AP1036-2020(56828)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

AP1036-2020  

Radicación  No. 56828  

(Aprobado  Acta No. 105)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO:  

Procede  la Sala a resolver sobre la solicitud de pruebas formulada por el  apoderado del ciudadano colombiano Johan  Steven Sarmiento Contreras, cuya  entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 1680 del 9 de octubre de 20191,  la representación diplomática de Estados Unidos de  América solicitó la detención provisional con  fines de extradición de Johan  Steven Sarmiento Contreras.  

2.  Con oficio DIAJI No. 2627 del 9 de octubre de 20192,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición  al Fiscal General de la Nación. Por este motivo en la misma  fecha3,  este funcionario dispuso la captura con fines de extradición  del reclamado.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 2051 del 13 de diciembre de 20194,  la Embajada del país requirente formalizó la solicitud  de extradición de Sarmiento  Contreras,  nota que con oficio DIAJI No. 3300 del día 16 siguiente5,  la Cancillería envió al Ministerio de Justicia y del  Derecho.  

4.  El  18 de diciembre de 20196,  esa Cartera remitió a la Corte Suprema de Justicia la  documentación ofrecida por la representación  diplomática de Estados Unidos de América, teniendo en  cuenta que se  encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable.  

5.  Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del  16 de enero de 20197  se le reconoció personería al apoderado de confianza  designado por el requerido  Johan Steven Sarmiento Contreras, tras  lo cual se  dispuso agotar el término para pedir pruebas.  

5.1. Durante  el traslado, el representante del Ministerio Público manifestó  que no era necesario su práctica.  

5.2. A  su turno, la defensa del reclamado solicitó las que a  continuación se indican:  

5.2.1.  Para probar la ilegalidad de la captura, requirió entrevistar:  

5.2.1.1. “Al  personal”  que el 17 de octubre de 2019, laboraba en el Hotel Antonio Culma  Chicó Cesap del Club de Agentes de la Policía Nacional,  a fin de que informen lo que les consta sobre el procedimiento de  captura de Sarmiento  Contreras  y cómo fue recluido contra su voluntad en una habitación  del hotel ubicada en el segundo piso.  

Con tal propósito,  el abogado allegó oficio de la empresa de Mantenimiento Helio  ESTSAS, Outsourcing de Camareras, en el que aparece nombre, cédula,  dirección y celular de dichas personas.  

5.2.1.2. Los  agentes de la DEA, Carlos  A. Giraldo,  Lizz,  José  C. Mantilla  y la supervisora del Grupo de la DEA Sharam,  para que expliquen la razón por la cual se encontraban en el  hotel en cita y de su intervención en la captura de Johan  Steven Sarmiento Contreras. Además,  suministren copia del video que grabaron en la habitación  donde lo retuvieron.  

5.2.1.3. A Samuel  E. Calderón M.,  Pedro  Jiménez, Jeny Astrid Rojas Peña  e Iván  Bustamante,  miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones que realizaron  la captura, para que den cuenta de “las  irregularidades del procedimiento”,  si estaban presentes los agentes de la DEA y porque no concuerda el  momento en que Sarmiento  Contreras  es aprehendido con el de la lectura de la orden de captura.  Igualmente suministren copia del video de la operación.  

5.2.1.4. Al Mayor  Guerra,  Jefe de Contra Inteligencia Antinarcóticos, al Mayor Higgins,  Sub Jefe de la Seccional de Investigación Criminal  Antinarcóticos, al Mayor Cortes,  Jefe de Gastos Reservados, al Mayor Vega,  Jefe de SUI Químicos, y CT Felipe  Orlando Roa Gil  de la Dirección de Antinarcóticos SIU Químicos.  DIJIN-DIRAN, para que informen sobre el procedimiento de captura,  como Sarmiento  Contreras  fue recluido en una habitación del hotel y expliquen porque si  éste fue citado a una jornada deportiva, termina en un hotel  donde finalmente fue capturado.  

5.2.1.5.  Se  requiera al Hotel Antonio Culma Chicó CESAP del Club de  Agentes de la Policía Nacional, copia digital de las  grabaciones de las cámaras de Seguridad del 17 de octubre de  2019 entre las 5 a.m. y las 12 m.  

5.2.2. Para  demostrar la inexistencia del delito que se le imputa al reclamado,  solicita  se  tenga como pruebas documentales:  

5.2.2.1. Copia del  libro donde se registra la actividad de la bodega de custodia y  evidencias DIRAN del 10 de septiembre de 2019 e información de  apertura y cierre del libro.  

5.2.2.2. Informe  del 16 de septiembre de 2019, radicado No. 0069 GECOP, mediante el  cual Sarmiento  Contreras dio  parte al superior de las actividades realizadas por su reemplazo.  Fechas en las que ocurre el hecho por el cual está siendo  investigado.  

Adicionalmente  pidió entrevistar:  

5.2.2.3. Al Mayor  Fabián  Vargas Miranda,  jefe de la Unidad Investigativa Nivel Central de la Dirección  Antinarcóticos Policía Nacional, persona el 2 y 10 de  septiembre reemplazó a Sarmiento  Contreras,  a fin de probar que solo durante esos días conoció de  las operaciones encubiertas, no desde junio, como dice la DEA.  

5.2.2.4. Al  Coronel Marco  Antonio Pulido Segura,  de la Dirección de Antinarcóticos, superior a quien en  ausencia del Mayor Fabián  Vargas Miranda,  Sarmiento  Contreras  reportaba sus actividades.  

5.2.2.5. A la  Fiscal 42 Especializada de la Dirección Especializada contra  el Narcotráfico, Ángela  Lorena Daza,  para que manifieste si conoce a Sarmiento  Contreras  y qué participación tenía en su investigación.  

5.2.2.6. Al  Coronel Galvis  Ballén,  Jefe Seccional Antinarcóticos SIJI-DIRAN para que especifique  las funciones de Policía Judicial que desarrollaba Sarmiento  Contreras y  el lugar del país donde las cumplía, que probará  que ninguna relación tiene con las seccionales involucradas.  

5.2.2.7. Al  agente de la DEA, Carlos  A. Giraldo  con el objeto de que informe si dentro de la operación se  comunicó con Sarmiento  Contreras  para conocer de las actuaciones del día 2 y 10 de septiembre y  si no se comunicó, por qué no lo hizo.  

De  otra parte, solicitó oficiar a:  

5.2.2.8. La  Policía Nacional, Oficina de Talento Humano, para que informe  quien era el supervisor o evaluador de Baracaldo  y Villalba.  

5.2.2.9. A  la Unidad de Gastos Reservados de la Policía Nacional,  Dirección Antinarcóticos para que informe de las  Comisiones que Sarmiento  Contreras  cumplió de junio hasta septiembre de 2019, lo cual demostrará  su ajenidad a los hechos.  

5.2.3. Respecto  de los delitos que se imputan al reclamado, solicitó a la  Corte analice “la homologación entre éstos y la  legislación Colombiana”.  

5.2.4. Con  el objeto de probar la vulneración al derecho de defensa y el  ocultamiento de evidencia, requirió tener como prueba:  

5.2.4.1.  Derechos de petición de fechas 15 y 20 de noviembre de 2019,  dirigidos a la Fiscalía General de la Nación, Oficina  de Asuntos Internacionales, por cuyo medio se solicitó  autorización para realizar entrevista, sin obtenerse  respuesta.  

5.2.4.2.  Tutela presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de  fecha 13 de enero de 2020.  

5.2.4.3.  y para demostrar que a la defensa se le negó la entrega de los  videos, tanto en las instalaciones de la Unidad Investigativa  Antinarcóticos de la Policía Nacional, como en el Hotel  Antonio Culma Chicó CESAP del Club de Agentes de la Policía  Nacional, pidió tener como prueba las solicitudes de fecha 15  de noviembre de 2019, radicados 001872, 005598 y 00559.  

De  otra parte, exhortó a la Corte:  

5.2.4.4.  Requerir a la Unidad Investigativa Antinarcóticos de la  Policía Nacional del Edificio el Dólar ubicada en la  Avenida el dorado No 98-50 copia digital de las grabaciones de las  cámaras de seguridad del día 10 de septiembre de 2019  entre las 6 am y las 12  pm.  

De  no encontrarse estos registros, efectuar inspección judicial a  fin de determinar el sistema de compilación y almacenamiento  de las grabaciones de las cámaras de seguridad, así  como las fechas de corte y borrado de memoria, en orden a establecer  si de forma irregular se borraron las de ese día, contando con  tiempo aún para ser recopiladas.  

5.2.4.5.  Requerir al Hotel Antonio Culma Chico CESAP del club de Agentes de la  Policía Nacional, copia digital de las grabaciones de las  cámaras de seguridad del día 17 de octubre de 2019,  entre las 5 am y 12 pm.  

De  no encontrarse esos registros, realizar inspección judicial  que permitan determinar el sistema de compilación y  almacenamiento de las cámaras de seguridad, así como  las fechas de corte y borrado de memoria de las mismas, a fin de  verificar si de forma irregular se borraron las de ese día,  contando con tiempo aún para ser recopiladas.  

5.2.5. Para  probar la  honorabilidad del reclamado e impecable labor como miembro de la  Policía Nacional, demandó a la Corte requerir:  

5.2.5.1.  Copia del proceso disciplinario que actualmente cursa en la Policía  Nacional en contra de Sarmiento  Contreras.  

5.2.5.2.   Certificación  acerca de las operaciones en las que participó el reclamado,  concepto de su labor, así como de su desempeño  profesional en cada uno de los despachos de los fiscales donde ha  trabajado, a la Coordinadora de la Unidad contra el Crimen Organizado  de la  Fiscalía  General de la Nación, Miriam  Cecilia Medrano Gómez.  

5.2.5.3.  Copia  de la hoja de vida de Sarmiento  Contreras,  en la cual obran las  múltiples  felicitaciones, condecoraciones y  operaciones encubiertas en las participado en las que han estado  involucradas grandes sumas de dinero.  

Para finalizar,  exhortó a la Corte a realizar un estudio detallado del caso en  cuestión y de advertir irregularidades, proceda a proteger al  miembro de la Policía Nacional, emitiendo concepto  desfavorable a la solicitud de extradición de Sarmiento  Contreras,  evitando así una injusticia, como quiera que la labor de la  Corte va más allá de la verificación de  documentos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, este  trámite se debe regir por lo previsto en las normas del Código  de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos -Ley 906  de 2004-, toda vez que ese Estatuto regula la materia y posibilita  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

2.  Lo anterior, por cuanto  las cláusulas del Tratado de Extradición suscrito con  el Gobierno de los Estados Unidos de América no se pueden  aplicar en razón de la ausencia de una ley que lo hubiera  incorporado a la legislación interna, como lo exigen los  artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política8.  

3.  Según lo preceptuado  en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el análisis  acerca de la procedencia de las pruebas se debe realizar teniendo en  cuenta si versan sobre: (i) la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; (ii) la demostración  plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia  de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la  solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en  Colombia sea delito y además que la legislación  nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años; y (iv) la equivalencia que  debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos— la acusación del sistema procesal interno.  

4.  Así mismo, sí tienen relación con las  restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de  diciembre de 1997, es decir,  que las conductas se hayan ejecutado en el exterior y no se trate de  delitos políticos y en caso de colombianos por nacimiento,  que  los hechos sean cometidos después de la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997.  

5.  Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta  Colegiatura9,  igualmente  se debe verificar si concurre alguna  de las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem  y si  la  persona solicitada ha sido condenada en el país por los mismos  hechos que sustentan la petición de extradición.  

6.  En  ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente en relación con las exigencias previstas en  la Constitución Política, el Código de  Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si  es del caso.  

De  manera que los aspectos ajenos que se propongan acreditar los  intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del  concepto que debe rendir esta Corporación, por lo cual se  deben desestimar.  

7. De las  pretensiones probatorias  

7.1.  De conformidad con los anteriores parámetros,  las pruebas  orientadas a demostrar la ilegalidad de las actuaciones cumplidas con  ocasión de la captura del requerido en extradición, se  reputan impertinentes y por ello se negarán,  como quiera que los aspectos que se pretenden establecer por ese  medio, no  se vinculan con ninguno de los temas  que le corresponde examinar a la Corte al momento de emitir el  concepto respectivo.  

De  otra parte, cabe recordar, que  de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, el Fiscal General de la Nación es el funcionario  facultado para ordenar la aprehensión de quien se pida en  extradición, quedando a su vez la persona capturada a cargo de  ese Despacho hasta tanto se resuelva sobre su entrega.  

Por  tanto, ante esa autoridad debe elevar la defensa las solicitudes y  plantear los reparos relacionados con la restricción del  derecho a la libertad del reclamado.  

La  misma decisión se adoptará respecto de la solicitud  tendiente a obtener las evidencias relativas a la aprehensión  del requerido,  como quiera que es claro que la pretensión de la defensa está  encaminada a cuestionar la legalidad de dicho procedimiento, toda vez  que ello no es de competencia de esta Corporación.  

7.2.  La Sala tampoco accederá a la práctica  de pruebas para demostrar la inexistencia del delito que sustenta la  petición de entrega, relacionadas en el numeral 5.2.2., pues  refieren a aspectos  eminentemente probatorios, que dicen relación con los  elementos de convicción que soportan la acusación,  cuestiones  netamente procesales, propias del ámbito judicial del Estado  requirente.  

Es  claro que la intención de la defensa está orientada a  debatir la validez de tales medios de prueba y la responsabilidad que  se atribuye al reclamado, materias que  ninguna relación tiene con los requisitos que a la Corte le  compete examinar.  

Además,  esos tópicos en modo alguno es posible controvertirlos en este  escenario, según lo tiene decantado pacíficamente la  Sala, por cuanto son temas que escapan a la naturaleza del trámite.  

Así  lo ha señalado la Sala de manera reiterada:  

“2.1.4.  Una actividad distinta a la constatación de los requisitos  previstos en los artículos  502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos  490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida  intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en  punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país,  goza de absoluta soberanía.  

2.1.5.  Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de  forma constante ha señalado:  

a  

“Debido  precisamente a que en Colombia el trámite de extradición  no corresponde a la noción estricta de proceso judicial  en  el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en  extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos  relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las  autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad del encausado… pues tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las  autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación  o  controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso  utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación  del Estado que formula el pedido”.  (CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450; en igual sentido, CSJ AP1834 6 abr.  2016, rad.47505)  

Este  criterio por igual ha sido señalado por la Corte  Constitucional, pues sobre tal temática concluyó:  

…el acto  mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo,  ni en su concesión posterior sobre  la existencia del delito,  ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la  culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está  en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce  función jurisdicente. (Subraya  fuera de texto, sentencia C-1106 de 2000).  

De  manera que los fundamentos y la consiguiente controversia sobre las  pruebas con base en la cual se pide la extradición, tiene su  escenario natural en el correspondiente proceso penal adelantado en  el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas.  

Queda  claro, entonces, que las cuestiones relativas a la ocurrencia del  delito, como  las circunstancias del hecho y la  ajenidad de  la persona solicitada en entrega,  como lo pretende la defensa se pruebe, resultan extrañas al  trámite, por ser materias que deben ser debatidas al interior  de la actuación que la autoridad judicial adelanta al  requerido en extradición, por ende, se negarán.  

En  consecuencia, los documentos que se allegan con esta petición,  relacionados en los numerales 5.2.2.1. y 5.2.2.2. se desglosarán  y entregarán al defensor  

7.3.  La  misma determinación se hace extensiva respecto al  requerimiento de estudio de  la condición de la doble incriminación en los dos  países, por cuanto el examen de este presupuesto no es  procedente en la etapa probatoria del trámite, sino al  emitirse el respectivo concepto, momento en el cual la Sala se  ocupará de verificar el cumplimiento de ese requisito.  

7.4. Las  postulaciones probatorias con  el fin de probar la vulneración al derecho de defensa por la  falta de respuesta a peticiones que elevaron y el ocultamiento de  evidencia  son improcedentes, como  quiera que se trata de cuestiones ajenas al trámite, sin  ninguna relación con los aspectos que por mandato del citado  artículo 502 de la Ley 906 de 2004 ha de corroborar la Corte  al momento de emitir el concepto.  

De  otro lado,  la  evidencia que se pretende obtener se dirige a corroborar la presunta  ilegalidad de la captura, que como se dejó dicho en  precedencia, no es del resorte de esta Corte.  

Por ende, los  documentos aportados por la defensa enlistados en los numerales  5.2.4.1, 5.2.4.2. y 5.2.4.3., no se tendrán como prueba,  por lo cual se dispone su desglose y entrega al apoderado del  reclamado.  

7.5.  La  solicitud de  pruebas para  demostrar la  honorabilidad del reclamado e impecable labor como miembro de la  Policía Nacional  tampoco tiene vocación de admisibilidad, pues  los aspectos que se pretenden establecer con los mismos son  ajenos al propósito de la extradición.  

Es claro, que la  pretensión de la defensa está orientada a discutir el  mérito de la prueba que sustenta la acusación proferida  en contra del reclamado, que en modo alguno es posible controvertir  en este escenario, pues como se dijo en precedencia, tales  temas escapan a la naturaleza del trámite de extradición.  

En  efecto, el  trámite está  orientado  exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de  un conjunto de requisitos consagrados expresamente  en  el Tratado aplicable al caso o, en su defecto, en las normas del  ordenamiento procedimental penal interno10,  lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias11,  como quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal12.  

Por  las anteriores razones, la Sala negará las solicitudes  probatorias elevadas por el apoderado del reclamado Johan  Steven Sarmiento Contreras.  

8.  Cuestión final  

La  Sala de manera oficiosa ordenará requerir a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  e Interpol de la Policía Nacional, a efecto de que informen si  en contra del reclamado Johan  Steven Sarmiento Contreras,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.098.702.388, se ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó  o se adelanta alguna investigación. En caso afirmativo,  indique su número de radicación, los hechos que dieron  lugar a la misma, el delito que se imputa y el estado en que se  encuentra la actuación. De existir decisiones de fondo,  allegar copia con la respectiva constancia de ejecutoria.  

Lo  anterior, con el propósito de precaver una eventual lesión  al principio de cosa juzgada, que por constituir una causal de  improcedencia de la extradición, la Corte debe constatar a fin  de verificar que  no  se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta  el pedido de extradición13,  con  miras a emitir el respectivo concepto que la ley le impone dentro del  trámite de extradición.  

Constituye un  imperativo para la Corte disipar cualquier duda frente a una eventual  afectación de la garantía constitucional en cita,  por cuanto de esa manera se efectiviza no «sólo  la autonomía y soberanía nacionales, en caso de  acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo,  sino que además se procura la observancia de prerrogativas  fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces  por el mismo hecho». (CSJ  AP4733–2018, 31 oct. 2018, rad. 52931)  

Así  mismo, en aras de consignar, si se hace necesario, alguna clase de  condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504  de la Ley 906 de 200414.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.  Negar  las  pruebas solicitadas por la defensa del requerido, conforme a lo  considerado en este proveído.  

2  Ordenar, de  oficio,  la  práctica de pruebas descritas en el numeral 8º  de  la parte considerativa de esta providencia.  

3.  Desglosar  los documentos relacionados en los numerales 5.2.2.1,5.2.2.2.,  5.2.4.1, 5.2.4.2. y 5.2.4.3., que  obran en el cuaderno de la Corte y entregarlos al defensor del  requerido.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZON  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERANTE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Folios          139-142, carpeta anexos.  

2          Folio          134 carpeta anexos.  

3          Folio          4 ídem.  

4          Folios          22-26 ídem.  

5          Folio          16 ídem.  

6          Folio          1, cuaderno Corte.  

7          Folio          29 ídem.  

8          CSJ          CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.  

9          CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036,          entre otros.  

10          CSJ          CP-056 – 2018  

11          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

12          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad. 23181.  

13          CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373.  

14          ARTÍCULO          504. ENTREGA DIFERIDA.          Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona          solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución          ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la          entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por          preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria          haya terminado el proceso.          

En          el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de          conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere          recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al          solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo          para la reclusión en Colombia.      

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