AP192-2020(55396)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP192-2020  

Radicación  N° 55396  

Aprobado  acta Nº009  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Corte sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el apoderado de ALEJANDRO  GÓMEZ GAITÁN  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que confirmó la condena emitida contra aquél en el  Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad como  coautor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego de defensa personal.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  El 21 de enero de 2013, cerca de las 10:30 pm, en Bogotá, el  taxi de placas SHB-669  desobedeció una señal de pare de la Policía  Nacional en un retén de control ubicado en la calle 50 con  carrera 33 sur, lo cual originó su persecución hasta  ser interceptado en la avenida 1° de Mayo con calle 40A. Sus  ocupantes fueron identificados como ALEJANDO  GÓMEZ GAITÁN  (conductor),  Juan Carlos Echeverry Pedraza, John Edwin Gómez y Carlos  Andrés Forero Rodríguez, y en el interior del vehículo  hallaron un revólver Llama  Martial  calibre 38  largo, número interno 061  y externo limado, cromado, cachas de nácar y seis cartuchos, y  otro Smith  & Wesson,  calibre 38  largo, pavonado, numero externo limado e interno 08455,  con cachas de madera y seis cartuchos1.  

2.  Por los anteriores sucesos, el 23 de enero de 2013 se llevó a  cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación,  ante un juez con función de control de garantías,  obtuvo la legalización de la captura de las personas atrás  citadas y les formuló imputación como coautores del  delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa  personal previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000,  cargos a los que no se allanaron los indiciado2.  

3.  Tras ser desestimada la solicitud de preclusión elevada con  relación al imputado  GÓMEZ GAITÁN,  lo cual determinó ruptura de la unidad procesal respecto del  mismo, fue radicado el 21 de junio de 2013 escrito de acusación  contra aquél por la conducta punible en cuestión, el  cual fue formalizado el 12 de diciembre siguiente en el Juzgado  Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá3.  

4.  Luego de celebradas la audiencia preparatoria y de juzgamiento, el  titular del citado despacho, en armonía con el sentido del  fallo, el 3 de octubre de 2018 dictó sentencia en la que  declaró a GÓMEZ  GAITÁN  autor penalmente responsable del delito atribuido en la acusación,  y en tal virtud le impuso pena principal de ciento ocho (108)  meses de prisión, la accesoria de ley por igual lapso, así  como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas  de fuego, y le negó los subrogados penales4.  

5.  De la expresada decisión apeló la asistencia técnica  del acusado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  la confirmó integralmente mediante sentencia aprobada el 15 de  enero de 2019 y leída el 28 del mismo mes, fallo de segundo  grado respecto del cual el mismo defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación, el cual fue sustentado por otro  profesional del derecho5.  

LA DEMANDA  

6.  El recurrente propuso dos cargos.  

Con  carácter principal y con fundamento en la causal primera de  casación, denunció la falta de aplicación de las  normas inherentes a la prescripción de la acción penal,  porque entre la fecha de la imputación y aquella en la que se  comunicó la sentencia de segunda instancia, transcurrió  el plazo previsto en la ley para la configuración del fenómeno  extintivo de la potestad punitiva del Estado, razón por la que  solicita adoptar el pronunciamiento de rigor.  

Como  segundo reproche arguyó amparado en la causal segunda de  casación, la “incongruencia  entre la acusación y la sentencia”  ya que el Tribunal al precisar la situación fáctica  indicó que los sucesos se desarrollaron el 21 de enero de 2013  “desde  aproximadamente las 22:00 horas”,  no obstante que en el acto de acusación se señaló  que el mismo tuvo lugar “a  partir de las 22:30 horas”.  

Por  lo anterior entiende el demandante que “habiéndose  dado este aspecto circunstancial en la variación del modo,  tiempo y lugar el Tribunal bien podría haber dado un sentido  absolutorio y revocar el fallo en beneficio de la duda razonable”,  decisión que pide a la Corte adoptar.  

CONSIDERACIONES  

6.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

La  Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la  norma atrás citada, porque  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia de manera objetiva vicios que configuren la irregularidad  por la que se pretende la nulidad o desatinos en la valoración  probatoria determinantes de una declaración contraria a  derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de  habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo  censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este  recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la  Corporación.  

7.  El primer reproche propuesto por el memorialista carece de  objetividad.  

De  acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 la acción  penal se extingue por prescripción (durante  la fase instructiva)  en un plazo igual a la pena fijada en la ley para el respectivo  delito, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superar  veinte (20),  salvo las excepciones consagradas en la misma norma, las cuales son  irrelevantes para el presente asunto.  

Como  esta actuación se rigió por el sistema procesal  dispuesto en la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el artículo  292 de ese compendio, el cómputo del señalado fenómeno  se interrumpe con la formulación de la imputación, y  comienza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del  establecido en el citado artículo de la ley sustantiva, pero  en todo caso no puede ser inferior a tres (3)  años. Además, el hito o punto de referencia antes del  cual debe vencerse este nuevo plazo es la emisión de la  sentencia de segunda instancia de conformidad con el artículo  189 del aludido Código Procesal Penal.  

Atendiendo  las anteriores precisiones, como en el asunto examinado el delito por  el que se procedió tiene señalada una pena máxima  de prisión de doce (12)  años, tras formulación de la imputación, lo cual  ocurrió el 23 de enero de 2013, entre esta fecha y la de  emisión del fallo de segundo grado, el 15 de enero de 2019, es  palmario que no alcanzaron a cumplirse los seis (6)  años requeridos para la consolidación de la extinción  de la acción penal por prescripción.  

8.  La segunda queja tampoco cumple con los requisitos de objetividad y  rigurosidad inherentes a este mecanismo de impugnación  extraordinario.  

Basta  con señalar que es una discusión insustancial la que el  actor propone al aducir la falta de congruencia entre la acusación  y el fallo, por el simple hecho de que en aquella se indicó  que los sucesos ocurrieron “a  eso de las 22:30 horas”  y en este “aproximadamente  a las 22:00 horas”,  referenciación temporal que no evidencia un verdadero y serio  desconocimiento de los referentes fáctico, jurídico y  personal fijados en el acto de acusación para el juzgamiento,  sin que sobre indicar que el demandante ni siquiera se ocupó  en señalar porqué sería esa inconsistencia  (que  no la hay)  fue lesiva de la anunciada garantía.  

De remate, la  consecuencia que reclama como necesaria para enmendar el imaginado  error no es la que, en principio, debe adoptarse para su corrección,  como que en casos de incongruencia la obligación es  pronunciamiento inherente a la decisión o no de condena frente  a la conducta imputada en el acto de acusación, careciendo  incidencia para tales efectos la anodina diferencia resaltada por el  casacionista.  

9.  En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que  preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la  configuración de vicios con la capacidad de enervar la  declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y  segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman  una unidad jurídica inescindible que solo puede ser  resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros  manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción  de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión  del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184,  inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual  procede el mecanismo de insistencia, en los términos  concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de  2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  enjuiciado  con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor de  ALEJANDRO  GÓMEZ GAITÁN contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que confirmó la condena emitida contra aquél en el  Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad como  coautor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego de defensa personal.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Hechos          extractados del acto de acusación y los fallos de instancia.  

2          Carpeta principal, folios 1-7.  

3          Ídem, folios 18, 19, 21, 24, 25, 27-30, 47y 48.  

4          Ídem, folios 18, 19, 21, 24, 25, 27-30, 47y 48.  

5          Cuaderno del Tribunal, folios 23-38, 40, 48 y 54-63.  

      

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