AP1123-2020(51499)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1123-2020  

Radicación  N°. 51499  

Aprobado  Acta No. 125  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia frente a  la admisión de la demanda de casación presentada por el  defensor de JOHN JAIRO RUSSI CABRA, quien aceptó  responsabilidad en la comisión del delito de violencia  intrafamiliar agravada.  

HECHOS  

El  22 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 9:00 p.m., al  interior de la vivienda localizada en la calle 2ª N° 6-88  del municipio de La Calera (C/marca), JOHN  JAIRO RUSSI CABRA golpeó en la cara y el cuerpo a su mamá  Flor María Cabra Rodríguez, de 67 años de edad,  con quien convivían  desde hacía tres años.  

Agentes de la  Policía Nacional atendieron el llamado de auxilio de la  víctima y dieron captura al agresor. Debido a los múltiples  traumas contundentes padecidos por aquélla en su cabeza y  extremidades, se le dictaminó 16 días de incapacidad.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El  23 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, se  realizaron las audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación y solicitud de  medida de aseguramiento1.  

En  la primera, se declaró ajustada a derecho la aprehensión  en flagrancia del indiciado. En la segunda, la Fiscalía le  imputó el delito de violencia intrafamiliar agravada,  tipificado en el inciso 2º del artículo 229 del Código  Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007.  

La  circunstancia de agravación se atribuyó por la  condición de mujer de la víctima y porque tenía  más de 60 años de edad2.  

Luego  de conocer los derechos que le asistían como imputado y  recibir asesoría jurídica por parte de su defensor, el  procesado  aceptó el cargo de forma libre, consciente, expresa y  voluntaria3.  Acto seguido, el fiscal retiró la solicitud de medida de  aseguramiento, pero pidió protección policial para la  víctima, lo cual fue avalado por la Juez4.  

2.  El  14 de febrero de 2017 la Juez Promiscuo Municipal de La Calera  (C/marca) dictó sentencia, en los términos aceptados  por el enjuiciado. Le impuso 54 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término. Le negó los  mecanismos sustitutivos de la pena y, en consecuencia, libró  la respectiva orden de captura5.  

3.  El  defensor apeló la decisión y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá la confirmó en su integridad,  mediante fallo del 9 de agosto de 20176.  

4.  Dentro  del término legal el togado presentó demanda de  casación7.  

LA  DEMANDA  

Primer cargo.  Acusa la sentencia de segundo grado «de  haber violado directamente»  el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, así como  los artículos 307-B y 308 de la Ley 906 de 2004, en asocio con  el 28 y 29 de la Constitución Política.  

A juicio del  censor, no se cumplen los requisitos legales para imponerle al  sentenciado una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Por  el contrario, asegura, «lo  más justo y favorable»  es asignarle alguna de las contempladas por el artículo 307-B  ibídem, pues de no ser así se vulneraría el  debido proceso y el derecho a la libertad.  

Agrega que JOHN  JAIRO RUSSI CABRA es honesto, trabajador, «buen  hijo»,  buen padre y goza de prestigio en la comunidad. Sin embargo, lo que  ocurrió fue que para el día de los hechos no estaba en  «sano  juicio»  porque ingirió bebidas embriagantes, las cuales ya dejó  de consumir.  

Finaliza la  sustentación del primer cargo indicando que lo pretendido a  través del recurso extraordinario es evitar la transgresión  de los «derechos  al debido proceso y el derecho a la libertad, puesto que se cometería  una injusticia [al]  enviar a la cárcel a una persona que no reúne los  requisitos para proferir medida de aseguramiento»8.  

Segundo cargo.  Demanda la vulneración del debido proceso en aspectos  sustanciales.  

Insiste en que el  procesado cometió el delito en estado de alicoramiento y por  eso, cuando entró a la casa de su progenitora, «mandó  la mano a ciegas y fue cuando chocó con la cara o rostro de  [ella],  ocasionándole la lesión ya conocida».  

Reitera que su  defendido es una persona «de  bien»  que  tiene derecho a una «medida  de aseguramiento no privativa de la libertad».  

Por último,  en un capítulo que titula petición  subsidiaria,  le solicita a la Corte tener en cuenta «el  documento que contiene el desistimiento e indemnización a la  víctima, para así rebajar la pena impuesta y así,  buscar la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión»9.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. El  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de  casación es un mecanismo de control constitucional y legal que  procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se  afectan derechos o garantías fundamentales. De acuerdo con el  artículo 180 ibídem, tiene como finalidades: i)  la efectividad del derecho material, ii)  el respeto de las garantías fundamentales, iii)  la reparación de los agravios inferidos y iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

A través  del citado recurso se cuestionan sentencias de segunda instancia, por  lo que es imprescindible –según lo tiene dicho la Corte–  que la respectiva demanda contenga un discurso ordenado, claro,  lógico y racional, a través del cual se planteen con  suficiencia los errores de juicio o de procedimiento en que pudo  incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Por manera que,  de no cumplir con esos presupuestos, la demanda debe inadmitirse (CSJ  AP, 18 abr. 2012, rad. 37342).  

2.  Para la Sala, la demanda no reúne los requisitos necesarios  para su admisión. Las razones son las siguientes:  

2.1  En el primer reproche se acusa al Tribunal de desconocer en forma  directa la ley sustancial. No obstante, el defensor no desarrolla un  cargo de orden casacional, pues no explica cuál fue el sentido  de violación directa, cómo se produjo, de qué  manera se debe corregir y su trascendencia.  

Se hace necesario  recordar que el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004 recoge  los supuestos de violación directa de la ley sustancial en sus  modalidades de falta de aplicación, interpretación  errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque  de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso.  

De acuerdo con la  jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte, cuando la  censura se postula por esta vía, el casacionista está  aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la  sentencia fueron correctamente apreciadas, razón por la cual  el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que  tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los  elementos de juicio y del acontecer fáctico.  

Así, la  labor de demostración de la trascendencia del vicio debe estar  sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma  que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí  resolvía los extremos de la relación jurídico  procesal o, habiéndola escogido correctamente, le dio un  alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.  

Lo anterior  significa que las tres modalidades de violación directa de la  ley sustancial son diferentes y exigen el cumplimiento de requisitos  igualmente disímiles para su acreditación, nada de lo  cual fue tenido en cuenta por el recurrente al momento de elaborar la  demanda. Por el contrario, el libelo corresponde más con un  alegato de instancia sin el potencial necesario para derruir la  presunción de acierto y legalidad de las sentencias.  

Por lo demás,  el principio de limitación le impide a la Corte confrontar la  crítica formulada en el memorial con las diferentes vías  de ataque mencionadas por el artículo 181-1 ibídem,  toda vez que esa era el principal deber del demandante. Con mayor  razón si alega –en abstracto– la violación  directa de algunas de las normas que regulan las medidas de  aseguramiento, cuando en este caso al procesado no se le impuso  ninguna10.  

De otro lado, la  Sala ha sido insistente en señalar que cuando se selecciona la  vía directa de la ley sustancial, los hechos y las pruebas,  así como la valoración que de ellas realizan los  juzgadores, no pueden ser cambiados, revalorados, rechazados ni  descalificados, ya que de la aceptación de los mismos depende  la potencialidad de éxito de la pretensión. (CSJ  AP, 3 jun. 2020, rad. 50389)  

Por tanto, el  recurrente incumple la anterior regla al afirmar que el procesado  cometió el delito en estado de embriaguez, sin que ese  presupuesto fáctico haya sido declarado por las instancias.  Además, no explica de qué manera esa supuesta situación  puede tener algún impacto positivo en su favor o derruir los  presupuestos jurídicos de los fallos.  

Las anteriores  razones son suficientes para inadmitir el primer reparo.  

2.2 En  el segundo cargo se demanda  la vulneración del debido proceso en aspectos sustanciales.  

La Sala tiene  establecido que frente a la causal 2ª de casación se  admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo. Sin  embargo, ha aclarado que no es de libre alegación porque la  naturaleza y especialidad de la impugnación extraordinaria  hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas y  jurídicas que la gobiernan.  

En consecuencia,  se debe identificar la clase de vicio que se plantea (de estructura o  de garantía), proponerlo de acuerdo con su alcance y  autonomía, señalar sus fundamentos y las normas  constitucionales o legales lesionadas y demostrar de qué  manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo  ella trasciende al fallo impugnado conduciendo a su anulación.  

También es  necesario indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe  invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio  distinto para subsanar la irregularidad que proceder a su  reconocimiento, de acuerdo con los principios que orientan la  declaratoria de las nulidades, los cuales también deben ser  suficientemente acreditados (CSJ  AP, 15 sep. 2010, rad. 33993).  

El cargo  propuesto por el recurrente no logra superar las anteriores  exigencias. La falta de claridad, precisión y de debida  sustentación surgen manifiestas, lo que impide establecer el  verdadero alcance de la censura.  

El casacionista  simplemente afirma que cuando el procesado entró a la casa de  su mamá,  «mandó  la mano a ciegas y fue cuando chocó con la cara o rostro de  [ella],  ocasionándole la lesión ya conocida»,  sin exponer por qué tal circunstancia genera un vicio de  estructura o de garantía con la trascendencia suficiente para  anular el fallo.  

En todo caso, la  Corte observa que el libelista desconoce la realidad procesal, pues  las instancias declararon como probado que la víctima fue  agredida de manera deliberada y Consciente por el encausado, más  no de forma involuntaria, como lo da a entender en la demanda.  

La inconformidad  del demandante frente a la no concesión de los mecanismos  sustitutivos de la pena de prisión también es  equivocada, pues de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1709  de 2014, vigente para la fecha de los hechos, quien incurra en el  delito de violencia intrafamiliar, como en este caso, no tendrá  derecho a la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, ni a la prisión domiciliaria, tal como se lo hicieron  saber al recurrente la juez de primera instancia11  y el Tribunal12,  con apoyo en jurisprudencia de esta Sala13.  

En conclusión,  el segundo cargo tampoco será admitido.  

2.3 Por  último, el censor le pide a la Corte tener en cuenta «el  documento que contiene el desistimiento e indemnización a la  víctima, para así rebajar la pena impuesta y así,  buscar la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión»14.  

Al respecto,  bastará con indicar que: i)  el delito de violencia intrafamiliar para la fecha de los hechos y de  acuerdo con los artículos 1º y 2º de Ley 1542 de  2012, no era querellable; por ende, el desistimiento de la víctima  no enervaba el impulso de la actuación procesal. Y ii)  al sentenciado se le impuso la pena mínima de prisión15,  de manera que no se le puede reconocer una inferior en  desconocimiento del principio de legalidad de las sanciones.  

3. Finalmente,  no se advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. Acorde  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente  auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite  a falta de regulación legal es el desarrollado por la  jurisprudencia de esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005,  rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014,  rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1. INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de JOHN JAIRO  RUSSI CABRA contra la sentencia del 9 de agosto de 2017, proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición  de insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

GERSON  CHAVERRA CASTRO

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONO HERNÁDEZ BARBOSA 

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 11, cuaderno Juzgado.  

2          Minuto: 00:32:35 y ss. CD de la imputación.  

3          Minuto 00:37:20 y ss. Ib.  

4          Minuto 00:52:09 y ss. Ib.  

5          Folio 117, cuaderno Juzgado. Dentro del expediente no figura la          orden de captura y no existe información para determinar si          ya se hizo efectiva.  

6          Folio 12, cuaderno Tribunal.  

7          Folio 29 Ib.  

8          Folio 32, cuaderno Tribunal.  

9          Folio 33, cuaderno Tribunal.  

10          Folios          10 y 11. Ib.  

11          Folio 107, cuaderno Juzgado.  

12          Folios 19 y ss., cuaderno Tribunal.  

13          El Tribunal citó          el radicado 46031 del 17 de junio de 2015.  

14          Allegado al juzgado luego de emitida la sentencia de primera          instancia (folio 33).  

15          Folio          108, cuaderno Juzgado.  

      

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