AP1850-2020(53077)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP1850-2020  

Radicación  nº. 53077  

Acta  166  

Bogotá  D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las peticiones probatorias que dentro del  término contemplado en el artículo 224 de la Ley 600 de  2000 formuló el defensor de LUIS  FELIPE VERTEL URANGO.  

HECHOS  

La  situación fáctica origen del proceso fue delimitada en  tres momentos temporales.  

1.  El 29 de noviembre de 1994, un grupo de hombres armados y con prendas  militares tipo camuflado  acudió  a la finca “Las  Gardenias”,  ubicada en la vereda “La  Rula”  del municipio de San Pedro de Urabá y que era, para ese  tiempo, propiedad de Alejandro Antonio Padilla Guevara.  

Esos  individuos retuvieron en contra de su voluntad a Valdemiro Antonio  Padilla Ortega, Roberto José Padilla Ortega y Etanislao  Padilla Ortega, todos hijos de Alejandro Antonio; también a un  trabajador de la propiedad apodado “El  manco”  a quienes, después de alejarlos de ese lugar, los asesinaron  con impactos de bala en diferentes partes del cuerpo.  

Sofanor  Padilla Ortega y Misael Padilla Martínez fueron obligados a  reunir alrededor de 500 cabezas de ganado que, posteriormente, los  sujetos hurtaron.  Sofanor logró evadirse de los agresores  cuando iban a atentar contra su vida y, posteriormente, formuló  denuncia por esos hechos, señalando dentro de los involucrados  a «Luis  Vertel» y  a su hijo «Bedie  Vertel Osorio».  

2.  En razón de tales sucesos, Alejandro Antonio Padilla Guevara y  su familia se desplazaron a una vivienda ubicada en la vereda San  José de Morrocoy, corregimiento de Buenos Aires, del municipio  de San Pelayo (Córdoba).  A ese lugar, el 19 de mayo de 1997,  arribaron alrededor de 25 hombres armados que asesinaron con armas de  fuego a Alejandro Antonio Padilla Guevara, Evangelina Ortega,  Alejandro Padilla Ortega, Animadat Padilla Díaz, Edilberto  Contreras Díaz y Olfady del Carmen Contreras Padilla quienes,  además, fueron incinerados junto con la casa en la que  habitaba la familia.  

Nuevamente  Sofanor Padilla Ortega formuló denuncia por esa situación.   Dijo en su declaración, que los hechos habían sido  perpetrados por “paramilitares”  y  que, además, una de las víctimas reconoció a  «Lucho  Vertel».  

3.  El 16 de septiembre de 1997, Sofanor y Vladimiro Padilla Ortega,  hijos de Alejandro Antonio Padilla Guevara fueron hallados muertos,  por disparos de arma de fuego, en distintos lugares del municipio de  Chigorodó, Antioquia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  La Fiscalía dio inicio a las investigaciones respectivas y,  dentro de las pesquisas, dispuso las labores necesarias para  identificar a los supuestos responsables.  

Por  cuenta de las declaraciones recibidas a las víctimas, emitió  orden de trabajo encaminada a obtener reproducción fotostática  de las tarjetas de preparación de las cedulas de algunos de  los posibles involucrados en las conductas, dentro de ellos, de «Luis  Vertel [y]  Bedie  Vertel Osorio»1.  

En  respuesta a esas labores investigativas, el registrador municipal del  Estado Civil de Valencia (Córdoba), informó que en sus  archivos reposaban «dos  (2) tarjetas alfabéticas con los mismos datos biográficos  y número de cédula, pero con diferentes fotografías  en la parte de atrás, con fecha de expedición de  febrero 3 de 1983 y noviembre 7 de 1983»2.   Ambas respondían al nombre de LUIS FELIPE VERTEL URANGO.  

Posteriormente  se requirió al registrador de instrumentos públicos de  San Pedro de Urabá información sobre la existencia de  predios cuyo propietario fuese «Luis  Vertel»;  se halló, en respuesta, que «Luis  Eduardo Vertel González»  contaba con una vivienda en la ciudad de Montería3.  

El  5 de junio de 1998 se dispuso la apertura de instrucción.   Advirtió el ente acusador en dicho acto que, «de  los informes de la Policía Judicial… se tiene una  identificación del señor LUCHO VERTEL, el cual según  la Registraduría, al parecer se corresponde con el nombre de  LUIS FELIPE VERTEL URANGO y la cédula de ciudadanía  10.899.120.  Contra el hijo no se expedirá por ahora orden de  captura porque según un informe anexo a folios 183 fue  asesinado…»4.  

El  ente acusador recibió también declaración al  entonces menor de edad Januer Padilla Díaz, presente el día  de los hechos ocurridos el 22 de mayo de 1997 en la vereda San José  de Morrocoy, quien dijo haber visto dentro de los individuos allí  presentes a «Lucho  Vertel» o  «Luis  Vertel».   En esa diligencia se le puso de presente «un  álbum fotográfico con el fin de que informe si alguna  de las fotografías se parece a las personas que han estado en  los atentados contra la familia Padilla y que él ha  presenciado.  El álbum… tiene fotografías de  paramilitares y delincuentes comunes.  El declarante manifiesta que  no reconoce a nadie»5.  

En  informe de trabajo del 27 de julio de 1998 y para dar respuesta a  labores investigativas, se consignó que «respecto  a la identidad de LUIS VERTEL se pudo establecer, que responde al  nombre de LUIS EDUARDO VERTEL GONZÁLEZ, identificado con c.c.  No. 6’881.390 de Montería… No se pudo establecer  los vínculos de este con el paramilitarismo»6.  

De  otro lado, la coordinadora del Grupo de Antecedentes del ya extinto  DAS indicó, mediante oficio del 13 de agosto de 1998, que  «LUIS  FELIPE VERTEL URANGO C.C. 10.899.120, NO REGISTRA ANTECEDENTES  JUDICIALES O DE POLICÍA»7.  

Mediante  proveído del 15 de marzo del año 2000, la Fiscalía  declaró personas ausentes a los involucrados «LUIS  FELIPE VERTEL URANGO, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, FIDEL ANTONIO  CASTAÑO GIL y CARLOS ALBERTO CASTAÑO GIL»  y les designó defensor de oficio.  

El  29 de octubre de 2004 resolvió la situación jurídica  de los mencionados, profiriendo medida de aseguramiento en su contra  como «presuntos  partícipes a título de DETERMINADORES de los delitos de  homicidio agravado en concurso con los de concierto para delinquir y  hurto calificado y agravado»8.  

El  22 de abril de 2005 se dispuso el cierre de la investigación.   El 13 de julio de ese mismo año, la Fiscalía 7ª  Especializada de la Unidad de Derechos Humanos calificó el  mérito del sumario con resolución de acusación,  en los mismos términos bajo los cuales había definido  la situación jurídica de los involucrados en el delito.  

El  pliego de cargos fue apelado y la Fiscalía 28 Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 5 de  septiembre de 2005, lo confirmó en su integridad.  

2.  Agotado el rito correspondiente, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, en sentencia del 29 de junio de  2007, condenó a «LUIS  FELIPE VERTEL URANGO»9  a 40 años de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, a la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años  y al pago de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes  por concepto de perjuicios morales, como responsable de los delitos  de homicidio  agravado,  hurto  calificado y agravado  y concierto  para delinquir.  

Contra  el fallo de primer nivel el delegado del Ministerio Público  interpuso el recurso de apelación.  Su disenso se centró,  en lo fundamental, en que dentro del proceso no se pudo establecer  con suficiencia si la persona a la que se referían «los  testigos y el informe de policía, sea en realidad LUIS FELIPE  VERTEL URANGO»  a pesar de que su debida identificación e individualización  eran presupuestos necesarios para emitir auto de apertura de  instrucción. Su postulación en esa sede, consistió  en pedir la nulidad del trámite frente al entonces procesado  VERTEL URANGO.  

En  decisión del 22 de abril de 2009, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia confirmó integralmente el fallo de  primer nivel.  

No  se instauró el recurso extraordinario de casación, por  lo que la condena quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2009.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

La  presenta el defensor de LUIS FELIPE VERTEL URANGO al amparo de la  causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la  Ley 600 de 2000.  

Señala  que su prohijado solo conoció la actuación seguida en  su contra hasta el mes de febrero de 2015, cuando fue capturado por  razón de la orden de captura ordenada en la sentencia, siendo  a partir de ese momento que inició las investigaciones  necesarias para rebatir los motivos de la condena, dentro de los  cuales pudo recopilar las declaraciones de Jesús Ignacio  Roldán Pérez, alias “Monoleche”,  Virgina Padilla Guerra, familiar de las víctimas del delito y  Alfredo Argumedo González, quien conoce al condenado desde la  infancia.  

Agrega  que VERTEL URANGO es un campesino y jornalero que durante toda su  vida desempeñó tal labor, principalmente, en el  municipio de Valencia (Córdoba); además, que tiene sólo  un hijo, Jader Luis Vertel Flórez, nacido el 22 de julio de  1994, por lo que para la fecha de los hechos tenía 4 meses de  edad, de donde no puede ser la persona señalada porque de ella  se dijo que era integrante «del  grupo paramilitar»  que incursionó en la finca “Las  Gardenias”  el 29 de noviembre de 1994, en compañía de su hijo.  Además, según las víctimas del delito quien en  verdad estuvo en la incursión paramilitar responde al nombre  de «Bedie  Vertel Osorio»,  quien no tiene parentesco alguno con el condenado.  

Esa  circunstancia, dice, acredita la posibilidad de que «se  trata de otra persona con el mismo nombre, que los investigadores no  identificaron e individualizaron»  pero que a la postre derivó en la condena contra VERTEL  URANGO.  

Señala,  de igual manera, que su defendido no ha tenido propiedades; solo  laboró como cuidandero en una parcela y, por ende, nunca tuvo  «problemas  de vecindad de fincas o robo de ganado»  y mucho menos fue militante de las AUC, ni tampoco determinador  de  la masacre que padecieron los integrantes de la familia Padilla  Guerra.  

También  manifiesta que, del contenido de las atestaciones novedosas  de  Virginia Padilla Guerra y Jesús Ignacio Roldán Pérez,  se extrae que quien sí pudo participar en aquellos hechos, fue  LUIS GONZAGA BERTEL DURANGO, lo que genera serias dudas en punto de  la individualización del verdadero responsable de los hechos,  más aún, porque dentro del proceso existen «dos  (2) fichas de datos biográficas similares en sus nombres y  apellidos».  

Trae  a colación la declaración de Virginia Padilla Guerra  (hermana  del asesinado Alejandro Padilla Guerra),  de quien dice concurrió al centro carcelario donde esta  privado de la libertad LUIS FELIPE VERTEL URANGO, expresando “su  total desconocimiento del condenado, no lo identifica como su vecino”  y expone con certeza que quien sí determinó  la  muerte de sus familiares fue el antes nombrado Luis Gonzaga Bertel  Durango.  

Añade  que resulta «de  cierta manera irresponsable» la  condena emitida contra su representado, cuando en la zona donde  ocurrió la masacre «habitaba  un sujeto que fonéticamente el nombre se escuchaba igual»,  destacando que precisamente dentro del trámite penal el  Ministerio Público advirtió la insuficiente  identificación del procesado, pero las instancias «no  le prestaron la debida atención».  

Con  la demanda aportó las declaraciones extraprocesales de  Virginia Padilla Guerra, Jesús Ignacio Roldán Pérez,  Alfredo Argumedo González, Yamile Flórez Pico  (compañera  sentimental de VERTEL URANGO) y  el registro civil de nacimiento de su hijo, así como copia de  las decisiones de instancia y constancia de ejecutoria.  

ACTUACIÓN  SURTIDA ANTE LA CORTE  

Mediante  auto del 13 de mayo de 2019 se admitió la demanda, se  reconoció personería al apoderado del condenado, se  solicitó el expediente objeto de la acción de revisión  y se dispuso notificar el proveído a las partes e  intervinientes en el trámite penal, así como a las  posibles víctimas10.  

El  8 de agosto siguiente, se dispuso abrir a pruebas el asunto para que  las partes solicitaran las que estimaran conducentes, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.  

Ese  proveído fue notificado debidamente al Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal11,  al accionante y su defensor12  y a la Fiscalía 42 Especializada contra violaciones a DD. HH13.  

Dentro  del término de traslado se pronunció, únicamente,  el defensor de VERTEL URANGO.  

En  primer lugar, se  ratificó en  todas las pruebas solicitadas y aportadas con la demanda de revisión.   Pidió además el decreto de las siguientes, sobre cuya  pertinencia y conducencia se referirá «en  audiencia»:  

1.  Declaraciones  extrajuicio que ante notario rindieron Virginia Padilla Guerra, Jesús  Ignacio Roldán Pérez y Alfredo Argumedo González,  atestaciones que, según dice, se encuentran en el proceso de  tutela con radicación 89134 que previamente se había  formulado ante esta Corporación, por los hechos materia de la  acción extraordinaria.  

Pide  que sean incorporadas como pruebas trasladadas al presente trámite.  

2.  Declaración extraprocesal de Yamile Flórez Pico,  compañera sentimental de VERTEL URANGO y madre de su hijo  Jader Luis Vertel Flórez.  

3.  Registro civil de nacimiento de Jader Luis Vertel Flórez.  

Reclama  también que se reciban los testimonios de las precitadas  personas, así como del condenado LUIS FELIPE VERTEL URANGO.  

Pide  que, «de  oficio»,  se soliciten:  

(i)  las  tarjetas alfabéticas que «coincidan  con los datos biográficos y número de cédula»  del condenado;  

(ii)  el  informe con el cual se realizó reconocimiento fotográfico  a su prohijado al tenor de lo previsto en el art. 304 de la Ley 600  de 2000;  

(iii)  la  tarjeta alfabética de Luis Gonzaga Bertel Durango, así  como la indagación sobre la existencia de propiedades a su  nombre, principalmente en la vereda “La Rula” del  municipio de San Pedro de Urabá, o en los departamentos de  Antioquia y Córdoba.  

Dice  que esos elementos son «pertinentes  y conducentes, para ser acreditadas más allá de toda  duda razonable, y que mi defendido… no es culpable de los  cargos que se le endilgaron».  

CONSIDERACIONES  

1.  De las pruebas a practicar en sede de acción de revisión.  

La  procedencia de la práctica de pruebas en el trámite de  la acción de revisión, está delimitada por los  temas señalados en la causal que se invoca en la demanda, así  como la enunciación de los motivos por los cuales resultan  conducentes y pertinentes en aras de mostrar la configuración  de la causal rescisoria que se invoca.  

De  igual manera, en consonancia con el artículo 235 del Código  de Procedimiento Penal, se debe disponer la inadmisión de  aquellas pruebas que no conduzcan a acreditar el supuesto sobre el  cual se fundamenta el motivo de revisión invocado, así  como las que sean prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos  notoriamente impertinentes, o sean manifiestamente superfluas e  innecesarias (inútiles).  

Además,  quien eleva una postulación probatoria, debe definir los  hechos que  pretende demostrar con ella y su relación con la  causal solicitada. De no hacerlo, la Sala queda impedida para  realizar este juicio de valor, es decir, si las pruebas están  dirigidas a demostrar o enervar la causal y si resultan útiles  para esa finalidad.  

Por  lo anterior la Corte ha indicado que:  

… el  periodo  probatorio  de la acción de revisión tiene  como  finalidad  demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal  invocada,  de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la  naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda  tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la  postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe  allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a  la actuación.14.  (Negrillas fuera de texto).  

Ahora,  sobre la causal tercera de revisión que soporta la demanda  presentada por el apoderado judicial del condenado LUIS FELIPE VERTEL  URANGO, ha dicho la Sala que:  

… la  causal se configura  no solo cuando se obtiene conocimiento cierto de que el condenado es  inocente, o que actuó en estado de inimputabilidad, hipótesis  que implicaría llegar probatoriamente al extremo opuesto del  que se presume debe sustentar la sentencia (acreditación, más  allá de toda duda razonable que el procesado es responsable, o  imputable), sino cuando dejan de cumplirse los presupuestos  sustanciales requeridos para proferir el fallo de condena, esto es,  cuando  la nueva evidencia probatoria torna discutible la declaración  de verdad contenida en el fallo, haciendo que no pueda jurídicamente  mantenerse.  

A  efecto de la causal esgrimida, resta añadir que es deber del  demandante acreditar, no solo el carácter ex novo de los  hechos o las pruebas que fundamentan el ejercicio de la acción,  sino, la incidencia de los mismos frente al proceso (requisitos de  novedad y trascendencia), carga procesal que, de no cumplirse, da al  traste con su pretensión, pues, el objeto de la demanda se  reduciría a proponer un nuevo examen sobre los hechos, pruebas  y argumentos definidos por los jueces de instancia mediante la  decisión que hizo tránsito a cosa juzgada (CSJ  AP5428 – 2019. Negrilla fuera del texto).  

Así,  en punto de la demostración de la causal ha de presentarse con  la demanda y ratificar, en la fase probatoria, la existencia de un  medio probatorio que no fue allegado al proceso y cuyo contenido  revela un suceso desconocido, con la virtualidad de modificar parcial  o totalmente la verdad declarada en el fallo y, por ende, el juicio  de responsabilidad, o un hecho relacionado con la conducta punible  que fue objeto de investigación, pero del cual no se tuvo  noticia dentro del plenario y que, por consiguiente, tampoco fue  objeto de controversia  

2.  Las postulaciones probatorias del defensor.  

Para  responder una afirmación del defensor demandante, cabe  recordar, en primer lugar, que este asunto se tramita bajo la égida  de la Ley 600 de 2000 y esa codificación no contempla la  realización de una «audiencia»  en la que se pueda justificar la conducencia  o  pertinencia  de  las postulaciones probatorias.  Ello ha de hacerse en el traslado  previsto en el art. 224 ejusdem en el que se abre a prueba la  actuación «para  que las partes soliciten las que estimen conducentes».  

De  todas maneras, tanto en la demanda como en la fase probatoria del  trámite, el defensor expuso, mínimamente, los motivos  por los que las pruebas pedidas eran conducentes, lo que permite a la  Sala auscultar si serán o no decretadas.  

Ahora  bien, la demanda de revisión propuesta al amparo de la causal  tercera invocada por el defensor de LUIS FELIPE VERTEL URANGO, tiene  como finalidad demostrar que el condenado no fue el autor de los  hechos punibles ocurridos los días 29 de noviembre de 1994, 19  de mayo y 16 de septiembre de 1997 y que fue confundido por las  autoridades judiciales con otra persona que responde al nombre de  «LUIS  VERTEL» o  «LUCHO  VERTEL»  que, según las víctimas, es el nombre del supuesto  responsable de los sucesos que derivaron en el homicidio de múltiples  miembros de la familia Padilla Guerra que habitaba en la finca “Las  Gardenias”.  

Como  ese es el argumento central de la demanda, bajo esa perspectiva debe  verificarse el cumplimiento de los requisitos de conducencia,  pertinencia y utilidad de las pruebas cuya práctica pidió  el defensor.  

2.1.  El contenido de las declaraciones extrajuicio que rindió  Virginia Padilla Guerra resulta relevante en aras de demostrar si se  materializa o no la causal de revisión invocada.  Ella afirma  en su dicho que vivió en la finca “Las  Gardenias”  donde ocurrió la masacre de su familia; que es hermana de  Alejandro Padilla Guerra y tía de Sofanor Padilla y que  conoció a Luis Gonzaga Bertel Durango, quien fue vecino suyo,  «de  trato y de vista»,  además que el primer apellido del mencionado se escribe «con  b larga»  y fue con él con quien tuvieron los problemas que suscitaron  los hechos materia de la condena demandada.  

También  dice que se entrevistó personalmente con la persona condenada  cuando fue al centro carcelario donde se encontraba VERTEL URANGO, en  compañía de una defensora pública y allí  ratificó que no era el vecino con quien su familia tuvo  inconvenientes, de quien conocía sus rasgos físicos  «los  cuales son totalmente diferentes a los de Luis Felipe Vertel Urango».  

Las  situaciones que expone la declarante son pertinentes para acreditar  los fundamentos de los hechos alegados en la demanda, particularmente  porque dijo que habitaba en la finca “Las  Gardenias”  donde ocurrió el primero de los hechos materia del trámite,  que es hermana de una de las víctimas y que conoció a  la persona con quien Alejandro Padilla Guerra tuvo inconvenientes,  advirtiendo que era un vecino del sector a quien identificó  como “Luis Gonzaga Bertel Durango”.  

Por  consiguiente, se admitirá como prueba la declaración en  cita, ordenándose recibir su testimonio para que amplíe  los hechos vertidos en la declaración extrajuicio y  complemente, según cuestionario que se anexará, lo allí  relatado.  

Para  tal efecto, se dispondrá comisionar al Presidente de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería para que directamente,  o por conducto de comisionado, reciba el testimonio de la  mencionada15.  

2.2.  Se allegó con la demanda declaración extrajuicio  rendida por Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias  “monoleche”.   Dice el deponente, exintegrante de las AUC, que VERTEL URANGO «nunca  fue militante de las AUTODEFENSAS… tampoco vi a este señor  pertenecer a ningún otro bloque… con plena certeza lo  confunden… en su lugar el verdadero culpable es el señor  LUIS GONZAGA BERTEL DURANGO…».  

Esa  atestación, por su contenido en punto de señalar que el  condenado VERTEL URANGO no hizo parte de las AUC, es pertinente en  cuanto al objeto de la demanda de revisión, por tanto, se  admitirá, pues precisamente uno de los delitos objeto de  condena fue el de concierto  para delinquir  agravado.  

Adicionalmente,  es relevante para los fines de esta actuación recibir el  testimonio del mencionado Roldán Pérez, para que amplíe  las afirmaciones vertidas en la declaración extrajuicio y  complemente, según cuestionario que se anexará, lo allí  relatado.  

Para  tal efecto, se dispondrá comisionar al mismo Presidente de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería para que  directamente, o por conducto de comisionado, reciba su testimonio16.  

2.3.  La versión que aporta el demandante, que rinde Yamileth Rosa  Pico Sánchez resulta conducente y pertinente para los fines de  la revisión de la sentencia por vía de la causal  invocada.  

Ella  expone que desde los 17 años de edad convivió con LUIS  FELIPE VERTEL URANGO y con él concibió, para el año  1994, al menor Jader Luis Vertel Flórez, haciendo alusión,  tanto a los lugares en los que habitaron, como a las labores que él  desempeñaba para el sostenimiento de la familia.  

Esa  atestación, como se dijo, es pertinente y por tal razón  se admitirá como prueba.  Los hechos por ella relatados no  fueron advertidos en las decisiones objeto de la acción de  revisión, particularmente, que concibieron un hijo que para la  época de la situación fáctica por la que fue  condenado VERTEL URANGO, tenía 4 meses de edad.  

Dicho  aspecto es trascendental, porque las víctimas, en sus  declaraciones dentro del proceso penal, fueron consistentes en  referir que «LUIS  VERTEL» o  «LUCHO  VERTEL»  acudió a la finca “Las Gardenias” con su hijo  «Bedie  Vertel Osorio»,  integrante de las AUC conocido con el alias de “El  Nuevo”.  

Para  tal efecto, se dispondrá comisionar al Juzgado Penal del  Circuito (R) de Apartadó (Antioquia)17.  

2.4.  En la declaración extraprocesal que se allega al trámite,  hecha ante notario por Alfredo Argumedo González, se detalla  que él conoce de vista y trato a LUIS FELIPE VERTEL URANGO  desde la infancia; además, que le consta la convivencia  marital del condenado con Yamileth Rosa Pico Sánchez y que  desde el año 1992 ha residido en una vivienda del municipio de  Valencia (Córdoba), así como los lugares en los que ha  habitado con su núcleo familiar.  

Esa  atestación, por su contenido, es pertinente.  Aunque los  hechos que pretende narrar el mencionado Argumedo González,  relacionados con las actividades que VERTEL URANGO desempeñaba  para la época en que se perpetró el delito puedan  presentarse similares a los que recibirá la Sala por conducto  del testimonio de Yamileth Rosa Pico Sánchez, sobre él  no recae la obligación prevista en el art. 33 de la  Constitución Política18.  Su dicho, entonces, permitirá convalidar lo que exponga al  respecto la cónyuge de LUIS FELIPE VERTEL URANGO.  

En  adición, resulta pertinente recibir, también, el  testimonio de Argumedo González, en aras de que complemente  los temas consignados en la declaración jurada.  Se dispondrá,  para ese efecto, comisionar a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería para que directamente, o por conducto de comisionado,  reciba su testimonio19.  

2.5.  El registro civil de Jader Luis Vertel Florez es conducente y  pertinente para los fines de la acción de revisión.  En  el proceso no se conoció que el hijo de LUIS FELIPE VERTEL  URANGO, para la época de los hechos, tenía 4 meses de  edad.  

Ese  documento aporta un hecho novedoso que resulta relevante, porque se  reconoció en las distintas piezas procesales obrantes en la  actuación, que a la masacre ocurrida en la finca “Las  Gardenias”  acudió «LUIS  VERTEL» o  «LUCHO  VERTEL» con  su hijo, «BEDIE  VERTEL OSORIO»,  integrante de las AUC conocido con el alias de “el  nuevo”.  

De  todas maneras, como el abogado aportó copia simple del citado  registro civil de nacimiento, se dispondrá oficiar a la  Registraduría Nacional del Estado Civil para que por su  conducto se incorpore al trámite el registro civil de  nacimiento número 2 6841733 a nombre de Jader Luis Vertel  Flórez, en aras de contrastarlo con el documento que fue  allegado por el defensor del accionante20.  

2.6.  Se denegará la incorporación, como pruebas trasladadas,  de las declaraciones contenidas en el proceso  de tutela con radicación 89134, pues como el defensor  advierte, se trata de las mismas cuya conducencia, pertinencia y  necesariedad evaluó la Corte en los numerales precedentes.  

3.  Pruebas de oficio.  

3.1.  Se requerirá a la Registraduría Nacional del Estado  Civil que aporte copia de la tarjeta  alfabética de Luis Gonzaga Bertel Durango.  

Dicha  prueba es pertinente, por cuanto se alega que el mencionado es con  quien Alejandro Padilla Guerra tuvo el inconveniente que a la postre  generó el asesinato de su familia a manos de las AUC.  

3.2.  Se dispondrá oficiar a la Registraduría Nacional del  Estado Civil para que consulte si en sus bases de datos está  inscrito “BEDIE  VERTEL OSORIO”  o “BEDIE  BERTEL OSORIO”  y, en caso afirmativo, allegue copia de sus registros civiles de  nacimiento y defunción (de  ser el caso)21  y su cartilla decadactilar.  

Esa  prueba es pertinente para los fines de la acción de revisión,  porque las víctimas del delito fueron consistentes en señalar  que «LUIS  VERTEL»  estuvo presente en los hechos ocurridos en la finca “Las  Gardenias” con  su hijo,  “BEDIE  VERTEL OSORIO”  o “BEDIE  BERTEL OSORIO”, supuesto  integrante de una agrupación paramilitar conocido con el alias  de “El  Nuevo”.  

3.3.  Se requerirá a la Dirección Nacional Especializada de  Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación  y a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de  Medellín y Barranquilla con el fin de que:  

i)  Remitan,  como pruebas trasladadas, copias de las decisiones que hayan  proferido, relacionadas con la denominada “masacre  de las Gardenias”  ocurrida el 29 de noviembre de 1994 en la  vereda “La  Rula”  del municipio de San Pedro de Urabá y que, según consta  en el proceso, fue admitida en sede del proceso transicional por el  postulado Salvatore Mancuso Gómez.  

De  igual manera, aportarán la información que figure en  sus registros sobre ese hecho y sobre los homicidios perpetrados en  contra de los señores Alejandro Antonio Padilla Guerra,  Evangelina Ortega, Animadat Padilla Díaz, Alejandro, Valdemiro  Antonio, Roberto José, Estanislao, Sofanor y Vladimiro Padilla  Ortega, Edilberto Contreras Díaz y Olfady del Carmen Contreras  Padilla, para lo cual se les enviará copia de esta  providencia.  

ii)  Informarán  si LUIS FELIPE VERTEL URANGO, identificado con cédula de  ciudadanía 10.899.120 se acogió al sistema de justicia  y paz y, en caso afirmativo, por qué hechos.  

iii)  Informarán  si LUIS GONZAGA BERTEL DURANGO, se acogió al sistema de  justicia y paz y, en caso afirmativo, por qué hechos.  

iv)  Informarán  si en sus bases de datos ha sido mencionado y reconocido como  integrante de las AUC, un individuo con el alias de “El  compadre”,  quien al parecer operaba en la zona de San Pedro de Urabá.  

Las  referidas autoridades deberán allegar las piezas documentales  en las que se haya relacionado la información a la que se  alude en los ítems precedentes.  

3.4.  Se  oficiará a las Oficinas de Instrumentos Públicos de los  departamentos de Antioquia y Córdoba para que informen si en  sus bases de datos está registrado Luis Gonzaga Bertel Durango  con propiedades a su nombre, principalmente, en la vereda “La  Rula” del municipio de San Pedro de Urabá.  

Ese  medio de convicción es pertinente, en razón a que los  declarantes dentro del proceso penal afirmaron, consistentemente, que  «LUIS  VERTEL»  tenía propiedades en esa zona y a partir de su vecindad con  los propietarios de la finca “Las Gardenias” se habían  suscitado los inconvenientes que llevaron a la muerte de estos  últimos a manos de grupos paramilitares.  

3.5.  La fisonomía de «LUIS  VERTEL» o  «LUCHO  VERTEL» fue  detallada dentro del proceso de la siguiente manera:  

i)  Januer Padilla Díaz lo describió como «grande,  gordo, de bigotes, escarriaito, narizón, no es cejudo, pelo  engajado»22.  

ii)  Sofanor Padilla Ortega lo detalló como «alto…  delgado no muy delgado, más bien acuerpado, de bigotes  semipoblado, nariz fileña, tiene como dos dientes de platino  no sé si se los haya quitado»23.  

Se  hace necesario, para los fines de la causal invocada, ordenar la  práctica de un estudio antropométrico, a través  de un perito designado por la Dirección Nacional del C.T.I. de  la Fiscalía General de la Nación, quien deberá  realizar un cotejo de las señas contenidas en las  declaraciones antes enunciadas que describen a “LUIS  VERTEL”  alias “Compadre”,  con la fisonomía de LUIS FELIPE VERTEL URANGO, identificado  con la cédula de ciudadanía 10.899.120 y recluido  actualmente en el establecimiento carcelario San Isidro de Popayán,  particularmente, de su estatura24.  

3.6.  Se comisionará a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán para que entreviste a LUIS FELIPE VERTEL  URANGO y absuelva los interrogantes contenidos en cuestionario que se  anexará.  

3.7.  Se dispondrá oficiar a la Registraduría Nacional del  Estado Civil con el fin de que verifique en sus bases de datos, si  LUIS FELIPE VERTEL URANGO, identificado con cédula de  ciudadanía 10.899.120 de Valencia (Córdoba), ha  registrado hijos diferentes a Jader Luis Vertel Flórez.  

4.  El abogado defensor pidió a la Corte que, «de  oficio»,  se incorporara el  informe con el cual se realizó reconocimiento fotográfico  a su prohijado al tenor de lo previsto en el art. 304 de la Ley 600  de 2000.  

Debe  advertirse, sin embargo, que dicho reconocimiento se efectuó  con el entonces menor de edad Januer Padilla Díaz, cuando se  le tomó declaración sobre los hechos de los que fue  víctima, mostrándosele, según consta en el  proceso allegado, «un  álbum fotográfico con el fin de que informe si alguna  de las fotografías se parece a las personas que han estado en  los atentados contra la familia Padilla y que él ha  presenciado.  El álbum… tiene fotografías de  paramilitares y delincuentes comunes»25.  

En  esa diligencia el testigo no reconoció a ninguno de los  fotografiados y tampoco se indicó si, dentro de las  fotografías objeto de reconocimiento se había incluido  la de LUIS FELIPE VERTEL URANGO.  

Por  esa razón resulta innecesario, para los fines de la causal  invocada, que se decrete como prueba especifica el citado  reconocimiento fotográfico, pues no mostraría alguna  variación de la situación fáctica ya conocida en  las instancias. Además, todas las pruebas obrantes en el  proceso, objeto de la revisión, podrán ser consultadas  y analizadas en el momento de decidir el caso.  

5.  Para la práctica de las pruebas que se decretan en este  proveído, se otorgará el término de treinta (30)  días previsto en el inciso 2º del art. 224 de la Ley 600  de 2000, más el de distancia. Lo anterior, independientemente  de que, de los resultados probatorios obtenidos en dicho plazo, pueda  resultar necesario el decreto de otras pruebas.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1°.  DECRETAR  la  práctica de las pruebas pedidas por la defensa que se  relacionaron en los numerales 2.1., 2.2., 2.3., 2.4. y 2.5. de la  parte considerativa de esta decisión, en los términos  allí previstos.  

2.  DECRETAR  DE OFICIO las  pruebas señaladas en el ítem 3 de los considerandos de  esta providencia, en las condiciones que allí se reseñaron.  

3.  NEGAR las  pruebas que la defensa postuló, relacionadas en el acápite  2.6. y la anotada en el ítem 4º de las consideraciones de  esta providencia, por las razones plasmadas en cada uno de tales  numerales.  

4.  Contra  lo decidido procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 116 del cuaderno original 2.  

2          Folios 128 y 129 del C.O. 2.  

3          Folio 168 ídem.  

4          Folio 188 ibídem.  

5          Folio          17 del C. O. 3.  

6          Folio 79 del C.O. 3.  

7          Folio 38 ídem.  

8          Folios 242 a 259 del C.O. 3.  

9          Y también a Fidel Antonio Castaño Gil.  Dentro del          proceso, el 27 de diciembre de 2006, se emitió auto de          cesación de procedimiento por muerte del procesado Carlos          Alberto Castaño Gil y se dispuso la ruptura de la unidad          procesal frente al también encausado Salvatore Mancuso Gómez,          quien reconoció su autoría en ese hecho en el marco          del proceso de justicia transicional de la Ley 975.  

10          Folio 78 y ss del cuaderno de la Corte.  

11          Folio 98 reverso del cuaderno de la Corte.  

12          Folios 99 a 102 ídem.  

13          Folio 103 ibídem.  

14          CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453. Reiterado en radicados: No. 23059,          5 agosto 2008, Rad. 29075, 19 mayo 2010, entre otros.  

15          Pues la mencionada afirmó que habitaba en el corregimiento          Santo Domingo del municipio de Valencia (Córdoba).  

16          Según la declaración jurada que aportó el          defensor, JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ, a.          “Monoleche” está privado de la libertad en el          establecimiento carcelario “Las Mercedes” de Montería.  

17          Según informó el defensor, la mencionada reside en la          vereda San Martín, Corregimiento “El Reposo” de          ese municipio.  

18          Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o          contra su cónyuge, compañero permanente o parientes          dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o          primero civil.  

19          En su declaración consignó que residía en el          Barrio San José del municipio de Valencia (Córdoba).  

20          Que          obra a folio 25 del cuaderno de la Corte.  

21          En          el auto de apertura de instrucción emitido el 5 de junio de          1995, se indicó que el mencionado, al parecer, había          sido asesinado en el municipio de San Pedro de Urabá (Folio          188 del C.O. 2).  

22          Folio 107 del C.O. 2.  

23          Folio 112 del C.O. 2.  

24          Según          su cédula de ciudadanía, LUIS FELIPE VERTEL URANGO          mide 1.71 m.  

25          Folio          17 del C. O. 3.  

      

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