AP1601-2020(51952)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP1601-2020  

Radicación  n.°  51952  

Aprobado  Acta 145  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

La  Sala examina la demanda de revisión presentada por el  Procurador  93 Judicial III Penal en  favor de Eyver  Darío Villamizar Nieto contra  la sentencia del 11 de mayo de 2011, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la que  confirmó la decisión del 13 de enero de 2006, emitida  por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito de Especializado de  esa ciudad, que lo condenó junto con Alberto  Moncada Durán,  Yoanis Gutiérrez Beleño,  Franklin Humberto Nova Osorio y  Vladimir  Enrique Villamizar Herrera  como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso con  financiación del terrorismo y administración de  recursos relacionados con actividades terroristas.  

HECHOS Y  ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

1.  En el proveído CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 37.600, los hechos  fueron consignados así:  

«El  13 de diciembre de 2007, en las primeras horas de la tarde, cuando el  Sargento de la Policía Nacional JOHN JAIRO MAYORGA TRIVIÑO,  para entonces Jefe de Homicidios de la SIJIN-DENOR de Cúcuta,  se desplazaba en un vehículo Toyota cerca de la Urbanización  Limonar del Municipio de Los Patios, fue sorprendido por un sujeto  que disparó repetidamente un arma de fuego en su contra,  causándole la muerte. Las primeras pesquisas indicaron que el  sicario huyó del lugar en un vehículo Ford Fiesta, y  que en el hecho podía estar involucrada la Cooperativa de  Vigilancia COOTRAVI, de la que era presidente ALBERTO  MONCADA DURÁN,  la cual trabajaba de la mano con la banda emergente Las Águilas  Negras, a la que protegían y ayudaban económicamente»1.  

2.  Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las  regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 13 de enero de 2006, el  Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito de Especializado de Cúcuta  condenó a Eyver  Darío Villamizar Nieto,  Alberto  Moncada Durán,  Yoanis Gutiérrez Beleño,  Franklin Humberto Nova Osorio y  Vladimir  Enrique Villamizar Herrera  por  los punibles de homicidio agravado en concurso con financiación  del terrorismo y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas a la pena de 35 años de prisión,  multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigente e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años, al tiempo que les negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria2.  

3.  Contra esa decisión los encausados y sus defensores  interpusieron recursos de apelación y el 11 de mayo de 2011,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la  confirmó3.  

4.  Los apoderados de Eyver  Darío Villamizar Nieto,  Alberto  Moncada Durán  y Yoanis  Gutiérrez Beleño,  recurrieron en casación y la demanda correspondiente fue  inadmitida por la Sala el 27 de abril de 20134.  

5.  El  Procurador 93 Judicial III Penal interpuso  acción de revisión en favor de Eyver  Darío Villamizar Nieto.  

6.  Los  Magistrados  José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro  Caballero y  Luis  Guillermo Salazar Otero expresaron  estar impedidos para actuar dentro de la presente acción de  conformidad  con el artículo 104 de la Ley 600 de 20005.  Impedimento que fue aceptado por la Sala el 4 de abril de 20186.  

LA DEMANDA DE  REVISIÓN  

El  Procurador 93 Judicial III Penal presenta en favor de Eyver  Darío Villamizar Nieto  demanda de revisión contra el fallo emitido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con fundamento en la  causal 3ª, prevista en el artículo 220 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)7,  en atención a que con posterioridad  a la condena surgieron unas pruebas nuevas no conocidas al tiempo de  los debates que, considera, permiten establecer la inocencia del  sentenciado.  

Luego  de realizar un breve recuento de los hechos y el trámite  procesal enunció los novedosos medios de convicción:  

–  Ampliación de indagatoria rendida por William  Suarez Espinel  el 27 de noviembre de 2014, y acta de aceptación de cargos  efectuada el 20 de febrero de 2015 ante la Fiscalía 40  Especializada de Cúcuta, en las que el mencionado aceptó  haber intervenido em el homicidio del Sargento Jhon  Jairo Mayorga Triviño  y aseveró que era al único que distinguían como  alías «Tato»  dentro de la organización criminal «Águilas  Negras».  

–  Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa  ciudad el 28 de septiembre de 2015, a través de la cual se  condenó a William  Suarez Espinel  como autor responsable del homicidio de Jhon  Jairo Mayorga Triviño  y se le impuso la pena de 12 años, 1 mes y 25 días de  prisión.  

–  Declaraciones de Vladimir  Enrique Villamizar Herrera  y Antonio  Arley Grimaldo Contreras  dentro del trámite de colaboración B-6807, en donde  manifestaron que el nombre del sujeto conocido como «Tato»  quien participó en la muerte del mencionado uniformado era  William  Suarez Espinel.  

A  partir de dichos elementos de juicio, concluye que es procedente  revisar la decisión toda vez que «se  considera poco probable que un ciudadano acepte la comisión de  un hecho del cual no ha sido partícipe y se someta a la  imposición de una pena».  

De  igual manera, estima que resulta extraño a los fines de la  justicia que existan dos condenas emitidas por los mismos hechos  «frente  a dos ciudadanos que se indican eran conocidos para la fecha del  suceso bajo el mote de “Tato”»,  máxime cuando uno de ellos ha pregonado su inocencia, en tanto  que el otro acepta la responsabilidad en la comisión del  homicidio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de la presente demanda de revisión, de  conformidad con lo establecido en el numeral 2°  del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige  contra la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 600  de 2000, la acción de revisión puede «ser  promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés  jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la  actuación procesal».  

Para  el caso, se advierte que el Procurador 93 Judicial II Penal  accionante, no actuó dentro del proceso que se adelantó  contra Eyver  Darío Villamizar Nieto,  Alberto  Moncada Durán,  Yoanis Gutiérrez Beleño,  Franklin Humberto Nova Osorio y  Vladimir  Enrique Villamizar Herrera.   Sin embargo, de manera pacífica, esta Corporación ha  sostenido que, en sede de revisión, la legitimidad emana de  las facultades constitucionales que se le asignan al Procurador  General de la Nación y que se encuentran contenidas en el  artículo 277 de la Constitución8,  las cuales fueron encomendadas al demandante mediante poder especial  que le confirió el Procurador General de la Nación9  (en  ese sentido, cfr. CSJ SP16690 – 2015; CSJ SP13646 – 2014  y CSJ SP, 1º de noviembre de 2007, Rad. 26077).  

En  ese orden, el procurador accionante está legitimado para  interponer la demanda de revisión.  

3.  La  acción de revisión es un mecanismo extraordinario para  remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de  legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando  ésta entraña un contenido de injusticia material, no  obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por  su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste  la sentencia.  

Por  su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el  legislador determinó unas causales taxativas para su  procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de  la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo estudio- y,  unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así  como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el  precepto 222 ibidem10,  para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y  disponer el trámite correspondiente.  

En  este caso, el demandante hizo caso omiso a los parámetros  normativos acabados de citar lo que deviene en la inadmisión  de la acción, como se pasa a ver:  

3.1  Si bien, identificó  los despachos que conocieron el asunto, el delito, la causal invocada  y allegó  el poder  otorgado por el Procurador General de la Nación y copias de  los fallos de primer y segundo grado, obvió adjuntar la  constancia de ejecutoria.  

3.2.  Es  un  imperativo legal que con la demanda se aporte la  constancia  de ejecutoria de las  sentencias, pues es necesaria para tener  certeza  frente a la firmeza  de la decisión que se reclama examinar,  toda vez que la norma no permite que ese aspecto,  se dé por supuesto, de ahí la exigencia de allegar la  respectiva constancia que dé cuenta de la existencia de cosa  juzgada,  pues como se anotó en precedencia, la acción procede  únicamente contra decisiones en firme.  

Al  respecto, la Corte en CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45.432, sostuvo:  

[…]  Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de  ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice  la memorialista que ello se “infiere” de los documentos  aportados, pues, allegó copia de la notificación por  edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.  

Empero,  contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que  ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran  que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón  cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello,  lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial,  expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido.  

De  esta forma, no cabe duda que la recurrente confunde la constancia  acerca de los actos procesales de notificación, con la de  ejecutoria de la sentencia, siendo esta última, precisamente,  la que no allegó.  

Dicha  omisión, justamente, fue el fundamento legal al que apeló  la Sala para inadmitir la demanda de revisión, pues, reiteró,  constituye un “requisito sine qua non para acreditar la  presencia de res iudicata»  

4.  De superarse ese escollo, de  todos modos la Sala debe concluir que los argumentos que propone el  agente del Ministerio Público no permiten descubrir alguna  razón que conduzca a materializar alguno de los propósitos  de la acción de revisión.  

4.1.  El  libelista afirma que el fallo en contra de Eyver  Darío Villamizar Nieto  debe  derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral  3º del artículo 220 ibidem,  esto es, «cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su imputabilidad».  

Para  la  demostración de la causal objeto de estudio no  basta con que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que  deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una  realidad histórica diferente a la definida en la providencia  acusada con la  potencialidad de demostrar que el condenado pueda ser inocente o que  actuó en condiciones de inimputabilidad.  

4.2  La Sala observa que esa carga procesal no fue satisfecha por el  solicitante  pues  no acreditó los medios convincentes, no especulativos o  genéricos, que atiendan los fines y la dinámica de la  acción de revisión.  

En  este evento, el procurador sustenta su petición rescisoria en  la autoinculpación efectuada por William  Suarez Espinel  dentro del proceso n.° 4416 adelantado por la Fiscalía 40  Especializada de Cúcuta en su contra, en el cual reconoció  que cuando integraba el grupo subversivo «Águilas  Negras»  bajo el alias de «Tato»,  participó en el homicidio del Sargento de la Policía  Nacional, Jhon  Jairo Mayorga Triviño,  manifestación incriminatoria que luego devino en una sentencia  condenatoria.  

La  anterior versión, a su vez, es ratificada por Vladimir  Enrique Villamizar Herrera  y Antonio  Arley Grimaldo Contreras,  quienes, en el trámite de colaboración B-6807,  indicaron que la persona conocida como «Tato»  al interior de la estructura criminal era William  Suarez Espinel,  y, que aquel intervino en el deceso del gendarme.  

No  obstante, para la Corte, esos elementos de convicción no son  suficientes para dejar sin efecto la sentencia condenatoria, puesto  que carecen  de la aptitud requerida para desvirtuar las conclusiones del fallo.  

Para  iniciar, debe señalarse que el relato brindado por los  declarantes, incluido quien aceptó los cargos, contradice, en  gran medida, la realidad de los hechos acreditados en la senda  ordinaria del radicado 2009-0063, conforme a los cuales el atentado  contra la vida de Jhon  Jairo Mayorga Triviño  fue coordinado por directivos de COOTRAVI, en especial, Alberto  Moncada Durán  y miembros de las «Águilas  Negras»,  ante las acciones que ejecutó el funcionario de la Policía  Nacional contra la empresa de vigilancia, dada la alianza criminal  que ésta sostenía con la banda ilegal.  

Al  respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en el  fallo de segunda instancia, consignó:  

«[…]  estima la Sala que el delito de financiación del terrorismo se  encuentra debidamente demostrado,         pues los declarantes han sido  directos en sostener que los integrantes de la Cooperativa de  vigilancia COOTRAVI, donde su presidente y cofundador, Alberto  Moncada  y su gerente Franklin  Nova  ayudaron a financiar y promover la banda criminal de las Águilas  Negras, pues la declaración de José  Alben Blanco Zapata  alias Elvis, sostuvo que la ayuda que se entregaba al colectivo  criminal era voluntaria, entonces puede observarse que el contubernio  entre COOTRAVI y las Águilas negras ciertamente existió,  es más, algunos de los antiguos vigilantes como alias Jucaro  terminó en las filas de las Águilas Negras, también  habían otros vigilantes que prestaron su concurso en forma  directa en dicha organización tales como alias Tato, Andrés,  Wilmer y Rapero también contribuyó a promover dicho  grupo en su condición de vigilante quedando de esta manera  demostrada no solo la materialidad del delito sino la activa  participación de los hoy implicados con el colectivo criminal  tantas veces referido»  

[…]  del material probatorio arrimado a la foliatura se sabe que el  Sargento Mayorga  venía realizando varias gestiones tendientes a que se cerrara  la Cooperativa de vigilancia COOTRAVI, toda vez que había  descubierto estrecha relación entre esta y el grupo de las  Águilas Negras y sabía además, de los crímenes  que el contubernio había cometido en varias zonas del área  metropolitana, por ello se pudo establecer que efectivamente había  sufrido distintas amenazas en su contra, principalmente, por parte  del señor Alberto  Moncada,  cabeza visible de COOTRAVI, ello se pudo comprobar, porque días  antes de la muerte del Sargento, la víctima y sus compañeros  más allegados ya tenían conocimiento de las amenazas y  así resulta clara la versión ofrecida por el uniformado  Alveiro  José García Cortes,  quien era el conductor del Sargento, quien expresó que 5 días  antes de los hechos se había entrevistado con el informante  Jorge  Villamizar,  en compañía de los patrulleros Guillen  Vera  y Torres  Melgarejo,  quien le informó que a él y al Sargento Mayorga los  iban a levantar…por la revista que había llegado de la  SUPERVIGILANCIA a Cúcuta y que había ofendido mucho al  señor Alberto  Moncada…  

[…]  ha quedado claro que los directivos y muchos de los integrantes de la  Cooperativa de vigilancia COOTRAVI se unieron en el designio criminal  con la temida banda emergente conocida como las Águilas  Negras, por ello, el comandante de la SIJIN, Sargento Mayorga  valientemente  se dio a la titánica tarea de desmembrar esta alianza,  circunstancia que incomodó mucho a los hoy procesados por lo  que tomaron la decisión de acabar con su vida, para ello se  reunieron en dos oportunidades donde abordaron el tema y finalmente  planearon y ordenaron el homicidio del policial.11  

Opuesto  a ese escenario, las versiones aquí allegadas, dan cuenta de  que el homicidio del servidor público fue concertado,  únicamente, por los altos mandos de la organización  delincuencial, debido a la negativa del Sargento Mayorga  Triviño  de  continuar prestando sus servicios a esa estructura ilegal. Al mismo  tiempo, descartan cualquier tipo de injerencia o intervención  de la mentada cooperativa de seguridad.  

Para  la Sala, las precitadas narraciones no conservan la capacidad  necesaria para derruir las circunstancias fácticas plenamente  debatidas y probadas en el proceso penal n.°  2009-0063, pues, aparte de que  su contenido está provisto de situaciones exiguas y  accesorias, se  evidencia un conocimiento ciertamente impreciso  y escueto de los declarantes respecto al real acontecer de los  hechos.  

Además,  tanto Vladimir  Enrique Villamizar Herrera  –según su dicho- como Antonio  Arley Grimaldo Contreras  no son testigos directos de los hechos y su relato se circunscribe a  lo que escucharon por parte de terceros.  

Ahora  bien, frente a la autoincriminación que realizara William  Suarez Espinel  dentro del proceso n.° 4416 adelantado por la Fiscalía 40  Especializada de Cúcuta, en el sentido de afirmar que él  fue el individuo que bajo el seudónimo de «Tato»  intervino en el asesinato de Jhon  Jairo Mayorga Triviño,  debe la Corte señalar que ésta per  se no  basta para invalidar la cosa juzgada y, por contera, la  responsabilidad de Eyver  Darío Villamizar Nieto  por cuanto, tal declaración debe estar acompañada de  otros medios que permitan otorgar el valor suasorio requerido para  debilitar la presunción de acierto de la condena.  

Solo  partiendo de una valoración descontextualizada y aislada, se  podría llegar a la conclusión de ajenidad a los hechos  de Villamizar  Nieto  puesto  que su sanción se encuentra suficientemente sustentada en las  pruebas incorporadas a la actuación, las cuales exponen su  activa participación en los hechos y, no logran ser refutadas  por las declaraciones rendidas por William  Suarez Espinel, Vladimir Enrique Villamizar Herrera  y Antonio  Arley Grimaldo Contreras.  

Para  los jueces, fueron claros y convincentes los testimonios de cargo que  presentó la Fiscalía. Así pues, del análisis  detenido de los relatos de José  Luís Peña Herrera  alias «Guerrillo»  -integrante de las Águilas Negras- y Jorge  Eliecer Villamizar Pérez,  -funcionario de COOTRAVI- concluyeron que Eyver  Darío Villamizar Nieto,  quien reconoció que lo conocían con el mote de «Tato»  y laboraba como conductor de taxi, sostuvo una estrecha relación  con la agrupación «Águilas  Negras».  

Al  respecto,  Peña Herrera  señaló que entre las personas privadas de la libertad  que cooperaron con el grupo ilegal emergente se encuentra «Tato  el taxista»  quien era el encargado de mover «las  armas de los paramilitares…y participó en el asesinado  de dos muchachos que sacó de Alejandría»12.  Por su parte, Villamizar  Pérez  identifica a «Tato»  como uno de los colaboradores de esa organización13.  

De  otro lado, para verificar la participación de Eyver  Darío Villamizar Nieto  en el homicidio del uniformado, los juzgadores partieron de los  testimonios rendidos por Harold  Eduardo Romero Vidal  y Jorge  Eliecer Villamizar Pérez  -empelados de COOTRAVI-,  los cuales dieron cuenta de la asistencia del procesado a las  reuniones que mantuvieron servidores de la empresa de vigilancia con  miembros de la estructura criminal, en las que se planeó la  muerte de Jhon  Jairo Mayorga Triviño.  

Asimismo,  enfatizaron que Jorge  Eliecer Villamizar Pérez  afirmó que el propio Villamizar  Nieto  le confesó la forma en que se perpetró el homicidio y  la actividad que ejecutó ese día, en concreto, conducir  el vehículo tipo automóvil marca Ford Fiesta en el que  se transportó «Guerrillo»,  hombre que cercenó la vida del Sargento.  

En  ese sentido, el juez a  quo coligió  con base en esas declaraciones y demás evidencias allegadas  que:  

«Vladimir  Enrique Villamizar Herrera  y Eyver  Darío Villamizar Nieto  participaron materialmente en la ejecución del hecho, pues  aunado al hecho que tenían conocimiento de la ejecución  del plan por cuanto participaron de las reuniones, desarrollaron el  mismo encargándose Eyver  Darío  de conducir el Ford Fiesta gris donde se le hizo el seguimiento a la  víctima y donde posteriormente se transportó a los  ejecutores materiales»14  

Eso  sí, agregó el juez de primer grado que la última  versión ofrecida por Jorge  Eliecer Villamizar Pérez  por cuyo medio pretendía crear confusión y exonerar de  responsabilidad al encausado no era de recibo por cuanto «va  en contravía de lo señalado en forma primigenia»15  y es contradictoria con las narraciones vertidas por los restantes  deponentes. Por tanto, demeritó su retractación, máxime  cuando en tres declaraciones rendidas antes de la audiencia pública  mantuvo el núcleo central de la sindicación en contra  de Jorge  Eliecer Villamizar Pérez.  

No  puede olvidarse que, era tarea del demandante exponer de manera  razonada de qué forma la evidencia aportada ex  novo  tiene la virtualidad de derruir el juicio de responsabilidad al que  llegaron las instancias, sin  desconocer los demás medios de prueba aportados  en los estadios procesales anteriores, pues de lo que se trata es de  demostrar que la prueba novedosa arrimada a esta sede establece la  inocencia del condenado.  

Pero  no cumplió a cabalidad esa labor. Las declaraciones  presentadas con la demanda que pretenden mostrar que Eyver  Darío Villamizar Nieto  no  estuvo en el lugar de los hechos, son insuficientes para escindirlo  del acontecer fáctico, puesto que, cómo se verá,  además, de no ser concisos en señalar las personas que  se trasladaban en el rodante de marca  Ford Fiesta en el que se trasladó la persona que acabó  con la vida del uniformado,  no dan cuenta de la actividad  que  desarrolló el condenado el día de los sucesos.  

Así,  la Corte advierte que William  Suarez Espinel16  quien aduce ser alias «Tato»,  aseveró no haber recibido ni conducido el vehículo Ford  Fiesta de color gris en el que se movilizaba el victimario y, que  luego fue incinerado. Añadió que el día de los  acontecimientos prestó apoyo en otro automóvil en  compañía del «Mono»,  a unos cuantos metros de distancia.  

Igualmente,  expresó que no presenció las reuniones en las que  personal de COOTRAVI e integrantes de las «Águilas  Negras»  planearon la muerte del uniformado.  

Para  la Corte, tales manifestaciones no guardan coherencia con lo señalado  por los testigos Harold  Eduardo Romero Vidal  y Jorge  Eliecer Villamizar Pérez  -empelados de COOTRAVI- en el radicado  2009-0063,  atendiendo que aquellos, al unísono, informaron que el  individuo distinguido con el alias de «Tato»  asistió a los mentados encuentros y era el encargado de  conducir el carro Ford Fiesta en el que se hicieron seguimientos al  agente de la Fuerza Pública y, se trasladó el agresor.  

Las  circunstancias narradas por Suarez  Espinel,  en criterio de la Sala, resultan accesorias a las circunstancias  acreditadas en el proceso  n.° 2009-0063, en  la medida que la intervención que éste anuncia se  limita a haber presenciado los acontecimientos desde cierta distancia  mientras proporcionaba vigilancia en la zona. En otras palabras, no  se transportó en el automóvil que recogió al  ofensor ni en el taxi en el que, posteriormente, huyeron los  ocupantes de dicho automotor, rodantes en los que, precisamente, los  testigos de la senda ordinaria indicaron se trasladaba Villamizar  Nieto.  

Igualmente,  la Corporación considera que la declaración de Vladimir  Enrique Villamizar Herrera17,  quien también resultó condenado junto con Eyver  Darío Villamizar Nieto  en el radicado 2009-0063, no ostenta la consistencia necesaria.  

Así  pues, lo primero que se observa es que el deponente objeta la  participación de COOTRAVI en el acontecimiento ilícito,  pese a que laboró en dicha compañía hasta  septiembre de 2007 y luego pasó a las filas de la estructura  criminal, circunstancias que, razonablemente, permiten deducir que  tenía conocimiento del convenio ilegal que existía  entre aquellas. A lo que se agrega que los testigos Ramón  Segundo Romero Tejada,  Harold  Eduardo Romero Vidal  y Jorge  Eliecer Villamizar Pérez  -empleados de COOTRAVI-, corroboraron que  Vladimir Enrique Villamizar Herrera  alías «Juaco»  estuvo presente en las reuniones sostenidas entre las directivas de  la Cooperativa y militantes de las «Águilas  Negras»  en las cuales se coordinó el deceso del policía.  

Dichos  aspectos generan ciertas dudas frente a la veracidad de su relato,  máxime cuando estuvo dirigido a negar su contribución  en el evento investigado, no obstante, los contundentes medios de  prueba sobre los cuales se fundó la condena impuesta en su  contra.  

En  contravía, el evento hipotético de admitir su  separación del suceso criminal conllevaría a demeritar  las manifestaciones que efectuó en torno a la ejecución  de este, bajo el entendido que su conocimiento se limitaría a  la versión que escuchó de terceros, por lo que conforme  a las reglas procesales, debería ser apreciado como un testigo  de oídas, sin suficiente valor suasorio.  

Lo  segundo que constata la Sala es que, Vladimir  Enrique Villamizar Herrera  en la diligencia del 8 de abril de 2014, afirmó que William  Suarez Espinel  alías «Tato»  es el encargado de organizar la muerte del Sargento Jhon  Jairo Mayorga Triviño  por orden del «Mono»,  sin embargo, contario a ello, Suarez  Espinel  destacó que el operativo fue preparado y coordinado por los  comandantes de su organización y, sólo se enteró  de su realización el día en que éste se llevó  a cabo. Se advierte, por tanto, una evidente contradicción  entre los deponentes.  

Por  su parte, Antonio  Arley Grimaldo Contreras18  niega la contribución de Eyver  Darío Villamizar Nieto  en el atentado del uniformado, señalando a William  Suarez Espinel  como el verdadero participe, empero su relato no conserva la  capacidad idónea para desconocer el razonamiento de los  falladores, en la medida que ese testigo no percibió  directamente la ejecución del episodio delictivo. Además,  reconoce que Villamizar  Nieto  era taxista -como se decantan en las sentencias de primera y segunda  instancia- y era conocido con el seudónimo de «Tato».  

En  ese orden, no es descabellado asumir, como lo hicieron los  falladores, que en el referido vehículo Ford Fiesta pudo  haberse desplazado Eyver  Darío Villamizar Nieto,  sobre todo cuando los testigos  tanto  del sumario como los reseñados por el procurador, resaltaron  que aquel era conocido con el apodo de «Tato»  y se dedicaba a la conducción de un automóvil de  servicio público.  

Bien  pudo suceder que, en el hecho criminal participaran los dos sujetos  en mención que, valga precisar, coincidentemente, se  distinguían con el mismo seudónimo, comoquiera que las  actividades que ejercieron en esa data no se sobreponen o excluyen.  

Así,  por cuenta del asunto radicado n.°  2009-0063 se  sabe que Eyver  Darío Villamizar Nieto  condujo el carro en el que se transportó el individuo que  ultimó al Sargento Jhon  Jairo Mayorga Triviño,  en tanto que, en el proceso n.° 2015-00091, cuya sentencia de  primer grado fue aportada por el demandante, se decantó que el  actuar de William  Suarez Espinel  se circunscribió a dar un apoyo logístico, en especial,  de vigilancia y respuesta a los hombres que perpetraron el ataque,  mientras mantenía una distancia del lugar no especificada.  

De  este modo, las labores que llevaron a cabo los mencionados condenados  -en procesos diferentes por el mismo suceso-, potencialmente,  pudieron ser efectuadas simultáneamente, sin que el hecho que  Suarez  Espinel  proclamará ser el único con ese alias dentro de la  organización ilegal baste para proscribir la contribución  de Villamizar  Nieto  en el episodio delictuoso, pues como coligieron los juzgadores, el  «Tato»  al que se hace referencia en los proveídos refutados, no  integraba directamente las «Águilas  Negras»  sino que, en su condición de taxista con cercanía a la  empresa de seguridad, colaboró con algunas tareas de la banda  emergente.  

Por  consiguiente, asumiendo que se trataba de un colaborador externo no  resulta extraño que fuera desconocido por algunos miembros de  esa agrupación.  

Con  ello, se derruye el reparo del solicitante relativo a la  imposibilidad de mantener dos condenas emitidas por los mismos hechos  «frente  a dos ciudadanos que se indican eran conocidos para la fecha del  suceso bajo el mote de “Tato”»,  pues como se dijo, no se descarta la probabilidad de que y Suarez  Espinel,  ambos con el apodo de «Tato»,  intervinieran en la acción juzgada.  

Conforme  a lo expuesto, no basta sólo con que William  Suarez Espinel  asegure ser él quien realizó los actos por los que fue  condenado Eyver  Darío Villamizar Nieto  pues esa sola manifestación no es suficiente para desvirtuar  la contundencia con que los testigos lo identifican como participe en  los hechos, restándose así cualquier valor suasorio a  la prueba que se aduce como novedosa.  

No  deja de llamar la atención de la Corporación que, de  forma ciertamente benéfica a sus intereses, los tres nuevos  declarantes atribuyen la responsabilidad del homicidio de Jhon  Jairo Mayorga Triviño  al miembro de la banda conocido con el seudónimo de  «Camándula»,  quien, casualmente, falleció hace algunos años,  contrariando con ello, la conclusión a la que arribaron los  falladores, consistente en que la persona que accionó el arma  de fuego contra el policía fue José  Luís Peña Herrera  alias «Guerrillo»,  individuo condenado por estos hechos.  

Se  destaca, además, la falta de consistencia y coherencia de los  testigos en relación con los sujetos que participaron en el  suceso criminal, pues mientras Antonio  Arley Grimaldo Contreras  menciona  que fueron 10 hombres, Vladimir  Enrique Villamizar Herrera  señala a cinco y William  Suarez Espinel  solo atina a enunciar tres compañeros aparte de él.  

De  tal manera, las declaraciones arrimadas no logran enervar el juicio  de responsabilidad que determinaron los sentenciadores en torno a la  participación de Villamizar  Nieto  en  los hechos delictivos. Tampoco consiguen anular las pruebas que  fundamentaron la condena, ni muestran de forma diáfana y  suficiente que el penado sea inocente de los hechos que se le  endilgaron.  

En  ese orden, como el  demandante no logró colmar los presupuestos exigidos en la  norma que invocó,  se  inadmitirá la presente acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de Eyver  Darío Villamizar Nieto.  

Segundo.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 79 y          80, cuaderno de la Corte.  

2          Folios          16 a 61, ib.  

3          Folios          32 a 73, ib.  

4          Folios 79          a 98, ib.  

5          Folios          156 y 157, ib.  

6          Folios          160 a 162, ib.  

7          Artículo 220. La acción de revisión procede          contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)3.          Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos          nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que          establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…).  

8          Artículo 277:          El Procurador General de la Nación ejercerá          directamente las siguientes funciones:                     

(…)          

2.          Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el          auxilio del Defensor del Pueblo.  

9          Folio 1          del cuaderno de la Corte.  

10          (…)          ARTICULO          222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de          escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:          

1.          La determinación de la actuación procesal cuya          revisión se demanda con la identificación del despacho          que produjo el fallo.          

2.          La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación          procesal y la decisión.          

3.          La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que          se apoya la solicitud.          

4.          La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los          hechos básicos de la petición.          

Se          acompañará copia o fotocopia de la decisión de          primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según          el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se          demanda.  

11          Folios          74 a 77, cuaderno de la Corte.  

12          Folio          44, cuaderno de la Corte.  

13          Folios          50 y 51, ib.  

14          Folio          52, ib.  

15          Folio          53, ib.  

16          Folios          111 y 112, ib.  

17          Folios          99 a 104, ib.  

18          Folios          105 a 108, ib.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *