AP1023-2020(56642)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1023-2020  

Radicación  # 56.642  

Acta  105  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de  YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLEVER, contra el auto proferido  el 8 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, mediante el cual inadmitió dos de las pruebas  documentales solicitadas.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES:  

1.  En calidad de Juez 2ª de Familia del Circuito de Valledupar,  YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLEVER conoció del proceso  de divorcio con radicado Nro. 2007-00289-00, adelantado por Tania  María Maldonado contra Nasser Yassin Carbonel. En dicha  actuación, se relacionó: (i) como único bien de  la sociedad conyugal, la casa de habitación ubicada en la  carrera 19C No. 14B-06, lote 15, manzana F, de Valledupar, y (ii)  como pasivo, un crédito a favor del Banco Davivienda por valor  de $23.198.744.oo destinado a la adquisición de la vivienda.  También se indicó que mediante Escritura Pública  No. 1303 de 2000 protocolizada ante la Notaría 2ª de esa  misma ciudad, el demandado dio en venta el 50% del inmueble a la  demandante, asumiendo esta última la totalidad del crédito  a favor de la mencionada entidad financiera.  

En  curso el proceso, una vez presentado el trabajo de partición  realizado por la auxiliar de la justicia Emma Anichiárico  Iseda, la juez lo aprobó mediante providencia del 6 de febrero  de 2009. Según el escrito de acusación, la acusada se  limitó a reiterar lo expuesto por la mencionada perito sin  realizar ningún análisis jurídico. Aseveró  que en razón a que la demandante compró al demandado la  mitad del inmueble en vigencia de la sociedad conyugal, aquélla  se hacía acreedora de la totalidad del mismo. Argumentación  que, en criterio de la fiscalía, es contraria a los artículos  1781 y 1830 del Código Civil y 4° de la Ley 28 de 1932.  

2.  El 25 de mayo de 2018, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Valledupar, la  fiscalía formuló imputación a YADIRA CANDELARIA  SOLÓRZANO CLEVER por el delito de prevaricato  por acción,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413 del Código  Penal. No se presentó allanamiento a cargos.  

3.  El  13 de agosto siguiente se radicó escrito de acusación,  cuya formulación oral, luego de múltiples  aplazamientos, se surtió el 19 de febrero de 2019.  

4.  En el trámite de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 8  de octubre de 2019, el defensor solicitó se admitieran como  pruebas, entre otras: (i)  el fallo de tutela del 9 de junio de 2009, mediante el cual se negó  el amparo solicitado por Nasser  Yassin Carbonel,  dentro de la acción de constitucional instaurada contra el  Juzgado 2° de Familia de Valledupar, cuya titular es la acusada  YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLEVER. Y (ii)  la sentencia de carácter disciplinario dictada el 23 de julio  de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura ordenó el archivo de las  diligencias a favor de la mencionada procesada.  

Respecto  de su pertinencia, conducencia y utilidad, manifestó que a  través de tales decisiones acreditará la  «razonabilidad»  de la providencia que constituye el objeto del delito de prevaricato  por acción  atribuido a la juez SOLÓRZANO CLEVER. Ello, teniendo en cuenta  que en el marco de actuaciones de carácter constitucional y  disciplinario, diferentes funcionarios judiciales analizaron el  proceder de la acusada y concluyeron, al  unísono, que éste fue «razonable»  desde el punto de vista jurídico. Aspecto por el cual ninguna  de esas acciones prosperó y, en este asunto, conlleva a  demostrar la atipicidad objetiva y subjetiva de la conducta punible  investigada.  

En  criterio del abogado, entonces, es incuestionable que las piezas  documentales solicitadas guardan estrecha relación con el tema  de prueba. Su importancia, sin duda, radica en que con base en ellas  se demostrará que el comportamiento de la acusada no encaja  dentro de la descripción típica del delito de  prevaricato  por acción.  Motivo por el cual, además, representan gran utilidad para la  comprobación de la teoría del caso de la defensa1.  

5.  El  Tribunal Superior de Valledupar inadmitió las pruebas  referidas. Básicamente porque las sentencias de tutela y  disciplinaria cuyo ingreso al juicio pretende el abogado defensor,  corresponden a jurisdicciones independientes, ajenas por completo al  trámite penal. Por ejemplo, explicó la Sala que en los  asuntos disciplinarios se abordan categorías dogmáticas  disímiles a las del proceso penal. «Allí,  el tema de la antijuridicidad tiene que ver con la omisión del  deber funcional, mientras que nosotros manejamos la lesión al  bien jurídico tutelado».  En  consecuencia, ninguno de los pronunciamientos referidos conduce al  esclarecimiento de los hechos, o de las circunstancias modales que  rodearon la probable comisión del injusto atribuido a la  doctora SOLÓRZANO CLEVER2.  

6.  Inconforme con la anterior determinación, el defensor la  impugnó. Reiteró que las pruebas documentales  solicitadas son de gran importancia para su teoría del caso,  la cual consiste en demostrar la atipicidad  del delito atribuido a su representada. En efecto, insistió en  que los fallos de tutela y disciplinario solicitados, son pertinentes  y útiles. Sirven para demostrar que las consideraciones  expresadas por la juez SOLÓRZANO CLEVER en la providencia  calificada por la como prevaricadora, encuadran dentro del «plano  de la razonabilidad»,  dado que así lo entendieron los diferentes funcionarios  judiciales que tuvieron la oportunidad de analizar el proceder  desplegado por la procesada en el marco del proceso  de divorcio con radicado Nro. 2007-00289-00.  

Jueces  de la jurisdicción constitucional y disciplinaria, basados en  los mismos supuestos fácticos que motivaron la presente  investigación penal, coincidieron en afirmar que la decisión  adoptada por SOLÓRZANO CLEVER merecía el calificativo  de «razonable».  Por  ende, el amparo de tutela solicitado por Nasser  Yassin Carbonel se negó, en tanto la providencia reprochada no  constituía ninguna vía de hecho. De igual manera, la  acción disciplinaria se falló a favor de la aquí  acusada, como quiera que su comportamiento no configuró  ninguna falta de esa naturaleza.  

Adicionalmente,  afirmó el abogado que la admisibilidad de las pruebas  requeridas no ofrece duda al amparo de las directrices  jurisprudenciales decantadas por la Corte Suprema de Justicia. Según  estos lineamientos, la configuración del ilícito de  prevaricato por acción queda descartada en aquellos casos en  que la decisión censurada, aunque no se comparta o se estime  equivocada, es producto de una interpretación «razonable»  y  plausible del funcionario sobre el derecho vigente. Y ello es lo que  precisamente se pretende demostrar en este asunto. La providencia del  6  de febrero de 2009 emitida por YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO  CLEVER es «razonable  desde el punto de vista jurídico».  De manera que, no puede calificarse como manifiestamente ilegal, tal  y como lo exige el tipo objetivo del delito de prevaricato  por acción.  

Con  los anteriores argumentos, solicitó la admisión de  estos elementos como medios de convicción en el juicio.  

7.  La  fiscalía solicitó confirmar en su integridad el auto  impugnado. El apoderado de víctima, por su parte, guardó  silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  La Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo  32 de la Ley 906 de 2004.  

2.  Las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez,  más allá de toda duda razonable, los hechos y  circunstancias de la conducta que se investiga y la responsabilidad  de aquél a quien se le atribuye, como autor o partícipe.  Por ello, acorde con el inciso 2º, del artículo 357 de la  Ley 906 de 2004, el juez decretará las pruebas solicitadas por  las partes cuando “ellas  se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba,  de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad”.  

A  su turno, el artículo 375 de la misma codificación,  dispone que el elemento material probatorio, evidencia física  y medio de prueba, debe “referirse,  directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a  la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así  como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado”,  ampliando su pertinencia cuando “sólo  sirve para hacer más probable uno de los hechos o  circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un  testigo o perito”.  

En  este orden, la pertinencia del medio de convicción está  determinada por el tema  de prueba  y este, a su vez, por los hechos jurídicamente relevantes de  la acusación, sobre los cuales habrá de versar el  debate en el juicio oral.  

Corolario  de lo anterior, la debida postulación exige hacer explícitas  al juzgador, de forma completa y suficiente, las razones por las  cuales se requiere la admisión de un preciso medio de prueba.  Solo así es posible para el funcionario judicial evidenciar la  relación del elemento solicitado con los hechos objeto de  investigación (pertinencia) y superado este análisis,  si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento  (conducencia) y reporta interés al objeto de debate  (utilidad).  

Ahora  bien, el grado de argumentación requerido para acreditar la  pertinencia de determinado medio de conocimiento varía según  la relación que éste guarda con los hechos  jurídicamente relevantes. Por ello, ha precisado la Corte:  

Así,  cuando la relación es directa, la explicación suele ser  más simple, como cuando se solicita el testimonio de una  persona que presenció el delito o de un video donde el mismo  quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una  relación indirecta con el hecho jurídicamente  relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del  cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría  del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al  explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes  elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba  solicitada3.  

3.  Reiteradamente  ha sostenido la Sala4  que el proceso penal ha de encaminarse a verificar su objeto, pues,  principios como los de economía, celeridad y la misma esencia  del trámite, obligan a depurar las circunstancias principales  que gobiernan la investigación y el juicio, para que éste  no se torne farragoso, complejo o inútil. De esta manera, si  lo pedido probatoriamente, acorde con lo que el delito y su  manifestación fáctica reclaman, no se aviene con el  objeto de demostración, necesariamente ha de inadmitirse,  precisamente, porque carece de pertinencia  específica.  

En  el presente asunto, el resumen de lo alegado por el impugnante  permite verificar que lo decidido por la primera instancia se adecua  completamente con lo que las normas procesales disponen sobre la  materia.  

Si  se entiende que la base fáctica del delito atribuido a la  procesada, radica en que ésta, en calidad de funcionaria  judicial y con plena conciencia y voluntad, profirió una  decisión manifiestamente contraria a la ley, no se advierte  por qué ello puede desvirtuarse a partir de conocer la manera  como funcionarios de otras jurisdicciones, con base en los  mismos supuestos fácticos que motivaron la presente  investigación penal, resolvieron  los asuntos sometidos a su competencia.  

La  Corte, en providencia CSJ SP, 8 may. 2017, Rad. 48.199, explicó  así el tema:  

“Por  regla general, la  manera como otros funcionarios hayan resuelto los asuntos sometidos a  su competencia, atinentes a los mismos hechos ventilados en el  proceso penal, no constituye tema de prueba en este escenario, simple  y llanamente porque el juez debe resolver con independencia y  autonomía sobre la procedencia de la sanción  (CSJ SP 3864, 15 Marzo 2017, Rad. 46788). Lo mismo puede predicarse  de los alegatos que las partes o intervinientes presenten en esos  escenarios (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153).  

Lo  anterior sin perjuicio de que las pruebas que sirvieron de fundamento  a las decisiones tomadas en otros trámites puedan ser llevadas  al proceso penal, siempre y cuando se respete el debido proceso  (ídem).  

Si  las partes pretenden que ese tipo de decisiones se lleven como medio  de prueba al proceso penal, deben explicar su pertinencia, lo que  implica precisar si las mismas tienen una relación directa con  el hecho jurídicamente relevante, o si son pertinentes en  cuanto sirven de soporte a un dato o “hecho indicador”  del aspecto factual que puede subsumirse en la respectiva norma  penal.  

En  el mismo sentido, si el juzgador opta por fundamentar la sentencia en  las decisiones tomadas por otros funcionarios frente a los mismos  hechos, debe explicar la conexión de las mismas con la premisa  fáctica del fallo…”. (Destaca  la Sala).  

Bajo  tales consideraciones, es claro que por ocasión de su completa  ajenidad con el tema  de prueba  en el proceso adelantado, las piezas documentales reclamadas por el  defensor de YADIRA CANDELARIA SOLÓRZONA CLEVER se advierten  impertinentes.  

Los  trámites disciplinario o constitucional no guardan relación,  ni procesal, ni material, con el objeto, procedimiento y  consecuencias del proceso penal. Por ello, ningún efecto  comporta, de cara a demostrar los singulares elementos fácticos  y jurídicos que componen el delito de prevaricato  por acción,  acreditar, por ejemplo, que  en la acción disciplinaria  la persona fue absuelta por los mismos hechos. Menos aún, que  en sede constitucional las motivaciones que sustentaron la  providencia aquí censurada fueron calificadas como  «razonables».  

En  el primer caso, la razón es obvia. Entre el derecho  disciplinario y el penal existen diferencias  significativas  derivadas principalmente de los intereses que busca proteger cada  disciplina.  

Cuando  por unos mismos hechos, se adelanta un proceso disciplinario y uno  penal contra una misma persona, no es válido afirmar que  existe identidad de objeto o de causa. La finalidad de cada una de  esas actuaciones, así como los bienes jurídicos que se  protegen son diferentes. En cada una de ellas, la conducta del  implicado se analiza de acuerdo con normas de contenido y alcance  propios. Mientras que en el proceso disciplinario se juzga el  comportamiento de los funcionarios y empleados judiciales frente a  normas administrativas de carácter ético destinadas a  proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración  pública, en el proceso penal las normas buscan preservar  bienes más amplios, derivados de intereses individuales,  sociales, estatales, ambientales, entre otros5.  

Ahora,  frente al segundo supuesto, asociado a los trámites  constitucionales, la Corte considera adecuado realizar las siguientes  consideraciones:  

En  múltiples pronunciamientos la Sala ha sostenido que la  actuación prevaricadora es aquélla que contradice de  forma inequívoca el sentido del texto normativo, por manera  que la decisión censurada se revela en sí misma  caprichosa, fruto de la arbitrariedad del funcionario. En  consecuencia, el juicio de tipicidad objetiva no versa sobre el  acierto o desatino de una decisión. Aquello que se censura es  el yerro que trasciende al simple error, que se devela en sí  mismo absurdo, irrazonable  e inadmisible y, por lo mismo, revelador de la intención  positiva del funcionario de apartarse del precepto normativo para  imponer su voluntad desprovista de cualquier ponderación que  la justifique.  

Bajo  ese entendido,  llegará a ser manifiestamente  ilegal  la decisión cuyo fundamento no esté guiado por un  juicio  racional,  sino erigido de manera sofística, desatendiendo lo que informa  el caudal probatorio, por renegar de la verdad que por medio del  proceso se reconstruyó, o por irrogar a ésta un efecto  que no corresponde a una razonable  o, al menos, admisible interpretación de la ley llamada a  resolver la controversia.  

Ese  término de «razonabilidad»  que  se utiliza con bastante frecuencia en este tipo de asuntos, sin  embargo, difiere del que se aplica en el ámbito  constitucional. Por ende, el hecho de que en un fallo de tutela se  haya utilizado esa expresión para calificar una providencia  judicial, no significa que, en materia penal, esa consideración  resulte adecuada para desvirtuar el ingrediente normativo del tipo  penal de prevaricato por acción. Esto es, que la decisión  no es manifiestamente contraria a la ley.  

En  los asuntos constitucionales, recuérdese bien, el carácter  de «irrazonable»  de una decisión habilita la procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales, por vía  de la causal del defecto sustantivo. Conforme la Sentencia SU-918 de  2013, éste se verifica:  

“(i)  cuando  la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en  cuenta por el fallador, (ii)  cuando  a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución  le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final  de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación  contraevidente (interpretación contra legem) o claramente  perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes  (irrazonable  o  desproporcionada),  y, finalmente, (iii)  cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes  tanto de la jurisdicción constitucional como de la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos  precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa  la cosa juzgada respectiva”. (Destaca  la Corte).  

Lo anterior, sin embargo, conforme los lineamientos jurisprudenciales  consignados en la providencia CSJ  SP, 15 mar. 2017, Rad. 46.788, no  significa que una vez un juez constitucional determina que se ha  configurado esa vía de hecho y por tanto, procede la acción  de tutela, «de  paso se materializa el aspecto objetivo del delito de prevaricato por  acción, por asimilación de ‘la interpretación  irrazonable’ a lo ‘manifiestamente contrario a la ley.’».  

Ciertamente,  en la mencionada decisión, la Sala enfatizó:  

El  Diccionario de la Lengua Española incluye dos acepciones para  el término ‘irrazonable’: (1) «No  razonable». (2) «que carece de razón»,  debiendo acudirse al significado de su antónimo: ‘razonable’:  «Adecuado. Conforme a razón.». Por tanto, no  es preciso sostener que lo ‘irrazonable’ forzosamente  traduce el elemento normativo manifiestamente contrario a la ley,  pues no todas las decisiones que contengan interpretaciones  ‘irrazonables’ son manifiestamente contrarias a la norma,  aunque siempre, fundan una causal de procedibilidad de la acción  de tutela.  

De  manera que la  determinación de si un actuar activo es ‘manifiestamente  contrario a la ley’, le corresponde al juez penal de  conocimiento, en cada caso y no, como lo deduce el impugnante,  colegirlo probado con un fallo de tutela que revoca las decisiones en  las que ha encontrado defectos sustanciales;  (…). (Negrilla  ajena al texto original).  

Así  las cosas, al margen de lo que en el marco de otras actuaciones, ya  sea constitucional o disciplinaria, hayan considerado los jueces en  torno al proceder de la doctora SOLÓRZANO CLEVER, es al juez  penal de conocimiento al que le corresponde, de manera autónoma  e independiente, dilucidar si tal comportamiento se adecúa  dentro la descripción típica  del delito de prevaricato  por acción. Por  consiguiente, le asistió razón a la primera instancia  al señalar que las  pruebas documentales reclamadas por el defensor son impertinentes  para lo que se pretende probar en juicio.  

Dado  su acierto, entonces, la providencia impugnada se confirmará  en los puntos objeto de censura.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  providencia del 8 de octubre de 2019, mediante el cual el Tribunal  Superior de Valledupar inadmitió dos de las pruebas  documentales solicitadas por el defensor de YADIRA CANDELARIA  SOLÓRZANO CLEVER.  

2.        DEVOLVER  el diligenciamiento a la corporación judicial de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CD.          Audiencia preparatoria. Récord (00:25:41-00:32:57)  

2          Ibíd.          Récord (00:50:03-00:52:30).  

3          CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.  

4          CSJ AP, 8 ago. 2018, Rad. 53054.  

5          Corte Constitucional.          Sentencia C-181/02.      

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