AP1874-2020(53143)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP1874-2020  

Radicación  n.°  53143  

(Aprobado  Acta n.o  162)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Corresponde a la  Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Honorable  Magistrado Jaime  Humberto Moreno Acero1,  con fundamento en  lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000.  

ANTECEDENTES  

1.  El 29  de agosto de 2003, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, profirió  sentencia mediante la cual absolvió  a Armando  Portocarrero Peña de  los punibles de «homicidio  agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal».  

2.  Impugnada la decisión, el Tribunal  Superior de Buga, el 30 de septiembre de 2004 revocó  parcialmente el fallo recurrido y condenó al encartado a la  pena principal de 28 años y 9 meses de prisión, a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 20 años,  como determinador de la conducta punible de homicidio agravado,  negándole la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

3.  El condenado le otorgó poder a un abogado para que promoviera  acción de revisión2,  la cual se recibió en la Secretaría de la Sala el 17 de  julio de 20183.  

4. El 20 de junio  de 2019, el defensor de confianza del procesado, solicitó al  doctor Moreno  Acero “estudiar  la posibilidad, de declararse impedido, en la revisión”  del asunto, habida cuenta que participó como funcionario  judicial en la sentencia condenatoria en contra de su prohijado4.  

5.  El mencionado Magistrado el 26 de junio de 2019  indicó  que,  efectivamente como integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga, suscribió  la providencia del 30 de septiembre de 2004, mediante la cual al  resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia absolutoria proferida a favor de  Armando Portocarrero Peña,  por los delitos de «homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal»,  se dispuso revocarla parcialmente en lo que respecta al primer cargo  para, en su lugar, condenarlo a título de determinador, además  de confirmar la exculpación sobre el segundo reato.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, la  independencia y la imparcialidad son presupuesto del debido proceso,  razón por la cual, esta garantía y la legitimidad de la  decisión judicial pueden verse afectadas cuando el juez o los  magistrados se encuentran incursos en situaciones objetivas,  excepcionales y expresamente descritas en la ley, que de mantenerse  no patentizan la adjudicación independiente e imparcial de la  justicia en derecho.  

Es por ello que el  legislador, a efectos de garantizar la transparencia e imparcialidad  de las actuaciones judiciales, ha previsto una serie de causales de  orden objetivo y subjetivo cuya configuración impone al  funcionario su deber de declararse impedido para conocerlas y  decidirlas. Ello, procurando transmitir seguridad a las partes,  terceros, demás intervinientes y a la sociedad en general de  que la decisión del asunto está en manos de un juez sin  ánimo distinto al de tramitarlo y resolverlo con sujeción  a la ley, como lo pregona el mencionado artículo 230 de la  Constitución Política.  

Pero también  ha recabado esta Sala, que a los jueces no les está permitido  separarse por su mera discrecionalidad de las funciones que les han  sido asignadas, como tampoco a las partes seleccionar libremente a su  juzgador, de modo que los motivos que dan lugar a apartar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado son  taxativos, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de  interpretaciones subjetivas.  

En  relación con el motivo especial invocado tanto por el  profesional que hizo la invitación a declararse impedido, así  como por el Honorable  Magistrado Jaime  Humberto Moreno Acero,  contemplado en el artículo 228 de la Ley 600 de 20005,  desde ya anuncia la Sala que el impedimento se declarará  fundado, pues el mencionado integrante de esta Corporación se  encuentra incurso en los presupuestos fácticos que configuran  la referida causal.  

Lo  antedicho, por cuanto existe prueba de su intervención, como  Magistrado  del Tribunal Superior de Buga-Valle, en  la sentencia de segunda instancia objeto de revisión, mediante  la cual se condenó por “homicidio  agravado”  a Armando  Portocarrero Peña.  Nótese que ese panorama factual y jurídico,  ciertamente, guarda  relación con la condena impuesta, teniendo en cuenta que en  dicho proceso participó, emitió juicio de valor y  suscribió la decisión aludida6.  

Desde  esa perspectiva y con el fin de salvaguardar el principio de  imparcialidad, baste lo expuesto para proceder a aceptar el  impedimento formulado.  

Finalmente,  con el propósito de mantener el reparto equilibrado de los  expedientes entre los diferentes integrantes de la Sala, se remitirá  al despacho del doctor Jaime  Humberto Moreno Acero,  en  compensación por este asunto, un diligenciamiento de esta  sede, con similar complejidad.  

En consecuencia,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1. ACEPTAR  el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Jaime  Humberto Moreno Acero,  de conformidad con las razones consignadas.  

2. SEPARAR, en  consecuencia, del conocimiento del presente asunto, al Honorable  Magistrado cuyo impedimento se acepta.  

3.  No  se designarán conjueces al no modificarse el quorum  para decidir.  

4.   ORDENAR que  por Secretaría se efectúe la correspondiente  compensación del reparto de procesos con ocasión de  este asunto, procurando el equilibrio laboral entre los diferentes  integrantes de la Sala, según explica la motivación.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver auto          del 26 de junio de 2019, folios 60 a 61 del cuaderno de revisión.  

2          Folio          1 del cuaderno de la actuación.  

3          Folio          37 ídem.  

4          Folios          56 a 57 ibídem.  

5          “IMPEDIMENTO          ESPECIAL: <Para          los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige          la Ley 906 de          2004, con sujeción al proceso de implementación          establecido en su Artículo 528>.          No podrá intervenir en el trámite y decisión de          esta acción ningún magistrado que haya suscrito la          decisión objeto de la misma”.  

6          Folios          463 a 502, cuaderno del a quo.      

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