AP1093-2020(54953)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP1093-2020  

Radicación  N° 54953  

(Aprobado  Acta Nº   120)  

Bogotá  D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto a  través de apoderada por Silvia María Eugenia Botero  Botero –quien  adujo la condición de víctima-,  en contra del auto proferido el 1º de febrero de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el cual fue  decretada, a solicitud de la Fiscalía, la preclusión de  la indagación adelantada por prevaricato  por acción  contra ZOILA ROSA FARAK DE LARIOS  en  su calidad de Juez Civil del Circuito de la misma ciudad.  

I.  DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO  

1.1.  La persona jurídica Aliados Inmobiliarios S.A. y Leonardo  Difilippo Echeverri -tenedor  en el año 2005 del apartamento N° 6  del  edificio Kings Court, en la ciudad de Barranquilla.  identificado  con la matricula inmobiliaria Nº 040-239389-,  celebraron contrato de administración de bien inmueble el 28  de enero de 20051,  por el cual la empresa inmobiliaria se obligó a ofrecer y dar  en arrendamiento la vivienda precitada, así como a entregar al  segundo, mes vencido, el valor de los cánones causados, previa  deducción del 8,5% por concepto de comisión.  

Frente  al incumplimiento de la última de las obligaciones atrás  mencionadas, Difilippo Echeverri promovió proceso ordinario  contra la inmobiliaria el 20 de noviembre de 2006, en cuya demanda  formuló, entre otras pretensiones, la declaración del  incumplimiento, así como la “resolución”  del contrato precitado, la restitución del inmueble entregado  para su administración –con  dos garajes- y el  pago del valor de los cánones de arrendamiento percibidos por  la empresa inmobiliaria.  

El  apoderado de  la empresa Aliados Inmobiliarias S.A., en la contestación de  la demanda propuso como excepciones de mérito (i) la  “inexistencia  del incumplimiento alegado”  y (ii) “conflicto  de intereses que impide a mi representada entregar los cánones”.  

Del  proceso conoció ZOILA ROSA FARAK DE LARIOS en calidad de Juez  Séptima Civil del Circuito de Barranquilla, quien profirió  sentencia el 24 de septiembre de 2010 en la cual resolvió: (i)  “declarar  que la sociedad Aliados Inmobiliarios S.A. (…)  incumplió el contrato de administración suscrito a el  señor Leonardo Difilippo Echeverri (…)”;  (ii) declarar “resuelto  el contrato de administración (…)”;   (iii) “condenar  a Aliados Inmobiliarios S.A. (…)  a  entregar a Leonardo Difilippo Echeverri –tanto-  las  prestaciones periódicas o cuotas mensuales pactadas en el  contrato de administración suscrito entre las partes el 28 de  enero de 2005 (…)”,  así como las  cuotas que se llegaren a causar desde la presentación de la  demanda  “hasta  la sentencia de primera y segunda instancia, junto con sus intereses  de mora (…)”;  (iv)  “ordenar  a la sociedad Aliados Inmobiliarios S.A. (…)  comunicar  al arrendatario (…)  que  en lo sucesivo para efectos del contrato de arrendamiento debe  entenderse con el señor Leonardo Difilippo Echeverri (…)”  y (v) “condenar  en costas a la sociedad Aliados Inmobiliarios S.A. (…)”.  

Esta  decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de la misma ciudad.  

1.2.  Señala la denuncia que la sentencia proferida por la juez  FARAK DE LARIOS es manifiestamente contraria a la ley –artículos  174, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y 29 de la  Constitución Política-,  porque no fueron consideradas las  pruebas  –testimoniales-  allegadas por  la parte demandada, las cuales demostraban que Silvia  María Eugenia Botero Botero –compañera  sentimental de Leonardo Difilippo Echeverri desde 1992 hasta abril de  2005- había  suscrito previamente con la sociedad Aliados Inmobiliarios S.A., un  contrato de administración sobre el inmueble en cuestión;  motivo por el cual la funcionaria debió tener en cuenta su  interés “y  en forma salomónica”  ordenar a su favor la  “totalidad –de-  la tenencia”  del bien o “la  entrega en proporción al porcentaje de  –su derecho  de-  propiedad”.  

II.  ACTUACIÓN RELEVANTE  

2.1. En  consideración de la notitia  críminis,  la Fiscalía adelantó indagación por posible  prevaricato  por acción  contra ZOILA ROSA FARAK DE LARIOS  y,  concluida esta fase preprocesal, requirió ante el Tribunal la  preclusión por “atipicidad  del hecho investigado”  en sesión de audiencia surtida el 26 de noviembre de 2018.  

2.2. La solicitud  fue fundada en que la sentencia proferida por la juez indiciada no es  contraria a la ley, toda vez que la misma “encuentra  pleno respaldo en las normas pertinentes al caso y en el acervo  probatorio”;  razón por la cual fue confirmada por la Sala Sexta Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Adicionalmente, la  denuncia es inconsistente en cuanto en ella se hacen juicios  genéricos y críticas especulativas.  

III. DECISIÓN  APELADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, después de (i) transcribir  apartes tanto del contenido de la sentencia emitida el 24 de  septiembre de 2010 por la juez indiciada, como de la providencia  confirmatoria proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla y (ii) formular proposiciones jurídicas  relacionadas con el delito de prevaricato por acción, señaló  lo siguiente:  

[E]sta  colegiatura nota que no hubo dejadez, incuria, desgano en el trámite  de tal actuación por parte de la indiciada; como tampoco se  colige que se haya apartado de la norma, doctrina probable o  precedente.  

En cuanto a la  decisión tomada en el fallo, es congruente con las  pretensiones y se nota un análisis ponderado y ajustado a  derecho, por lo cual no se estructura el tipo objetivo de  prevaricato, y –como-  esto no sucede, tampoco es posible predicar una tipicidad subjetiva,  es decir, no se valora en la conducta de la indiciada una intención  definida y dirigida a dictar una sentencia manifiestamente contraria  a la ley, por lo cual, el comportamiento investigado no reviste las  características de la conducta punible de prevaricato por  acción, tal como lo solicitó el fiscal (…).  

Conforme  a lo anterior, por atipicidad del injusto investigado se dispondrá  la preclusión de la indagación (…).  

Sin más  consideraciones.  

IV. SÍNTESIS  DE LA APELACIÓN  

La impugnante  comenzó por indicar que “existen  elementos sustanciales y probatorios como son los testimonios de las  personas que declararon en el proceso (…)  que  se llevó a cabo y que la señora juez en su cargo  dirimió a través de la sentencia por la cual se inició  –la  indagación-  en su contra”.  

Para su  demostración señaló que la inmobiliaria en la  contestación de la demanda dentro del proceso civil,  “reconoció”  que hubo un primer contrato suscrito con la señora Silvia  María Eugenia Botero Botero, cuya manifestación se  entiende rendida “bajo  la gravedad de juramento”.  Además obran las  “declaraciones de las empleadas de la inmobiliaria que  manifiestan: sí señor fue en mayo, pero hizo el  contrato en enero  (sic)”,  y el  testimonio de  “la  señora Mónica que fue la persona quien entregó  las llaves en representación de su mamá  (sic)”.  

De otra parte,  indica  cómo  “el señor Leonardo Difilippo en ningún momento ha  demostrado a través de prueba, ni siquiera testimonial, de que  su contrato fue realizado en primer lugar por él”.  

Además,  “a pesar de que (…)  se estaba dirimiendo (…)  la  resolución de un contrato de arrendamiento, la señora  juez debió prevenir, porque uno confía en la justicia,  uno dice que la persona que está impartiendo justicia va más  allá y puede mirar si efectivamente la persona a la cual a  ella le está presentando la demanda (sic),  ella puede intuir: óyeme aquí el señor está  cometiendo un fraude procesal y ella (…)  ha podido hasta (…)  de  oficio (sic)  determinar que efectivamente el primer contrato fue el que se  suscribió con la señora Silvia María Botero”.  

Se manifiesta  inconforme la apelante, porque no es posible que después de  “10  años tratando de que a la señora Silvia María  Botero Botero se le reconozcan sus derechos y reciba el valor de  –los-  cánones de arrendamiento –del  inmueble-  que hasta la fecha no ha podido ella disfrutar, –pues-  el señor Leonardo Difilippo todavía está  recibiendo los cánones de arrendamiento, no siendo él  el propietario del inmueble (…)”.  

Asegura que el  señor Difilippo con actitud grosera forzó a una  empleada de la inmobiliaria a que le hiciera nuevo contrato con fecha  anterior al suscrito por la señora Botero.  

Concluye que la  juez indiciada  “se apartó de la norma (sic),  aunque parezca que legalmente ella se ciñó a la  normatividad del presupuesto (sic)  de los contratos estipulados (sic)  en el artículo 1.602, que los contratos son ley para las  partes. A ella (…)  se le demostró el origen fraudulento de un título valor  (sic)  que  es un contrato de arrendamiento y mal podría un juez de la  República otorgarle un derecho a una persona cuyo título  con el cual pretende que se le reconozca un derecho está  viciado por un delito”.  

V.  INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES  

5.1  La  indiciada  señala  que en su calidad de juez del proceso civil ordinario referido por la  denunciante, no tenía por qué dilucidar algún  problema que hubiese podido existir entre Silvia María Botero  Botero y Leonardo Difilippo, puesto que el objeto del mismo no fue  otro que el incumplimiento de un contrato suscrito entre éste  y la persona jurídica Aliados  Inmobiliarios S.A.  

Adicionalmente, si  bien la impugnante alega que en la mencionada actuación hubo  declaraciones en el sentido de que el contrato suscrito por el señor  Difilippo fue posterior a otro firmado por la señora Botero,  realmente eso no fue acreditado en ese proceso; y precisó que  la sentencia fue el resultado del análisis integral de las  pruebas, valoradas conforme con las reglas de la sana crítica.  

5.2. El fiscal  indica que la impugnante habla de declaraciones de empleadas que  supuestamente soportan su manifestación, pero no dice cuáles,  ni los analiza; “habla  de una fuerza ejercida por el señor Difilippo, pero se queda  solamente en esa manifestación; habla de que la contestación  de la demanda tiene pruebas pero no las menciona, ni las analiza, ni  las valora en contraposición con lo expuesto en la decisión  del Tribunal de hoy (sic);  habla que la señora juez de primera instancia ha debido intuir  un fraude procesal, pero no da elementos, sino que es la sola  afirmación etérea y gaseosa (…)  y “habla de que  el contrato de arrendamiento es un título valor”,  cuya afirmación resulta incomprensible. De manera que el  recurso carece de una debida sustentación.  

VI.  CONSIDERACIONES  

6.1. La Sala es  competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la  apelación contra la decisión adoptada por un Tribunal  Superior de Distrito Judicial en el curso de una actuación  penal.  

6.2. De  acuerdo con el artículo 250 de la Constitución  Política, la Fiscalía General de la Nación está  obligada a ejercitar la acción penal y a adelantar las  investigaciones de los hechos que lleguen a su conocimiento que  tengan las características de un delito, sin que pueda  renunciar, interrumpir o suspender la persecución penal, salvo  en los casos que la ley establece para la aplicación del  principio de oportunidad. También, en ejercicio de sus  funciones, el fiscal puede solicitar al juez de conocimiento la  preclusión de la investigación.  

Por su parte, los  artículos 331 y 332 prevén dos oportunidades para  realizar tal solicitud: (i) en los periodos de indagación o  investigación, únicamente el representante del ente  acusador está facultado para pedir al juez de conocimiento la  preclusión de la investigación por cualquiera de las  causales previstas en la referida norma; y (ii) en la etapa de  juzgamiento, oportunidad en la que la petición puede ser  elevada por la Fiscalía, el Ministerio Público y el  defensor, pero sólo cuando se trate de las causales previstas  en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley  906 de 2004.  

El  artículo 331 de la Ley 906 de 2004 -después  de proferida la sentencia C-591 de 2005 por la cual fue declarada  inexequible la expresión “a  partir de la formulación de imputación”-,  dispone que “en  cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de  conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para  acusar”,  lo cual habilitó la posibilidad de formularla en la fase de  indagación.  

A  su turno, el artículo 332 de la norma en cita, señala  las siguientes causales que, estando acreditadas, permiten la  preclusión de la investigación:  

1.  Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción  penal.  

2.  Existencia  de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el  Código Penal.  

   

3. Inexistencia  del hecho investigado.  

   

4. Atipicidad  del hecho investigado.  

   

5. Ausencia de  intervención del imputado en el hecho investigado.  

   

6.  Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.  

   

7. Vencimiento  del término máximo previsto en el inciso segundo del  artículo 294 de este código.  

   

PARÁGRAFO.  Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en  los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la  defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la  preclusión.  

Dada la  trascendencia del decreto de preclusión  de la investigación,  en el sentido de que hace tránsito a cosa juzgada, el órgano  competente para proferirla es el juez de conocimiento (sentencias  C-872 de 2003, C-591 de 2005 y C-920 de 2007 emitidas por la Corte  Constitucional),  y su pronunciamiento debe restringirse  a la causal invocada por la Fiscalía, el Ministerio Público  o la defensa, según la etapa procesal donde se presente la  solicitud. De manera que, por  regla general,  el juez no debe adoptar decisión alguna en relación con  causales no alegadas, so pena de vulnerar el debido proceso  establecido en la Ley 906 de 2004 para ese instituto jurídico.  

En este sentido,  si la causal alegada se encuentra probada el juez debe disponer la  preclusión, aun cuando considere que la terminación del  proceso también procede por motivo diferente. Por el  contrario, si la decisión consiste en negar la existencia de  la causal propuesta  “no  pueden los jueces entrar a hacer juicios de valor sobre otras  causales que no le han sido puestas de presente, porque en tal caso  se estaría desbordando la actividad judicial al entrar a  resolver cuestiones que no le han sido planteadas y tampoco  debatidas”. (CSJ  AP 8 de febrero de 2008, Rad. 28908; AP 15 de julio de 2009, Rad.  31780; AP 18 de mayo de 2011, Rad. 35826 y AP 5 de octubre de 2016,  Rad. 45851, entre otras providencias).  

Por excepción,  cuando los elementos de conocimiento base de la solicitud permiten  establecer la procedencia de la preclusión por algún  motivo diferente al invocado, por economía procesal debe  decretarse, siempre  que “sus  componentes estructurales (…) así lo determinen”.2  

6.3.  Estructura  jurídica del delito de prevaricato por acción.  

El artículo  413 del Código Penal, señala:  

“El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión (…)”.  

Como se ve,  el presupuesto fáctico objetivo del tipo penal transcrito,  se  encuentra constituido por tres elementos: (i) un sujeto activo  calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii)  que el mismo profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii)  que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente contrario a  la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por  razón sustancial (directa o indirecta) o de procedimiento-,  sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de  los textos o enunciados contentivos del derecho positivo llamado a  imperar no admite justificación razonable alguna. (CSJ AP 29  Jul. 2015, Rad. 44131; AP 9 Sep. 2015, Rad. 44686; SP 16 Dic. 2015,  Rad. 44178; AP 20 Ene. 2016, Rad. 46806; AP 23 Jul. 2016, Rad. 47806,  entre otros).  

Adicionalmente,  el prevaricato  por acción  es un tipo penal en blanco, por cuanto resulta necesario integrarlo  con la norma o normas que en cada caso concreto se reputan  palmariamente desconocidas o quebrantadas.  

De otra parte, el  ingrediente subjetivo de la conducta penal descrita, exige  en el infractor:  (i)  entendimiento  de la manifiesta ilegalidad de la resolución,  dictamen  o concepto  proferido  -según sea el caso-  y  (ii)  consciencia  de  que con tal acto  se  vulnera el bien jurídico de la recta y equilibrada definición  del  asunto  sometido a su juicio para que su producto esté ajustado al  Ordenamiento.  

Así  lo indicó la Corte en sentencia del  15 de septiembre de 2004, radicado 21543:  

[E]l  actuar doloso en el prevaricato requiere entendimiento de la  manifiesta ilegalidad de la providencia proferida y consciencia de  que con tal decisión se vulnera sin derecho el bien jurídico  de la recta y equilibrada definición del conflicto que se  estaba sometiendo al conocimiento del servidor público, quien  podía y debía producir un pronunciamiento ceñido  a la ley y a la justicia. No es de la esencia de la figura la  comprobación de una concreta finalidad, que bien puede ser  relevante en la determinación de la culpabilidad, pero tampoco  su falta de verificación conduce inexorablemente a declarar  irresponsabilidad en el delito.  

6.4.  Análisis  del asunto concreto.  

6.4.1. La  apoderada -de  quien se postuló como víctima-  indica que la decisión proferida el  24 de septiembre de 2010  por ZOILA  ROSA FARAK DE LARIOS en calidad de juez del proceso ordinario  contractual promovido por Leonardo Difilippo contra la  persona jurídica Aliados Inmobiliarios S.A.,  es manifiestamente contraria a la ley, por cuanto no tuvo en  consideración lo manifestado por Aliados  Inmobiliarios S.A. en  la contestación de la demanda, donde “reconoció”  que el contrato -de  administración de bien inmueble-  base de la acción civil fue posterior al contrato celebrado  con el mismo objeto, por la mencionada empresa inmobiliaria y la  señora Silvia María Eugenia Botero Botero.  

Este  alegato supone como parámetro “jurídico”  que las  manifestaciones contenidas en la contestación de la demanda y  que resultan favorables al demandado valen como prueba en el proceso  civil.  Sin embargo, esta  premisa es opuesta a lo establecido en el ordenamiento jurídico  colombiano que rigió la actuación civil objeto de la  indagación, como se pasa a demostrar:  

(i)  De acuerdo con el artículo 194 del Código de  Procedimiento Civil, la  confesión judicial puede ser provocada  o espontánea.  La primera es la que hace una parte en virtud del interrogatorio  formulado por la otra o por el juez, con las formalidades  establecidas en la ley. La segunda es la que se surte en la demanda o  en su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin  previo interrogatorio.  

La  confesión espontánea puede tener lugar por el apoderado  judicial del demandante o del demandado, cuya validez exige  autorización de su poderdante, pero “se  presume”  de  lo indicado tanto en la demanda como en “las  excepciones y las correspondientes contestaciones”  (artículo 197 ídem).  

Adicionalmente,  para que la manifestación fáctica de una de las partes  pueda reputarse prueba -de  confesión-  se requere, entre otros requisitos que la misma “verse  sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al  confesante o que favorezcan a la parte contraria” (artículo  195.2 del C.P.C.).  

(ii)  En el proceso civil ordinario promovido por Leonardo Difilippo contra  la persona jurídica Aliados Inmobiliarios S.A., ésta en  la contestación de la demanda –mediante su apoderado-  admitió que el contrato base del litigio aparece firmado el 28  de enero de 2005. Sin embargo en el mismo acto ofreció como  excusa para sustraerse de sus obligaciones, la siguiente:  

[T]al  firma se produjo realmente en el mes de mayo de ese año. El  demandante se presentó para este último mes en las  oficinas de Aliados Inmobiliarios tratándo en malos términos  a los empleados y coaccionó tanto a una de las empleadas  –Delcy González-, que logró que se le hiciera un  contrato con fecha anterior, al día en que realmente este se  suscribía. Exigió que se le colocara la fecha de 28 de  enero de 2005, porque (…)  el contrato que inicialmente había elaborado y remitido a  Mompós para que ambos –Leonardo y Silvia María  Eugenia- lo firmaran, sólo había sido suscrito por ella  (…)  con fecha 11 de febrero de 2005. Su intención era que su  contrato apareciera como anterior al de su entonces compañera.  En conclusión, el contrato invocado por Leonardo Difilippo no  fue suscrito en enero, sino en mayo de 2005 (…).  

Esta  indicación, contrario a lo expuesto por la apelante, no  constituye reconocimiento  alguno o confesión  de la parte demandada, pues se trata de una exculpación con  base en la cual la empresa inmobiliaria pretendió justificar  -ante  la juez FARAK DE LARIOS-  la inobservacia de su obligación contractual de entregar a  Leonardo Difilippo –previo  descuento de la comisión pactada-  el valor de los cánones de arrendamiento recaudados.  

Por  tanto, conforme con el debido proceso probatorio que rigió la  actuación civil denunciada, la manifestación atrás  transcrita no podía tenerse como prueba, pues no versó  sobre hechos que le produjeran consecuencias jurídicas en su  contra, ni resultaba favorable para el demandante Leonardo Difilippo.  

En  síntesis, ninguna ilegalidad representa el hecho de que la  juez indiciada -para proferir sentencia- no hubiese considerado  prueba la excusa de la inmobiliaria señalada en la  contestación de la demanda.  

6.4.2.  Dice la apelante que en el proceso civil contractual existen las  “declaraciones de las empleadas de la inmobiliaria”  y la de  “la  señora Mónica que fue la persona quien entregó  las llaves en representación de su mamá  (sic)”, las  cuales, sugiere, acreditaron que el contrato -de  administración de bien inmueble-  base de la acción tenía  un  “origen  fraudulento”,  porque realmente fue  suscrito después del negocio celebrado –con  el mismo objeto-  por la mencionada empresa inmobiliaria y Silvia María Eugenia  Botero Botero; situación que le ha impedido a ésta  disfrutar de sus derechos como propietaria.  

Este  alegato parte de suponer que la juez debió declarar probado  que el  contrato por ella celebrado con la inmobiliaria fue anterior al  suscrito por la misma persona jurídica con Leonardo Difilippo,  pero sin indicar porqué ese hecho era pertinente en el proceso  civil adelantado ante la juez FARAK DE LARIOS, ni cuál debió  ser la consecuencia jurídica de esa constatación.  

Entiende  la Corte que la impugnante tenía la esperanza de que la juez  indiciada (i) en el proceso civil objeto de la indagación  reconociera derechos  a favor de Silvia  María Eugenia Botero Botero,  o (ii) decretara la nulidad  absoluta  o relativa  del contrato celebrado entre Aliados Inmobiliarios S.A. y Leonardo  Difilippo.  

Sin  embargo, nada de lo anterior fue objeto del proceso civil, como se  verá:  

6.4.2.1.  El artículo 1.740  del Código Civil, establece que es nulo todo acto o contrato  al que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el  valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las  partes; y que “la  nulidad puede ser absoluta o relativa”.  

(i)  La nulidad absoluta  es la producida por un objeto o “causa  ilícita”,  o por incapacidad absoluta, o por la omisión de algún  requisito o formalidad que las leyes establecen para el valor de  ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza  (inciso 1 del artículo 1.741 del C.C.), como es el caso, por  ejemplo, del contrato de compraventa de bien inmueble, del cual se  exige para su perfección haber sido celebrado mediante  escritura pública (artículo 1.857 ídem).  

El  juez puede y debe declarar la nulidad absoluta, aún sin  petición de parte, “cuando  aparezca de manifiesto en el acto o contrato”.  También es posible que sea alegada por cualquier persona que  tenga interés en la anulación, y solicitada por el  Ministerio Público en defensa del “interés  de la moral o de la Ley”  (artículo 1.742 ídem).  

Cuando  la nulidad absoluta no es generada por objeto o causa ilícita,  puede sanearse por la ratificación de las partes  “y en todo caso por prescripción extraordinaria”  (artículo  1742 del Código Civil y sentencia  C-597 de 1998).  

(ii)  De otro lado, la nulidad  relativa es  producida por cualquier otra especie de vicio a los antes mencionados  (inciso 2 del artículo 1.741 del C. C.), cual es el caso, por  ejemplo, los defectos en el consentimiento por error, fuerza o dolo,  o por incapacidad relativa de alguno de los contratantes; sin embargo  su declaración o reconocimiento requiere haber sido alegada en  la contestación de la demanda (artículo 3063  del C.P.C.).  

En  el proceso civil que originó la denuncia, la parte demandada  -Aliados  Inmobiliarios S.A.-  (i) sólo formuló como excepciones de mérito la  “inexistencia  del incumplimiento alegado”  y “existencia  de conflicto de intereses que impide (…)  entregar los cánones”  y (ii) no presentó demanda de reconvención.  

Por  su parte, la señora María  Eugenia Botero Botero, pese haber tenido conocimiento oportuno sobre  el proceso civil –toda  vez que declaró como testigo en el mismo-,  no se postuló como interviniente ad  excludendum4  con el fin de demandar la nulidad  absoluta -por causa  ilícita- del contrato, en defensa de su aducido mejor  derecho sobre el  disfrute y goce del bien que dice de su propiedad.  

Adicionalmente,  examinado el contrato de administración de bien inmueble,  suscrito el 28 de enero de 2008 entre la persona jurídica  Aliados Inmobiliarios S.A. y Leonardo Difilippo, en el mismo, per  se, no se advierte  algún presupuesto para que fuese oficiosa y necesariamente  decretada la nulidad  absoluta.  

Lo  expuesto resulta demostrativo de que la sentencia proferida por la  juez FARAK DE LARIOS, al margen de su corrección o  incorrección jurídica, no es manifiesta  o palmariamente  ilegal, pues se contrajo a resolver el litigio trabado por  incumplimiento del contrato de administración de bien  inmueble, de manera congruente tanto con las pretensiones del  accionante –Leonardo  Difilippo- como  con las excepciones formuladas por la parte demandada –Aliados  Inmobiliarios S.A.-,  entre las que no se cuenta la nulidad  absoluta por causa ilícita.  

6.4.2.2.  De otra parte, en la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010  por FARK DE LARIOS –Juez Séptima Civil del Circuito de  Barranquilla-, se advierten las siguientes consideraciones:  

Al  analizar la primera condición, se desprende que el presupuesto  fundamental para la prosperidad de la acción, es la  demostración de un vínculo contractual entre las partes  del litigio. Para esta finalidad el demandante con la presentación  del libelo (…)  aportó  el contrato  de administración de inmueble, de fecha enero 28 de 2005,  celebrado entre Aliados Inmobiliarios S.A., representado legalmente  por Edgardo Urquijo Álvarez (el administrador) con el señor  Leonardo Difilippo Echeverri (el propietario), que mediante documento  privado se compromete, el primero a arrendar por cuenta y riesgo del  propietario el inmueble ubicado en la carrera 52 No. 79-276 Apto. 6,  edificio King Court (…).  A su vez el propietario se obliga a pagarle al administrador, por  comisión de los servicios de arrendamiento que preste, el 8,5%  sobre el valor del canon de arriendo (…),  así mismo garantiza que el inmueble (…)  esté libre de pleitos, embargos vigentes etc. (…).  

(…).  

Continuando  con el análisis de los presupuestos necesarios para la  prosperidad de la acción (…), vemos que el  incumplimiento de una de las obligaciones da derecho al contratante  cumplido a pedir la resolución del contrato o su cumplimiento  con indemnización de perjuicios. En múltiples casos la  Corte ha sentado la doctrina de que el artículo 1.546 del  Código Civil debe entenderse y aplicarse en armonía con  el artículo 1.609 ídem, de modo que sólo el  contratante que ha cumplido, o se ha allanado a ejecutar lo de su  cargo en forma y tiempo debido, se halla legitimado para demandar la  resolución o el cumplimiento del referido contrato y el  retorno de las cosas al estado anterior con indemnización de  perjuicios cuando la otra parte no ha cumplido las suyas.  

(…).  

Valorándose  –el  testimonio de Mónica Botero-  junto con las demás pruebas del proceso en conjunto, de  acuerdo a las reglas de la sana crítica, permite inferir que  el demandante demostró en el curso del proceso haber cumplido  en su totalidad con las obligaciones a su cargo debido a que existe  constancia de haber celebrado el contrato de administración  del inmueble, cuya  tenencia adquirió a través de promesa de compraventa,  con la sociedad demandada y ésta a su vez demostró  haber arrendado el inmueble y no haber entregado los cánones  de arrendamiento porque se los solicitaba el señor Difilippo,  la señora Botero y la Constructora Certaín. Si bien –la  parte demandada-  manifiesta  que no se niega  a entregar los cánones, no lo hizo y su  depósito está en una cuenta a su nombre, lo que genera  un incumplimiento de la obligación contractual a su cargo con  el señor Difilippo, por lo que el contratante cumplido puede  pedir la resolución del contrato y por ende con los mismos  argumentos se declara impróspera la excepción de mérito  de inexistencia del incumplimiento alegado.  

La  resolución del contrato genera para las partes la obligación  recíproca de restituirse las cosas que cada una de ellas  recibió de la otra por causa del mismo contrato. No obstante  debido a que el contratante cumplido es un mero tenedor, como lo  expresa la promesa de compraventa y la mera tenencia es aquella que  se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a  nombre del dueño, y no obstante, que en documentos anexos al  proceso se determina que el propietario del inmueble reconoce que el  señor Difilippo le ha pagado su valor, –pero-  no se ha corrido la correspondiente escritura de compraventa y su  consecuente inscripción en la oficina de instrumentos  públicos,  -cuyos-  actos, una vez realizados (…)  convertirían  al señor Difilippo en propietario del apartamento 6 del  edificio Kings Court, en la ciudad de Barranquilla. (…).  

No  obstante lo anterior, el  señor Difilippo realizó, con base en esa mera tenencia  que le otorgaron mediante promesa de compraventa del inmueble, un  contrato de administración sobre dicho inmueble con la  demandada  y nuestra doctrina ha dado validez al arriendo de cosa ajena, debido  que del arrendamiento no surge sino derechos y obligaciones entre las  partes, y particularmente el arrendador no está obligado sino  a proporcionarle al arrendatario el goce de la cosa arrendada, todo  lo cual hace ver que es indiferente que el arrendador (…)  lo  haga directamente o por intermedio de un contrato de administración  como mandatario, sea o no dueño de dicha cosa para efecto de  la validez del contrato. La validez del arriendo de cosa ajena (…)  es  sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa (…)  mientras no se extinga por el lapso del tiempo.  

Teniendo  en cuenta que el objeto del litigio es el contrato de administración  del inmueble que da origen al presente proceso, y que en él  sólo figura como partes contratantes (…)  el  señor Leonardo Difilippo y Aliados Inmobiliarios S.A., es  del caso decidir únicamente sobre esta relación  contractual y no sobre aquellas relaciones contractuales, aunque  hayan sido alegadas por el demandado, que recaen sobre personas que  no conformaron las partes de este proceso.  (Subrayado  fuera de texto).  

Fácilmente  se observa que la juez FARAK DE LARIOS en la sentencia advirtió  cómo el documento contentivo del contrato objeto del litigio  data del 28 de enero  de 2005; y esta  fecha, destaca la Sala, es anterior a la del contrato que la parte  demandada en su contestación adujo haber celebrado con la  señora Silvia María Eugenia Botero Botero -11  de febrero ídem-.  

Ciertamente,  examinado aquel documento se verifica cómo en el mismo los  interesados hicieron constar que el contrato de administración  de bien inmueble fue celebrado en aquella fecha, frente a lo cual la  parte demandada en  la narración fáctica de la contestación se  limitó a señalar que Leonardo  Difilippo groseramente exigió a las empleadas de la compañía  inmobiliaria para que se le colocara la fecha de 28 de enero de 2005,  pero (i) sin indicar -ni  acreditar-  alguna fuerza ejercida en el representante legal de la empresa  inmobiliaria, idónea para doblegar su voluntad en la  celebración del contrato, en la fecha y forma redactada por  ésta; ni (ii) excepcionar la  “nulidad  relativa”  del negocio jurídico, como lo exige el artículo 306 del  Código de Procedimiento Civil para que sea resuelto por el  juez.  

De  modo que la nulidad  relativa  del contrato de administración suscrito entre la empresa  inmobiliaria y Leonardo Difilippo, tampoco constituyó un  asunto que palmariamente tuviese que desatar la juez FARAK DE LARIOS  en el proceso civil que le correspondió conocer.  

En  síntesis, en la sentencia denunciada de prevaricadora no  resultaba pertinente  declarar el hecho aducido en la impugnación, en el sentido de  que el  contrato por ella celebrado con la inmobiliaria fue primero que el  suscrito por ésta con Leonardo Difilippo,  por cuanto no fueron objeto del proceso (i) el reconocimiento de  algún derecho del que fuera titular Silvia María  Eugenia Botero Botero, ni (ii) la invalidación  por nulidad absoluta o relativa del contrato de administración  de bien inmueble celebrado por aquél con Aliados Inmobiliarios  S.A.  

Lo  primero, porque Botero  Botero  no se constituyó en interviniente ad  excludendum,  es decir, se abstuvo de demandar –a las partes- dentro del  proceso civil y; lo segundo, porque, además de que el contrato  de administración de bien inmueble no revela la existencia  real de algún vicio constitutivo de objeto o causa ilícitas  o incapacidad absoluta de alguno de los contratantes, las eventuales  nulidades del contrato  -absoluta  y relativa-  tampoco fueron materia de la acción  promovida por Leonardo Difilippo ni de las excepciones  formuladas por la empresa inmobiliaria.  

No  obstante lo anterior, no sobra mencionar que la juez indiciada tuvo  en cuenta que Leonardo Difilippo, al  momento de celebrar el contrato de administración del  apartamento No. 6, ubicado en el edificio Kings Court de  Barranquilla, era tenedor legítimo del mismo, cuya calidad se  originó en la promesa de compraventa por él suscrita  -como  prometiente comprador-  con la Constructora Certaín L.T.D.A., -prometiente  vendedora y propietaria del inmueble-.  

Esa  realidad probatoria del proceso civil, que la Sala verifica en los  medios de convicción recaudados por la Fiscalía5,  descarta la posibilidad de que la juez pudiera vislumbrar la  existencia real de alguna causa  ilícita en el  contrato de administración del bien inmueble base del litigio  y en perjuicio de Silvia María Eugenia Botero Botero, pues  además de que el derecho de propiedad no constituye elemento  para la validez del mencionado negocio jurídico, al momento de  su celebración, ésta tampoco tenía dicha  calidad.  

Consecuencia  de lo anterior, se advierte demostrada la causal de preclusión  invocada por la Fiscalía -atipicidad  del hecho investigado-,  toda vez que la sentencia señalada de prevaricadora no es  manifiestamente contraria a la ley, pues en ella la juez indiciada se  restringió a resolver lo que le  correspondía  –el incumplimiento contractual demandado-,  conforme con el derecho aplicable al asunto y las pruebas pertinentes  para resolverlo, debidamente allegadas al proceso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Confirmar  la decisión apelada.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Contra  este auto no procede recurso alguno.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fecha tomada del documento contentivo del negocio jurídico.  

2          CSJ          AP, 6 de diciembre de 2012, Rad. 37370 y AP, 19 de agosto de 2015,          Rad. 45891.  

3          Artículo          306. Resolución sobre excepciones.          Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una          excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la          sentencia, salvo las de prescripción, compensación y          nulidad          relativa,          que deberán alegarse en la contestación de la demanda.          (subrayado fuera de texto).  

4          C.P.C.          Artículo 53. “Intervención ad          excludendum.          Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho          controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión          frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le          reconozca. La oportunidad de tal intervención precluye con la          sentencia de primera instancia.          

          

“El          interviniente deberá presentar demanda con los requisitos          legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados          como dispone el artículo 205 y de ella se dará          traslado por el término señalado para la demanda          principal. El auto que acepte o niegue la intervención, es          apelable en el efecto devolutivo”.  

5          Contrato de promesa de compraventa obrante a folios 116-119 de la          carpeta denominada “anexo 1”.  

      

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