AP1027-2020(52199)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP1027-2020  

Radicación  n.° 52199  

Acta No. 105  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada  judicial de José  Alfonso Neira Ayala,  en contra del auto del 27 de agosto de 2019, que inadmitió la  demanda de revisión.  

HECHOS  Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

1. En el fallo de  segunda instancia los hechos fueron relatados así:  

[…]  Se origina del informe 24053 del Departamento Administrativo de  Seguridad D.A.S. donde se pone en conocimiento que mediante labores  de inteligencia se estableció la existencia de un laboratorio  clandestino para el procesamiento de alcaloides (cocaína),  ubicado en el predio rural denominado San Isidro, en la región  de la vizcaína Baja, Jurisdicción municipal de  Simacota, laboratorio custodiado por tres sujetos de las AUC quienes  presuntamente conforman la banda delincuencial responsable de otros  dos laboratorios detectados y destruidos en la zona entre los meses  de enero y febrero. Cita el informe que debido a las labores de  vigilancia efectuadas por el ejército las personas encargadas  de la vigilancia del laboratorio huyeron del lugar.  

Una vez rendido  el informe se ordenó el allanamiento de la finca “El  Sitán”, de la vereda de San Isidro, Jurisdicción  Municipal de Simacota, Santander, donde fue capturado JOSÉ  ALFONSO NEIRA AYALA el día 16 de marzo de 2004. En el inmueble  se halló una infraestructura de varios cambuches de madera y  plástico dentro de los cuales funcionaba un laboratorio  clandestino para el procesamiento de alcaloides, el material fue  destruido y el capturado admitió ser el propietario del bien  inmueble y ser su residente razón por la que fue conducido a  las instalaciones del DAS para luego ser dejado a disposición  de la autoridad competente. La señora ANDREA ANGÉLICA  MOSQUERA GUTIÉRREZ compañera permanente del capturado  se encontraba en el lugar junto con sus dos hijos menores y una  sobrina al momento de realizarse la captura. Se anexan al informe el  Acta de Derechos del capturado, orden y acta de allanamiento y acta  de destrucción del material incautado1.  

2. Adelantado el  respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la  Ley 600 de 2000, el 13 de enero de 2006, el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a José  Alfonso Neira Ayala por  los punibles de tráfico de sustancias para el procesamiento de  narcóticos y destinación ilícita de muebles e  inmuebles a la pena de 9 años de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por ese mismo lapso, 1.500 salarios mínimos  legales mensuales vigentes por multa, al tiempo que le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria2.  

3. Contra esa  decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el  16 de abril de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga la confirmó3.  

4.  Posteriormente,  formuló demanda de revisión, fundamentando la acción  en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004  que, el 27 de agosto de 2019, fue inadmitida por esta Colegiatura.  

LA  PROVIDENCIA RECURRIDA  

La  Corporación inadmitió la demanda porque la  misma no contó con la constancia de ejecutoria  de la providencia cuya firmeza se ataca y, porque se consideró  que, de  superarse ese escollo,  la causal 3ª que propuso el accionante es abiertamente  infundada, en razón a que no  se acreditaron los medios que atiendan los fines y la dinámica  de la acción de revisión.  

Lo  anterior por cuanto, es  un  imperativo legal que se aporte el  documento que  conduzca a la certeza  frente a la ejecutoria  de la decisión que se reclama examinar,  toda vez que la norma no permite que ese aspecto,  se dé por supuesto, de ahí la exigencia de allegar la  respectiva constancia que dé cuenta de la existencia de cosa  juzgada.  

Así mismo,  se consideró que, no obstante la solicitante sustentó  su petición rescisoria  con  la declaración efectuada por Orlando  Sepúlveda Gómez  dentro del proceso de justicia y paz que se adelanta en su contra,  donde dio cuenta de las amenazas que las Autodefensas Unidas de  Colombia –A.U.C.- ejercieron sobre José  Alfonso Neira Ayala  con el fin de construir en la finca de su propiedad, un laboratorio  para el procesamiento de sustancia estupefaciente, dicha  manifestación no es suficiente para dejar sin efecto el fallo  de condena.  

En efecto, se  evidenció que ese testigo, además de no contar con el  conocimiento necesario y directo de los hechos, al interior del  proceso ordinario también se ventiló la coacción  de la que fue objeto Neira  Ayala  por parte del citado grupo armado ilegal y que éste relata,  pues fue uno de los argumentos para apelar la determinación de  primer grado, desechado luego de analizarse las pruebas de cargo en  conjunto.  

Lo  anterior demostró que, so  pretexto  de acreditar la causal invocada, la  libelista volvió a plantear la estrategia defensiva utilizada  en las instancias, desconociendo que esta acción no es la vía  para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso o  la inconformidad con la decisión atacada.  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO  

Señaló que la  constancia de ejecutoria de la sentencia la arrimó a la  actuación el día 15 de marzo de 2019 y, en relación  con la causal 3ª de revisión invocada, refirió  que, la declaración rendida por el postulado en Justicia y  Paz, Orlando Sepúlveda  Gómez, donde  confiesa el constreñimiento a que fue sometido su defendido,  si bien fue puesta a consideración de los falladores de  instancia, la Fiscalía no realizó ninguna averiguación  sobre el particular, a pesar de ser considerado como eximente de  responsabilidad por «actuar  bajo insuperable coacción ajena»,  por el numeral 8º del artículo 32 de la «Ley  506 de 2000»  (sic).  

Por lo anterior, sostuvo que no  entiende por qué esta Corporación, manifestó que  «no  se acreditan los medios convincentes, no especulativos o genéricos»,  ya que, de haberse conocido en el juicio, ese testimonio, sin lugar a  duda, se hubiera establecido que José  Alfonso Neira Ayala,  «obró  bajo insuperable coacción ajena, lo que lo hace no responsable  de los hechos».  

CONSIDERACIONES  

            

1. El propósito          del recurso de reposición, concretamente,          cuando se dirige contra la providencia que rehúsa          la asunción del conocimiento del trámite excepcional,          es que la Sala analice          y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico          en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo          pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.  

La Sala  ha sostenido, en múltiples oportunidades,  que la acción  no es una fase  residual del  proceso penal en la que sea  viable proponer,  sin rigor alguno,  hipótesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una  sentencia ejecutoriada. En ese sentido, en el proveído materia  de reposición se puso de relieve cómo este instituto  comporta un carácter especial que acarrea el cumplimiento de  ciertas cargas, a nivel formal y sustancial.  

2. La  Corte anticipa que no repondrá el auto censurado porque la  recurrente no acreditó que, al decidir la inadmisión de  la demanda, se haya incurrido en un yerro, como se expondrá a  continuación.  

2.1. No es cierto,  como lo menciona la recurrente, que en oportunidad posterior a la  presentación de la demanda se haya arrimado la constancia de  ejecutoria de la sentencia que pretende se revise, pues el documento  a que hace alusión no tiene tal calidad, el mismo da cuenta  del inicio del término de 15 días para interponer el  recurso extraordinario de casación, lo que no es suficiente  para acreditar la ejecutoria de la sentencia de condena.  

Lo anterior impone  resaltar que el canon 222 de la Ley 600 de 200, indica que con la  petición  «Se  acompañará copia o fotocopia de la decisión de  primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria,  según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión  se demanda»  (Subrayado  fuera de texto).  

En efecto, del  examen de los anexos al libelo, se advierte que la litigante omitió  presentar la respectiva constancia que acredita la firmeza de la  decisión, de modo que emerge diáfano la inobservancia  de esa exigencia formal ineluctable para acceder a la revisión.  

Así las  cosas, el  imperativo legal impone acompañar certificación,  expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre  la firmeza material de la decisión que se reclama examinar4,  para  habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como  presupuesto  necesario  el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación.  Además, la  norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de  manera que allegar «la  constancia de ejecutoria»  no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el  legislador.  

En ese orden, el  incumplimiento del anterior requerimiento derivaba en la inadmisión  de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el  carácter rogado del trámite5.  

2.2. Por otra  parte, la providencia cuestionada también resolvió  denegar la asunción del libelo, exponiendo los motivos de  orden jurídico que soportaban la decisión atendiendo al  cargo señalado en la respectiva demanda contra los fallos  condenatorios, consideraciones que determinan el alcance de los  recursos que en su contra se propongan.  

En este evento, la  libelista no esgrime los errores que pretende sean corregidos por la  Sala, pues en esencia se limita a reiterar las razones empleadas  originalmente para soportar la configuración de la causal 3ª,  insistiendo que, si se hubiese tenido conocimiento del testimonio de  Orlando  Sepúlveda Gómez  al momento del juicio, se habría absuelto a su prohijado.  

No  obstante, la Sala no halla en el contenido del escrito de impugnación  presentado, elementos de juicio que permitan advertir equivocado o  digno de revocarse lo decidido, pues, simplemente se circunscribe,  como se dijo, a insistir en los argumentos presentados en la demanda.  

El razonamiento  esbozado por la recurrente evidencia la clara pretensión de  continuar con un debate de instancia, cuestionando la valoración  probatoria realizada en la sentencia condenatoria, intentando que la  Sala incurra en iguales valoraciones subjetivas aspecto que, es  claro, no es procedente a través de esta vía.  

Adicionalmente, es  preciso recordar que, cuando la prueba reputada como novedosa la  constituye la declaración, o confesión realizada por un  postulado en la Jurisdicción de Justicia y Paz, la Corte ha  sostenido que, los dichos del  desmovilizado no viabilizan automáticamente la acción  de revisión, ni tiene per  se  la virtualidad de desquiciar la sentencia demandada proferida con  sustento en las pruebas que obraban en el proceso. En un  caso semejante, la  Sala en providencia CSJ SP, 10 de diciembre de 2015, rad. 42.245,  precisó:  

[…]  se torna necesario y oportuno referir, primero, lo que acerca de las  versiones de los postulados en Justicia y Paz ha explicado esta Corte  para la configuración integral de la causal de revisión  invocada, dígase como pruebas nuevas con la potencialidad de  mutar la cosa juzgada imperante.  

Síntesis  del criterio de la Sala sobre este tópico, es que las  versiones suministradas por los desmovilizados sometidos al proceso  transicional de la Ley 975 de 2005, no ostentan per se un valor dado,  una calidad especial, ni están marcadas por una especie de  tarifa legal; esto es, que las atestaciones de los individuos  sometidos al proceso de Justicia y Paz, no están dotadas de un  contenido de verdad absoluto, ni siquiera relativo, pues en todo caso  están sometidas a demostración, acorde con lo previsto  en el inciso tercero del artículo 17 de ese compendio  normativo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de  2012.  

(…)  no se caracteriza la versión de los sometidos al procedimiento  consagrado en la Ley 975 de 2005 y sus reformas, como un medio de  comprobación, en sí mismo, dotado de mérito  especial, prevalente o preferente, que imponga a la par el deber de  tener por cierto lo narrado o afirmado por el sometido a la justicia;  en cambio, todo aquello que el desmovilizado – postulado informe ante  el Fiscal del caso ha de ser objeto de la consecuente y necesaria  comprobación, en coherencia con el objeto de la justicia  transicional que tiende a “…facilitar los procesos de  paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida  civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando  los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la  reparación.”  

Por  consiguiente, en cuanto a la verdad se refiere, imperativo establecer  en el decurso de la investigación que la información  dada por un desmovilizado – postulado, sea corroborada a través  del acopio de elementos materiales probatorios, evidencia física  e información legalmente obtenidas, que permitan sustentar en  su contra cargos mediante formulación de imputación;  surtido ese trámite, previa aceptación de cargos y  cumplida la identificación de las víctimas y sus  afectaciones, proferir la sentencia que impondrá las condignas  sanciones, incluida la pena alternativa, acorde con los supuestos  fácticos y probatorios como jurídicos pertinentes  debidamente constatados.  

En  ese escenario, ha dicho la Corte, ciertamente la versión en  comento debe ser completa, cierta y veraz sin perjuicio de la  correlativa obligación del ente persecutor de respaldarla en  una investigación previa, concomitante y subsiguiente a la  confesión del mismo, porque esta será la  

“…única  manera para asegurar siquiera medianamente que lo relatado por el  desmovilizado sea la totalidad de lo que sabe y que corresponde a la  verdad.  

Esto  porque la versión libre no se puede limitar al universo  fáctico buenamente escogido y relatado por el justiciable,  sino que por el contrario, debe ampliarse al que el fiscal construya  con la información recolectada, con la que indagará,  inquirirá y cuestionará al desmovilizado de manera que  pueda constatar la veracidad y totalidad de su dicho.”, (CSJ  SP, 23 Ago. 2011, Rad. 34423).  

En ese orden, para  la Sala la prueba testimonial ofrecida por la libelista carece de la  capacidad  necesaria para incitar la acción de revisión en orden a  remover la declaración de condena, pues no tiene la aptitud de  demostrar la inocencia del sentenciado y ni siquiera de poner en duda  su responsabilidad, toda vez que esos aspectos fueron suficientemente  acreditados en el proceso ordinario a través de las pruebas de  cargo.  

2.3  Así  las cosas, como la recurrente no comprobó que la decisión  de inadmitir la demanda  encierre un yerro que deba ser corregido,  puesto  que  los  elementos  de convicción allegados  por ésta  no son  trascedentes  ni novedosos  -fue  uno de los argumentos para apelar el fallo de primera instancia-, la  determinación será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero. No  reponer  el auto del pasado 27  de agosto de 2019,  por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión  formulada en nombre del sentenciado  José  Alfonso Neira Ayala.  

Segundo.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

IMPEDIDO  

Eugenio  Fernández Carlier  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 8          reverso, cuaderno de la Corte.  

2          Folios          8 a 19, ejusdem.  

3          Folios          20 a 30, ejusdem.  

4          CSJ          AP 5 jul. 2007, rad. 24.421; CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ          AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ          AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620;          CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280.  

5          CJS          AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad.          36224; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280.  

      

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