AP1074-2020(57043)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1074-2020  

Radicación  Nº. 57.043  

Acta  N° 115  

Bogotá,  D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales  de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la  defensora de confianza de YENI CAROLINA ACHIARDI LEÓN,  contra la sentencia de septiembre 27 de 2017, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  confirmó la condena emitida en contra de ésta, por el  Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esta capital, como responsable del delito de  proxenetismo con menor de edad.  

ANTECEDENTES  

Fácticos  y procesales.  

Dado que con la  demanda presentada no fue allegado ningún tipo de anexo, de lo  consignado en el libelo únicamente es posible extractar que:  

i) YENI  CAROLINA ACHIARDI LEÓN fue condenada por el delito  de proxenetismo con menor de edad por  el Juzgado  Treinta y Cinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá;  

ii)  Esa decisión fue confirmada por el ad  quem;  y  

iii)  No fue presentado el recurso de casación, al parecer, por  razón atribuible a quien fungía como defensor de la  procesada.  

LA DEMANDA DE  REVISIÓN  

La defensora de  confianza de la sentenciada, en un escrito de difícil  comprensión y confusa redacción, invocó como  causales de revisión las establecidas en los numerales 3°  y 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

Con extensa  alusión a normas convencionales y legales, así como a  doctrina foránea, manifestó, en abstracto, que en el  proceso seguido contra su representada se desconoció  abiertamente  la garantía del derecho de defensa técnica,  los testigos no fueron convocados, los documentos aportados no fueron  tenidos  en cuenta  y que el asunto debió ser resuelto a favor de ésta.  

Insistió en  que ACHIARDI  LEÓN fue  condenada solo con la versión de la denunciante  y  sin que aceptara cargo alguno.  

Al referirse  puntualmente a la causal tercera de revisión, señaló  que “los  testigos de mi cliente que tenían que declarar en el juicio  oral permanecieron en el recinto siempre, esperando que sean (sic)  llamados a prestar sus declaraciones pero esto nunca ocurrió,  por lo tanto los documentos que comprobaban que mi cliente nunca  participo (sic) en la comisión de este delito nunca se  pudieron exponer… los medios de prueba que sustenta esta  causal, son los documentos de la empleadora de mi cliente que como  testigo fue cercenado por el fallador y que de haberla dejado  participar el fallo en cuestión hubiera sido contrario al  fallado”.  

En cuanto al  cambio favorable de la jurisprudencia nada informó.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer de las acciones de revisión,  de conformidad  con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004, cuando se promueven contra sentencia ejecutoriada y  emitida, en segunda instancia, por las Salas de Decisión de  los Tribunales Superiores.  

2. El  artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la acción  de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el  Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes,  siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido  legalmente reconocidos dentro de la actuación.  

En  relación con los intervinientes, precisa que la pueden incoar  directamente quienes sean abogados en ejercicio; en caso contrario,  deberán otorgar mandato a un profesional del derecho, en tanto  la norma exige “poder especial” para tal efecto.  

De  manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Sala1  ha sostenido que la presentación de la acción de  revisión en nombre del condenado exige el otorgamiento de un  poder  especial,  llamado a legitimar dicho actuar, que se erige en condición de  procedibilidad de una actuación de tal naturaleza.  

3. El  artículo 194 del Código de Procedimiento Penal  contempla como requisitos generales de la acción de revisión  el precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se  solicita, con la identificación del despacho que produjo el  fallo; ii) el delito o delitos que la motivaron; iii) la causal que  se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la  solicitud.  

Así  mismo, con el libelo deberán acompañarse la relación  de las evidencias que fundamentan la petición, las copias de  las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso,  así como la respectiva constancia de ejecutoria.  

4. Tratándose  de la causal tercera de revisión, consistente  en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con  posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, con la entidad de  acreditar la inocencia del condenado, la Corte ha precisado que:  

“El  hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel  acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la  investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que  no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya  ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con  posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el  cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible  materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo  conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal  porque no penetró al expediente.   

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado (…)  

No  se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando  el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos  en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho  naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura  jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina  el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría  excepcional de causal de revisión”2.  

5.  Esta Corporación tiene establecido que, en aquellos eventos en  los que se invoca la  causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la  citada normatividad procesal, esto es, “cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad”,  corresponde al actor acreditar los siguientes presupuestos:  

“ i)  La identificación de una variación o del entendimiento  diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones  efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5  de dic 2002, rad. 18572).  

ii)  La identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y  los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb  2015, rad. 43309).  

iii)  La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud  del desconocimiento de su existencia o la emisión de la  sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP,  20 de ago. 2014, rad. 43624).  

iv)  Y finalmente, la irrogación de efectos favorables al  accionante frente a su responsabilidad o su punibilidad.  

En  concordancia, si en el respectivo examen se advierte la ausencia de  cualquiera de esos presupuestos, cuya concurrencia es exigida, al  margen de la admisión de la demanda, debe declararse infundada  la causal de revisión”3.  

6.  La Sala inadmitirá  la  demanda de revisión presentada, toda vez que, de manera  evidente, no se verifican en el caso en concreto la concurrencia de  los enunciados precisados en líneas anteriores.  

6.1.  Al  valorar los términos del mandato conferido por ACHIARDI LEÓN,  el 6 de agosto de 2019, se evidencia que ésta manifestó  los siguiente: “designo  como mi defensor de confianza a… queda facultada para  representarme en todas las instancias del proceso, con las expresas  facultades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y  las establecidas en el Código de Procedimiento Penal”.  

En  el asunto examinado, el otorgamiento de un poder especial como  presupuesto de admisión de la demanda de revisión no se  acredita, como quiera que quien se anuncia como defensor de confianza  de la sentenciada:  

i)  Omitió aportar un poder especial conferido para promover esta  concreta acción;  

ii)  No había sido reconocido como tal por las instancias, vista la  fecha del mandato; y  

iii)  Sólo adjuntó el escrito denominado “poder en  proceso penal”, para representarla en  todas las instancias del proceso,  expresión de voluntad insuficiente y que conlleva a que la  Sala inadmita de plano la demanda, según lo dispone el  artículo 193 de la Ley 906 de 2004.  

6.2.  A pesar del carácter diáfano de la disposición  normativa que prevé los requisitos generales y anexos que  deben acompañar la demanda de revisión, es claro que  con el libelo tampoco fueron aportadas las evidencias que fundamentan  la pretensión, ni las copias de las sentencias y menos la  constancia de ejecutoria.  

Tan  significativa omisión impide precisar con objetividad los  antecedentes fácticos y procesales de la actuación,  genera incertidumbre tanto sobre lo considerado por las instancias,  en punto de lo alegado en el libelo, como en materia de las fechas en  que las decisiones condenatorias fueron expedidas, pues no se conoce  la calenda en que el Juzgado 35 Penal del Circuito condenó a  ACHIARDI LEÓN, como tampoco la oportunidad en la que el ad  quem  confirmó tal determinación4.  

Además, la  falta de aporte de las decisiones de instancia imposibilita el  estudio del motivo de la acción e impide verificar si existe  relación entre las causales invocadas y lo resuelto.  

Igualmente,  sin la presentación de las constancias de ejecutoria de las  decisiones resulta necesario inadmitir la demanda, por cuanto esta  acción procede únicamente contra providencias que han  adquirido fuerza de cosa juzgada.  

El  incumplimiento de estos requerimientos deriva en la inadmisión  de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable, en  razón tanto del carácter rogado de la acción,  como de las falencias propias del libelo presentado.  

6.3.  Del  desarrollo y fundamentación, en la demanda presentada, de la  causal tercera de revisión fácil resulta colegir que  ninguna prueba nueva apareció o fue conocida con posterioridad  a la emisión de la sentencia condenatoria.  

En esencia, el  demandante sostiene que no se practicaron testimonios ordenados a  la defensa y  no fue posible aportar documentación durante el juicio oral.  

Además de  allegar las sentencias de primera y segunda instancia, para poder  cotejar lo argumentado por el libelista con lo considerado por los  falladores, correspondía al actor anexar,  junto con la demanda, tales pruebas novedosas sobre la inocencia o  inimputabilidad, con la obligación de demostrar de qué  manera tales medios de convicción varían las  conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción.  

De lo afirmado en  el escrito se advierte que el libelista no realizó una  identificación concreta y específica de evidencias con  la entidad de comportar una valoración sustancial, capaces  de modificar la atribución de responsabilidad declarada en la  decisión cuya revisión se solicita.  

Al tenor de lo  expuesto por el demandante, sin elementos de juicio para afirmar o  infirmar tal aserto, el a  quo,  al parecer, habría dejado de practicar unos testimonios y, de  contera, habría generado que unos documentos no fueran  introducidos al juicio, escenario hipotético que no se  corresponde con la estructura y la demostración de la causal  invocada a título de prueba nueva, sino de una eventual  anomalía sin acreditación que debió ser  oportunamente ventilada, a través del ejercicio de los  recursos ordinarios previstos para el efecto.  

Por lo anterior,  resulta viable afirmar que no concurren los presupuestos de la causal  invocada, toda vez que las eventuales incidencias probatorias  ocurridas durante el juicio oral no resultan equiparables, de manera  autónoma y automática, a la existencia y/o posterior  conocimiento de un medio suasorio capaz de dejar en entredicho la  responsabilidad declarada de la sentenciada, en el caso concreto.  

6.4.  Como  se expuso, el cambio favorable de jurisprudencia como causal de  revisión exige, de manera elemental y básica, que el  actor identifique la o las decisiones que contienen los criterios  jurídicos que se contraponen, así como la identidad  fáctica entre los casos analizados tanto en el cambio  jurisprudencial, como en el sometido a estudio en sede de revisión.  

Como se desprende  del análisis de la demanda presentada, en ningún aparte  el libelista indicó cuál era el criterio objeto de  mutación, la decisión que lo contenía y la  viabilidad de dar aplicación a dicha postura al caso de su  representada.  

Así las  cosas, ante el incumplimiento de los requisitos elementales que  estructuran la causal, corresponde inadmitir la acción  presentada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

R E S U E L V E  

INADMITIR la  demanda de revisión presentada por la defensora de la  sentenciada YENI CAROLINA ACHIARDI LEÓN.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Entre otras, CSJ          AP8021-2017, 29 nov. 2017, rad. 51600; AP1283-2018, 4 abr. 2018,          rad. 51857; AP4246-2018, 26 sep. 2018, rad. 51933; AP1135-2019,          13 mar. 2019, rad. 54046.  

2          CSJ,          AP1627-2019, rad. 54413, 30 de abril de 2019.  

3          CSJ,          SCP, SP431-2019, rad.          52868, 20          de febrero de 2019.  

4          Folios          1 y 27 de la demanda. Se destaca que en la misma demanda se hace          alusión a dos fechas del fallo de segunda instancia, a saber:          18 de abril de 2013 y 27 de septiembre de 2017.      

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