18595(26-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18595  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

DR.   HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS    

Aprobado acta No. 146  

Bogotá,   D.C.,   veintiséis   (26)  de  septiembre de dos mil uno (2001).   

  VISTOS  

La Corte resuelve el incidente de cambio de  radicación  del  proceso  que  se  adelanta  en  contra del señor CARLOS MARIO  ESCUDERO  CANO  en  el  Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, promovido por su  defensor.   

                                                  

ANTECEDENTES   

1.-  El  defensor del acusado ESCUDERO CANO  solicita  el  cambio  de radicación del proceso que en contra de su patrocinado  se  adelanta en el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia Antioquia, al Distrito  Judicial  de  Medellín,  por cuanto, su defendido ha manifestado “…en forma  clara,  precisa y sin ambagues (sic) que lo acompañan serias razones para temer  por  su  vida  y  su  integridad  personal tanto dentro del penal donde se halla  recluido,  como en tratándose de un desplazamiento fuera del mismo para atender  la  diligencia  de  audiencia  pública  que  lo  espera…” atendiendo que el  traslado  para  el  municipio  de Fredonia para la vista pública implicaría un  altísimo riesgo para su vida.   

Refiere que su representado está implicado  en  el  homicidio  del  exasesor  de  paz del departamento de Antioquia Dr. ALEX  LOPERA  DIAZ  en el cual se encuentran comprometidos oficiales y suboficiales de  la   Brigada   IV   del  Ejército  Nacional,  algunos  de  los  cuales,  según  conocimiento     público,     integran    las    filas    de    las    llamadas  autodefensas.   

Sostiene que aunque no ha leído a cabalidad  el  expediente debido a la reciente sustitución que se le hiciera como defensor  público,   la  vida  e  integridad personal de su defendido corre peligro,  dada  la  delación que hiciera de los miembros de las fuerzas armadas referidos  y  como  quiera que la realización de la diligencia de audiencia pública tiene  lugar  en  sitio  diferente  donde  se  encuentra recluido, reitera el cambio de  radicación  como  mecanismo  necesario  contenido  en la ley para preservar las  garantías del procesado.   

En  consecuencia,  solicita el traslado del  proceso a la ciudad de Bello o de Medellín.   

2.- Desde la Cárcel de Bellavista donde se  encuentra  restricción  de su libertad el procesado CARLOS MARIO ESCUDERO CANO,  remite  escrito  dirigido  al  Juez  Penal  del  Circuito  de Fredonia en el que  expresa  que  no  puede  salir  de la penitenciaria por temor a nuevos atentados  contra  su  vida,  a  la  vez  que  recuerda  los  tres  cometidos anteriormente  especialmente cuando sale al “bongo”.   

Solicita que se aplace la audiencia para que  posteriormente se realice en las instalaciones de la penitenciaria.   

3.-  El  Procurador  Judicial 204, mediante  escrito  de  junio  28 del presente año, solicita al Juzgado Penal del Circuito  de  Fredonia,  se  señale  para  la celebración de la audiencia pública fecha  posterior  a  la  vigencia  del nuevo Código de Procedimiento Penal, atendiendo  que  la  presencia del procesado privado de la libertad será necesaria salvo su  renuencia a comparecer” (fl. 16).   

3.-  Se  allegó  al  proceso  copia  del  pronunciamiento  del Tribunal Superior de Antioquia fechado el 19 de febrero del  año  que  avanza,  en  el que se accedió al cambio de radicación del presente  proceso de la ciudad de Sonsón a la población de Fredonia.   

  CONSIDERACIONES DE LA SALA     

1.-  Como quiera que la solicitud de cambio  de  radicación  comporta el traslado del proceso del Juzgado Penal del Circuito  de  Fredonia  a  uno  de  la  ciudad  de  Bello  o de Medellín pertenecientes a  distintos  Distritos  Judiciales,  es competente la Corte para conocer del mismo  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  numeral  8° del artículo 75 del  Código de Procedimiento Penal.   

                            

2.- Ha sido criterio de la Corte plasmado en  innumerables  decisiones  que el cambio de radicación de un proceso penal, como  excepción  a  las  reglas  de  competencia  por  el factor territorial, procede  cuando  las  causas  de  las referidas perturbaciones se encuentren demostradas,  mediante  prueba  eficaz,  de  modo  que  en el ánimo del juzgador se genere la  certeza  de  que  sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida,  imparcial,  libre  y que se preserve la integridad física del procesado, con la  orden  de  asignar  su  conocimiento  a despacho distinto, que pese a carecer de  competencia  por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y  excepcionales a las que se ha hecho referencia.   

3.1.- Atendiendo la preceptiva del artículo  87  del  Código de Procedimiento Penal, tal como reiteradamente lo ha sostenido  la  Corte, las circunstancias establecidas para ordenar el cambio de radicación  deben  ser  factores  externos  en  el  lugar  donde  se  desarrolla  el juicio,  entonces,  es  deber  del interesado presentar solicitud motivada acompañada de  las  pruebas  en  que  se  funda,  a  propósito  de demostrar, en este caso, el  altísimo  riesgo que corre la vida del procesado, sin embargo, resulta evidente  que  el  memorialista no cumplió con aquellos requisitos, pues se echa de menos  la  prueba idónea requerida que constate los elemento externos que se denuncian  como  perturbadores, pues los argumentos exhibidos, además, de ser dubitativos,  hipotéticos,  constituyen  apreciaciones  personales precarias de prueba que no  tienen    en    la    entidad    suficiente    para   ordenar   el   cambio   de  radicación.   

En  efecto,  en  realidad  la  motivación  expuesta  por  el  peticionario no materializa ese propósito, habida cuenta que  la  petición  precariamente  sustentada,  lo  único que recuerda es la agreste  relación  que  como  común denominador se vive en los centros de reclusión, y  que  desde  luego,  se enmarca dentro de cotidianidad de los internos, a más de  señalar   los  tres  atentados  sufridos  en  ese  centro  carcelario,  ubicado  precisamente  en  la  ciudad  de  Bello  para  donde  se  pretende  el cambio de  radicación.  Las  razones expuestas por los peticionarios se consideran ligeras  y  carentes  del  debido soporte que acrediten, al menos, uno de los motivos que  la ley prevé como factores de cambio de radicación del proceso.   

En lo atinente al riesgo denunciado sobre la  seguridad  del procesado o su integridad personal, para que constituya un factor  de  cambio  de radicación, debe demostrarse que la causa invocada hace probable  la  ocurrencia de aquellos, constatación que resulta huérfana en el sub-judice  porque  el  citado  documento  lo  que  contiene  son  afirmaciones genéricas e  indeterminadas,  las  cuales ni siquiera son factibles de comprobación, dada su  naturaleza.   

Pero, como la preservación de la integridad  personal  del  acusado es una obligación en un Estado Social de Derecho como el  que  nos  rige,  y deben procurarse las condiciones de seguridad adecuadas en el  sitio  donde  se  encuentre,  sin  que  exista razón valedera y demostrada para  pensar  que  ello  no  es  posible  en  Fredonia,  para  ordenar,  sin argumento  adicional, el cambio de radicación del proceso.   

De  otra  parte, el traslado del interno de  entre  los  municipio  de BELLO y FREDONIA sólo ponen de presente cuestiones de  carácter  administrativo,  que  competen  ser  superadas  mediante una gestión  oportuna  y  eficaz  por  el  personal  del  Instituto  Nacional Penitenciario y  Carcelario  “INPEC”.  Ninguna  de  ellas  establece  de manera específica y  concreta  que  el petente se encuentre en alguna de las previsiones referidas en  el artículo 87 del rito penal.   

En  este incidente no hay constancia de que  se  haya hecho solicitud de remisión del procesado y con ella se hubiera puesto  en  evidencia el peligro predicado, por lo tanto, la negativa de traslado es una  mera  suposición,  que  no  tiene idoneidad como para determinar la excepcional  medida  que  se  demanda.  De  todos  modos,  la dificultad de ubicación de los  mismos  no  consulta el interés de la preceptiva. La solución a esa situación  no  sería  el  cambio  de  radicación, sino el traslado del interno, porque es  deber  de  las  autoridades  correspondientes disponer la remisión de aquellos,  para  lo  cual  se utilizará, si lo estima pertinente, el Grupo “CORES” que  es  el  Cuerpo  Especializado  en Remisiones de Seguridad para operar en eventos  similares.   

Todos los factores señalados anteriormente,  llenan  a  la  Sala  del  convencimiento  de  que la solicitud para el cambio de  radicación   de   este   proceso   en   particular,   carece  de  los  soportes  imprescindibles  para  ordenarlo  como lo postulan los peticionarios, atendiendo  el  incumplimiento  de  la  obligación  que  le  asiste  al sujeto procesal que  demanda  mudar   la  actuación  del  Juzgado  de  Fredonia  a otra oficina  judicial,  pues  tal  como  ha quedado dicho, el peligro aludido parte del temor  del  procesado  a un nuevo ataque, y por su parte, la petición del defensor del  procesado  estriba  en  meras  suposiciones,  pues  tal  como  lo  ha  admitido,  recientemente  recibió  el  poder,  por lo cual poco no le ha permito conocer a  fondo el proceso.   

Así  las  cosas,  y  al no haberse logrado  demostrar  que  el proceso no estaría rodeado del ambiente propicio para que se  adelantara  dentro  del marco de las garantías procesales, libre de factores de  perturbación  y de riesgo para la seguridad e integridad física del procesado,  se  resolverán  negativamente  las peticiones del acusado CARLOS MARIO ESCUDERO  CANO y su defensor en orden al cambio de radicación del proceso.   

3.2.-   Ahora  bien,  tampoco  sería  la  solución  a  la  situación  plateada,  la  de  procurar  la  inasistencia  del  procesado  en  el  debate  público,  como  erradamente lo propone el Ministerio  Público  para  que  sea  considerado  renuente,  pues  la finalidad de la norma  invocada  (artículo  408  del  Código  de  Procedimiento  Penal), se orienta a  imprimir  celeridad  en  la  celebración  de la diligencia de audiencia, porque  precisa  que  dos  son  los  sujetos  procesales  de  obligatoria comparecencia,  ofreciéndole  a  los  demás  una  relativa permisibilidad sobre su asistencia,  pero  ello  no  significa  que  baste  cualquier  sugerencia  para  marginar  al  procesado  del  derecho  que tiene de ejercer la defensa material, que como tal,  igualmente debe ser garantizada por el Estado.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

PRIMERO: NO ACCEDER al cambio de radicación  del  proceso  que  se  adelanta  contra  CARLOS MARIO ESCUDERO CANO y otros, por  el   delito  de  homicidio  en  el  Juzgado Penal del Circuito de Fredonia.   

Cúmplase  y devuélvase   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                    JORGE                                 E.                                CÓRDOBA  POVEDA                      

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                                CARLOS GÁLVEZ ARGOTE    

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                           EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                            

ALVARO   O.   PÉREZ   PINZÓN                           NILSON PINILLA  PINILLA   

        No  hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                                                         Secretaria   

    

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