AP1372-2020(48794)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP 1372-2020  

Radicación  No. 48794  

(Aprobado  Acta No.135)  

Bogotá  D.C., primero (01) de julio de 2020  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de Wilmer Leonardo Rojas Garzón,  contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué  confirmó la condena que le impuso el Juzgado Cuarto Penal  Municipal, en su condición de autor de delito de lesiones  personales culposas  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  Los primeros ocurrieron en horas de la mañana del 30 de  octubre de 2008, cuando el bus de servicio público conducido  por Wilmer Leonardo Rojas Garzón pasó de manera brusca  y sin precaución los reductores de velocidad ubicados sobre la  carrera 2ª entre calles 64 y 65, en el barrio Jordán de  Ibagué. La confluencia de fuerzas consecuente al súbito  movimiento hizo perder el equilibrio a la usuaria Heliodora Triana  Valdés y en la caída sufrió ruptura de ligamento  cruzado anterior derecha, lesión que le generó una  incapacidad médico legal definitiva de 60 días, con  deformidad física de carácter permanente.  

2.-  Por los hechos referidos la Fiscalía en audiencia del 11 de  julio de 2013 ante el Juzgado 6° Penal Municipal de garantías  de Ibagué, le imputó al indiciado el delito de lesiones  personales culposas, de conformidad con lo previsto por los artículos  111, 112-2 y 113-2 del Código Penal, en concordancia con los  artículos 117 y 120 ibídem.  

3.-  El trámite el juicio le correspondió al Juzgado 1°  Penal Municipal de esa ciudad, el cual, mediante sentencia del 29 de  enero de 2016, condenó al acusado como autor del punible  referido, a la pena principal de 6 meses y 12 días de prisión  y multa de 6,932 salarios mínimos mensuales vigentes del año  2008, decisión apelada por la defensa y confirmada  integralmente por el Tribunal mediante decisión del 13 de  junio de 2016, recurrida ahora en forma extraordinaria por el mismo  sujeto procesal.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Con  base en la causal tercera de las previstas por el artículo 181  del Código de Procedimiento Penal, el actor denuncia la  violación indirecta de la ley sustancial por el manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de las pruebas sobre las cuales su fundamenta la sentencia.  

En  ese escenario postula los siguientes cargos.  

Primero:  error de hecho por falso juicio de identidad. La Fiscalía  introdujo al juicio la querella formulada por la víctima, la  entrevista que se le hizo a la señora Heliodora Triana Valdés  (FPJ14), y los informes médico legales de las lesiones. En  esos elementos, agrega, la querellante declaró versiones  diferentes “sobre  el supuesto accidente o golpe que sufrió… en la  querella mencionó ‘yo me paré para bajarme cuando  el señor cogió un policía acostado… me  subió y me bajó y ahí fue cuando sentí el  golpe en la pierna yo le grité al señor’; en la  entrevista FPJ14 dice ‘y cogió un reductor de velocidad  que hay en el sector por lo cual nos levantó, del brinco  cuando yo caí sentí un dolor intenso en la pierna’;  la misma querellante en el primer reconocimiento médico legal  manifiesta ‘me paré para bajarme cuando sentí que  la buseta saltó y que me mandó de arriba abajo y cuando  iba a caminar me falseó la rodilla’; en el tercer  reconocimiento médico legal manifestó ‘pasó  un policía acostado y brinqué, me golpeé en la  rodilla’…”  

Según  esto, dice el actor, la víctima “no  fue contundente en señalar cómo se lastimó la  rodilla quedando la duda si fue por el salto que posiblemente se  produjo al paso del reductor de velocidad o como lo indica en una de  sus declaraciones al caminar cuando le falseó la rodilla…”;  incertidumbre que, en su opinión, acentúa el testimonio  de la experta de Medicina Legal al referir que la lesión pudo  obedecer al peso de la víctima y al giro que hizo al  incorporarse con el propósito de descender del autobús.  

De  esa manera –  continúa –  el falso juicio de identidad surge porque el Tribunal no  apreció estas pruebas,  recortó la expresión fáctica de su contenido  y no advirtió la duda que se suscita en relación con el  origen de la lesión padecida por la víctima.  

Segundo:  Error de hecho por falso raciocinio. En relación con las  mismas pruebas indicadas en precedencia, el actor asegura que el  Tribunal no las consideró en la decisión recurrida y  que “si  tan solo se hubiera tenido en consideración las reglas de la  sana crítica y de la lógica en la valoración de  estas pruebas no cabe duda que la conclusión en la misma debió  ser como lo es la duda en la forma como la víctima narra que  se lesionó en la rodilla derecha, pues de su misma expresión  y de la respuesta dada por la perito forense pudo haber sucedido por  el giro intempestivo sobre su rodilla para tomar al caminar (sic)  y  bajar de la buseta, pues no de otra forma se puede apreciar estas  pruebas legalmente aportadas en el proceso.”  

Al  final de escrito solicita casar la sentencia recurrida y absolver al  acusado del cargo que se le imputa.  

CONSIDERACIONES  

El  artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal  establece que se inadmitirá la demanda de casación  cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar  la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación;  de igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir  los propósitos del recurso.  

La  demanda examinada desatiende varios de esos presupuestos, motivo que  conduce a su inadmisión.  

En  primer lugar, el actor no justifica que deba ser seleccionada para  alcanzar en este específico asunto alguno de los fines el  recurso extraordinario, esto es, la efectividad del derecho material,  el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, la  reparación de los agravios a ellos inferidos, o la unificación  de la jurisprudencia. La Sala tampoco advierta que se requiera un  fallo con tal finalidad.  

En  segundo orden, la ausencia de desarrollo de los cargos resulta  evidente.  

El  actor proclama la violación indirecta de la ley sustancial  mediante errores de hecho por falso juicio de identidad y falso  raciocinio, los cuales, afirma, le impidieron al sentenciador  reconocer la situación de duda en relación con la  responsabilidad del acusado en el delito que se le atribuye.  

En  ese escenario, la Corte tiene dicho que la violación  indirecta a las disposiciones de derecho sustancial sucede cuando el  sentenciador incurre en errores en la apreciación de los  medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia  física, y pueden ser de hecho o de derecho. Los primeros  corresponden al falso juicio de existencia (por  suposición y por omisión),  falso juicio de identidad (por  distorsión, cercenamiento o adición),  y falso raciocinio (desconocimiento  de los principios de la sana crítica como método de  valoración probatoria).  Los segundos aluden al falso juicio de legalidad (por  la  apreciación material del medio de conocimiento por parte del  juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio,  o practicado o presentado en éste, con violación de las  garantías fundamentales o de las formalidades legales para su  aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar  porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que  no las reúne),  y falos juicio de convicción (si  el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en  la ley, o la eficacia que ésta le asigna).  

Cada  error representa situaciones particulares y demandan presupuestos  lógicos y argumentativos diferentes para su proposición  y demostración. En relación con los defectos que el  actor le atribuye a la sentencia recurrida, la Corte tiene definido  que si lo pretendido es denunciar la configuración de errores  de hecho por falsos  juicios de identidad  en la apreciación probatoria, debe indicarse expresamente qué  en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio  o la evidencia física, según el caso;  qué  exactamente dijo de los mismos el juzgador, cómo se los  tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión  fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente  no se establecen de él, y lo más importante, la  repercusión definitiva del desacierto en la declaración  de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.  

Por  su parte, si se denuncia falso  raciocinio  por desconocimiento de los criterios técnicos y científicos  normativamente establecidos para cada medio en particular (Art.  380 CPP),  el recurrente tiene por deber precisar la norma de derecho procesal  que fija los criterios de valoración de la prueba cuya  ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles  de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la  incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del  fallo.  

Si  el reparo se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados  de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera  objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador  y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también  debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de  la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál  el aporte científico correcto, la regla de la lógica  apropiada, la máxima de la experiencia que debió  tomarse en consideración; demostrar la trascendencia del  error, lo cual implica indicar cuál debe ser la apreciación  correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y acreditar, por  último, que de no haberse producido el error, el fallo habría  sido sustancialmente diferente, distinto y opuesto al ameritado.  

Los  cargos expuestos en la demanda desconocen los parámetros  indicados y se revelan, de ese modo, insuficientes para demostrar que  el Tribunal adulteró el contenido material de los medios de  demostración (cargo  primero),  o que el mérito persuasivo que asignó a los mismos  desconoce las reglas de la sana crítica (cargo  segundo).  El demandante se conforma con ofrecer una reducida y particular  valoración probatoria, según la cual, existe duda en  relación con la responsabilidad del acusado, ya que: i) la  víctima no logró indicar con contundencia la causa de  su lesión y, ii) la médico legista dejó abierta  la posibilidad que haya sido por el peso de la lesionada y el giro  realizado sobre su cuerpo al incorporarse para salir del autobús.  

De  esa manera, frente al error de hecho por falso juicio de identidad,  no individualizó el medio de demostración posiblemente  afectado, tampoco expuso su contenido ni lo contrastó con lo  que de él afirmó el sentenciador, por lo que también  pasó por alto el deber de precisar el aparte o el fragmento de  la prueba tergiversado, mutilado o adicionado, del cual el juzgador  pudo derivar efectos que objetivamente no emergen del contenido  material de la prueba.  

En  la fundamentación del reproche el actor se limita a sostener  que en el juicio se presentaron como pruebas la querella, las  valoraciones medico forenses realizadas a la víctima y el  testimonio de la experta de Medicina Legal, para proclamar, a renglón  seguido, que existe duda en relación con la responsabilidad  del acusado al no poderse establecer si la lesión de la  víctima se produjo por el paso raudo del bus de servicio  público sobre los reductores de velocidad, o porque “le  falseó la rodilla”  al incorporarse cuando quería aproximarse al sitio donde debía  descender del vehículo; manifestaciones que no descubre la  presencia de errores de identidad, sino que expresan, sin fundamento  que la respalde, la hipótesis sobre la cual el actor insiste  en la absolución del acusado.  

Respecto  del reproche por falso raciocinio el esfuerzo del actor por  demostrarlo resulta particularmente limitado. En un breve párrafo  remite a las pruebas enunciadas en el reproche precedente, para  sostener que el Tribunal no  las tuvo en cuenta en la sentencia  y que si hubiera atendido las reglas de la sana crítica al  valorarlas  “no  cabe duda que la conclusión en la misma debió ser como  lo es la duda en la forma como la víctima narra que se lesionó  en la rodilla derecha pues de su misma expresión y de la  respuesta dada por la perito forense pudo haber sucedido por el giro  intempestivo sobre la rodilla para tomar al caminar (sic) y bajar de  la buseta, pues no de otra forma se puede apreciar estas pruebas  legalmente aportadas en el proceso.”  

La  exposición se ofrece equivocada ya que no vincula alguna de  las pruebas enunciadas con el desacertado razonamiento que le  atribuye al juzgador, tampoco ilustra sobre el origen del defecto, es  decir, por desconocimiento de los criterios de valoración de  la prueba respectiva, de una regla lógica, una ley científica  o una máxima de la experiencia. Temas ausentes en la  fundamentación del reproche, el cual se ofrece además  confuso al postular la falta  de valoración  de los medios de demostración antes enunciados (afirmación  que conlleva a un falso juicio de existencia)  y, simultáneamente, que fueron apreciados, pero al margen de  las reglas de la sana crítica (falso  raciocinio),  argumentación contraria a los principios de claridad y no  contradicción, consustanciales al concepto de demanda en  forma.  

Es  evidente entonces que los cargos carecen de desarrollo lógico  argumentativo, pues no explican por qué deben asumirse erradas  la exposición fáctica y las conclusiones probatorias  con las que los juzgadores declararon la responsabilidad de Wilmer  Leonardo Rojas Garzón en el punible de lesiones personales  culposas que se le atribuye. El actor da a entender [no  lo indicó expresamente en la exposición de las  censuras, tampoco en el desarrollo de estas]  que el Tribunal no aplicó el artículo 7° del Código  de Procedimiento Penal, norma que establece la duda en favor del  procesado. Sin embargo, omitió acreditar que esa situación  de perplejidad emerge en realidad del acervo probatorio y que por  haber alterado el contenido material de ciertos medios de  demostración, o haberle otorgado un mérito persuasivo  opuesto a la sana crítica, el Tribunal dejó reconocerla  en beneficio del acusado.  

Por  lo demás, el planteamiento del censor pierde de vista las  consideraciones del ad quem, las cuales fundamentan la  responsabilidad del acusado en su experiencia como conductor de  servicio público, el conocimiento que tenía acerca de  los obstáculos existentes sobre la vía en el lugar  donde se produjo el brusco e intempestivo movimiento del bus que  conducía, y en lo narrado en juicio por la víctima  Heliodora Triana Valdés, por María Lady Díaz  Agudelo, también pasajera del autobús, y por la médico  legista que valoró a la lesionada.  

Las  dos primeras declarantes, precisa al fallo recurrido, manifestaron  que, cuando viajaban dentro de la buseta conducida por el procesado  Rojas Garzón, transitaron sobre un resalto ubicado en la  calzada, por lo que se produjo un remezón que ocasionó  la caída de Heliodora Triana Valdés en el interior del  vehículo y con ello el daño en su rodilla que le generó  la incapacidad médico legal descrita en el informe de lesiones  personales.  

Con  el testimonio de la perito de Medicina Legal el Tribunal estableció:  i) la existencia de la lesión corporal en la humanidad de la  afectada, y ii) que el daño surgió por haber caído  la pasajera dentro del vehículo de servicio público  conducido por el acusado, tras el remezón que produjo el paso  raudo por los reductores de velocidad ubicados en la vía.  

A  lo cual agregó que “Si  bien la profesional forense alude a que la rotura de ligamentos puede  ser ocasionada con otro tipo de impactos, lo que se desprende con  claridad de su valoración clínica es que la paciente  sufrió el traumatismo producto del que se le produjo (sic)  con  la caída dentro del vehículo, el día de los  hechos que se investigaron, que fue la causa desencadenante del daño;  y no como planteó el defensor, de forma equivocada y ausente  de toda demostración, [por]  debilidad  u otro tipo de afectaciones en la salud de Heliodora.”  

Precisó,  además, que al acusado se le atribuyó la falta de  cuidado que debió observar al pasar los resaltos puestos en la  calzada, dado que en el vehículo llevaba varios pasajeros,  cuya integridad podía verse afectada al enfrentar los  obstáculos con una velocidad capaz de estremecer el vehículo,  lo que sin duda ocurrió.  

De  esa manera, el sentenciador concluyó que el acusado excedió  el riesgo legalmente permitido al conducir el automotor sin la  cautela requerida, conforme lo demandaban las condiciones que se le  presentaran en la carretera, dando lugar a que el bus se sacudiera,  la pasajera perdiera el equilibrio y, en la caída, sufriera la  ruptura de ligamentos en su extremidad inferior derecha.  

En  esas condiciones, ante la falta de desarrollo lógico  argumentativo de los cargos propuestos por el recurrente y sin que se  advierta necesario afianzar en este asunto los fines de la casación,  lo procedente es inadmitir la demanda, decisión  frente a la cual procede  el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo  184-2 del Código de Procedimiento Penal y  las reglas definidas por la Sala con tal finalidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Inadmitir la  demanda de casación presentada contra la sentencia del  Tribunal Superior de Ibagué del 13 de junio de 2016, por el  defensor de Wilmer Leonardo Rojas Garzón,  determinación contra la cual procede el mecanismo de  insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

GERSON  CHAVERRA CASTRO

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONO HERNÁDEZ BARBOSA 

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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