AP1688-2020(51794)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP1688-2020  

Radicación  # 51794  

Acta 156  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  si admite o no la demanda de revisión presentada por el  sentenciado REINALDO ANTONIO LÓPEZ GALLO, quien actúa  en nombre propio dada su condición de abogado.  

HECHOS:  

A las 2:30 de la  mañana del 15 de enero de 2012, agentes de la Policía  Nacional escucharon una denotación proveniente del parque  principal de Marinilla (Antioquia). Al llegar al lugar, los abordó  REINALDO ANTONIO LÓPEZ GALLO quien les aseguró que el  sonido obedeció a una explosión de pólvora. Sin  embargo, después de ser requerido por los uniformados para una  requisa corporal empuñó un revólver Smith &  Weson calibre 38 y realizó un disparo al aire. Tras establecer  que carecía de salvoconducto para su porte, fue aprehendido.  

ANTECEDENTES:  

En audiencia  realizada el 11 de abril de 2012 en el Juzgado Penal del Circuito de  Marinilla con Función de Conocimiento, la Fiscalía  General de la Nación acusó a REINALDO ANTONIO LÓPEZ  GALLO como probable autor del delito de fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.  

Surtida la fase  del juicio, el 22 de mayo siguiente el referido despacho judicial  absolvió al accionante del cargo atribuido.  

En desacuerdo, la  Fiscalía impugnó la anterior determinación y el  22 de septiembre de 2014 la Sala Penal en Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la revocó.  En su lugar, condenó a REINALDO ANTONIO LÓPEZ GALLO a  la pena de 108 meses de prisión, e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso de la pena privativa de libertad como autor del delito por el  que fue acusado. Le  negó la condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria.  

Mediante auto  AP1549-2015 del 25 de marzo de 2015 fue inadmitida la demanda de  casación presentada por la defensa del sentenciado.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Con base en las  causales 2ª, 3ª y 5ª establecidas en el artículo  192 de la Ley 906 de 2004, el accionante argumentó que fue  encontrado portando un arma amparado en las causales eximentes de  responsabilidad penal descritas en los numerales 7º  y 9º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000: «Se  obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un  peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente  no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el  deber jurídico de afrontar»  y «[s]e  obre en legítimo ejercicio de un derecho (…)».  

En este sentido,  dio a conocer que tras recibir varios ataques verbales y físicos  por parte de Gonzalo de Jesús Hincapié Ceballos, el 2  de diciembre de 2011 fue víctima de una agresión con  arma cortopunzante que lo mantuvo hospitalizado e incapacitado por 20  días. Ello, aseguró, lo obligó a tomar la  decisión extrema de portar un arma para salvaguardar su vida e  integridad personal, pues a pesar de que interpuso la respectiva  denuncia, no recibió protección por parte de las  autoridades.  

El hecho nuevo y  posterior a la sentencia objeto de revisión consiste en el  acta de conciliación suscrita el 28 de abril de 2016 dentro  del radicado 054406108503 ante la Fiscalía 64 Local de  Marinilla, en la que Hincapié Ceballos aceptó su  responsabilidad en el incidente del 2 de diciembre de 2011. Esta  situación novedosa, a su juicio, acredita que la conducta que  motivó la condena fue determinada por el delito de un tercero.  

Con base en lo  anterior, el actor solicitó a la Sala revisar y revocar la  sentencia penal de segunda instancia proferida en su contra y  restablecer su derecho fundamental al trabajo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

En atención  a que la finalidad de la acción de revisión se encamina  a derruir la intangibilidad propia de la cosa juzgada, se ha  establecido en la ley como condición de admisibilidad de la  demanda dirigida a tal propósito, el cumplimiento de los  requisitos dispuestos en el artículo 194 de la Ley 906 de  2004, en especial, en cuanto interesa a la decisión que en  este asunto habrá de adoptarse, señalar «la  causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que  se apoya la solicitud».  

Lo razonado por  REINALDO ANTONIO LÓPEZ GALLO se contrae a exponer que con  posterioridad a la sentencia condenatoria, surgió una prueba  nueva con la virtualidad de demostrar que el  proceso no podía iniciarse o proseguirse porque actuó  bajo el amparo de dos causales eximentes de responsabilidad y  determinado por la acción de un tercero.  

Sin embargo, el  demandante no establece relación alguna entre los supuestos de  las causales 2ª, 3ª y 5ª propuestas y los argumentos  que ofrece para sustentarlas. La  demanda se orienta, exclusivamente, a discutir las conclusiones del  Tribunal Superior de Antioquia respecto de los motivos por los que se  encontraba portando un arma sin el permiso pertinente.  

Así,  discute, como lo hizo en la actuación seguida en su contra,  que ello obedeció a la apremiante necesidad de proteger su  vida e integridad personal de las recurrentes amenazas perpetradas  por Gonzalo de Jesús Hincapié Ceballos. Es manifiesto,  entonces, que  la pretensión de la defensa es ajena al instituto de la  revisión, por cuanto se orienta a insistir en los argumentos  que hicieron parte de su estrategia defensiva durante las instancias.  

Ahora bien, es  cierto que el acta de conciliación suscrita entre el  accionante y su agresor es posterior al fallo condenatorio objeto de  revisión. Sin embargo, contrario a lo indicado, dicho  documento no ofrece ningún elemento desconocido durante la  actuación con la relevancia suficiente para modificar las  conclusiones del Tribunal Superior de Antioquia.  

Recuérdese  que durante la audiencia preparatoria del juicio oral la Fiscalía  y la defensa estipularon que el 2 de diciembre de 2011 REINALDO  ANTONIO LÓPEZ GALLO sufrió un ataque con arma  cortopunzante y, que por esos hechos, estuvo hospitalizado e  incapacitado desde el 3 hasta el 22 de diciembre de esa anualidad.  Igualmente, acordaron tener por probado que el 5 de diciembre de 2011  la madre del actor denunció a Gonzalo de Jesús Hincapié  Ceballos como autor de dicha agresión, la cual fue refrendada  el 11 de abril siguiente por el demandante.  

Por otra parte, la  estrategia defensiva se centró, primordialmente, en esas  circunstancias. Incluso, durante los alegatos de conclusión la  defensa resaltó que REINALDO LÓPEZ GALLO se vio  obligado a comprar ilegalmente un arma de fuego para proteger su  vida, dadas las amenazas y lesiones que sufrió. Solicitó,  entonces, la absolución de LÓPEZ GALLO con fundamento  en los numerales 6º y 9º del artículo 32 de la Ley  599 de 2000.  

Tales raciocinios  fueron aceptados por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla con  Función de Conocimiento. Sin embargo, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia encontró que no tenían  la entidad suficiente para cimentar una decisión absolutoria.  En concreto, indicó lo siguiente:  

«(…)  En ambas denuncias se describen con claridad los hostigamientos y  amenazas de que fue víctima el señor REINALDO por parte  del señor Gonzalo, las cuales se suscitaron como consecuencia  de la negociación fallida de un tapiz efectuada  aproximadamente 3 años antes. A raíz del suceso, el  señor Gonzalo empezó a realizar llamadas intimidatorias  a la casa de REINALDO, a decir que lo iba a matar, a constreñirlo  para que le pagara el tapiz y a decirle a personas cercanas a él  que lo iba a asesinar, hasta que finalmente, el día 2 de  diciembre de 2011, le propinó seis puñaladas, cinco de  las cuales lesionaron su cuerpo, por lo que debió ser atendido  de urgencias e incapacitado por 20 días, situación que  denota la gravedad de las lesiones sufridas.  

(…)  Distinto es que exista nexo causal entre esos hechos y el que concitó  que REINALDO se aprovisionara con un arma de fuego sin contar para  ello con permiso para porte o tenencia de la autoridad competente.  

Para la Sala,  no están claras estas causales, en la medida que el señor  REINALDO ANTONIO LÓPEZ GALLO, en su condición de  abogado, conocedor de las leyes, debió actuar de forma  distinta a como lo hizo, esto es, dentro del margen de legalidad e  institucionalidad que su profesión implica. En tal medida,  debió solicitar protección ante las autoridades y  tramitar los permisos pertinentes ante las Fuerzas Militares, pero no  disponer, por cuenta propia sobre un artefacto cuyo uso exclusivo es  monopolio del Estado y en razón del cual se otorga permiso  para su porte o tenencia, precisamente a raíz de la letalidad  que su uso puede implicar.  

No desconoce la  Sala el hostigamiento previo de que fue víctima el señor  REINALDO por parte del señor Gonzalo, (…) pero no por  esto puede afirmarse que una persona en las mismas condiciones del  procesado tiene derecho a armarse ilegalmente, más sí  como en este caso, es conocedora de las leyes, razón por la  cual ha de exigírsele mayor diligencia y cuidado en sus  acciones.  

(…) no  se probó en juicio que al momento en que éste último  fue hallado con el arma de fuego en su poder estuviera siendo víctima  de un peligro inminente que lo llevara a proteger su derecho a la  vida.  

(…) No  puede olvidarse que al momento en que fue capturado, portando en su  poder el arma de fuego sin permiso para porte o tenencia, no existía  un peligro actual o inminente contra uno de sus derechos. De haber  existido, debió ponerlo en conocimiento de las autoridades en  ese mismo instante, pero no lo hizo y por el contrario, quedó  probado que al ser requerido para una requisa, sacó nuevamente  el arma y la accionó contra el aire. Hay un espacio de tiempo  de más de 15 días entre un evento -la agresión-  y el porte, que hacen que desaparezca la inminencia del riesgo. En  cuanto al miedo insuperable que se aduce también como causal  de exclusión de responsabilidad por el a quo, no fue probado.»  

Se insiste en que  esta acción extraordinaria no se encuentra instituida para  debatir nuevamente los fundamentos de una decisión judicial  con tránsito a cosa juzgada. Menos cuando, como en este  asunto, los razonamientos que se pretenden hacer valer guardan  absoluta correspondencia con los que hicieron parte de la estrategia  defensiva dentro del proceso.  

Como incumplió  fundamentalmente la exigencia dispuesta en el numeral 3º del  artículo 194 de la Ley 906 del 2004, se impone la inadmisión  de la demanda conformidad con lo previsto en el artículo 195  del mismo estatuto.  

Reconformación  de la Sala.  

Finalmente,  se advierte que los Magistrados titulares están llamados a  desplazar a los Conjueces designados e integrar la Sala encargada de  resolver la acción de revisión. (Artículo 17 del  Decreto 1265 de 1970). Se impone, por ende, su reconformación.  

Por  lo anterior, la Sala de Casación Penal, integrada por  Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada por el defensor de ANTONIO  LÓPEZ GALLO.  

Contra esta  decisión procede recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

RAÚL  CADENA LOZANO  

Conjuez  

RENUNCIÓ  

MIGUEL ÁNGEL  CÓRDOBA ANGULO  

Conjuez  

FRANCISCO JOSÉ  SINTURA VARELA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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