AP118-2020(56856)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP118-2020  

Radicación  n° 56856  

Aprobado  Acta No.009  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por la titular del  Juzgado  Décimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín, quien manifestó carecer  de competencia para conocer la solicitud de entrega provisional de  vehículo presentada en la actuación seguida contra JOSÉ  DONALDO ROA RAMÍREZ por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 23 de julio de 2019, el apoderado judicial de Leady Yurany Hidalgo  López radicó solicitud de audiencia para a entrega  provisional de un vehículo, ante el Centro de Servicios  Judiciales de Medellín.  

2.-  Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado  Décimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de la citada ciudad, autoridad que, en audiencia del  18 de diciembre del ese año, rehusó su competencia para  conocer del asunto al advertir que el factor territorial lo inscribe  en el municipio de Concordia.  

Así,  luego de que el peticionario le informara que acudió a esa  jurisdicción en razón de que en Medellín se  ubica el Juzgado Especializado de Antioquia a cuyo cargo está  el conocimiento del asunto y, que la Fiscalía le indicara que  los hechos se perpetraron en el municipio aludido, sostuvo que de  acuerdo con las pautas normativas y jurisprudenciales vigentes, la  competencia de los jueces con función de control de garantías  se fija por el lugar de comisión del hecho delictivo, que para  el caso se inscribe en un distrito judicial diferente y no se  advierte una circunstancia excepcional que varíe tal  consideración, pues, de un lado, el domicilio de la petente  y  el procesado están fuera de la ciudad de Medellín, y de  otro, los motivos anunciados por el apoderado no se configuraban como  una circunstancia válida según lo expuesto por la Corte  Suprema de Justicia en providencia con radicado 48817, del 12 de  septiembre de 2016.  

En  consecuencia, remitió el expediente  a esta Corporación para que se defina la competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Corte es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico  están involucrados despachos judiciales de diferentes  distritos judiciales, por  cuanto la  Juez Décima Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín,  considera que la petición debe ser resuelta por la autoridad  encargada de dicha función en el municipio de Concordia,  Antioquia, en consideración del factor territorial.  

2.  Ahora, la Sala  resolverá de fondo el asunto con el propósito de darle  celeridad y evitar mayores traumatismos y demoras en el normal  desarrollo de la actuación, no obstante evidenciar que el  trámite otorgado no corresponde con la postura asumida en el  proveído AP2863-2019, del 17 de julio de 2019, Rad. 55616,  según el cual, para que se habilite el presente procedimiento:  

Resulta  del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se  suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el  conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió  en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la  mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación  que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las  partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario  y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición  de competencia.  

En  consecuencia:  

Para  la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de  conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los  sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr  traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho  enviar inmediatamente la actuación al funcionario que  considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en  caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia,  asumirá el trámite del proceso remitido. De lo  contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y  enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la  cuestión.  

Así  las cosas, en los anteriores términos la Corte replantea el  alcance de la postura que venía aplicándose sobre el  tema”.  

3.-  Precisado  lo anterior, debe recordarse que aun  cuando es la audiencia de formulación de acusación el  escenario natural para discutir la competencia del juez legitimado  para dirimir el asunto sometido a su consideración, la Corte  ha precisado que ésta también puede cuestionarse  respecto de audiencias preliminares encomendadas a los jueces con  función de control de garantía (CSJ AP, 14 may. 2013,  Rad. 41228; CSJ AP, 6 ago. 2013, Rad. 41912).  

En  esos eventos, resulta relevante indicar que el  canon 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453  de 2011, establece que «la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal»,  regla  cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:  

… no  permite que la elección en el caso concreto obedezca al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como  fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la  totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre  al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho.1  

Lo  anterior, halla justificación en las razones que se exponen a  continuación:  

En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de  manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio, pero éstas pueden  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe  tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis,  así debe procederse cuando el procesado «se encuentre  privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar  diferente al de la comisión del acontecer fáctico».2  

4.-  En  el caso sub  judice, el  motivo por el cual la Juez  Décima Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín declinó el  conocimiento de la solicitud de entrega provisional de vehículo  se asentó en el factor territorial, toda vez que la presunta  conducta delictiva se ejecutó en el municipio de Concordia,  sin que la ciudad donde despacha el Juez de conocimiento a cuyo cargo  está el proceso se erija por sí sola como justa causa  para modular la regla general a la luz de parámetros  jurisprudenciales.  

Sobre  tal disertación, sin conocerse mayores detalles del acontecer  fáctico, en tanto en la audiencia no se expresaron datos  diferentes a que los hechos acaecieron el 4 de julio de 2019, en el  municipio de Concordia, vía que conduce la masa primavera a la  trilladora3,  y que la conducta punible atribuida es fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, se puede inferir  que en efecto, la autoridad convocada a desatar la petición es  la localizada en el referido municipio.  

Sin  que, en efecto, la sede judicial desde donde despacha el Juez  Especializado de Conocimiento varíe tal conclusión,  pues aun cuando la Corte admite circunstancias excepcionales para no  aplicar  la pauta en mención, esto es a condición de  que las mismas acojan un criterio de razonabilidad que explique la  escogencia de la autoridad judicial, y para el presente evento, la  indicación expresada no satisface tal rasero si en cuenta se  tiene que nada importa la participación del mencionado  funcionario.  

Además,  no se hace necesario flexibilizar la competencia por el factor  territorial con el fin de facilitar o procurar la asistencia de las   partes e intervinientes, pues tanto procesado como peticionaria del  bien reclamado tienen radicados sus domicilios fuera de la ciudad de  Medellín y, la Fiscalía actúa a nivel nacional.  

En  esos términos, teniendo en cuenta que no se advierten razones  que justifiquen la escogencia de un juez de control de garantías  diferente al del sitio en que ocurrió el delito, ni la Sala  avizora  motivo alguno que aconseje apartarse de la regla jurisprudencial  fijada sobre la competencia territorial del funcionario de garantías,  se  asignará la competencia a la autoridad judicial de la referida  categoría y especialidad de Concordia.  

Finalmente,  se advierte que a partir de la postura recientemente asumida por esta  Corporación (AP2863-2019,  la juez que rehusó la competencia, en lo sucesivo, deberá  correr traslado de dicha circunstancia a los integrantes de la  audiencia para que, de no existir controversia, el expediente sea  remitido a quien se estima con facultades para conocer el asunto.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que la competencia para llevar  a cabo audiencia  preliminar de entrega provisional de vehículo dentro del  proceso que se surte en contra de JOSÉ DONALDO ROA RAMÍREZ,  corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de  Control de Garantías de Concordia.  

2°.  COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado  Décimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          AP6115-2016, Rad. 48817.  

2          AP2676-2016, May. 4, rad. 47981  

3          Registro          de la audiencia, a partir del minuto 5:44  

      

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