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Proceso N° 18595
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 146
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
La Corte resuelve el incidente de cambio de radicación del proceso que se adelanta en contra del señor CARLOS MARIO ESCUDERO CANO en el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, promovido por su defensor.
ANTECEDENTES
1.- El defensor del acusado ESCUDERO CANO solicita el cambio de radicación del proceso que en contra de su patrocinado se adelanta en el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia Antioquia, al Distrito Judicial de Medellín, por cuanto, su defendido ha manifestado “…en forma clara, precisa y sin ambagues (sic) que lo acompañan serias razones para temer por su vida y su integridad personal tanto dentro del penal donde se halla recluido, como en tratándose de un desplazamiento fuera del mismo para atender la diligencia de audiencia pública que lo espera…” atendiendo que el traslado para el municipio de Fredonia para la vista pública implicaría un altísimo riesgo para su vida.
Refiere que su representado está implicado en el homicidio del exasesor de paz del departamento de Antioquia Dr. ALEX LOPERA DIAZ en el cual se encuentran comprometidos oficiales y suboficiales de la Brigada IV del Ejército Nacional, algunos de los cuales, según conocimiento público, integran las filas de las llamadas autodefensas.
Sostiene que aunque no ha leído a cabalidad el expediente debido a la reciente sustitución que se le hiciera como defensor público, la vida e integridad personal de su defendido corre peligro, dada la delación que hiciera de los miembros de las fuerzas armadas referidos y como quiera que la realización de la diligencia de audiencia pública tiene lugar en sitio diferente donde se encuentra recluido, reitera el cambio de radicación como mecanismo necesario contenido en la ley para preservar las garantías del procesado.
En consecuencia, solicita el traslado del proceso a la ciudad de Bello o de Medellín.
2.- Desde la Cárcel de Bellavista donde se encuentra restricción de su libertad el procesado CARLOS MARIO ESCUDERO CANO, remite escrito dirigido al Juez Penal del Circuito de Fredonia en el que expresa que no puede salir de la penitenciaria por temor a nuevos atentados contra su vida, a la vez que recuerda los tres cometidos anteriormente especialmente cuando sale al “bongo”.
Solicita que se aplace la audiencia para que posteriormente se realice en las instalaciones de la penitenciaria.
3.- El Procurador Judicial 204, mediante escrito de junio 28 del presente año, solicita al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, se señale para la celebración de la audiencia pública fecha posterior a la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, atendiendo que la presencia del procesado privado de la libertad será necesaria salvo su renuencia a comparecer” (fl. 16).
3.- Se allegó al proceso copia del pronunciamiento del Tribunal Superior de Antioquia fechado el 19 de febrero del año que avanza, en el que se accedió al cambio de radicación del presente proceso de la ciudad de Sonsón a la población de Fredonia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Como quiera que la solicitud de cambio de radicación comporta el traslado del proceso del Juzgado Penal del Circuito de Fredonia a uno de la ciudad de Bello o de Medellín pertenecientes a distintos Distritos Judiciales, es competente la Corte para conocer del mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Ha sido criterio de la Corte plasmado en innumerables decisiones que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba eficaz, de modo que en el ánimo del juzgador se genere la certeza de que sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial, libre y que se preserve la integridad física del procesado, con la orden de asignar su conocimiento a despacho distinto, que pese a carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia.
3.1.- Atendiendo la preceptiva del artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, las circunstancias establecidas para ordenar el cambio de radicación deben ser factores externos en el lugar donde se desarrolla el juicio, entonces, es deber del interesado presentar solicitud motivada acompañada de las pruebas en que se funda, a propósito de demostrar, en este caso, el altísimo riesgo que corre la vida del procesado, sin embargo, resulta evidente que el memorialista no cumplió con aquellos requisitos, pues se echa de menos la prueba idónea requerida que constate los elemento externos que se denuncian como perturbadores, pues los argumentos exhibidos, además, de ser dubitativos, hipotéticos, constituyen apreciaciones personales precarias de prueba que no tienen en la entidad suficiente para ordenar el cambio de radicación.
En efecto, en realidad la motivación expuesta por el peticionario no materializa ese propósito, habida cuenta que la petición precariamente sustentada, lo único que recuerda es la agreste relación que como común denominador se vive en los centros de reclusión, y que desde luego, se enmarca dentro de cotidianidad de los internos, a más de señalar los tres atentados sufridos en ese centro carcelario, ubicado precisamente en la ciudad de Bello para donde se pretende el cambio de radicación. Las razones expuestas por los peticionarios se consideran ligeras y carentes del debido soporte que acrediten, al menos, uno de los motivos que la ley prevé como factores de cambio de radicación del proceso.
En lo atinente al riesgo denunciado sobre la seguridad del procesado o su integridad personal, para que constituya un factor de cambio de radicación, debe demostrarse que la causa invocada hace probable la ocurrencia de aquellos, constatación que resulta huérfana en el sub-judice porque el citado documento lo que contiene son afirmaciones genéricas e indeterminadas, las cuales ni siquiera son factibles de comprobación, dada su naturaleza.
Pero, como la preservación de la integridad personal del acusado es una obligación en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, y deben procurarse las condiciones de seguridad adecuadas en el sitio donde se encuentre, sin que exista razón valedera y demostrada para pensar que ello no es posible en Fredonia, para ordenar, sin argumento adicional, el cambio de radicación del proceso.
De otra parte, el traslado del interno de entre los municipio de BELLO y FREDONIA sólo ponen de presente cuestiones de carácter administrativo, que competen ser superadas mediante una gestión oportuna y eficaz por el personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. Ninguna de ellas establece de manera específica y concreta que el petente se encuentre en alguna de las previsiones referidas en el artículo 87 del rito penal.
En este incidente no hay constancia de que se haya hecho solicitud de remisión del procesado y con ella se hubiera puesto en evidencia el peligro predicado, por lo tanto, la negativa de traslado es una mera suposición, que no tiene idoneidad como para determinar la excepcional medida que se demanda. De todos modos, la dificultad de ubicación de los mismos no consulta el interés de la preceptiva. La solución a esa situación no sería el cambio de radicación, sino el traslado del interno, porque es deber de las autoridades correspondientes disponer la remisión de aquellos, para lo cual se utilizará, si lo estima pertinente, el Grupo “CORES” que es el Cuerpo Especializado en Remisiones de Seguridad para operar en eventos similares.
Todos los factores señalados anteriormente, llenan a la Sala del convencimiento de que la solicitud para el cambio de radicación de este proceso en particular, carece de los soportes imprescindibles para ordenarlo como lo postulan los peticionarios, atendiendo el incumplimiento de la obligación que le asiste al sujeto procesal que demanda mudar la actuación del Juzgado de Fredonia a otra oficina judicial, pues tal como ha quedado dicho, el peligro aludido parte del temor del procesado a un nuevo ataque, y por su parte, la petición del defensor del procesado estriba en meras suposiciones, pues tal como lo ha admitido, recientemente recibió el poder, por lo cual poco no le ha permito conocer a fondo el proceso.
Así las cosas, y al no haberse logrado demostrar que el proceso no estaría rodeado del ambiente propicio para que se adelantara dentro del marco de las garantías procesales, libre de factores de perturbación y de riesgo para la seguridad e integridad física del procesado, se resolverán negativamente las peticiones del acusado CARLOS MARIO ESCUDERO CANO y su defensor en orden al cambio de radicación del proceso.
3.2.- Ahora bien, tampoco sería la solución a la situación plateada, la de procurar la inasistencia del procesado en el debate público, como erradamente lo propone el Ministerio Público para que sea considerado renuente, pues la finalidad de la norma invocada (artículo 408 del Código de Procedimiento Penal), se orienta a imprimir celeridad en la celebración de la diligencia de audiencia, porque precisa que dos son los sujetos procesales de obligatoria comparecencia, ofreciéndole a los demás una relativa permisibilidad sobre su asistencia, pero ello no significa que baste cualquier sugerencia para marginar al procesado del derecho que tiene de ejercer la defensa material, que como tal, igualmente debe ser garantizada por el Estado.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER al cambio de radicación del proceso que se adelanta contra CARLOS MARIO ESCUDERO CANO y otros, por el delito de homicidio en el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia.
Cúmplase y devuélvase
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria