, no se tiene noticia, ni así se demostró en  este asunto, que MARLON FABIÁN JAIMES ALVARADO esté en  imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover  su defensa material para acudir a la vía tutelar, eventos que  le permitirían actuar bajo esa figura, si de proteger los  derechos fundamentales del accionante se trata, es decir, para hacer  valer los que por su incapacidad física o jurídica no  pueda ejercer.  

En  este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia  CC T-709/98 que:  

La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe  probarse sumariamente  y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro (Subrayado  de la Sala).  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, se observa que Moscote  Salcedo no es el presuntamente afectado con la actuación de  las autoridades demandadas, ni está legitimado para invocar el  amparo constitucional de las garantías supuestamente  conculcadas a MARLON FABIÁN JAIMES ALVARADO. Tampoco aportó  prueba sumaria siquiera de que éste no pueda valerse por sí  mismo o que le haya delegado tal misión.  

Y  aun cuando JAIMES ALVARADO se encuentre privado de la libertad o que  supuestamente  «sabe poco leer y escribir»,  tal argumento no permite validar la agencia oficiosa que pretende  impetrar Moscote Salcedo, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia  constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante  esa figura se requiere que «est[é]  en imposibilidad de promover por sí mismo la acción  constitucional»  (T-1012 de 1999),  no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la  libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al  señalar que «los  derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en  el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de  poder para demandar del Estado su protección»4.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que la experiencia diaria da cuenta de  gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas  recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la  intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes  administrativos propios de cada penitenciaría, hecho que  también descarta la intervención en el asunto del  libelista.  

En  ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad  de legitimación por activa, se rechazará la demanda de  tutela presentada por Leonardo Moscote Salcedo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 2,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR la  demanda de tutela instaurada por LEONARDO MOSCOTE SALCEDO, por falta  de legitimación por activa.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          4 y ss de la actuación.  

2          Folio          27 de la actuación.  

3          Folio          30 ibídem.  

4          CC T-900 de 2005.      

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