AP676-2020(54281)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP676-2020  

Radicación  n°.54281  

(Aprobado  acta n°. 44)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el defensor de Luis  Felipe Hernández Hernández y  Esteban  Alberto Vahos Builes,  contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018 por el  Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo  dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota  (Antioquia) y condenó a los procesados como coautores del  delito de hurto calificado y agravado.  

HECHOS  

El  Tribunal resumió así el aspecto fáctico:  

Según  el escrito de acusación, el nueve (9) de noviembre de dos mil  diecisiete, a eso de la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde,  en la Base Barbosa Uno, de la empresa CLARO COMUNICACIONES, ubicada  en la vereda Tamborcito del municipio de Barbosa, LUIS  FELIPE HERNÁNDEZ y ESTEBAN ALBERTO BUILES VAHOS se  apoderaron, en coautoría criminal, de dieciséis  baterías marca NARADA, de doce voltios y 155 amperios,  avaluadas en la suma de quince millones seiscientos ochenta mil pesos  ($15.680.000); de ciento veintisiete (127) metros de cable tipo  FEEDER y cuarenta y cinco (45) metros de cable tipo HELIAX, propiedad  de la empresa en mención.  

Se  narra también que para lograr su propósito de  apoderarse de los bienes relacionados, se vistieron con uniformes de  la empresa de telecomunicaciones, regresaron a la base y destruyeron  el gabinete de las baterías, sacando elementos del lugar  utilizando para ello un vehículo de transportes que  contrataron para tal fin.  

En  el informe de policía de vigilancia para caso de captura en  flagrancia se lee que momentos después una patrulla de la  policía, alertada sobre los sucesos, retuvo un vehículo  tipo campero, marca TOYOTA de color verde, conducido por LUIS HERNÁN  BEDOYA BEDOYA, quien les informó que era él la persona  que había llamado a la policía pues lo habían  contratado dos sujetos para que trasportara el material que momentos  antes habían sustraído de la base de comunicaciones  referida y luego habían abordado un vehículo marca  MAZDA, color verde, con placas terminadas en 996, mismo que fue  ubicado por las unidades policiales a la altura del peaje EL  TRAPICHE, hallando en su interior a los procesados, que portaban allí  una serie de elementos de trabajo, entre ellos, uniformes de la  empresa CLARO COMUNICACIONES, MOVISTAR y otras empresas.  

Se  dice en ese informe, que verificado con el jefe de seguridad de CLARO  S.A. el hurto a los elementos relacionados al inicio, se procedió  con la captura de los individuos que fueron identificados como LUIS  FELIPE HERNÁNDEZ y ESTEBAN ALBERTO BUILES VAHOS.  

Los  elementos incautados y ya descritos fueron entregados, según  se constata, al jefe de seguridad de la empresa afectada1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Bajo la ritualidad del procedimiento abreviado, ante el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal con función de control de  garantías de Barbosa, Antioquia, al día siguiente se  adelantó audiencia preliminar de legalización de  captura (en flagrancia), incautación de elementos y registro  de bienes con fines de comiso y se corrió traslado del escrito  de acusación contra Luis  Felipe Hernández Hernández y  Esteban  Builes Vahos,  por  el delito de hurto calificado y agravado, descrito en los artículos  240-4 inciso final y 241-10 del Código Penal, cargo que no  aceptaron los implicados, quienes fueron afectados con medida de  aseguramiento de detención domiciliaria2.  

2.  Luego de radicado el escrito de acusación3,  el 13 de febrero de 2018 se dio inicio a la audiencia concentrada4,  que fue suspendida ante la posibilidad de celebrar un preacuerdo, el  cual fue presentado con sus anexos, por el Fiscal el 27 siguiente5  y aprobado el 2 de marzo de 2018, por el Juez Segundo Penal  Municipal, con función de control de garantías y de  conocimiento de Girardota-Antioquia.  

En  desarrollo de la diligencia, el delegado del ente acusador aclaró  que, conforme a la situación fáctica, la circunstancia  de calificación del hurto es la prevista en el artículo  240, numeral 1 –con  violencia sobre las cosas-  y que el acuerdo consiste en reconocer a los implicados la  circunstancia de marginalidad de que trata el artículo 65 del  Código Penal, modificando así lo señalado en el  documento aportado, donde se les variaba el grado de participación  a cómplices6.  

3.  La audiencia de individualización de pena tuvo lugar los días  22 del mismo mes y 10 de abril siguiente7.  En sentencia del 22 de mayo posterior, el juez de conocimiento  condenó a Luis  Felipe Hernández Hernández y  Esteban Alberto Builes Vahos como  autores del delito de hurto calificado y agravado. Les impuso  cuarenta (40) meses de prisión y, por el mismo término,  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

Les  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria8.  

4.  El 3 de septiembre sucesivo, el Tribunal Superior de Medellín,  al resolver el recurso de apelación incoado por la defensa de  los procesados, confirmó en su integridad la decisión  del A  quo9.  

LA DEMANDA  

Una vez el  libelista identifica las partes e intervinientes, los hechos y la  actuación procesal, formula un  cargo con  sustento en la causal primera, por aplicación indebida del  canon 29 de la Constitución Política, en concordancia  con los artículos 269 del Código Penal y 6°, 10°  102 y 447 de la Ley 906 de 2004 y falta de aplicación los  preceptos 25 de ésta última normativa, 42 de la Ley 600  de 2000 y 206 del Código General del Proceso.  

Señala que  el Ad  quem,  al confirmar la sentencia de primera instancia, vulneró sus  deberes como juez natural y transgredió el debido proceso, los  derechos de contradicción defensa y de acceso a la  administración de justicia y también el principio de  legalidad, con lo cual se estructura la causal de nulidad contenida  en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.  

Aduce que si se  hace una interpretación exegética del artículo  102 de la Ley 906 de 2004, modificado por el precepto 86 de la Ley  1395 de 2010, que regula el incidente de reparación integral,  «la  consecuencia lógica es que los procesados por delitos contra  el patrimonio económico, no se harán beneficiarios de  las rebajas contenidas en el artículo 269, sino están  de acuerdo con la víctima frente al valor de los perjuicios o  ésta manifieste voluntariamente haber sido reparada».  

Ese vacío  normativo, necesariamente remite al artículo 42 del Código  de Procedimiento Penal del 2000, en virtud del principio de  integración, «que  regula la reparación integral y la tasación de  perjuicios».  

Según el  censor, los juzgadores hicieron una interpretación exegética  del artículo 102 arriba citado y consideraron, erradamente,  que no es posible abrir un incidente de tasación de perjuicios  antes de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia.  

Agrega que la  reparación integral es un derecho tanto del procesado a  obtener la rebaja prevista en el artículo 269 del Código  Penal, como de la víctima afectada con la conducta punible,  pero ello no la habilita para oponerse a la apertura del «incidente  de tasación de perjuicios» y  tampoco puede imponer su criterio frente al valor de los mismos.  

Refiere, de otro  lado, que al juez de primera instancia le corresponde resolver la  solicitud de apertura del incidente, oportunidad que, en este caso,  se vio truncada en la audiencia de individualización de pena,  pues el funcionario no puede ni debe dejar que las partes debatan la  tasación de perjuicios por fuera del proceso, pues ello  demuestra falta de control.  

Luego de ilustrar  con jurisprudencia sobre los derechos de las víctimas, apunta  que, si bien el escenario natural para la «apertura  del incidente de tasación de perjuicios es el Incidente de  Reparación Integral, esa posibilidad no está vedada en  la audiencia de individualización de pena o 447, estadio  procesal que además es preclusivo para la individualización  de pena».  Por lo tanto, mal puede el A  quo limitar  o cercenar a los procesados el derecho a lograr la reparación  integral, máxime cuando ello conlleva a morigerar la pena, por  la rebaja prevista en el canon 269 del Código Penal.  

Inclusive, el  precepto 447-2 de la Ley 906 de 2004 faculta al juez de primera  instancia a solicitar a cualquier institución pública o  privada la designación de un experto para que, en el término  de diez (10) días, responda a su petición. En ese  orden, dicho funcionario es quien puede ordenar, con fundamento en el  Código General del Proceso, pruebas de oficio tendientes a  dilucidar la valoración de los perjuicios -cita varios  radicados-.  

De lo anterior  deduce que, en este caso, sí era procedente la apertura del  incidente y la presentación y sustentación del dictamen  pericial solicitado por la defensa en la audiencia de  individualización de pena, para refutar la valoración  de los perjuicios hecha en forma exorbitante por el apoderado de la  víctima, aspecto que fue desconocido por el Ad  quem.  

Según el  demandante, es ilógico pensar que si la víctima no se  siente reparada o no hay acuerdo entre las partes sobre el valor de  los perjuicios, ello ate al juez a dictar sentencia condenatoria, sin  dar al procesado la oportunidad para reparar y obtener la rebaja  citada.  

Agrega que, si  bien el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 contempla la  posibilidad de iniciar incidente de reparación integral, una  vez quede ejecutoriada la sentencia, esa oportunidad no es absoluta,  porque al ser un derecho recíproco de las partes, la tasación  se puede abrir como incidente en la audiencia del artículo 447  con el fin de efectivizar el derecho material y, en virtud del  principio de integración, acudir al inciso final del artículo  42 de la Ley 600 de 2000, tal como se precisó en la sentencia  de casación del 1° de julio de 2009, radicado 30.800, de  la que trae apartes.  

En tal sentido, el  fallo de segunda instancia es ambivalente y genera a sus  representados inseguridad jurídica, en cuanto no da una  solución clara y de fondo al problema planteado, referente a  si se puede o no abrir el incidente de tasación en la  audiencia de individualización de pena y si es o no una  obligación o un derecho de los procesados reparar a la  víctima, para obtener así la rebaja del canon 269  penal.  

De otra parte, la  estimación realizada por la víctima no es justa,  razonada, equitativa ni proporcional, porque confunde el valor de los  elementos hurtados con los perjuicios ocasionados, lo cual trae  consecuencias jurídicas, como las previstas en los artículos  206 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 446 de 1998.  

Reitera que cuando  no existe acuerdo entre la víctima y los procesados sobre el  valor de los perjuicios «lo  lógico es que el ad quo, en la audiencia de 447, como director  del proceso y en virtud del principio de economía procesal,  abra el incidente de tasación de perjuicios y designe un  perito imparcial de la lista de auxiliares de la justicia» y  permita al acusado, «en  audiencia oral», controvertir  el valor estimado por la parte ofendida «y  presentar el avalúo justo, equitativo, razonable y  proporcional de los perjuicios, acorde a la realidad»,  hecho que no ocurrió en este caso.  

Comenta que el  perito de la defensa  determinó  los daños y perjuicios en dos millones de pesos ($2.000.000)  y, al ampliarlo, los fijó en tres millones de pesos  ($3.000.000) y, sin haber sido sustentado, fue tácitamente  rechazado por la víctima y por el juez de primer grado, sin  indicar el error en que incurrió el experto, limitando a los  procesados el acceso a la administración de justicia.  

Enfatiza que éstos  repararon parcialmente a la víctima, antes de proferirse el  fallo de primera instancia, en la suma de dos millones quinientos  setenta mil pesos ($2.570.000) y que su disposición a resarcir  totalmente, se evidencia con la consignación que hicieron  luego, por cuatrocientos treinta mil pesos ($430.000), cuando aún  no había cobrado ejecutoria la sentencia de primer grado. Sin  embargo, tales depósitos no fueron tenidos en cuenta por el  Tribunal.  

Concluye que se  requiere la intervención de la Corte en este asunto, para que  unifique la jurisprudencia en cuanto a si el incidente de reparación  integral, cuando no hay acuerdo entre las partes, debe abrirse  después de ejecutoriada la sentencia o en la audiencia del  447, pues no existe unidad de criterio.  

En punto de la  trascendencia, aduce el libelista que la negativa a abrir formalmente  el incidente de tasación de perjuicios y concluir esa  diligencia sin permitir a los acusados materializar la reparación  integral, constituye una clara violación de sus garantías  fundamentales previstas en el artículo 29 Superior.  

Solicita casar  parcialmente la sentencia recurrida y decretar la nulidad de todo lo  actuado a partir de la audiencia de individualización de pena  y se disponga la libertad inmediata de los procesados.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda que se examina será inadmitida porque no cumple con  los mínimos requisitos para declararla formalmente ajustada.  

1. Como bien se  sabe, en el sistema de procesamiento de la Ley 906 de 2004, el  impugnante tiene la carga de comprobar que el fallo de casación  es indispensable para el cumplimiento de uno de los objetivos  previstos en el artículo 180 y, por consiguiente, debe  suministrar los argumentos que demuestren la vulneración de  derechos o garantías fundamentales, además de las  causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas  de coherencia, precisión y claridad que rigen la impugnación  extraordinaria, para el cabal entendimiento de las censuras.  

2. El libelo que  se examina no contiene los fundamentos que demuestren la necesidad de  ejercer el control constitucional y legal a través de un fallo  de casación, con miras a obtener alguna de las finalidades  inherentes al recurso, y el reproche formulado no sirve para  comprobar la ocurrencia de alguno de los desaciertos atribuidos al  sentenciador, ni su trascendencia en la decisión adoptada.  

Estas son las  incorrecciones advertidas:  

2.1. El demandante  postula un solo cargo, por aplicación indebida del canon 29 de  la Constitución Política, en concordancia con los  preceptos 269 del Código Penal, 6°, 10°, 102 y 447 de  la Ley 906 de 2004, y falta de aplicación de los artículos  25 de la última normativa, 42 de la Ley 600 de 2000 y 206 del  Código General del Proceso, pero no concreta el defecto y  tampoco plantea una discusión jurídica, como es la  exigencia en esta especie de censuras por violación directa de  la ley sustancial.  

Esta Corporación  viene señalando de tiempo atrás, que es carga del  recurrente aceptar la declaración de los hechos y la  ponderación de las pruebas realizada por el fallador y  centrarse a demostrar, de manera clara e inequívoca, que las  normas seleccionadas no son las llamadas a gobernar el asunto  (aplicación indebida), o que la cuestión fáctica  establecida está regulada por otras disposiciones que se  dejaron de aplicar (falta de aplicación) o que, habiendo  seleccionado adecuadamente los preceptos, les dio un alcance que no  tienen o les asignó unas consecuencias contrarias a su  naturaleza jurídica.  

2.2. Desconoce el  principio de no contradicción que rige en casación, al  involucrar, en el mismo cargo, la causal de nulidad, que por ser de  diversa naturaleza ha debido postularlo de manera independiente y  demostrar, con acatamiento a claras y precisas pautas, la especie de  irregularidad que pretende hacer valer y su alcance invalidante en la  actuación.  

2.3 Desatendió  la reiterada directriz de la Sala, que impone desarrollar las  censuras conforme a los parámetros de discusión del  defecto que se postula, pues, al plantear su discrepancia por la  forma como el sentenciador interpretó el artículo 102  de la Ley 906 de 2004, modificado por el precepto 86 de la Ley 1395  de 2010, reduce su alegato a una inadmisible contraposición de  criterios, encaminada a hacer valer la misma postura defensiva que  rechazó el fallador de segunda instancia.  

En efecto, cuando  el Ad  quem  señala que el incidente de reparación integral se debe  adelantar con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia  condenatoria, no hace más que atender a la literalidad del  citado precepto, que, por su claridad, no encierra un vacío  normativo, ni precisa de acudir a otras normas, como sin acierto lo  postula el censor.  

Ese criterio  atiende a la postura de esta Corporación que, incluso,  recientemente descartó la posibilidad de abrir un incidente de  tasación de perjuicios antes de la ejecutoria de la sentencia  de primera instancia, como es el reclamo del censor.  

En esa oportunidad  (CSJ SP982-2018, rad. 51163), se dijo que:  

…en el  sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, el fallo  que establece la responsabilidad penal no es el escenario propicio  para definir lo atinente a los perjuicios causados, pues tal asunto  es propio del incidente de reparación integral, cuya apertura  puede ser solicitada por la víctima, la Fiscalía o el  Ministerio Público, una vez alcanza ejecutoria la sentencia  condenatoria, en los términos de los artículos 102 y  siguientes de la Ley 906 de 2004».  

2.4. Contraviene  abiertamente el principio de corrección material, que impone  sustentar las censuras en total correspondencia con la realidad  procesal, de la cual se aparta en todo momento.  

Así ocurre  cuando el demandante afirma que la posibilidad de abrir el incidente  en la audiencia de individualización de pena, se vio truncada  porque el juez de primera instancia no puede dejar que las partes  debatan la tasación de los perjuicios por fuera del proceso  porque ello demuestra falta de control.  

No menciona, sin  embargo, las oportunidades que concedió el A  quo encaminadas  a garantizar que se materializara la reparación de los  perjuicios anunciada desde la primera sesión de audiencia de  individualización de pena10,  por el mismo letrado, recurrente en casación.  

La colegiatura se  pronunció sobre esa situación:  

…en este  proceso, como fácilmente se aprecia, el juez esperó un  buen lapso de cara a admitir que los entonces acusados indemnizaran  integralmente e incluso permitió la presentación de un  dictamen de un experto solo que, como la víctima no estuvo de  acuerdo con ese monto, finalmente, se emitió el fallo de  primer grado no reconociendo la rebaja de pena. Ni más ni  menos, en términos reales, adelantó un pequeño  incidente previo a la sentencia de cara a establecer el monto de los  perjuicios.  

Dicho de otro  modo, el A quo sí dio la oportunidad a los acusados de  indemnizar integralmente, incluso abrió espacio para la  presentación del dictamen pericial; cosa muy diferente es que  la empresa afectada con el hurto se haya mostrado en desacuerdo con  el monto propuesto y, desde esa óptica, haya estimado el juez  de primer grado que no había lugar a continuar con una  discusión sobre cantidades de dinero que, finalmente, estimaba  la empresa de telecomunicaciones, por intermedio de sus  representantes, no satisfacía sus expectativas.  

No advierte la  Sala que por esa actuación del fallador de primer grado se  haya afectado el debido proceso o el derecho de defensa; por el  contrario, oportunidad se le dio a los acusados, aún por fuera  del proceso penal, de buscar la reparación integral; cosa  diferente, iteramos, es que se pretenda, a toda costa, que las sumas  tasadas por el perito contratado por la defensa sean tenidas en  cuenta por el A quo, sin parar mientes en que la empresa afectada  señala que la reparación de sus equipos supuso una suma  mucho mayor que la estimada en el experticio11.  

De lo anterior se  sigue que los reparos del libelista son contrarios a la realidad  procesal, porque si bien es cierto el procedimiento no contempla la  posibilidad de discutir el monto de los perjuicios, en la audiencia  de individualización de pena, lo cierto es que el fallador de  primera instancia confirió tiempo para que los procesados  repararan a la víctima, actuación que redundó en  garantías para ellos. Distinto es que no lograran ese  propósito, debido a que la víctima no aceptó la  cantidad ofrecida.  

Entonces, el  cuestionamiento que eleva contra el juez de primera instancia porque  supuestamente limitó a sus defendidos el derecho a lograr la  reparación integral, no encuentra asidero en la foliatura.  

No obstante, en su  empeño por criticar la actuación del juez de  conocimiento, el letrado se apoya en lo dispuesto en el artículo  447-2 de la Ley 906 de 200412,  para darle una interpretación que no corresponde, pues si en  él se faculta al juez para ampliar la información  relacionada con la determinación de la pena aplicable o la  concesión de algún subrogado, ello no comporta, como lo  deduce el censor, que puede ordenar pruebas de oficio tendientes a  dilucidar la valoración de los perjuicios, ni esa intelección  se deriva de los radicados que cita en la demanda13  

Y cuando se apoya  en la sentencia 30800 del 1° de julio de 2009, para señalar  que la posibilidad de abrir incidente de reparación integral,  una vez quede ejecutoriada la sentencia, según lo dispone el  artículo 102 de la misma normativa, no es absoluta, sino que  la tasación se puede hacer en la audiencia prevista en el  canon 447 ejusdem,  desatiende que, luego de ese pronunciamiento, la jurisprudencia  precisó  que  cuando no existe consenso entre las partes, ese debate no puede darse  en la etapa del juicio, sino en la fase posterior a la emisión  de la sentencia condenatoria, que no es otra, que el incidente de  reparación.  

Así, en CSJ  SP14306-2016, rad. 47990, decisión invocada por el Tribunal,  se dijo en esencia lo siguiente:  

Por tanto,  cuando el deseo de la parte defendida es el de que, ante el  desacuerdo con la víctima, se tasen los perjuicios, lo cual  solo puede hacerse por vía judicial, debe acudir a proponer el  debate probatorio respectivo ante el juez de conocimiento, obviamente  cuando el asunto se encuentre en una instancia que lo permita, que no  es otra diferente a la del incidente de reparación integral.  

Para  proponer y debatir pruebas con el alcance de que se trata no puede  acudirse a la fase del juicio, como que esta se encuentra diseñada  por el legislador para debatir probatoria y jurídicamente la  ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sujeto pasivo de la  acción penal, luego esta instancia no puede ser habilitada  para controvertir temas ajenos a ella, máxime si para estos se  previó una etapa concreta, que debe acatarse.  

La solución,  en consecuencia, se mantiene en la línea trazada por la  jurisprudencia, pero exclusivamente cuando las partes de manera  libre, espontánea, sin ningún vicio en su  consentimiento, acuerdan el monto de los perjuicios causados, la  víctima los recibe y así se le hace saber al juez,  

Pero cuando  no existe tal consenso y el acusado pretende se establezca el monto  de los perjuicios para proceder a indemnizarlos, como ello solo puede  hacerse judicialmente permitiendo el debate probatorio entre las  partes en conflicto, la solución no puede ser la misma, y en  esto estriba el cambio de jurisprudencia, como que ese ejercicio solo  puede adelantarse dentro de las fases procesales que el legislador  previó, que no son otras que las del incidente de reparación  integral.  

El anterior  referente deja claro, de paso, que el asunto no requiere la  intervención de la Corte, para unificar la jurisprudencia,  como lo pretende el defensor.  

2.5. Por último,  importa señalar que el sentido de la decisión recurrida  no varía por razón de los depósitos que aparecen  efectuados el 26 y 29 de mayo de 2018, porque, como bien lo reconoce  el casacionista, esas consignaciones, que ascienden a cuatrocientos  treinta mil pesos ($430.000), son posteriores al fallo de primera  instancia, dictado el día 22 anterior, con lo cual se mantiene  inalterable la improcedencia de la rebaja por reparación, pues  si con ello se propusieron a completar los tres millones de pesos  ($3.000.000) tasados por el perito de la defensa, no solo resulta  extemporáneo, sino que desconoce que la empresa afectada no  estuvo de acuerdo con ese monto tasado por el experto de la defensa,  al señalar «que  la reparación de sus equipos supuso una suma mucho mayor»14.  

3. La manera  como está concebida la censura analizada imponer reiterar, que  el  objetivo del recurso de casación es hacer un juicio en el que  solo se confronta la sentencia para determinar si ésta se  ajusta a la ley. Por manera que, en el marco de cualquier causal, es  inapropiado criticar la dialéctica del juzgador para,  simplemente, oponerse a ella mediante una evaluación distinta  y ensayar otras propuestas de solución al caso debatido.  

El recurrente ha  debido precisar, a través de criterios claros, lógicos  y fundados, en qué consistió el yerro de hermenéutica  cuestionado y su capacidad para derruir la doble presunción de  acierto y legalidad con la que arriba la sentencia a esta sede, pues  no corresponde a la Corte desentrañar el sentido de las  alegaciones, máxime cuando se procura, a toda costa,  sobreponer un criterio personal que, en todo caso, no consulta los  lineamientos decantados por esta Corporación, en materia de  rebaja de pena por reparación, lo cual es suficiente para  inadmitir el libelo.  

4. Se concluye que  no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor  fondo y tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni  flagrantes violaciones de derechos fundamentales.  

5. Contra esta  determinación  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-201415.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1. INADMITIR  la  demanda formulada a nombre de  Luis Felipe Hernández Hernández y  Esteban  Alberto Vahos Builes.  

2. Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 189 y 190 Cuaderno principal.  

2          Folio 2 Cuadernillo de la Fiscalía.  

3          El 17 de noviembre de 2017. Folios 1 a 5 Cuaderno principal.  

4          Folio 15 vto. Ib.  

5          Folios 19 a 24 Ib.  

6          Folio 47 Ib.  

7          Folios 77 y 102 Ib.  

8          Folios 145 a 160 Ib.  

9          Folios 188 a 206 Ib.  

10          Folio 47 y vto. Cuaderno principal.  

11          Folios 202 y 203 Ib.  

12           Individualización de la pena y sentencia. Si el juez para          individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la          información a que se refiere el inciso anterior, podrá          solicitar a cualquier institución pública o privada,          la designación de un experto para que este, en el término          improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su          petición.  

13          Invoca los radicados 50034 (SP13300-2017), 47076 (SP4559-2016) y          42527 (AP2428-2015).  

14          Folio 203 Cuaderno principal.  

15          Radicado 42597.      

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