AP682-2020(56953)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP682-2020  

Radicación  56953  

Aprobado  acta número 044  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó el abogado de DIANA  MERCEDES MONTAÑA RUIZ contra la sentencia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual redujo  las penas principales y accesorias que les impuso tanto a ella como a  Giovanni  Franco Arévalo  el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad, tras declararlos  autora y cómplice (respectivamente) de las conductas punibles  de hurto  agravado y  estafa  agravada,  ambos en concurso homogéneo.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  A raíz de un convenio suscrito con la administración de  justicia, en el parqueadero Ferrari de Bogotá se guardaban en  custodia los automóviles sobre los cuales los jueces civiles  afectaban con medidas cautelares de embargo.  

Entre  los meses de enero de 2009 y febrero de 2011, DIANA MERCEDES MONTAÑA  RUIZ se aprovechó de dicha situación y ganándose  la confianza de varias personas ofreció en venta los autos  inmovilizados. Se dirigía con los clientes al parqueadero y  les mostraba los vehículos y las carpetas en las que reposaba  información acerca de estos. Firmaba contratos de compraventa  y lograba que le entregaran sumas de dinero a modo de anticipo. Esto  sucedió en los casos denunciados por Alirio Torres, Cecilia  Rojas de González, Wilson Vieda Rico, Luz Marina Lopera  Lopera, Félix Enrique Guzmán Patiño, Víctor  Julio Murcia Moreno, Julio César Uriza Vargas, Juan Hernando  Rodríguez, José Héctor Monguí y Luis  Eduardo León Cortés.  

Giovanni  Franco Arévalo,  igualmente, participó con ella en tales ventas, bien sea  mostrando automóviles o llevando a nuevas víctimas para  celebrar negocios. Así lo denunciaron Cándido Tobón,  Carolipo Martínez Sánchez, José Alfredo Guerrero  Montaño, Pedro Cárdenas León, Pilar del Carmen  Hernández Lozano, Luz Mery León Bejarano y Édgar  Enrique Villareal Olarte.  

Por  otra parte, DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ se apoderó de  los vehículos de John Alexánder Rodríguez Vargas  y José Marcelino Quinchanegua Hernández para  vendérselos a terceras personas, bien sea mediante un poder en  el cual ella no estaba autorizada para negociar el carro, o por medio  de papeles que resultaron ser falsos.  

2.  Por  ello, el 19 de marzo de 2015, la Fiscalía General de la Nación  le imputó a DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ la realización  de diecisiete (17) delitos de estafa  agravada,  siete (7) de estos en coautoría con Giovanni  Franco Arévalo,  así como dos (2) delitos de hurto  agravado y  uno de concierto  para delinquir para  ambos procesados, según los artículos 239, 241 numeral  2 (“confianza  depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el  agente”),  246, 247 numeral 4 (“conducta  […]  relacionada  con […]  transacciones  sobre vehículos automotores”)  y 340 inciso 1º de la Ley 599 de 2000, actual Código  Penal, con las modificaciones introducidas por los artículos  14 de la Ley 890 de 2004 y 51 de la Ley 1142 de 2007. Como  ninguno aceptó cargos, la Fiscalía los acusó por  idénticos comportamientos el 7 de diciembre de 2015.  

3.  El  juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Doce Penal del Circuito  de Bogotá. El 8 de noviembre de 2017, absolvió a los  procesados de la conducta punible de concierto  para delinquir,  declaró responsable a Giovanni  Franco Arévalo  de los siete (7) delitos de estafa  agravada  (pero como cómplice), y condenó a DIANA MERCEDES  MONTAÑA RUIZ a título de autora de las diecisiete (17)  conductas de estafa  agravada y  de los dos (2) delitos de hurto  agravado atribuidos  en su contra.  

En  consecuencia, le impuso a Giovanni  Franco Arévalo  una pena de tres (3) años y diez (10) meses de prisión  y de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas,  así como ciento setenta (170) salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa. Adicionalmente, le concedió la  suspensión condicional de ejecución de la sanción  privativa de la libertad.  

Y a  DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ, la condenó a diez (10)  años y diez (10) meses de prisión e inhabilidad, así  como a 1.180 salarios mínimos legales mensuales vigentes de  multa. Ningún mecanismo sustituto de la pena privativa de la  libertad le concedió.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa de ambos procesados, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2019,  redujo las penas de prisión y accesorias: A Giovanni  Franco Arévalo,  a dos (2) años y ocho (8) meses; y DIANA MERCEDES MONTAÑA  RUIZ, doce (12) años y cuatro (4) meses. Finalmente, confirmó  la sentencia impugnada en todo lo demás que fue objeto de  apelación.  

5.  Contra  el fallo de segunda instancia, el apoderado de DIANA  MERCEDES MONTAÑA RUIZ  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.  

II.  LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 (“manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba”),  propuso el recurrente un único cargo, consistente en la  violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un  error de derecho por falso juicio de convicción en la  apreciación de la prueba.  

Al  respecto, sostuvo que el hurto  agravado vinculado  con el denunciante José Marcelino Quinchanegua Hernández  se fundó exclusivamente en prueba de referencia, es decir, en  el testimonio de dicha persona, de acuerdo con el cual Émerson  Giovanni García le dijo que tenía en posesión su  vehículo y se lo había comprado a DIANA MERCEDES  MONTAÑA RUIZ. José Marcelino Quinchanegua Hernández,  por lo tanto, no fue testigo directo ni presencial de la celebración  del contrato; se trata, simplemente, de un testigo de oídas en  el cual se limitó a repetir lo dicho por otra persona (Émerson  Giovanni García) que no compareció al juicio. Tampoco  obra, por lo demás, otra prueba que señale a la acusada  como la vendedora del carro de propiedad del denunciante.  

En  consecuencia, solicitó a la Sala casar parcialmente el fallo  impugnado, absolver por el delito de hurto  agravado que  se le imputó a DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ y dosificar  de nuevo la pena impuesta en su contra.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obran con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra  sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente tendrá que presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.  

2.  En  este caso, el reproche presentado por el recurrente no podrá  ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco será admitida),  pues el escrito puede ser resuelto sin necesidad de analizar a fondo  la actuación.  

En  efecto, el demandante propuso la violación indirecta de la ley  sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de  convicción en la apreciación de la prueba. Esta se  produce, conforme al inciso 2º del artículo 381 de la Ley  906 de 2004, cuando se desconoce el precepto según el cual el  fallo condenatorio “no  podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.  

De  acuerdo con el recurrente, la condena contra DIANA MERCEDES MONTAÑA  RUIZ, en lo que respecta al hurto del que fuera víctima José  Marcelino  Quinchanegua Hernández, se basa exclusivamente en la  manifestación de esta persona, cuando señaló en  el juicio oral que Émerson Giovanni García le dijo que  su carro se lo había vendido la acusada.  

La  sola lectura del fallo de segunda instancia desvirtúa la  anterior afirmación. El Tribunal, para condenar, no se basó  exclusivamente en tal declaración de segunda mano por parte de  la víctima, sino en la apreciación íntegra de  todo su relato, aunada a la valoración en conjunto con el  resto del material probatorio.  

El  Tribunal, por consiguiente, fundó su condena en las siguientes  aserciones fácticas extraídas del testimonio de José  Marcelino Quinchanegua Hernández, a las que le asignó  un valor de verdad:  

(i)    José Marcelino Quinchanegua Hernández se reunió  con DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ. Allí ella le ofreció  «la  posibilidad de solucionar la situación financiera adversa por  la que atravesaba y que había provocado el embargo de un  automóvil de servicio público –taxi– de su  propiedad, que se encontraba inmovilizado en el parqueadero  Ferrari»1.  

(ii)  José  Marcelino Quinchanegua Hernández luego tuvo contacto con  Émerson Giovanni García. Esta persona «le  informó que el rodante le había sido vendido por la  procesada y que lo tenía en un taller con el fin de que le  hicieran unos arreglos»2.  

(iii)  José  Marcelino Quinchanegua Hernández se dirigió al taller  en donde estaba su vehículo para verificar lo que le había  dicho Émerson Giovanni García.  

(iv)  A  los pocos días, José Marcelino Quinchanegua Hernández  volvió a hablar con DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ. Ella  «le  exhibió un documento donde constataba que él y su  esposa, Blanca Lilia Ospina, se reunieron en Global Datos para  transferirle el derecho de dominio sobre el automóvil»3.  

(v)  Según  José Marcelino Quinchanegua Hernández, dicho documento  «nunca  fue suscrito por él ni por su cónyuge»4.  

Y  (vi),  dos  (2) o tres (3) años después, Émerson Giovanni  García buscó a José Marcelino Quinchanegua  Hernández «para  que le hiciera el traspaso del vehículo, a lo que se rehusó  pues nunca había efectuado venta alguna sobre el mismo»5.  

El  Tribunal, entonces, no solo derivó el apoderamiento del  automóvil por parte de la acusada de un diálogo aislado  entre el denunciante y un tercero, sino de una apreciación  racional de todo lo dicho por el testigo, entre lo cual estaban  circunstancias directamente aprehendidas por este, como las dos (2)  reuniones que tuvo con DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ, el  documento que ella le exhibió, el taller en donde se  encontraba en reparaciones su vehículo, etc. De ahí que  no se condenó solamente con sustento en prueba de referencia.  

Además,  el hecho de que José Marcelino Quinchanegua Hernández  no haya sido testigo directo del acto de apoderarse del bien mueble  es por completo irrelevante. Este testimonio constituye prueba  indirecta sobre la cual es posible elaborar un juicio de  responsabilidad penal, sobre todo cuando no debe confundirse con la  de referencia, según lo explicó el Tribunal en el fallo  impugnado6  

El  demandante, por lo tanto, partió de presupuestos que eran  contrarios a la realidad de lo decidido por las instancias.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la  necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación  señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  adoptada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ contra el fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          107 del cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 108 del cuaderno del Tribunal.  

3

                    

Folio          108 del cuaderno del Tribunal.  

4          Folio 108 del cuaderno del Tribunal.  

5          Folio 108 del cuaderno del Tribunal.  

6

                    

Cf. folios 109-110 del          cuaderno del Tribunal.      

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