AP902-2020(57226)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP902-2020  

Radicación  N° 57226  

Aprobado  acta No.060  

Bogotá,  D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer del juzgamiento promovido por  la Fiscalía General de la Nación contra LUZ  ESTELLA GONZÁLEZ LÓPEZ, JOSÉ HUGO CHAUX GONZÁLEZ  y JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR,  a quienes le fueron imputados cargos como coautores de los delitos de  lavado  de activos  y enriquecimiento  ilícito de particulares.  

HECHOS  

De  acuerdo con lo señalado por la Fiscalía General de la  Nación en el escrito de acusación, JOSÉ  HUGO CHAUX CUÉLLAR, fue  señalado de tener nexos con el frente 16 de las FARC, liderado  por alias “El Negro Acacio”, que operaba en los  departamentos de Vichada, Guaviare y Guainía, pues era uno de  los encargados de las actividades relacionadas con el procesamiento y  comercialización de sustancia estupefaciente, ilicitud que le  permitió adquirir diferentes bienes inmuebles, los que para  darle apariencia de legalidad eran registrados a nombre de su esposa  LUZ  ESTELLA GONZÁLEZ LÓPEZ  y su hijo JOSÉ  HUGO CHAUX GONZÁLEZ.  

Tan  es así, que fue capturado el 18 de febrero de 2001, en el  sitio denominado “Capitán” del sector de los  Mangos, jurisdicción del municipio de Barrancominas Guainía,  dentro del marco de la operación denominada Gato Negro,  llevada a cabo por las Fuerzas de Despliegue rápido del  Ejército Nacional FUDRA, dirigida contra el Frente 16 de las  FARC1,   cuando se encontraba comercializando cocaína con confesos  narcotraficantes; hechos por los que el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio, el 8 de noviembre de 2004,  lo condenó como coautor de los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para  delinquir.  

En  ese contexto, refirió el ente investigador que los  elementos  materiales de prueba permitían «estructurar  con suficiencia el nexo con la actividad ilícita en cabeza del  señor JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR, de quien se dice  desplegó actividades ilícitas relacionadas con el  tráfico de sustancias estupefacientes, señalado de  tener vínculos con la extinta guerrilla de las Farc, de quien  realizado estudio económico, financiero, tributario y  contable, se advierte figura como titular de bienes inmuebles frente  a los cuales no cuenta con la capacidad económica para su  adquisición, algunos de ellos, a nombre de su esposa LUZ  ESTELLA GONZÁLEZ LÓPEZ y de su hijo JOSÉ HUGO  CHAUX GONZÁLEZ, quienes según evidencia técnica,  tampoco cuentan con la capacidad económica para la  justificación de los mismos, presunción de ilicitud que  se encuentra acreditada con la captura del señor CHAUX el día  que se realizaba operación militar en contra del Bloque 16 de  las Farc…».  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  En audiencia preliminar celebrada el 13 de febrero de 2019 ante el  Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá, un Delegado de la Fiscalía  General de la Nación le imputó a JOSÉ  HUGO CHAUX CUÉLLAR, LUS ESTELLA GONZÁLEZ LÓPEZ y  JOSÉ HUGO CHAUX GONZÁLEZ  coautoría en los presuntos delitos de  lavado de activos y  enriquecimiento ilícito de particulares,  conforme las previsiones de los artículos 323 y 327 del Código  Penal, modificados por los artículos 11 de la Ley 1762 de 2011  y 14 de la Ley 890 de 2004, respectivamente; cargos que no aceptaron;  adicionalmente, se les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva2.  

2.  El  13 de junio de 2019, la Fiscalía 11 de la Dirección  Especializada contra el Lavado de Activos, radicó ante el  Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad  capital el respectivo escrito de acusación, donde reiteró  la imputación en los siguientes términos3:  

JOSÉ  HUGO CHAUX CUÉLLAR… se le formula acusación,  como coautor impropio del delito de lavado de activos descrito y  sancionado en el art. 323 C.P., en concurso heterogéneo con el  delito de Enriquecimiento ilícito de particulares a favor  propio, descrito en el art. 327 C.P., en la modalidad dolosa, en  virtud de adquirir, administrar, ocultar, encubrir y dar apariencia  de legalidad, en las circunstancias ya descritas, a bienes producto  de NARCOTRAFICO, actividad que a su vez incrementó su  patrimonio, en la suma de $1.780.841.000  para el periodo de tiempo del 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2012,  2013, 2014 y 2015, derivado de las actividades ilícitas.  Aparentando desarrollar una actividad comercial en aras de sustentar  y justificar la titularidad de dichos bienes, ocultando  y encubriendo el origen ilícito de los mismos, carente de  capacidad económica para su adquisición  y enriquecerse ilícitamente.  

LUZ  ESTELLA GONZÁLEZ LÓEZ… se le formula acusación,  como coautora impropia del delito de lavado de activos descrito y  sancionado en el art. 323 C.P., en concurso heterogéneo con el  delito de Enriquecimiento ilícito de particulares a favor  propio, descrito en el art. 327 C.P., en la modalidad dolosa, en  virtud de adquirir, administrar, ocultar, encubrir y dar apariencia  de legalidad, en las circunstancias ya descritas, a bienes producto  de NARCOTRAFICO, actividad que a su vez incrementó su  patrimonio, derivado de estas actividades delictivas en la suma de  $1.988.516.000  para el periodo de tiempo del 2002, 2004, 2005 a 2012. Aparentando  desarrollar diferentes actividades comerciales, ocultando  y encubriendo el origen ilícito de los mismos, carente de  capacidad económica para su adquisición y  enriquecerse ilícitamente.  

JOSÉ  HUGO CHAUX GONZÁLEZ… se le formula acusación,  como coautor impropio del delito de lavado de activos producto de  enriquecimiento ilícito de particulares a favor propio,  descrito en el art. 327 C.P., en la modalidad dolosa, en virtud de  adquirir, administrar, ocultar, encubrir y dar apariencia de  legalidad, en las circunstancias ya descritas. Adecuación  típica que conforme al principio de tipicidad estricta se  readecúa al presupuesto jurídico que demanda el  legislador, sin alterar el núcleo fáctico de la misma…  

3.  El  9 de julio de 2019,  el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  instaló la audiencia en la que se formularía la  correspondiente acusación, sin embargo, en desarrollo de la  misma, la defensa de JOSÉ  HUGO CHAUX CUÉLLAR  solicitó remitir la actuación a la Jurisdicción  Especial para la Paz, al considerar que los hechos por los que había  sido acusado tenían una relación directa con el  conflicto armado, en consecuencia, el competente para conocer de la  misma era la JEP; pretensión acogida por el funcionario  judicial, incluso agregó que de aceptarse dichos  planteamientos por dicha jurisdicción debía decretarse  la ruptura de la unidad procesal.  

De  otra parte, consideró el Juez A quo que no era el competente  para conocer de la actuación por el factor territorial  respecto de LUZ  ESTELLA GONZÁLEZ LÓPEZ y JOSÉ HUGO CHAUX  GONZÁLEZ,  como quiera que, según la situación fáctica  narrada por la Fiscalía, ninguna de las supuestas actividades  que eventualmente podrían configurar los delitos imputados se  materializaron en esta ciudad capital, por el contrario, todas se  realizaron en el Distrito Judicial cuya competencia corresponde a sus  homólogos de Villavicencio.  

Por  lo anterior, estimó que el asunto debía ser remitido  inicialmente a la Jurisdicción Especial para la Paz para que  resuelva lo relativo a la petición de la defensa de CHAUX  CUÉLLAR, luego, a la Sala de Casación Penal, para que  se dirima lo correspondiente a la competencia territorial, al  tratarse de una impugnación de competencia que compromete  despachos judiciales de distritos judiciales diferentes4.  

4.  Mediante  decisión del 15 de enero de 20205,  la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción  Especial para la Paz, tuvo por desistida la solicitud de acogimiento  de la JEP presentada por LUZ  STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ  y JOSÉ  HUGO CHAUX GONZÁLEZ.  Adicionalmente, ordenó requerir JOSÉ  HUGO CHAUX CUÉLLAR  con el fin que informara si se mantiene en su solicitud de  acogimiento o por el contrario desiste de la misma como lo hicieron  los citados ciudadanos, en consecuencia dispuso devolver el  expediente al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá.  

5.  Por  auto del 27 de febrero de 2020, el mencionado despacho judicial  ordenó remitir la actuación a esta Corte a efectos de  resolver lo correspondiente a la impugnación de competencia6.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico  se advierte la existencia de un conflicto de competencias entre  Juzgados de los Distritos Judiciales de Bogotá y  Villavicencio.  

2.  El  artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez ante  quien se presente la acusación manifieste su falta de  competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al  funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la  decisión de fondo en un término de tres días.  

Este  mismo trámite deberá surtirse cuando la discusión  sobre la competencia provenga de las partes propuesta en la  respectiva oportunidad procesal, que para el caso es la audiencia de  formulación de acusación, según lo dispone el  artículo 339 de la Ley 906 de 2004.  

De  esta forma, como quiera que fue el Juez Primero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá quien argumentó su oposición  frente a la competencia para adelantar el correspondiente juicio  seguido contra LUZ  ESTELLA GONZÁLEZ LÓPEZ, JOSÉ HUGO CHAUX GONZÁLEZ  y JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR7,  quien consideró que a quien le corresponde conocer de la  actuación es a sus homólogos de Villavicencio,  esta Sala es la que debe definir el incidente propuesto dado que se  trata de jueces que pertenecen a diferentes Distritos Judiciales.  

3.  De manera pacífica ha señalado la jurisprudencia de la  Sala, que la  competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo  los factores como el  personal –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-,  el objetivo –atiende  la naturaleza del punible-  y el territorial –lugar  geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-,  pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los  principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía  procesal8.  

Ahora  bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del  Código Penal, precisa para su determinación tres  componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción  típica –teoría  de la actividad-,  ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría  del resultado –  y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado,  indistintamente –teoría  de la ubicuidad-9.  

A  su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la  regla general de competencia territorial según la cual, el  juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del  lugar donde se cometió el delito; y, en caso no poder  determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea  realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el  extranjero,  «la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo  cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación».  

De  otra parte, tratándose de conductas delictivas sobre las  cuales deban aplicarse las reglas de conexidad, la competencia del  Juez se determina a partir de los presupuestos indicados en el  artículo 52 ib., que corresponden: a)  el juez de mayor jerarquía, bien sea por el fuero legal o por  la naturaleza del asunto; o, b)  si se trata de jueces de igual jerarquía, se define la  competencia en forma preferente y excluyente, de acuerdo al siguiente  orden, dependiendo del lugar: 1º) donde se haya realizado la  conducta más grave, 2º) donde se haya cometido el mayor  número de delitos; 3º) en que se realizó la  primera aprehensión y 4º) donde se haya formulado primero  la imputación.  

En  cuanto a la aplicación de los preceptos antes señalados,  se ha dicho:  

«La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

(…)  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.  (cfr.  CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 reiterado en AP3479-2018 rad. 53320;  AP3832-2018, rad. 53560).  

4.  Bajo  esa perspectiva, es claro que se atribuyen conductas punibles de  naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico  efectuado en la audiencia de formulación de imputación  y en el escrito de acusación, algunos de los procesados tenían  nexos con las FARC,  en particular, con el Frente 16, comandado por alias “El Negro  Acacio”, que operaba en los departamentos de Vichada Guaviare y  Guainía, siendo los encargados  de las actividades relacionadas con el procesamiento y  comercialización de sustancia estupefaciente que se producía  en el sector, ilicitud que les permitió adquirir diferentes  bienes inmuebles para luego y con el fin de darles apariencia de  legalidad registrarlos a nombre de algunos de sus familiares.  

Así  mismo, se señala que JOSÉ  HUGO CHAUX CUÉLLAR  debe  justificar la procedencia de $1.780841; LUZ  ESTELLA GONZÁLEZ LÓPEZ  de $1.988.516.000, y JOSÉ  HUGO CHAUX GONZÁLEZ  de $1846.584.000, toda vez que tales cifras representan considerables  incrementos en sus patrimonios, entre los años 2002 y 2015,  respectivamente.  

De  tal manera que, el  funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de  juzgamiento se fijará con base en el artículo  52 de la Ley 906 de 2004, el cual regula la competencia por  conexidad.  

5.  En  este caso, no existe discusión en cuanto a la competencia por  el factor funcional, ya que acorde con los términos de la  formulación de imputación y, a partir de las  precisiones que la Fiscalía realizó en el escrito de  acusación, a JOSÉ  HUGO CHAUX CUÉLLAR,  LUZ  ESTELLA GONZÁLEZ LÓPEZ y JOSÉ HUGO CHAUX  GONZÁLEZ  se  les atribuyen incrementos patrimoniales, no justificados, que  ascienden aproximadamente a $1.780841;  $1.988.516.000,  respectivamente, así como la adquisición de inmuebles  en diferentes partes del país, al parecer, con recursos  provenientes de las actividades de procesamiento y comercialización  de sustancia estupefacientes que manejaba el Frente 16 de las FARC,  hechos que podrían encuadrarse en la comisión de las  conductas punibles enriquecimiento ilícito y de lavado de  activos, respectivamente.  

Por  consiguiente, como la cuantía de las conductas punibles  enrostradas se adecúa al límite mínimo previsto  en los numerales 14 y 16 del artículo 35 del Código de  Procedimiento Penal, corresponde a los juzgados penales del circuito  especializados conocer el presente asunto, por tanto, cualquiera de  los dos despachos en conflicto podría asumir el conocimiento  de la actuación.  

6.  Ahora,  como el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá  señaló que el conocimiento del juicio corresponde a sus  homólogos de Villavicencio por el factor territorial, a lo que  no se opusieron las partes e intervinientes, a efectos de establecer  cuál es el funcionario judicial competente, debe  acudirse al análisis  excluyente y preferente de  los criterios del citado artículo 52 del Código de  Procedimiento Penal para, a  partir de ahí, ubicar territorialmente la competencia,  determinándose, en principio, por el del lugar donde se  perpetró el delito de mayor gravedad.  

Para  ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley  el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo  el entendido de que entre tales categorías existe una relación  directamente proporcional»10.  En este caso, se encuentra fácil indicar que la sanción  más severa lo es para el lavado de activos  (artículo  323 Código Penal, modificado por el 11 de la Ley 1762 de  2015),  con una pena de prisión de 10  a 30 años;  multa correspondiente de 1.000 a 50.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, pues el delito de enriquecimiento  ilícito  (artículo 327 Código Penal, modificado por el  del  artículo 14 de la ley 890 de 2004), establece prisión  de 8  a 15 años y  multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito  logrado.  

7.  Ahora bien, una vez establecido cuál de los delitos conexos es  el de mayor entidad, corresponde determinar el lugar donde se cometió  el lavado de activos.  

De  acuerdo con los  hechos jurídicamente relevantes contenidos  el escrito de acusación, el delito de lavado de activos cuya  comisión se atribuye a los procesados, se  cometió cuando, JOSE HUGO CHAUX CUÉLLAR fue capturado  capturado  el 18 de febrero de 2001, en el sitio denominado “Capitán”  del sector de los Mangos, jurisdicción del municipio de  Barrancominas Guainía, dentro del marco de la operación  denominada Gato Negro, llevada a cabo por las Fuerzas de Despliegue  rápido del Ejército Nacional FUDRA, dirigida contra el  Frente 16 de las FARC,  cuando comercializaba cocaína con  confesos narcotraficantes.  

No  de otra manera se entiende la afirmación de la Fiscalía  en el escrito de acusación cuando refiere que la conducta  subyacente del lavado de activos es el narcotráfico, la cual  se encuentra «acreditada  con la captura del señor CHAUX el día que se realizaba  operación militar en contra del Bloque 16 de las Farc…».  

8.  Así  las cosas, en  este caso, el conocimiento de la actuación adelantada contra  LUZ  ESTELLA GONZÁLEZ LÓPEZ, JOSÉ HUGO CHAUX GONZÁLEZ  y JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR  corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados de  Villavicencio (reparto) quienes tienen competencia del juzgamiento de  los hechos ilícitos que ocurren en la jurisdicción del  municipio de Barrancominas  (Guainía),  tal como se desprende del contenido del Acuerdo PCSJA20-11476  del 10 de enero de 202011  expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Es  más, aunque se considerara que las actividades de narcotráfico  se materializaban en los sectores donde el Frente 16 de la Farc  operaba, esto es, los departamentos de Vichada, Guaviare y Guainía,  serían igualmente competentes los Jueces Especializados de  Villavicencio, pues conforme lo previsto en el mencionado Acuerdo del  10 de enero de 2020, el  Distrito Judicial de Villavicencio está conformado por los  circuitos de Puerto Carreño (Vichada)12,   Inírida (Guainía)13  y de San José del Guaviare (Guaviare)14,  los cuales comprenden la totalidad de municipios de dichos  departamentos.  

9.  En  conclusión, sin necesidad de ahondar en consideraciones  adicionales, esta Colegiatura definirá la competencia para  continuar el trámite de esta actuación a favor de los  Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, a donde  se remitirán las diligencias.  

Sin  que lo anterior signifique desconocer la posición adoptada en  decisión CSJ AP2863-2019, Rad. 55616 respecto del trámite  de este tipo de asuntos, sólo que en el caso particular se da  por superada en procura de no dilatar más la actuación,  lo cual no significa una revaluación de la citada postura,  como quiera que en lo sucesivo se le debe dar aplicación a  ella por parte de los funcionarios judiciales.  

10.  Se informará de esta determinación al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Bogotá  y a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que la competencia para conocer de la presente actuación  corresponde a los Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, de  conformidad con lo expuesto;  en consecuencia, se ordena  el envío inmediato de las diligencias al reparto de los  mencionados despachos judiciales.  

2.  Informar  de esta determinación al Primero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá  y a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

3.  Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Información que se desprende de lo señalado en el          escrito de acusación pagina 4 cuando se señaló:          «hechos          que encontraron respaldo en la declaración de fecha 23 de          febrero de 2001, rendida por el mayor  del Ejército William          Roberto del Valle, donde señala las circunstancias de modo,          tiempo y lugar que condujeron a la captura de los brasileros (…)          y los colombianos (…) y JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR,          con ocasión de la operación denominada Gato Negro,          quienes a través de inteligencia militar habían tenido          conocimiento que en la población de Barranco Minas Guaviare          (sic), se estaban llevando a cabo negocios relacionados con el          procesamiento y comercialización de coca entre          narcotraficantes que la negociaban con la cuadrilla 16 de las Farc,          donde se encontraban varias personas de diferentes nacionalidades,          entre ellas, Brasileros, como … por lo cual se había          realizado algunos registros y allanamientos, entre ellos a alias          Fernandiño, encontrando equipos y munición. Indica que          el 18 de febrero de 2011, estando en la laguna Colorada, había          recibido la orden de realizar asalto aéreo en el sitio          denominado capitán, para neutralizar acciones subversivas del          frente 16 de las FARC, por lo cual realizó la operación          que había culminado con la captura de tres guerrilleros,          quienes le suministraron información de ubicación de          varios subversivos que cuidaban a tres Brasileros. Al llegar al          lugar, e la finca de Gonzalo, ubicada al margen derecho del río          Uva, capturó a dos de los brasileros, en tanto que un tercero          tras un enfrentamiento con arma de fuego había logrado huir          con una herida. Señala el uniformado así mismo, que en          el sitio también aprehendió a los ciudadanos          colombianos (…), (…) y JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR,          incautando…»  

2          Cfr. escrito de acusación,          fs. 14 y 15. C. 1.  

3          Fs. 18-19 C. 1.  

4          Fs.          62-73 C.O. 1.  

5          Cfr.          cuaderno JEP  

6          Fl.          90 C.O. 1.  

7          Se          está a la espera de que la JEP resuelva si es competente para          conocer de la actuación adelantada contra JOSÉ HUGO          CHAUX CUÉLLAR.  

8          Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781  

9          Ibídem  

10          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.  

11          “Por el cual se modifica el mapa judicial del Distrito          Judicial de Villavicencio”. ARTÍCULO 2.°          Conformación. El Distrito Judicial de Villavicencio quedará          conformado por 45 municipios y 9 circuitos judiciales como se          relaciona a continuación: […]          

6.          Circuito judicial de Inírida (Guainía) cabecera de          circuito, conformado por los municipios de:          

a.          Inírida (Guainía)          

b.          Barrancominas  

12          conformado por los municipios de: a. Puerto Carreño (Vichada)          b. Cumaribo (Vichada) c. La Primavera (Vichada) d. Santa Rosalía          (Vichada).  

13          conformado por los municipios de: a. Inírida (Guainía)          b. Barrancominas  

14          conformado por los municipios de: a. San José del Guaviare b.          Calamar c. El Retorno d. Puerto Concordia e. Miraflores (Guaviare)  

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