AP2356-2020(51142)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP2356-2020  

Radicación  n° 51142  

(Aprobado  Acta N° 195)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de sustitución de la  prisión intramural, por domiciliaria, remitida vía  correo electrónico por FÉLIX MARÍA GALVIS  RAMÍREZ, condenado por esta Corporación el 21 de  febrero de 2018 (SP364-2018, radicación 51142), acorde con los  términos del allanamiento a cargos, como coautor de los  delitos de concierto para delinquir, peculados por apropiación  en favor de terceros, con circunstancia de agravación y de  mayor punibilidad, y prevaricato por acción en concurso  homogéneo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

El  21 de febrero de 2018, la Sala de Casación Penal aprobó  la sentencia SP364-2018, radicación 51142, leída en  audiencia del 27 de los mismos mes y año, mediante la cual,  acorde con los términos del allanamiento a cargos, condenó  a los acusados como coautores de los delitos de concierto para  delinquir, peculados por apropiación en favor de terceros, con  circunstancia de agravación y de mayor punibilidad, y  prevaricato por acción en concurso homogéneo,  imponiéndoles las siguientes penas: a FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO  21 años, 9 meses y 24 días de prisión y a FÉLIX  MARÍA GALVIS RAMÍREZ 22 años, 8 meses y 2 días  de prisión. Multa de 32.000 y 33.000 smmlv, respectivamente.  Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por 153 meses y 18 días y 158 meses y 12  días, respectivamente.  A los dos se les impuso la  inhabilitación intemporal para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, determinada en el inciso 5° del  artículo 122 de la Constitución Política. Les  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.  

Surtido  el trámite secretarial, la actuación fue remitida a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, correspondiendo al 2° de esa especialidad vigilar  la ejecución y cumplimiento de las penas impuestas a FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO  y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ.  

El  9 de enero del cursante año, el condenado FÉLIX MARÍA  GALVIS RAMIREZ presentó ante el juzgado ejecutor de la pena,  solicitud de nulidad del fallo, por considerar que a partir de la  entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2018, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia perdió competencia para  dictar dicha providencia, toda vez que esta Sala no cuenta con  superior jerárquico ante quien surtir el recurso de apelación  al que, afirma, tiene derecho.  

Mediante  auto emitido el 24 de mayo de 2019, el juez 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, resolvió  remitir la petición, por competencia, a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído del 10  de julio siguiente (CSJ AP2783-2019) la negó por extemporánea  y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.  

El  27 de septiembre del mismo año (CSJ AP3982-2019), la Sala  decidió -oficiosamente-, solicitar el expediente al juzgado  que vigilaba las condenas, con el fin de habilitar los términos  de notificación del fallo, informando a los procesados y sus  defensores que contra el mismo procedía la impugnación  especial, cuyo trámite se surtiría ante tres  magistrados de la misma Sala que no hubieran participado en la  emisión de la sentencia a revisar.  

Interpuestas  y sustentadas las impugnaciones, el expediente pasó al  despacho del magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, quien se declaró  impedido para conocer, con fundamento en la causal 4ª del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Conformada  la Sala que conocerá de la impugnación, y admitido el  impedimento, la actuación se encuentra en el despacho del H.  Magistrado Fabio Ospitia Garzón, para el correspondiente  pronunciamiento.  

En  el entretanto, el procesado GALVIS RAMÍREZ solicitó la  sustitución de la prisión carcelaria, fundado en la  crisis sanitaria que vive el país a raíz de la pandemia  producida por el coronavirus COVID-19, petición resuelta por  la Sala en auto del 1° de abril de 2020 mediante el cual negó  la pretensión. Contra este proveído el acusado  interpuso el recurso de reposición, negado en el auto del 29  de abril del cursante año.  

En  esta oportunidad FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ  solicita la sustitución de la prisión, con fundamento  en los numerales 2° y 4° del artículo 314 de la Ley  906 de 2004, agregando que su edad (70) años lo hace propenso  a contagiarse del coronavirus, petición de la que se ocupa la  Sala.  

LA  SOLICITUD    

Aduce  FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ que su edad, 70 años,  y ser un paciente diabético, grave enfermedad que es  incompatible con la vida en reclusión debido a la pandemia  generada por el nuevo coronavirus COVID-19, lo ubican como  beneficiario de la sustitución de la prisión en  establecimiento carcelario, por la prisión domiciliaria,  conforme lo disponen los numerales 2 y 4 del artículo 314 de  la Ley 906 de 2004.  

Señala  que la especial protección de la que es sujeto debido a su  edad, consolida la pretensión de ser beneficiado con la  prisión domiciliaria, la cual puede cumplir en su domicilio  cumpliendo los ‘fines  de la medida de aseguramiento’.  

Sobre  la enfermedad que padece, allega copia de la historia clínica  que evidencia su condición de paciente diabético  insulinodependiente, así como la cirugía y  procedimientos a los que debió ser sometido en el año  2003 como consecuencia de una pleuritis.  

Informa  que un compañero suyo de patio en la Cárcel de Cúcuta  falleció recientemente debido al contagio del virus, razón  por la cual, considera que su vida se encuentra en riesgo, no solo  por hacer parte de la población más vulnerable, sino  por estar diagnosticado con una grave enfermedad, y estar padeciendo  los síntomas que produce el nuevo coronavirus.  

Retoma  el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, indicando que las  Cortes han reconocido que el padecimiento de una enfermedad grave es  causal para conceder la prisión domiciliaria, al margen de  cualquier consideración en torno a la gravedad de los delitos  cometidos.    

Luego  de realizar diferentes referencias a lo dicho por la OMS, la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y la OEA sobre la  pandemia, señala que es indispensable el aislamiento como la  única medida idónea para evitar el contagio, situación  imposible de aplicar en las cárceles y penitenciarías  del país que se encuentran en un estado inconstitucional de  cosas.    

CONSIDERACIONES  

Ya  la Sala se ha ocupado de la sustitución de la ejecución  de la pena en los casos en los que la sentencia no ha cobrado  ejecutoria, señalando que corresponde al juez de conocimiento  examinar lo relacionado con la libertad del procesado a la luz de los  subrogados penales, los fines de la pena y su forma de ejecución  (CSJ  SP4945-2019, 13 nov. Radicado 53863).  

Precisamente  en esta actuación, ante idéntica solicitud planteada  por FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, al amparo de la  causal 2ª de ‘sustitución  de la detención preventiva’,  prevista en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, aplicable  en razón de la remisión que a ella realiza el artículo  461 de la misma codificación, consideró la Sala que la  edad del acusado (mayor de 65 años) no habilita  automáticamente la sustitución de la prisión en  establecimiento carcelario por el lugar de residencia, en tanto la  misma norma restringe el beneficio para los delitos enlistados en el  parágrafo, entre ellos, el «…peculado  por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50)  salarios mínimos legales mensuales…».  

De  manera que, aunque es cierto que el numeral 2 del artículo 314  de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad de sustituir la  detención o prisión en establecimiento carcelario por  la del lugar de residencia en los eventos en que el acusado fuere  mayor de 65 años, la lectura completa de la norma exige  considerar los delitos por los cuales se encuentra en privación  de la libertad, debido a la prohibición prevista en el  parágrafo de la misma norma.  

En  el asunto que examina la Sala, tal como se consideró en el  auto del 1 de abril del presente año en este radicado, se  verifica que el fallo proferido el 21 de febrero de 2018 (CSJ  SP364-2018, Rad. 51142) en contra de FÉLIX MARÍA GALVIS  RAMÍREZ, incluyó 20 conductas constitutivas de peculado  por apropiación, 12 de los cuales superan la cuantía de  200 salarios mínimos legales, y 6 son superiores a 50 smmlv,  para un total de 18 delitos de peculado por apropiación,  restringidos del beneficio de la sustitución en cuestión.  

Ahora  bien, alega el procesado que la sustitución de la prisión  intramural procede porque padece ‘diabetes’, enfermedad  catalogada como de alto riesgo por el Gobierno Nacional en el decreto  aplicable a la población carcelaria para protegerla del  COVID-19.  

Aunque  invoca como sustento de su pretensión el numeral 4° del  artículo 314 de la Ley 906 de 2014, sus razones se acompasan  con los presupuestos establecidos en el Decreto 546 de 2020 para la  concesión de la prisión domiciliaria transitoria  para las personas privadas de la libertad que se encuentran en  situación de mayor vulnerabilidad frente al nuevo coronavirus.  

Tratándose  de la sustitución de la prisión establecida en el  artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004, dispone la norma que  esta procede:  

Cuando  el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad,  previo dictamen de médicos oficiales.  

El  juez determinará si el imputado o acusado deberá  permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.  

Sobre  esta causal, tiene dicho la Sala que no  es suficiente con el diagnóstico de cualquier patología  para entender satisfecha la condición allí prevista,  puesto que para ello se requiere de un dictamen de médicos,  oficiales o particulares1,  en el que se determine que la dolencia padecida es clasificada,  además de grave, incompatible con el estado de prisión  (art. 461), lo que en este caso no se acreditó. (CSJ  AP4024-2018, 18 sep. Rad. 53601).  

Aunque  el peticionario allega copia de su historia clínica que  contiene el diagnóstico de diabetes y procedimientos que le  fueron practicados hace 17 años a raíz de la inflación  de la pleura, no obra información reciente de un profesional,  a partir de la cual se establezca que esta enfermedad que padece hace  varios años, tiene a FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ  en estado grave, de manera que deba sustituírsele la prisión.  

Para  su concesión, por tanto, no basta con el aporte de la historia  clínica, ni la simple manifestación de padecer un  estado grave de salud a raíz de una enfermedad, como ha  sucedido en este asunto. Necesariamente se requiere del concepto de  un médico oficial o particular, en el que se diagnostique ese  estado de enfermedad y su incompatibilidad con la prisión  intramural.  

Y  si se trata de la sustitución de prisión transitoria  creada en el Decreto 546 de 2020, como  medida especial para las personas que pertenezcan a los grupos  poblacionales con mayor vulnerabilidad, como los adultos mayores, las  mujeres en estado de embarazo y personas con enfermedades crónicas,  entre otras, esta tiene su propio régimen de exclusiones, como  en anterior oportunidad se le informara al procesado GALVIS RAMÍREZ.  

De  manera que el potencial beneficiario, además de hallarse en  cualquiera de las situaciones descritas, no debe estar incurso en una  de las conductas punibles allí previstas, dentro de las que se  cuentan el concierto para delinquir simple, (artículo 340  inciso primero); concierto para delinquir agravado (artículo  340 incisos segundo, tercero y cuarto); peculado por apropiación  (artículo 397), y prevaricato por acción (artículo  413), entre muchas otras, conductas por las cuales se juzgó a  FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ.  

Es  así como la constatación de alguna de las  circunstancias procesales o de salud contempladas en el artículo  2º no estructuran automáticamente el derecho a la  concesión del beneficio transitorio, sino que el Juez debe  verificar que el peticionario no se halle incurso en cualquiera de  los delitos de que trata el artículo sexto (6º) del  Decreto Legislativo. (CSJ AP 29 abr. 2020. Rad. 51142).  

De  acuerdo con lo anterior, por ahora no aparece probada alguna  condición que habilite conceder a FÉLIX MARÍA  GALVIS RAMÍREZ la sustitución de la prisión en  establecimiento carcelario, por la reclusión domiciliaria,  como ya se le informó en los autos proferidos el 1° y 29  de abril del año en curso.  

No  obstante, ante las preocupantes manifestaciones del peticionario,  según las cuales en el pabellón en el que se encuentra  recluido hay varios casos de internos contagiados con COVID-19 y él  ha presentado dolor de cabeza, debilidad y desánimo, síntomas  que relaciona con esta enfermedad, en auto del pasado 8 de septiembre  el despacho de la magistrada ponente dispuso oficiar a la Dirección  del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta,  requiriendo información sobre las condiciones de reclusión,  el estado de salud de FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ  y si se cumplió la orden impartida por la Sala en el auto del  1° de abril del presente año, mediante el cual se dispuso  la ubicación especial del interno dentro del establecimiento  carcelario.  

El  pasado 9 de septiembre se recibieron dos respuestas suscritas por el  director de la cárcel metropolitana de Cúcuta, la  primera, relacionada con las condiciones de reclusión y la  segunda, referida al estado de salud de FÉLIX MARÍA  GALVIS RAMÍREZ.  

Sobre  la disposición de un lugar especial en el establecimiento  carcelario como lo había dispuesto la Sala en el auto del 1°  de abril del presente año, señaló el director  del del Complejo Carcelario que FÉLIX MARÍA GALVIS  RAMÍREZ continúa recluido en el pabellón 17  destinado para los exfuncionarios públicos, puesto que el  pabellón 16 en el que se ubica a los adultos mayores puede  verse afectada su seguridad, y el establecimiento no cuenta con  instalaciones físicas para aislar al procesado.  

Respecto  al estado de salud del interno, informó el director del  complejo carcelario que FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ  fue valorado en la fecha (9 de septiembre) por el galeno del  establecimiento emitiendo la siguiente impresión diagnóstica:  

«Diabetes  mellitus Tipo 2, bronquitis crónica, artritis no especificada  y Covid 19 (interrogado)…  

FÉLIX  MARÍA GALVIS se encuentra afiliado a la EPS Sanitas en régimen  contributivo… no ha elevado solicitud de atención  médica a sanidad del establecimiento carcelario y tampoco a la  EPS.  

Para  los días 4, 6 y 14 de Agosto de los corrientes se confirmaron  tres casos positivos de COVID-19 en el sitio del reclusión del  PPL FÉLIX MARÍA GALVIS.  

(…)  

El  día de hoy 9 de septiembre del 2020 le fue ordenada la prueba  RT-PCR-SARS COV-2»2  

De  acuerdo con la anterior información, el despacho de la  Magistrada ponente dispuso oficiar al director del establecimiento  carcelario, solicitándole que tan pronto como reciba o conozca  el resultado de la prueba diagnóstica del COVID-19, lo haga  saber a la Corte.  

Mientras  se conoce el resultado de la prueba, reitérese la  orden impartida al complejo carcelario en el auto del 29 de abril del  cursante año, en el sentido de ubicar «en un lugar  especial» al procesado, acorde con su condición de  exfuncionario, con el fin de minimizar los riesgos de contagio3.  

Aunque  la Sala entiende las limitaciones logísticas existentes, es  necesario que se adopten medidas extraordinarias temporales, acordes  con el propósito del parágrafo 5° del artículo  6° del Decreto 546 de 2020 que busca mitigar los contagios de la  población carcelaria más vulnerable que no se beneficia  de las medidas transitorias.  

Igualmente,  requiérasele para que adopte las  medidas inmediatas tendientes a garantizar al interno FÉLIX  MARÍA GALVIS RAMÍREZ asistencia médica y, de ser  necesario, traslado a un establecimiento hospitalario para brindarle  atención oportuna ante los síntomas que ha venido  presentando, tal como lo dispone el artículo 67 de la Ley 1709  de 2004, que modificó el artículo 106 de la Ley 65 de  1993, y el parágrafo 1° del artículo 2° del  Decreto 546 de 2020.  

De  otra parte, se oficiará al Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses -Regional Norte de Santander-, para que  realice, lo más pronto posible, una valoración médica  con miras a determinar el estado de salud en el que se encuentra  FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ debido a las  enfermedades que padece (diabetes, bronquitis crónica,  artritis no especificada y posiblemente COVID-19), y conceptúe  si las mismas son incompatibles con la vida en reclusión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  NEGAR  la sustitución de la prisión intramural por la  domiciliaria, solicitada por FÉLIX MARÍA GALVIS  RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta  decisión.  

Segundo:  OFÍCIESE  de  manera urgente al Director del Establecimiento Carcelario y  Penitenciario de Cúcuta, reiterando la orden impartida en el  auto del 29 de abril del presente año, en el sentido de ubicar  en un lugar especial a FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ,  acorde con su condición de exfuncionario, con el fin de  minimizar los riesgos de contagio.  

Requiérasele,  igualmente, para que adopte las  medidas inmediatas tendientes a garantizar al interno FÉLIX  MARÍA GALVIS RAMÍREZ asistencia médica y, de ser  necesario, traslado a un establecimiento hospitalario para brindarle  atención oportuna ante los síntomas que ha venido  presentando.  

Tercero.  OFÍCIESE al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional  Norte de Santander-, para que realice, lo más pronto posible,  una valoración médica con miras a determinar el estado  de salud en el que se encuentra FÉLIX MARÍA GALVIS  RAMÍREZ debido a las enfermedades que padece (diabetes,  bronquitis crónica, artritis no especificada y posiblemente  COVID-19), y conceptúe si las mismas son incompatibles con la  vida en reclusión.  

Cuarto:  una vez se reciba el resultado de la prueba realizada a FÉLIX  MARÍA GALVIS RAMÍREZ, regrese la actuación al  despacho.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

(Impedido)  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  La          Corte Constitucional declaró exequible          la expresión          “previo          dictamen de médicos oficiales”,          contenida en el          artículo 314.4. del Código de Procedimiento Penal,          modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, en el          entendido de que también se pueden presentar          peritajes de médicos particulares: Sentencia C-163 de 10 de          abril de 2019.  

2          “422-COCUC-ATENCION EN          SALUD”. 9 de septiembre de 2020.  

3          El 11 de septiembre (9:20 am.) el despacho de la          magistrada ponente se comunicó telefónicamente con la          oficina de sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de          Cúcuta, en donde la doctora Carmen Milena Caicedo informó          que aún no se ha recibido el resultado y lo usual es que          tarde en promedio 15 días.  

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