18594(25-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18594  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  ponente:   

   Nilson Pinilla Pinilla  

       Aprobado  acta N° 145   

Bogotá,  D. C., septiembre  (25) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte la apelación interpuesta y  sustentada  por  el  defensor del acusado HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR, contra  la  decisión  mediante  la  cual  el  Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal,  denegó  practicar unas diligencias solicitadas en el desarrollo de la audiencia  pública.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

1.- Del presente proceso, adelantado contra el  doctor  HUGO  ALBERTO  DUPLAT  VILLAMIZAR  por  los  delitos  de prevaricato por  acción  y  cohecho, relacionados con la decisión de entregar un vehículo como  contraprestación  por  el  pago  de  tres  millones  de  pesos,  en que habría  incurrido  siendo  Fiscal 2° Seccional de Cúcuta, y contra LUIS GABRIEL ORTEGA  GÓMEZ,  empleado  de  la  Fiscalía,  como  cómplice  en el cohecho, ya había  conocido  esta  Sala  ante  las  impugnaciones  interpuestas por el primero y su  defensor,  contra los autos de fecha 31 de enero y 7 de marzo del año en curso,  por  los  cuales  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta, primero, no declaró unas  nulidades  y  negó  la  práctica  de  una  prueba  y, segundo, no concedió la  libertad  provisional  al  acusado,  quien  se  halla  detenido en su domicilio,  determinaciones confirmadas el 22 de mayo del año en curso.   

2.-  Al  regresar las diligencias al referido  Tribunal,  se reanudó la audiencia el 22 de junio del cursante año; no se pudo  recibir  el testimonio de Eduardo Casiano por la imposibilidad de localizarlo, y  el  magistrado  sustanciador se disponía a abrir el debate oral, de conformidad  con  lo  estipulado  por  el  artículo  451 del decreto 2700 de 1991, cuando el  defensor  de  DUPLAT  VILLAMIZAR  interrumpió  para  pedir que se acopiaran las  pruebas  que  se relacionan a continuación, pues en su criterio habían surgido  de las allegadas en el juicio:   

2.1.-  Volver a oír a William Hernando Peña  Munza,  cuya  denuncia  el mismo defensor dice que “amplió los días 22, 23 y  25 de noviembre del 99”.   

2.2.-  Oficiar a la Registraduría del Estado  Civil  solicitándole  los  documentos de filiación presentados para obtener el  aludido   Peña   Munza   la   cédula   de   ciudadanía   N°   79’482.988 de Bogotá.   

2.3.-  Allegar  los antecedentes judiciales y  policivos que registre el antes mencionado.   

2.4.-  Ordenar  por  los  medios  legales una  prueba  pericial  contable  sobre  los extractos bancarios, para la fecha de los  hechos,  del  acusado DUPLAT VILLAMIZAR, “a fin de establecer o rechazar lo de  los cargos”.   

2.5.- “Solicitar el proceso que curse en la  Fiscalía  contra  William  Peña  Munza  por  los hechos aquí investigados.”   

2.6.- “Solicitar el proceso penal que cursa  en  la Fiscalía en que el Dr. Hugo Duplat responsabilizó del hecho investigado  a la testimoniante Yaneth Serrano.”   

2.7.- Establecer la circunstancia que señaló  dicho  sindicado  respecto  del  testigo  Miguel Quintero Quintero, en cuanto al  proceso que adelantó contra Samuel Darío Santander Quintero.   

LA     DECISIÓN  APELADA   

Para  resolver  tal  petición,  el  a  quo  suspendió  la  diligencia hasta el 9 de julio pasado, cuando mediante decisión  debidamente   fundamentada,   negó   la   práctica  de  las  citadas  pruebas,  así:   

1.-   No   se   puede   afirmar   que   las  contradicciones  entre  el  declarante  Evelio Pallares y el denunciante William  Hernando  Peña  Munza  surgieron  de  las  pruebas practicadas en la audiencia,  cuyas  aseveraciones  han  sido  materia  de  controversia  a  lo  largo  de  la  investigación.  Para solicitar una nueva ampliación del relato de Peña Munza,  tuvo  oportunidad  la  defensa  tanto  en  la  etapa instructiva como durante el  período  respectivo en el juicio, al igual que pudo debatir las afirmaciones de  Evelio Pallares.   

2.-  En cuanto a la identidad de Peña Munza,  el  Tribunal  aprecia  que  no  está  en  duda  y  lo  que se pide es tardío e  inconducente,  habiéndose  establecido  “que falsificó la cédula venezolana  para aparecer como Óscar Alberto Román”.   

3.-  Así  mismo,  los  antecedentes de Peña  Munza  carecen de conducencia y la solicitud no surge de las pruebas practicadas  en  la  audiencia;  además, “con o sin antecedentes”, es el contenido de su  declaración lo que incidirá en la credibilidad que se le otorgue.   

4.-  Estimó  igualmente  el  Tribunal que lo  relacionado  con las cuentas de DUPLAT VILLAMIZAR no ha sido cuestionado, ni fue  aspecto  debatido  en la audiencia, ni es prueba surgida de las practicadas y si  se consideraba necesaria, ha debido pedirse en su oportunidad.   

5.- De otra parte, no encontró conducente ni  necesario  “aportar  copia”  de  los  procesos  solicitados,  en  cuanto las  declaraciones  de  Yaneth  Serrano  y  Miguel Quintero Quintero serán objeto de  debate,  para  analizar  los  aspectos  que las hacen creíbles o no, y “en el  expediente  está  establecido  que  Peña  Munza  usó  un documento falso para  lograr  la  entrega del vehículo y ello no es cuestionado en la investigación,  toda  vez  que el mismo procesado reconoce el uso de este documento y ello es lo  que  interesa  como  medio  probatorio  en este proceso sea cual fuere la suerte  penal de Peña Munza”.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Notificada en estrados la anterior decisión,  el  defensor  de  HUGO  ALBERTO  DUPLAT  VILLAMIZAR  interpuso  apelación  y de  inmediato  sustentó,  mostrando  su inconformidad con la negativa del Tribunal,  que  dice  está basada en un aspecto de temporalidad, por haber existido dentro  del  proceso  la  oportunidad  de  solicitar la ampliación de denuncia, pero el  hecho  de  que Evelio Pallares no hubiera comparecido en la instrucción sino en  el  juicio, cuando desmintió las aseveraciones del denunciante, particularmente  sobre  la  entrega  al Fiscal DUPLAT VILLAMIZAR de tres millones de pesos, es la  base  para  solicitar esa ampliación, que debe ordenarse,  tomando además  en  cuenta,  como  ampliamente refiere, la incidencia de esa comprobación en la  forma  como, según el defensor apelante, también se ha deducido, de la entrega  del   dinero,  la  prueba  de  la  existencia  del  delito  de  prevaricato  por  acción.   

Estima tal ampliación conducente y pertinente  para  esclarecer,  no  sólo  la  contraposición  con  el  testimonio de Evelio  Pallares,  sino  la  aseveración  de  haber  recibido  amenazas de muerte de un  sujeto  apodado  “Cacique”, que es el otro solicitante del vehículo, Ángel  María  Gélvez, por lo cual pudo ocurrir que el denunciante compareciera a este  proceso constreñido por esa persona.   

En  cuanto  a  la  prueba  pericial sobre las  cuentas  de  su  mandante, primero aduce que no es argumento para negarla que no  se  esté  investigando  el  ingreso  de dinero a una entidad financiera y luego  indica  que  “no  le hace daño a nadie, al contrario se abunda en pruebas, se  eliminan  las  dudas,  se  acrecientan  las sospechas contra el denunciante y se  restablecen los derechos del Fiscal procesado”.   

Similar  sustentación, “no le hace ningún  daño  a la administración de justicia, ella no se derrumbará, al contrario se  robustecerá   profiriendo  una  resolución  judicial  lo  más  cercana  a  la  verdad”,  esgrime  en  cuanto  al  acopio  de  la investigación por el actuar  fraudulento  de  William Peña Munza al utilizar una cédula falsa para reclamar  un  vehículo,  al  igual  que  el  proceso  en que su defendido involucró a la  empleada  Yaneth  Serrano  por  la  pérdida  de un arma y el del abogado Miguel  Quintero,  para  establecer “si en ellos opera el principio de agilidad en los  hechos denunciados o testimoniados”.   

ALEGACIÓN DE NO RECURRENTE  

El  Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior  de  Cúcuta,  dentro  del  traslado de los fundamentos de la apelación a los no  recurrentes,  llevado  a  cabo  en  la  audiencia  pública,  expuso no estar de  acuerdo   con   los  argumentos  presentados  por  la  defensa,  pues  considera  inconducente   llamar  nuevamente  a  declarar  a  William  Hernando  Peña,  ya  escuchado   en   varias   oportunidades   y   sería   impertinente   recabar  o  contrapreguntar  sobre hechos suficientemente discernidos, que en su oportunidad  legal  deben  ser  evaluados ponderadamente por el juzgador, con base en la sana  crítica.   

Tampoco   estima   procedente  el  peritaje  solicitado  por  la  defensa,  por  cuanto  el  punible investigado no tiene por  objeto  establecer  un  acrecentamiento  patrimonial del servidor público, sino  que  el  bien  jurídico  guarda  estricta  relación  con  la  honorabilidad  y  desempeño  del  operador  judicial en ejercicio de sus funciones. Acerca de que  se  haya  asumido la entrega del dinero como hecho indicador del prevaricato, lo  que  se cuestiona frente a esa conducta punible es que la resolución que motiva  el  proceso haya sido contraria a los imperativos legales que debía observar el  instructor.   

Frente  a  los  antecedentes  que  la defensa  pretende  sean  incorporados  al proceso, señala que no son elementos de juicio  para  desvirtuar  el dicho del denunciante, ni guardan relación estricta con la  conducta  que  se  reprocha  al  doctor  DUPLAT  VILLAMIZAR, por su “decisión  temprana   y   de   plano”,  cuando  le  correspondía  permitir  “una  real  controversia  probatoria,  en  virtud de las diferencias que existían frente al  acto  ilícito  de  la  permuta  realizada  entre  Francelina Rincón Bautista y  Ángel  María  Gélvez, de lo cual obra prueba testimonial y documental”. Por  todo  lo  anterior,  en  concepto  de  la  Fiscalía no deben ser decretadas las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa, sino procurar que los sujetos procesales  puedan intervenir prontamente.   

De  otra  parte, mencionó el Fiscal Delegado  que   William  Hernando  Peña  Munza  se  encuentra  adscrito  al  programa  de  protección  de  víctimas  y testigos de la Fiscalía, ante lo cual el defensor  impugnante  consideró  que  “sería  bueno que la Sala se permitiera precisar  las  circunstancias que motivan dicha protección”, llevando a que el Tribunal  ordene  “oficiar  a  la  Fiscalía, a efectos de obtener la información antes  mencionada”.   

Por lo demás, en la misma sesión el Tribunal  concedió  la  apelación y suspendió la audiencia, atendiendo lo que disponía  el  artículo  455  del  estatuto  procesal  penal anterior, en espera de que la  Corte resuelva el recurso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Restringido el ámbito de la segunda instancia  a   los   puntuales   temas   que   proponga   el   apelante  y  a  los  asuntos  inescindiblemente  vinculados  a  su objeto, de conformidad con el artículo 217  del  decreto 2700 de 1991, modificado por el 34 de la Ley 81 de 1993, hoy 204 de  la  ley 600 de 2000, se pronuncia la Sala sobre la negativa del a quo a decretar  las  pruebas  que  el defensor del doctor HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR pidió,  cuando  procedía  el  juzgador  a  conceder la palabra a los sujetos procesales  para  sus  intervenciones finales, aduciendo que surgían de la recepción de un  testimonio dentro de la audiencia.   

Como  principio  general  relacionado  con la  necesidad  de  la  prueba,  se  tiene  que  “toda providencia debe fundarse en  pruebas  legal,  regular  y oportunamente allegadas a la actuación” (art. 246  D.  2700/91, hoy 232 L. 600 de 2000), de lo cual se colige que se deben respetar  las  oportunidades previstas en el estatuto procesal penal para el acopio de los  elementos  de  convicción,  en  un  procedimiento que, además, es de carácter  preclusivo.   

Para  la  etapa  de  juzgamiento,  que  en el  presente  asunto  se  inició  bajo  el  imperio  del  decreto  2700 de 1991, se  preveía  la  posibilidad de solicitar las pruebas conducentes en el término de  30  días  estipulado en su artículo 446. Excepcionalmente, según el artículo  448,  si  de  las  pruebas practicadas dentro de la audiencia “surgieren otras  necesarias  para  el  esclarecimiento  de  los hechos deberán ser solicitadas y  practicadas antes de que finalice la audiencia pública”.   

No  obstante, el recurrente, aduciendo que el  testimonio  de  Evelio  Pallares,  recibido  en  esa  vista pública, contradice  aseveraciones  del denunciante William Hernando Peña Munza, arguye la necesidad  de  citarlo para ampliación de denuncia, con el fin de interrogarlo sobre tales  contradicciones  y, de paso, impetró las restantes pruebas, frente a las cuales  ninguna relación se observa con esa declaración.   

Meridianamente  acertada resulta la decisión  del  Tribunal  de  negar su allegamiento, por lo extemporáneo de la petición y  ser  ilusorio  argüir  que surgieron de medios de convicción allegados durante  el  juicio,  ni  que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, como  es  evidente  en  cuanto  a  la  experticia  sobre  los extractos bancarios, los  procesos   adelantados   contra   otras   personas   y  el  allegamiento  de  la  documentación   utilizada   para  obtener  la  cédula  de  ciudadanía  y  los  antecedentes  judiciales  y policivos, en ambos casos acerca de William Hernando  Peña Munza, contra quien no cursa este proceso.   

Esas   pruebas,   en   cuanto   no   fueren  inconducentes,   ineficaces,   impertinentes   o   superfluas,   bien   pudieron  solicitarse  a  lo  largo de la instrucción o cuando corrió el traslado que al  efecto  contemplaba el artículo 446 del decreto 2700 de 1991, entonces vigente.   

Además, desde antes de iniciarse la etapa del  juicio  fue  incorporada,  por  el  sindicado  DUPLAT,  cuando  el expediente se  hallaba  en  la  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte a raíz de la impugnación  contra  la  resolución de acusación, copia de la indagatoria que rindiera Luis  Evelio  Pallares  Pallares,  el  28  de  julio de 2000, ante el Fiscal 5° de la  Unidad  de  Fe  Pública  y Patrimonio Económico de Cúcuta (fs. 3 a 11 cd. 2ª  inst.  Fisc.), que también fue aportada legalmente al Tribunal el 19 de febrero  del año en curso (fs. 220 y Ss. cd. 1 Trib.).   

Ampliamente   se  tuvo  la  oportunidad  de  controvertir  lo  que  de  allí  se  derivare,  observándose  que  el anterior  defensor  del  doctor  DUPLAT  VILLAMIZAR,  en  memorial  dirigido al Magistrado  Sustanciador  en el Tribunal Superior de Cúcuta, recibido en la correspondiente  secretaría  el  3  de  noviembre de 2000 (fs. 98 y Ss. cd. 1 Trib.), aludió al  aporte  de  la  copia  de  tal  injurada,  donde Luis Evelio Pallares “puso de  presente  que  nada  sabía  sobre  que  se le hubiera dado plata al fiscal para  obtener  la  entrega  del  vehículo  y  no eran ciertos los hechos narrados por  William  Hernando  Peña Munza en la denuncia que formuló”, y que un familiar  del  mencionado  Peña  Munza  “le  ofreció dinero si declaraba en contra del  fiscal”  (f.  99  ib.),  lo cual resaltó el defensor como base para solicitar  que  se decretara nulidad, por no haber considerado el contenido de tal copia la  Fiscal    que    resolvió    la    apelación    contra   la   resolución   de  acusación.   

Al  haber  sido conocidas, por lo menos desde  los  albores  de  la  fase  del  juicio,  por  el  defensor  y  el  acusado, las  manifestaciones  de Evelio Pallares, mal se puede pretender que de su testimonio  recibido  en la audiencia dentro de este proceso, en reiteración de los asertos  de  la  aludida injurada, haya surgido, así de pronto y en tan postrer momento,  la  necesidad  de  escuchar  en  ampliación,  una  vez  más, a Peña Munza, ni  ninguna otra de las pruebas solicitadas.   

De   conformidad   con   los   anteriores  planteamientos,   se   confirmará   en   todas   sus   partes   la  providencia  impugnada.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR íntegramente la decisión impugnada  por el defensor del acusado HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                               JORGE               E.               CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           NILSON  PINILLA     PINILLA                                  

              No hay firma   

   TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria     

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