AP956-2020(57237)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP956-2020  

Radicación  nº 57237  

Acta  070  

Bogotá,  D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia  planteada por la defensa de Esteban  Ramos Maya y  Alejandra González Chavarriaga y  el procesado  José Ignacio Umbarila Rodríguez, para  conocer de  la audiencia de formulación de imputación que en su  contra se convocó,  por  la posible comisión de los delitos de cohecho impropio,  falsedad en documento privado y cohecho por dar y ofrecer.  

ANTECEDENTES  

1.  Por petición de la Fiscalía 4º Seccional de la  misma ciudad, el Juzgado 39 Penal Municipal de Control de Garantías  de Bogotá, el 27 de febrero de 2020, instaló audiencia  preliminar de formulación de imputación en contra de  Esteban  Ramos Maya, Alejandra González Chavarriaga y  José Ignacio Umbarila Rodríguez.  Oportunidad en la cual, el delegado del ente acusador, como hechos  jurídicamente relevantes, indicó:  

…como  hechos contextuales debemos mencionar que le señor Esteban  Ramos Maya, es hijo del señor Luis Alfredo Ramos Botero,  y  para el año 2016 se encontraba casado con la señora  Alejandra González Chavarriaga, asimismo en cuanto al  ciudadano José Ignacio Umbarila Rodríguez en ejercicio  de su cargo como Fiscal tercero delegado al grupo de falsos testigos,  con sede en la ciudad de Bogotá, para el año 2016 tenía  a su cargo diversas investigaciones en las que la víctima era  el ciudadano Luis Alfredo Ramos Botero (…), una de las  mencionadas investigaciones, la identificada con número único  de noticia criminal  terminado en los  número 2014-1166, a  cargo de José Ignacio Umbarila Rodríguez, (…)  tenía fecha agendada fecha de audiencia de verificación  de preacuerdo ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín,  el día 3 de noviembre del año 2016 a las 11:00 de la  mañana (…) Ahora bien, concretamente el Fiscal  Umbarilla había tramitado comisión de servicios al  interior del país con la respectiva emisión de tiquetes  aéreos a cargo de la Fiscalía General de la Nación,  nivel central, para desplazarse de la ciudad de Manizales donde había  comparecido a una diligencia distinta el 1 de noviembre del año  2016 hacía Bogotá y de ahí viajar a Medellín  para asistir a la audiencia de verificación de preacuerdo  contra Carlos Enrique Areiza Arango, donde la víctima era el  señor Ramos Botero, sin embargo por problemas de clima y de  pista quedó varado el día 2 de noviembre en la ciudad  de Pereira (…), y el único retorno que le ofrecía  Avianca, aerolínea con la que la Fiscalía había  adquirido los tiquetes objeto de legalización en comisión,  era para el 3 de noviembre al medio día, lo que hacía  materialmente imposible que el Fiscal alcanzara a retornar a la  capital del país y de ahí desplazarse a Medellín  para asistir a la audiencia de preacuerdo programada para las 11:00  a.m. del mismo día al menos a través de los medios que  legalmente le habían sido asignados para tal efecto.  

En  horas de la noche del 2 de noviembre del año 2016, el  funcionario Umbarila Rodríguez dio a conocer tal situación  al representante de víctima Leonardo Luis Pinilla Gómez,  encomendándole comprarle un pasaje en otra aerolínea y  este, a su vez, se comunicó con Esteban Ramos Maya, hijo de la  víctima dentro del proceso a cuya audiencia el fiscal estaba  en peligro de no asistir, quien como solución al  inconveniente, teniendo en cuenta que ya conocía al citado  servidor público con antelación y había  facilitado su movilización terrestre al menos en una ocasión  previa, dispuso la  adquisición de un tiquete aéreo en  la empresa Aerolíneas de Antioquia –ADA, a nombre de  José Ignacio Umbarila Rodríguez para las 7:30 de la  mañana, del 3 de noviembre del año 2016, con el  propósito de que éste pudiera arribar directamente  desde Pereira a la ciudad de Medellín, saltándose el  trayecto oficial que pasaría por Bogotá, para  comparecer a la diligencia de verificación de preacuerdo. Para  ayudar a adquirir el vuelo en favor del Fiscal Umbarilla a través  del portal web de la compañía ADA la señora  Alejandra González Chavarriaga (…) facilitó su  cuenta de ahorros Bancolombia y tanto ella como su cónyuge  dieron cuenta de dicha compra, con sus soportes, al abogado de  víctimas Leonardo Luis Pinilla Gómez, para efectos de  la entrega virtual del pasaje a su destinatario, quien a su vez  enteró e hizo llegar el voucher al beneficiario José  Ignacio Umbarila Rodríguez. El servidor público  Umbarila Rodríguez decidió voluntariamente aceptar,  recibir y utilizar esa utilidad, esto es el tiquete aéreo, de  origen particular, proveniente del hijo de la víctima de un  caso asignado a su conocimiento, obviamente interesado en su  desarrollo, y a través de su uso, efectivamente hizo presencia  en la ciudad de Medellín en la fecha del 3 de noviembre del  año 2016. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2016, en un  intento por explicar y normalizar su desplazamiento por fuera de los  parámetros inicialmente aprobados por la Fiscalía, al  momento de legalizar la comisión de servicios referida, esto  es, cumplir con su deber de reseñar para efectos jurídico  administrativos cuáles fueron las razones por las que uso o  dejar de usar los recursos públicos traducidos en los tiquetes  de Avianca asignados para el cumplimiento de su labor oficial fuera  de Bogotá, situación que tiene incidencia directa en el  pago de emolumentos por concepto de viáticos, el Fiscal  Umbarila González expresó por escrito, precisamente a  esa área de viáticos de la Fiscalía que había  comprado de su bolsillo, es decir con cargo a sus propios recursos el  referido pasaje de Pereira a la ciudad de Medellín, afirmación  que resulta evidentemente contraria a la verdad.”1  

Conforme  con lo anterior, imputó cargos en contra de los citados, así:  (i) a Esteban  Ramos Maya, como  presunto autor del delito de cohecho por dar u ofrecer (Artículo  407 del Código Penal), (ii) Alejandra  González Chavarriaga, por  la misma conducta, pero a título de cómplice, y (iii) a  José  Ignacio Umbarila Rodríguez, como  autor de los comportamientos de cohecho impropio (artículo  406, inciso 2, del estatuto sustancial) y falsedad ideológica  en documento privado (artículo 289, ejusdem).  

2.  Los defensores de Esteban  Ramos Maya y  Alejandra  González Chavarriaga, impugnaron  la competencia del juzgado con función de control de  garantías, conforme con el factor territorial dispuesto en el  artículo 43 de la Ley 906 de 2004. Sustentaron su posición,  en que los hechos atribuidos a sus protegidos se ejecutaron en la  ciudad de Medellín, lugar de residencia de los implicados en  la cual efectuaron la compra del tiquete aéreo vía  electrónica, a través de la aerolínea ADA –con  domicilio en la misma localidad-  para enviarlo  por mensaje de datos al usuario final, incluso,  consideraron que de forma excepcional se podía radicar en la  ciudad de Pereira, donde tenía su asiento momentáneamente  el Fiscal, pero no en Bogotá. A la anterior pretensión  se acogió el procesado José  Ignacio Umbarila Rodríguez.  

El  Ministerio Público, por su parte, acompañó tal  postulación y precisó que, dada la variedad de  conductas penalmente reprobadas, la competencia se establecía  en el lugar de ocurrencia del delito más relevante, que en el  caso lo era, el de cohecho por dar u ofrecer, que estimó  perpetrado en la ciudad de Medellín.  

Corrido  el traslado de esa pretensión al Fiscal asistente, éste  no sólo no acogió la solicitud sino que se opuso a la  suspensión de la diligencia para que se definiera competencia,  para lo cual destacó el auto de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, AP2889-2019, radicado 55693, que  reprueba este tipo de medidas.  

3.  El  juez, después de explicar que la decisión adoptada bajo  el radicado 55693 no se ajustaba a los supuestos procesales  examinados, resolvió enviar la actuación a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se  defina la competencia, al existir controversia entre las partes sobre  el aspecto auscultado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para definir la competencia en el presente asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: vale decir, los de Medellín, Pereira y  Bogotá.  

2.  El artículo 54 del  estatuto procesal en cita, establece que:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Asimismo,  esta Corporación ha admitido que el juez con función de  control de garantías, no sólo puede declarase  incompetente para celebrar la formulación de imputación  sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en  CSJ  AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016;  regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la  impugna alguna de las partes.  

Como  ocurrió en el presente caso, en el cual, la defensa promovió  tal incidente, al advertir que la judicatura con sede en Bogotá  no era la llamada a desatar la petición incoada, en tanto, los  hechos darían cuenta de la ejecución de la conducta de  cohecho por dar u ofrecer en la ciudad de Medellín, o  eventualmente en Pereira, tesis que no compartió el delegado  de la Fiscalía General de la Nación.  

Ello,  da cuenta de una efectiva controversia respecto de la autoridad  competente, que habilita la intervención de la Sala en los  términos de la providencia CSJ AP2863 -2019, rad. 55616.  

3.  Luego, conforme con los argumentos indicados por los impugnantes,  corresponde a la Sala definir cuál juzgado con función  de control de garantías le compete conocer la audiencia de  formulación de imputación presentada en la actuación  adelantada contra Esteban  Ramos Maya,  Alejandra González Chavarriaga y  José  Ignacio Umbarila Rodríguez.  

3.1.   Para  ello, ha de recordarse que el art. 39 de la Ley 906 de 2004,  establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la  función de control de garantías.  

Sin  embargo, a pesar de la amplitud del contenido de la citada  disposición, esta Corporación ha expuesto pacíficamente  que la fijación de la competencia en materia de control de  garantías no puede obedecer:  

… al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como  fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la  totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre  al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa  posición ha sido justificada por la Corte con base en lo  siguiente:  

En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero  éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan.  La resolución de este tipo de controversias debe tomar como  puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis,  así  debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la  libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión del acontecer fáctico»  (CSJ  AP2676  – 2016).  

Dicho  criterio, fue reiterado recientemente en la decisión CSJAP4206  del 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, así:  

En  AP4740-2016 se precisó que el trámite incidental en  casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como  objetivo principal verificar «los  motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura,  existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se  sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la  intervención del juez de control de garantías».  

Por  tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada,  la  intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  respecto a incidentes de definición de competencia en materia  de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad  de la escogencia del juez de control de garantías con base en  situaciones  excepcionales de cara al carácter prevalente del factor  territorial  (lugar  donde  presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que  la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada  ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el  lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por  cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta  previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado  en otro proceso. (Negrilla  fuera de texto).  

4.  El  artículo  52 ejusdem  prevé que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al  juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados  son del mismo nivel el factor determinante será el  territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  i)  donde se haya cometido el delito más grave, ii)  donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii)  donde se haya producido la primera captura o iv)  donde se haya formulado la primera imputación.  

Si  bien tales reglas aluden a la etapa de juzgamiento, nada impide que  sean aplicables para establecer  la competencia del juez de control de garantías, cuando se  trate de delitos conexos y siempre que no se configure alguna de las  situaciones excepcionales anteriormente mencionadas –  a manera de ejemplo, que el procesado esté privado de la  libertad en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho delictivo –,  porque, ha de recordarse, el factor territorial es, por regla  general, prevalente en punto de definir la competencia en sede de  control de garantías (CSJ  AP5413-2017  reiterada en CSJ AP2287 – 2019).  

5.  Ahora, de la información extraída de la diligencia de  formulación de imputación iniciada, la Corte constata  que los hechos reseñados dan razón de la presunta  comisión de delitos cuya ejecución efectivamente, puede  localizarse en diferentes localidades del país.  

Por  ello, en aplicación de la norma que regula la competencia por  conexidad (art.  52 de la Ley 906 de 2004)  ha de verificarse el lugar  donde tuvo ocurrencia el delito  más grave.   En el asunto, el injusto  de mayor gravedad es el de cohecho  por dar u ofrecer -artículo  407, Código Penal-, cuya pena de prisión va de 48  a 108 meses.   Tales  extremos punitivos resultan superiores a los que el Código  Penal prevé para las conductas de cohecho  impropio (Artículo  406, inciso 2, del estatuto Penal, que establece prisión de 32  a 90 meses)  y falsedad  en documento privado (Artículo  289, del código sustantivo penal, con pena de16 a 108 meses).  

Ahora  bien, el delito de cohecho por dar u ofrecer «estructuralmente,  es un tipo de sujeto activo indeterminado, y conducta compuesta  alternativa, integrada por dos verbos: dar y ofrecer. (…) es un  tipo de peligro, y en razón a su contenido, es de mera  conducta y consumación instantánea. Esto último  significa que el delito se perfecciona con la realización  simple de cualquiera de las acciones que el tipo consagra en forma  alternativa (dar u ofrecer), independientemente del resultado  obtenido, precisión que la Corte ha hecho ya en otras  oportunidades (…)2,  

Para  el caso, de la sinopsis fáctica reseñada, se puede  establecer que los hechos fueron perpetrados en jurisdicción  de la ciudad de Medellín, lugar desde el cual, se infiere,  presuntamente, Esteban  Ramos Maya, con  la complicidad de  Alejandra González Chavarriaga  realizaron el ofrecimiento del tiquete aéreo que se reprueba  como utilidad al servidor público acá involucrado  José Ignacio Umbarila Rodríguez.  

Lo  anterior, en el entendido que allí tenían radicado su  domicilio para el momento de los sucesos y aparentemente, hicieron  contacto con el apoderado de Luis Alfredo Ramos Botero para sufragar  el traslado del fiscal del caso ante la eventualidad por éste  informada; el cual se materializó a la postre, en la  adquisición virtual del referido pasaje y su envió al  funcionario de la Fiscalía General de la Nación.  

Además,  del decurso de la actuación no se destacó alguna  circunstancia excepcional, de oficio o a petición de parte,  que habilitara un juez con sede judicial distinta a la de ocurrencia  del delito más gravoso. De modo que, el conocimiento de la  audiencia de formulación de imputación radica en los  jueces penales municipales con función de control de garantías  de Medellín- reparto, lugar de comisión del presunto  comportamiento de cohecho por dar u ofrecer.  

6.  Finalmente, ningún reparo encuentra procedente realizar la  Sala respecto de la objeción exhibida por la Fiscalía  bajo lo sostenido en providencia CSJ AP2889-2019, Rad. 55693, pues la  situación procesal definida en esa oportunidad no guarda  similitud con la presente, ya que aun cuando allí también  se cuestionó la competencia para conocer de la formulación  de imputación, fue luego de que el respectivo juzgado asumió  la competencia para resolver la legalización de captura y se  determinó la existencia de una causal excepcional de urgencia  que imponía el conocimiento inmediato de la autoridad a quien  se le repartió el asunto, caso que no es el presente.  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR al juzgado penal municipal con función de control de  garantías de Medellín- reparto, la competencia para  conocer la audiencia de formulación de imputación en  contra de Esteban  Ramos Maya, Alejandra González Chavarriaga y  José  Ignacio Umbarila Rodríguez.  

2.  Informar lo acá decidido al Juzgado 39 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá.  

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Registro audiencia 27:07  

2          CSJ SP5924-2014, Rad. 40392  

      

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